PGN - TIPICIDAD - Desde el auto de cargos se reprochó al investigado la trasgresión d
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Desde el auto de cargos se reprochó al investigado la trasgresión d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Infracción al deber de respeto y trato cortés a sus alumnas, esto por conducta consistente en hacer invitaciones personales a salir, junto con el envío de mensajes insinuantes o de coqueteo a sus estudiantes. RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN-Instrumentos al servicio de la administración, garantizadoras de los fines estatales. De esta forma, lo que se pretende es que el funcionario, en el cumplimiento de sus deberes, los realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios que la reglamentan, por lo cual la falta o el reproche siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae consigo la respuesta sancionatoria del Estado. Ahora bien, analizado el caso en concreto, advierte este despacho que el a quo fundamenta probatoriamente la decisión tanto en las pruebas documentales como en las testimoniales, para concluir que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en efecto cometió la conducta objeto de reproche y que la misma está revestida de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. TIPICIDAD-Desde el auto de cargos se reprochó al investigado la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales primero y sexto del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y la incursión en la prohibición de que trata el numeral primero del artículo 35 del CDU. DIRECTIVA PROTECCIÓN NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES-Fundamento constitucional Tomando como fundamento las anteriores disposiciones se invocaron los artículos 6, 45, 67 y 123 de la Constitución Política, respecto de los que se resalta, entre otros aspectos,
que el adolecente tiene derecho a la protección y a la formación integral, así mismo se hizo hincapié en las consideraciones constitucionales respecto de la educación como derecho y servicio público con función social. CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Protección contra todas las acciones sexuales y en especial, contra el maltrato y abusos de toda índole, cometidos por parte de los miembros de su grupo escolar, familiar, comunitario, entre otros. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE DOCENTE-Fundamento legal y constitucional/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE DOCENTE-Idoneidad académica y moral Por último, respecto de los deberes del docente se refirió el decreto 2277 de 1979, el cual exalta que se deben desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo, observando una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad, así como las funciones y marco ético de los maestros, contenidas en el decreto 1278 de 2002, de las cuales prevalece que la profesión implica una práctica que requiere idoneidad académica
P.D. Moralidad Pública Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568 y moral, dado que posibilita el desarrollo y crecimiento personal y social del educando y requiere compromiso con los diversos contextos socio-culturales en los cuales se realiza.
FORMULACION DE CARGOS-Principio de congruencia Congruente con el cargo formulado, el fallo de primera instancia sanciona por la misma conducta y cita como normas presuntamente violadas los artículos 34 (numeral 1 y 6) y 35 (numeral 1) en consonancia con los artículos 6, 45, 67 y 123 de la Constitución
Nacional, articulo18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), Decreto 2277 de 1979 artículo 44, Decreto 1278 de 2002 artículos 4, 5 y 40. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Sustento legal y jurisprudencial Tiene sustento en la acreditación de la totalidad de elementos que la conforman, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, respecto de las cuales el operador disciplinario en cada caso concreto debe arribar a su construcción a partir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, debe hacerse a la luz del régimen probatorio disciplinario. El artículo 6 de la Ley 734 de 2002 –en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Políticaconsagra el derecho al debido proceso, el cual involucra todos los aspectos sustanciales y procesales de la actuación disciplinaria. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria –con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad. MEDIOS DE PRUEBA-Fundamento legal Los medios de prueba permitidos. En materia de medios de prueba permitidos el legislador en el artículo 130 ídem, en atención a la norma en cita, son considerados como
medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”. P.D. Moralidad Pública
Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación No.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568
Investigados: XXXXXXXXXXXX Cargo y Entidad: Docente - Institución Educativa Técnica Crisanto Luque del Municipio de Turbaco Origen: Informe de servidor público Fecha Queja: 6 de junio de 2016
Fecha hechos: Vigencias 2016
Asunto: Presuntas Irregularidades relacionadas con el deber de trato cortes exigido a las alumnas
Decisión: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá, D.C.,
1. ASUNTO De conformidad con lo previsto en la resolución 207 del 7 de julio de 2021, procede este despacho a resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 21 de junio de 2019 proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar.
2. HECHOS Se investigó y sancionó al señor XXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. No.
XXXXXXXXX, en su calidad de docente de la Institución Educativa Técnica
Crisanto Luque del Municipio de Turbaco – Bolívar, por la infracción al deber de respeto y trato cortés a sus alumnas, esto por conducta consistente en hacer invitaciones personales a salir, junto con el envío de mensajes insinuantes o de coqueteo a sus estudiantes.
3. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio del 20 de junio de 2016, el Dr. EDGARDO SOLANO GARCÍA, en su condición de Coordinador de la Unidad de Inspección y Vigilancia de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, remite informe del señor LUIS FIGUEROA GUARDO, Rector de la Institución Educativa Técnica Crisanto Luque, en el que informa presuntos acosos sexuales por parte del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, docente de la Institución Educativa Técnica Crisanto Luque, a varias estudiantes de grado 10 y 11 del mismo plantel educativo.
P.D. Moralidad Pública
Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568
El 18 de agosto de 2017, la primera instancia declaró cerrada la investigación1 y procedió a evaluarla lo que se materializó en el auto del 16 de agosto de 2018 por medio del cual se formuló cargo único al investigado. La conducta imputada provisionalmente fue la siguiente: “CARGO ÚNICO: señor XXXXXXXXXXXX, usted en su condición de Docente de Aula de la Media Técnica área optativa (Electricidad), en la Institución Educativa Técnica Crisanto Luque, jornada de la tarde, pudo haber comprometido su responsabilidad disciplinaria, por presuntamente infringir, como docente, el deber
de respeto y trato cortés exigido a sus alumnas al supuestamente, hacer invitaciones personales a salir, por fuera de labores curriculares, enviar mensajes de texto insinuantes y establecer conversaciones insinuantes o de coqueteo, a las menores estudiantes ILRD, EBN, MV, NRB, LPQM, CLP, MJGV, VLF, quienes cursaban, el grado 10° en la Institución Educativa Técnica Crisanto Luque en el municipio de Turbaco Bolívar, durante el año lectivo 2016.” La falta fue calificada como GRAVE a título de DOLO. El 21 de junio de 20192, la primera instancia profirió fallo sancionatorio y declaró responsable disciplinariamente al investigado, imponiendo sanción consistente en
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR
EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
Contra la decisión adoptada la defensora del disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
4. FALLO IMPUGNADO La togada aludió que las estudiantes armaron un complot para no continuar cursando la materia, dado que la misma no era de su agrado y que tenía como requisito la entrega de un proyecto que no fue presentado.
Por otro lado, asegura que se allegaron al proceso capturas de pantalla de conversaciones vía mensajería instantánea, sobre las que nunca se verificó la veracidad, alegando que solo se tuvo como pruebas los descargos de las jóvenes y las pruebas testimoniales de algunos testigos de oídas, sin que se escuchara a los testigos presenciales.
Del mismo modo, asegura que no se consideró el dicho del investigado ni su intachable hoja de vida, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. 1 Folio 262 2 Folio 369 al 389 P.D. Moralidad Pública
Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568
Respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados resalta que su mandante no ejerció fuerza física sobre las alumnas, así como tampoco intimidación, reprochando que el sentenciador de primera instancia sin sustento probatorio agravó la calificación de lo acontecido y por tal razón no amerita la imposición de la sanción objeto de impugnación. Finalmente, refuta la dosificación de la sanción asegurando que esta no es acorde a los lineamientos señalados para las faltas graves culposas, añadiendo que no se consideraron los atenuantes aplicables al caso en concreto y por el contrario se impuso a su prohijado una sanción desproporcional.
5. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 5.1. Competencia La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública es competente para decidir respecto del recurso de apelación promovido en contra del fallo del 21 de junio de 2019, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al docente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del cargo único formulado.
Por lo anterior, se entrará a estudiar y resolver los argumentos expuestos por la defensa, no sin antes advertir que, de acuerdo con el artículo 171 del Código Disciplinario único, el ámbito funcional en este momento procesal está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente
vinculados a ellos. 5.2. De la responsabilidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Antes de entrar a resolver el recurso, se debe recordar que, en las relaciones especiales de sujeción, cada funcionario tiene unas obligaciones y deberes reforzados en el ámbito de una ética pública, que tienen como propósito el cumplimiento de los fines del Estado; de allí que las relaciones especiales de sujeción sean instrumentos al servicio de la administración, garantizadoras de los fines Estatales. De esta forma, lo que se pretende es que el funcionario, en el cumplimiento de sus deberes, los realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios que la reglamentan, por lo cual la falta o el reproche siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae consigo la respuesta sancionatoria del Estado. Ahora bien, analizado el caso en concreto, advierte este despacho que el a quo fundamenta probatoriamente la decisión tanto en las pruebas documentales como en las testimoniales, para concluir que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
P.D. Moralidad Pública Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568 efecto cometió la conducta objeto de reproche y que la misma está revestida de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. 5.2.1. Tipicidad Desde el auto de cargos se reprochó al investigado la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales primero y sexto del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y la incursión en la prohibición de que trata el numeral primero del artículo 35 del CDU.
Tomando como fundamento las anteriores disposiciones se invocaron los artículos 6, 45, 67 y 123 de la Constitución Política, respecto de los que se resalta, entre otros aspectos, que el adolecente tiene derecho a la protección y a la formación integral, así mismo se hizo hincapié en las consideraciones constitucionales respecto de la educación como derecho y servicio público con función social. A renglón seguido, citando el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia – se resalta que los destinatarios de dicha disposición tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones sexuales y en especial, contra el maltrato y abusos de toda índole, cometidos por parte de los miembros de su grupo escolar, familiar, comunitario, entre otros. Por último, respecto de los deberes del docente se refirió el decreto 2277 de 1979, el cual exalta que se deben desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo, observando una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad, así como las funciones y marco ético de los maestros, contenidas en el decreto 1278 de 2002, de las cuales prevalece que la profesión implica una práctica que requiere idoneidad académica y moral, dado que posibilita el desarrollo y crecimiento personal y social del educando y requiere compromiso con los diversos contextos socio-culturales en los cuales se realiza. Conceptuando que el educador debe formar a las generaciones del futuro en el respeto a que estos decidan libremente sobre su personalidad y desarrollo normal de la sexualidad, estando vedado aprovecharse de su posición e inducirlas a la
sexualidad prematura, lo que en efecto acaeció en el caso bajo estudio de esta delegada, dado que las invitaciones a salir, el actuar e insinuaciones se apartan de la órbita educativa y traspasa la esfera personal de las estudiantes de 15 y 16 años, respecto de su profesor, pues su conducta no se limitó al ámbito académico. Congruente con el cargo formulado, el fallo de primera instancia sanciona por la misma conducta y cita como normas presuntamente violadas los artículos 34 (numeral 1 y 6) y 35 (numeral 1) en consonancia con los artículos 6, 45, 67 y 123 de la Constitución Nacional, articulo18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la P.D. Moralidad Pública
Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568
Infancia y Adolescencia), Decreto 2277 de 1979 artículo 44, Decreto 1278 de 2002 artículos 4, 5 y 40. 5.2.2. Análisis probatorio Recordemos que la responsabilidad disciplinaria tiene sustento en la acreditación de la totalidad de elementos que la conforman, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, respecto de las cuales el operador disciplinario en cada caso concreto debe arribar a su construcción a partir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, debe hacerse a la luz del régimen probatorio disciplinario. El artículo 6 de la Ley 734 de 2002 –en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Políticaconsagra el derecho al debido proceso, el cual involucra
todos los aspectos sustanciales y procesales de la actuación disciplinaria. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, el respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria –con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad. Los medios de prueba permitidos. En materia de medios de prueba permitidos el legislador en el artículo 130 ídem, en atención a la norma en cita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”. El sistema de análisis probatorio. El artículo 141 de la Ley 734 de 2002 en relación con la apreciación de las pruebas, estableció lo siguiente: “Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las
pruebas en que ésta se fundamenta”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. P.D. Moralidad Pública
Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 el sistema de la sana crítica o persuasión racional, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella. En los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002 el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo. Ahora bien, atendiendo a las reglas sustanciales probatorias –elementos de prueba permitidos, régimen de análisis y niveles de certeza-, el Despacho procederá a analizar en el caso concreto.
La recurrente señaló que el fallo sancionatorio partió de una indebida valoración del acervo probatorio por lo que la falta disciplinaria que le fue endilgada no fue soportada jurídicamente, con pruebas que acreditaran la responsabilidad, sino que por el contrario sólo se tuvo en cuenta unos pantallazos y las declaraciones rendidas por personas que no presenciaron los hechos, sino que obraron como testigos de “oídas”. Para efectos de resolver el anterior cuestionamiento este delegado debe analizar las pruebas que obran en el expediente. Observa el fallador de segunda instancia, que en el curso de la investigación disciplinaria se celebraron las diligencias de declaración solicitadas por el investigado y aquellas ordenadas de oficio por la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Bolívar, de las cuales se arriba a la certeza respecto de la responsabilidad del disciplinado. Recordemos que la apoderada del disciplinado considera que el sentenciador de primera instancia da valor probatorio a unas capturas de pantalla que fueron a aportadas por las estudiantes, de las cuales se advierten supuestas conversaciones entre el disciplinado y las alumnas, sobre el particular, es 4 Corte constitucional, sentencia C-202 de 2005.
P.D. Moralidad Pública Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568 menester manifestar que desde la edificación de los cargos se decanta que, de esas imágenes, no se puede establecer: Quienes son los participantes, dado que solo se cuenta con descripciones como “Julio Cesar o Profe Media Técni…” El espacio donde se encuentra el rostro de la persona que se supone es el interlocutor de la conversación es ilegible.
No hay evidencia que muestre el número de celular que emite los mensajes, como tampoco se hizo una relación del formato de descargo de cada pantallazo, para identificar quienes participaron en la conversación. No se establecen las fechas de las conversaciones. De lo anterior se dedujo que no existe certeza respecto de la participación del investigado en las conversaciones y por tal razón no son el fundamento probatorio de la decisión, contrario a lo asegurado por la defensora, pues el fallo se sustenta en la apreciación integral de las demás pruebas arrimadas a la actuación procesal, y si bien refiere que de las conversaciones se desprende haber infringido como docente el deber de respeto y trato cortes exigido a sus alumnas, para este despacho es claro que las pruebas que llevan a la certeza para sancionar al señor XXXXXXXXXXXX no son dichas imágenes, pues las mismas resultan insipientes para dotar al despacho de elementos de juicio suficientes para sancionar al encartado. Claro lo anterior, pasaremos a analizar los medios de convicción que sirven de fundamento para la decisión, en ese orden de ideas se tiene acreditado que el 20 de mayo de 20165 se celebró comité de convivencia realizado en la Institución Educativa Crisanto Luque, en el municipio de Turbaco, cuyo objetivo era analizar la situación ocurrida con algunas estudiantes del plantel. Lo anterior, de acuerdo con el manual de convivencia escolar de la institución en el inciso 5.2.6.1. pues el comportamiento del investigado se enmarcaba en conducta consistente en “realizar o encubrir actos que atenten contra la
comunidad educativa y laboral, maltrato físico y psicológico, abuso o acoso sexual” mediante la cual se pone de presente las circunstancias que se vienen presentando desde el año 2013 con el docente sancionado, y que vuelven a analizarse en atención a las quejas presentadas en el año 2016 por las estudiantes de grado 10° y 11°, quienes aseguran que el docente les hace invitaciones, mediante mensajes de texto e insinuaciones, amén de la ratificación del dicho de las estudiantes el 16 de julio de 2016, ante los servidores designados 5 Folios 9 al 14
P.D. Moralidad Pública Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568 de la Unidad de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación
Departamental de Bolívar. Del mismo modo, se incorporaron al plenario los formatos de queja de las estudiantes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, entre otras, en los que con claridad se exponen cuáles son las conductas desplegadas por el docente
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En igual sentido, cobra relevancia el dicho de la menor XXXX quien aseguró que el 27 de mayo de 2016 fue víctima de acoso, dado que el docente en varias ocasiones le dijo que salieran, la invitaba a su casa y conforme afirma la estudiante “también en varias ocasiones me insinuó que quería tener una relación sentimental conmigo”. Concordante con lo anterior, la señora PAOLA NAVARRO ESCOBAR, madre de la menor XXX, aseguró que el docente sancionado acosaba a su hija, pues la llamaba por teléfono en horas de la madrugada y le enviaba invitaciones a
almorzar en el matadero, indicando a renglón seguido que después de eso le decía que “se almorzaban los dos” 6. Recordemos que el comportamiento del investigado se reiteró con varias de sus estudiantes, lo que causó que algunas dejaran de asistir, producto de su comportamiento irrespetuoso y desajustado a sus deberes, puntualmente, podríamos referir el dicho de XXX quien sostiene que desde el principio él se mostró muy “pegajoso y le cae una abrazadera y sobadera” indicando que ha llegado a manifestarle que la extraña y que ella era “la reina de todo eso”, añadiendo que en una oportunidad la abrazó fuerte e intentó besarla7. Conducta reiterada con la menor XX8, a quien según su dicho la invitó a salir y al cine, comportamiento que desde toda perspectiva desborda su rol como educador y ocasiona afectación en las estudiantes, tal y como lo aseguró XXX9 quien sostuvo que: “el profesor de media técnica me acosa mucho y me dice cosas en las cuales yo no quiero hacer, me da tanto miedo cada día que voy a su clase” (…) “no quiero que me acose más ni a mis compañeras, ya no quiero ir más a su clase, no se que hacer ya” (…) una vez me dijo que si yo era señorita y yo le dije que sí y me dijo que él para creer es tenía que comprobarlo primero”. En otro testimonio rendido por la menor XXXX10 se observan comportamientos en suma reprochables, pues adicional a las invitaciones a salir la citada estudiante aseguró que el docente XXXXXXXXXXXX le manifestaba: “que yo le gustaba, que 6 Folio 21 7 Folio 69
8 Folio 22 9 Folio 119 10 Folio 124
P.D. Moralidad Pública Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568 quería salir conmigo (…) una vez me abrazo (SIC) por detrás y me metió la mano en el seno (…) también me preguntaba si yo era virgen y yo le contestaba que no, y él me decía que él me daba todo con tal de que fuera virgen.” Concordante con ello, se resalta el testimonio rendido por la docente ISABEL SARMIENTO GONZALEZ11, quien atestiguó que las conductas objeto de reproche fueron confiadas por las estudiantes a la profesora KATYA PATERNINA, lo que dio lugar al inicio del trámite ante el comité de convivencia, conforme lo señala también LUCY PEREZ VASQUEZ12, coordinadora académica, acompañado de la presentación de las quejas formales por parte de las alumnas afectadas, lo cual guarda concordancia con el protocolo establecido en la Ley 1620 de 2013.
La situación relatada en precedencia es ratificada por la profesora KATYA PATERNINA13, quien en su declaración indica que fue abordada por la estudiante NR para indagarle que haría si fuese acosada por un profesor, a lo que la docente contesta que lo denunciaría, agregando que en efecto le estaba ocurriendo, no solo a ella, si no a otras compañeras de su salón. En tal sentido, vemos que también se corrobora lo manifestado por el docente DOUGLAS RODRIGUEZ PEREZ14 quien declaró que una de sus alumnas le manifestó que el docente XXXXXXXXXXXX la había invitado a salir de viaje a
Barranquilla. Según se infiere de las probanzas arrimadas, es dable concluir que en principio el comportamiento del encartado era como el del cualquier otro docente, sin embargo, con algunas estudiantes tenía comportamientos no ajustados a su órbita funcional, lo que era identificado por las estudiantes, que se sentían incomodas con sus saludos de beso y abrazo, sumado a los constantes cuestionamientos sobre su vida sentimental, como lo aseguró en entrevista la menor MV, quien sostiene que le preguntaba mucho si tenía novio y sobre el inicio de sus relaciones sexuales, insistiendo en su deseo de invitarla a salir. De igual modo, se encuentra acreditado que respecto de la menor XXX15 también manifestó su intención de tener citas por fuera del escenario académico pues la invitó a salir en dos ocasiones, exaltando la menor que “jamás la tocó”. Contrario a lo manifestado por la defensa, las pruebas testimoniales si conducen a dotar de certeza al despacho para proferir fallo de primera instancia y a esta delegada para confirmar la decisión adoptada, pues su reproche respecto de la 11 Folio 150 12 Folio 152 13 Folio 184 14 Folio 158 15 Folio 111 al 112
P.D. Moralidad Pública Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568 prueba testimonial directa y de oídas no están llamados a prosperar, por las razones que a continuación desarrolláremos.
Con respecto a los mal llamados testigos de “oídas” la jurisprudencia16 ha establecido que es un testimonio indirecto de un acontecimiento que se quiere
probar, pero que muchas veces es insuficiente para convencer al juzgador. Así mismo, el Consejo de Estado17 se ha pronunciado respecto de éste tema de la siguiente manera: “(….) En cuanto los análisis que acerca del testimonio de oídas y de su eficacia probatoria ha realizado la doctrina, es posible destacar la posición asumida por importantes autores nacionales como los profesores Devis Echandía (…) y Parra Quijano, quienes, en buena medida y siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia, coinciden en admitir la validez y la credibilidad que transmiten los testimonios de oídas, no sin efectuar las prevenciones obvias y naturales que exige la valoración rigurosa de esta clase particular de pruebas. Siendo así las cosas, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo conceptuó18 que “el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos”. En la misma decisión se destaca que, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una
declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona. 16 Corte Constitucional. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Fecha: 20 de octubre de 2005. Ref. Exp. T-1152288 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 7° de octubre de 2009. Radicado: 20001-23-31-000-1998-04127-01 (17629) 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 14 de junio de 2018. Radicado: 250002342000201403801-01 (3954-2016) P.D. Moralidad Pública
Exp.: IUS E-2019-206964 / IUC D-2019-1291568
Precisamente p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.