PGN - TIPICIDAD DISCIPLINARIA - Consagrada en el artículo 23 del código disciplinario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPICIDAD DISCIPLINARIA - Consagrada en el artículo 23 del código disciplinario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCESO DISCIPLINARIO-Pérdida de dineros que han sido recaudados por concepto de estampillas, impuesto predial y aportes del plan de vivienda

FALTA DISCIPLINARIA-Alcance

SERVIDORES PÚBLICOS-Deberes SERVICORES PÚBLICOS-Prohibiciones CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO-En artículo 23 hable sobre la tipicidad disciplinaria …, en lo que concierne a la categoría de la tipicidad disciplinaria, el artículo 23 del Código Disciplinario Único estableció que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en dicho estatuto que conlleve, entre otras, incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. PROHIBICIONES SERVIDORES PUBLICOS-Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-No tener el cuidado de guardar y conservar los dineros los cuales se encontraban en la caja fuerte de la Alcaldía Municipal/INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Es sustancial por estar en contravía de la garantía de los principios que rigen la función pública/TIPICIDAD-En materia disciplinaria/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No equivale a la violación

del deber por el deber mismo …, en lo que concierne a la ilicitud disciplinaria, según las voces del artículo 5 del estatuto disciplinario, la presunta realización de la falta disciplinaria atribuida a la disciplinada, Técnico de tesorería y fiscalización del municipio de Buenavista Quindío vigencia 2012, afectaría el deber funcional, sin que hasta el momento está demostrado en el proceso causal de justificación alguna. De la misma manera y en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 51 de la Ley 734 de 2002 CDU, la afectación del deber funcional sería sustancial, por estar en contravía de la garantía de los principios que rigen la función pública. En efecto, al presuntamente no tener el cuidado de guardar y conservar los VEINTI UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($21.587.053) M/CTE, los cuales se encontraban en la caja fuerte de la Alcaldía Municipal de Buenavista Quindío, donde dichos recursos correspondían a los recaudado por la Secretaria de hacienda del municipio, al igual que estampillas y un aporte del plan de vivienda denominador el Tolrrá, impuesto predial y dinero del fondo de empleados, los cuales fueron confiados para su guarda. Menester es recordar que el concepto de ilicitud disciplinaria se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamente en normas con estructura de reglas. Por su parte, la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de

los principios de la función pública; es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal Fallo Disciplinario Proceso IUS 2012-273298 Página 1 y como se desprende de la lectura armónica de los artículo 5, 22 y 51 de la Ley 734 de 2002 CDU. …, la ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber. Esta, como lo precisa el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 CDU, tiene que ser sustancial, y la sustancialidad, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública. Es por eso que la Corte Constitucional, sobre este punto, ha dicho: El concepto de principio es fundamental para la construcción de la categoría de ilicitud sustancial y necesaria para hacer el reproche disciplinario, pues, como ya se ha dicho desde hace algún tiempo, la responsabilidad disciplinaria no equivale a la violación del deber por el deber mismo. Aquella supone que es algo más. Algunos, para darle un sentido más amplio, hablan de la violación del deber sin que exista justificación alguna, justificaciones que estarían dadas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 CDU. Sin embargo, esta interpretación, en criterio de este despacho, sigue siendo demasiado formal. De manera que lo fundamental en la ilicitud sustancial es la violación del principio o los principios. Así, la sustancialidad de la ilicitud es la sede de las normas con estructura de principios, es decir, aquellas que se deben cumplir en la mayor medida posible de acuerdo a sus posibilidades fácticas y jurídicas, mientras que en la categoría de la tipicidad lo que debe

analizarse las normas con estructura de reglas. En el caso bajo examen, la DISCIPLINADA, presuntamente afecto su deber funcional infringiendo los principios legales de moralidad y eficacia de la función pública, principio que indiscutiblemente son objeto de protección cuando, para el presente caso, presuntamente no se tuvo el suficiente cuidado de guardar y conservar los VEINTI UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($21.587.053) M/CTE, los cuales se encontraban en la caja fuerte de la Alcaldía Municipal de Buenavista Quindío, conforme lo consagra la ley. PRINCIPIOS DE MORALIDAD Y EFICACIA-La disciplinada afectó su deber funcional infringiendo estos principios En el caso bajo examen, la disciplinada presuntamente afecto su deber funcional infringiendo los principios de moralidad y eficacia al no tener el debido cuidado de dichos dineros que se encontraban en la casa fuerte de la secretaria de hacienda, donde dichos recursos correspondían a los recaudado por la Secretaria de hacienda del municipio, al igual que estampillas y un aporte del plan de vivienda denominador el Tolrrá, impuesto predial y dinero del fondo de empleados, los cuales fueron confiados para su guarda. Denotándose con la narración de los hechos anteriores, una presunta falta al deber consagrado en el numeral 22 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 CDU y, una alusión a la prohibición expuesta en el numeral 13 del artículo 35 de la misma ley. JUICIO DE RESPONSABILIDAD-En materia penal o disciplinaria no es completo sin el de la culpabilidad

…, el juicio de responsabilidad, bien en materia penal o disciplinaria, no es completo sin el de la culpabilidad. Es por ello que el régimen de la responsabilidad, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, es subjetivo y, desde luego, debe ser acorde con las condiciones personales e individuales del presunto autor. La doctrina penal ha dado muy bien cuenta de ello premisas que sin duda tiene plena aplicabilidad en el ámbito del derecho disciplinario. El elemento subjetivo está formado por un juicio de “exigibilidad” y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir; por tanto, su observancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa; es por eso que “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no solo Fallo Disciplinario Proceso IUS 2012-273298 Página 2 para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos”. DOCTRINA SUBJETIVISTA DE LA RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDADNORMATIVA-Pronunciamiento de la Jurisprudencia especializada La jurisprudencia especializada ha dicho sobre “la doctrina subjetivista de la responsabilidad y la culpabilidad normativa, lo siguiente: “… Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, por lo que para declarar la

responsabilidad disciplinaria se requiere establecer el nexo psicológico entre el autor y la conducta, dado que se recauda a través del examen de su actitud frente al deber que le corresponde en relación con el asunto que se juzga, su grado de libertad en el caso concreto (exigibilidad de la conducta); y la observancia del cuidado necesario en el desarrollo de sus funciones oficiales, criterio valedero para la determinación de la conducta culposa”. CULPA GRAVÍSIMA-Cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento/CULPA GRAVE-Cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones/DOLO-Ingrediente para que exista Así, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”. Como ignorancia supina se entiende aquella que proviene de la negligencia en aprender, inquirir, indagar, averiguar o examinar lo que puede y debe saberse. Se entiende la desatención elemental como la omisión de las precauciones o cautela más elementales, y la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento en los casos en los cuales “la observancia de la prescripción reglamentaria ordenare artificialmente las cosas”, al disponer de antemano y en ciertas y especificas situaciones un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento especial en la norma sirve como parámetro de recuerdo ineludible para el cumplimiento

diligente de la función”. “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. “Este tipo de imprudencia, cuyo nivel de cuidado también se encuentra estandarizado, teniendo como modelo a un hombre prudente, se presenta cuando se ha prescindido, “de manera no elemental, de la moderación y el buen juicio que normalmente suelen conducir al bien y evitar el mal. Pero, como se trata de diligencia en el cumplimiento de funciones públicas o en el ejercicio profesional, el homúnculo “persona del común” tiene que ser entendido como aquella sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales el hombre medio de la administración pública –servidor o particular – o de la profesión intervenida, pues tal modalidad de culpa “existe cuando el agente a omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad”. Para que exista dolo se debe tener conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber sustancialmente infringido y haber captado que está actuando contrario al deber. El conocer involucra el querer, pues si conozco y realizo la conducta es porque quiero, lo cual ha sido pregonado por HRUSCHKA al sentencia que “quien sabe lo hace, quiere hacerlo” CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS-Según el Código Disciplinario Único Fallo Disciplinario Proceso IUS 2012-273298 Página 3 La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único de los Servidores Públicos en el

artículos 42 consagra la Clasificación de las Faltas Disciplinarias, y por su parte el articulo 48 Ibídem, establece cuales conductas están consideradas taxativamente como Faltas Gravísimas, al respecto veamos, FALTA DISCIPLINARIA-Grave a título de culpa gravísima De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la disciplinada, en su condición de Técnico oficina de tesorería y fiscalización, tenía el propósito de salvaguardar los recursos económicos de la administración pública, de cumplir y hacer cumplir las leyes, no le era dado sustraerse a tal obligación legal, desplegando voluntariamente una conducta que aparentemente se muestra como antijurídica, observándose un descuido ostensible, desatención elemental que da lugar a calificar la conducta con culpa gravísima. Razón por la cual este despacho procede a calificar la Falta Disciplinaria como GRAVE a título de CULPA

GRAVÍSIMA.

En tal sentido, como se ilustro en el acápite correspondiente de las normas violadas, y en las conclusiones fácticas que arrojan y exponen el descuido acaecido dentro de las oficinas de tesorería municipal, al haberse desaparecido el dinero dejado en la caja fuerte por valor de VEINTI UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($21.587.053) M/CTE, dinero consignado para el plan de vivienda de interés social municipal denominado “El Tolrrá”, impuesto predial y dinero del fondo de empleados.

La señora disciplinada en su entonces condición de técnico de tesorería y fiscalización del municipio de Buenavista Quindío, para la vigencia 2012, transgredió importantes deberes e incurrido en prohibición consagrados en los artículos 34 y 35 de la ley 734 de 2002 CDU, toda vez que era la única persona que manejaba las llaves de la caja fuerte. LÍMITE DE LAS SANCIONES-Según art. 46 de la ley 734 de 2002 …, en cuanto a los límites de las sanciones, el artículo 46 del mismo estatuto dispuso que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial, el término que se señale en esta decisión conforme a los criterios de graduación contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario). Como la disciplinada ha cesado en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el término de la suspensión se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta; valor que será cancelado a favor del municipio de Buenavista Quindío, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 2170 de 1992. Por la primera instancia se

fijará el monto de dicha conversión, como quiera que si bien en el proceso reposa certificación laboral del salario básico devengado para el año 2012 ($716.313), Folio 59 cuaderno principal), cuando se convierte el término de la suspensión en salarios deberá tenerse en cuenta el salario total devengado por el servidor público, y por tanto, deberá verificarse si la disciplinada recibía otras asignaciones constitutivas de salario. Fallo Disciplinario Proceso IUS 2012-273298 Página 4

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO

Radicación: IUC: D-2012-600-538506

IUS: 2012-273298

Disciplinados: LEIDY PATRICIA LÓPEZ JIMENEZ Cargo y entidad: Técnico de tesorería y fiscalización de la Alcaldía

Municipal de Buenavista Quindío Quejoso: Informe de Servidor Público - RUBÉN DARÍO SALAZAR Fecha de queja: Julio 04 de 2012

Fecha de hechos: Julio 03 de 2012

Asunto: Fallo Disciplinario Armenia Quindío, octubre 21 de 2016

1. OBJETO Al despacho la investigación disciplinaria de la referencia seguida en contra de la señora LEIDY PATRICIA LÓPEZ JIMENEZ en su calidad de Técnico de tesorería y fiscalización de la Alcaldía Municipal de Buenavista Quindío, para la época de los hechos, para entrar a dictar fallo de primera instancia, por lo cual se procede de conformidad con las facultades otorgadas en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario

Único.

2. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata de la señora LEIDY PATRICIA LÓPEZ JIMENEZ, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 1.094.725.057 de Buenavista Quindío, en su calidad de Técnico de tesorería y fiscalización de la Alcaldía Municipal de Buenavista Quindío, para la época de los hechos, periodo dentro del cual se produjeron los hechos materia de investigación.

3. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron su origen en el informe presentado por el señor RUBEN DARIO SALAZAR AGUDELO, en calidad de Alcalde Municipal de Buenavista Quindío, para la época de los hechos, en el que se vincularon FUNCIONARIOS INDETERMINADOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE BUENAVISTA QUINDÍO, quienes para la misma fecha actuaban en calidad de servidores públicos adscritos a la Secretaría de hacienda de dicho municipio. 3.1. ANTECEDENTES 3.1.1. Se inició proceso disciplinario dada la pérdida de los dineros que habían sido recaudados por concepto de estampillas, impuesto predial y aporte del plan de vivienda, los cuales ascienden a la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($21.587.000.oo), el cual según el quejoso al darse cuenta de lo sucedido, puso en conocimiento de las autoridades competentes, como fueron la estación de Policía de Buenavista Quindío y la Fiscalía General de la

Fallo Disciplinario Proceso IUS 2012-273298 Página 5 Nación, Seccional Calarcá Quindío, para que procedieran de conformidad con la Ley. 3.1.2 Obra a folio 4 del respectivo expediente, el relato de los hechos presentado por el señor RUBEN DARIO SALAZAR AGUDELO, en su condición de Alcalde Municipal de Buenavista Quindío, para la época de los hechos, a la Fiscalía General de la Nación, quien aduce lo siguiente: “(…) EL DÍA 30 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO EN EL SECTOR DEL EDIFICIO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENAVISTA QUINDÍO EN LA TESORERÍA MUNICIPAL APROXIMADAMENTE DESPUÉS DE LAS CUATRO DE LA TARDE, HASTA EL DÍA MARTES TRES DE JULIO A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, CUANDO LA SECRETARIA DEL DESPACHO PROCEDÍA A ABRIR LA CAJA FUERTE COMO HABITUALMENTE LO HACIA TODOS LOS DÍAS, SE DIO CUENTA QUE NO HABÍA NINGÚN DINERO Y LE DIJO A LA TESORERA ENCARGADA QUE SI ELLA HABÍA TOMADO EL DINERO DE AHÍ Y ELLA LE RESPONDIÓ QUE NO, EN ESE MOMENTO YO ESTABA EN UNA REUNIÓN Y ME DEMORE PARA CONTESTARLO, POR LO DE LA REUNIÓN, EN VISTA DE TANTA INSISTENCIA DE LA LLAMADA CONTESTE Y ME INFORMO QUE BAJARA URGENTE A LA TESORERÍA Y EN EL DESPACHO ME CONTO QUE

HACÍA FALTA DICHO DINERO, QUE EN TOTAL SON VEINTE UN MILLÓN

QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS. NOS DIRIGIMOS A LA ESTACIÓN DE POLICÍA Y LES SOLICITAMOS QUE REVISARAN LAS CÁMARAS DE ESA FECHA A LA ACTUAL Y NO SABEMOS LOS

RESULTADOS, ELLOS INSPECCIONARON EL LUGAR Y SU RECOMENDACIÓN

FUE QUE DENUNCIÁRAMOS INMEDIATAMENTE. LA CAJERA SE DIRIGIÓ A LA FISCALÍA A INSTAURAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE, PERO LE DIJERON QUE TENÍA QUE SER EL QUERELLANTE LEGÍTIMO. ES DE ANOTAR QUE DICHA FUNCIONARIA ELABORO UN INFORME DONDE DABA NOTICIA DE LO SUCEDIDO Y EL INFORME ESTÁ DIRIGIDO AL ALCALDE MUNICIPAL DE

BUENAVISTA QUINDÍO.

LO QUE SE PRETENDE CON ESTA DENUNCIA ES QUE LA FISCALÍA INVESTIGUE PARA DAR CON EL O LOS RESPONSABLES DEL HURTO CON EL FIN DE QUE SEAN JUDICIALIZADOS POR EL ILÍCITO. SE ANEXA COPIA DEL INFORME DE LA CAJERA DE LA TESORERÍA MUNICIPAL (…)” (FOLIO 4). 3.1.3. A folios (7 a 9), de acuerdo a oficio SHM-098-2012, del 03 de Julio de 2012, la señora LEIDY PATRICIA LÓPEZ JIMÉNEZ, en calidad de técnico de tesorería y fiscalización de la Alcaldía Municipal de Buenavista Quindío, para la época de los

hechos, informa al señor RUBEN DARIO SALAZAR AGUDELO, en su condición de Alcalde Municipal de Buenavista Quindío, lo siguiente: Asunto: Informe perdida de dinero “Me permito informarle que hoy 03 de Julio de 2012, a las 8:30 am, me dirigí como hago habitualmente todos los días a abrir la caja fuerte donde reposan los recursos recaudados por la secretaria de hacienda del Municipio de Buenavista Quindío, correspondiente al efectivo del día 30 de Junio de 2012, además de los recursos por concepto de estampillas y un aporte de un plan de vivienda denominado El Tolrrá, consignado directamente por los beneficiarios de dicho plan; encontrándome con la gran sorpresa de que la caja fuerte estaba vacía, sin Fallo Disciplinario Proceso IUS 2012-273298 Página 6 dejar rastro alguno de forjadura, desorden y además ninguna de las puertas incluida la de la caja fuerte estaban violentadas.” Posteriormente hace una relación de los conceptos de recaudados los cuales ascienden a la suma de VEINTI UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL

CINCUENTA Y TRES PESOS ($21.587.053.oo) M/CTE.

Estas son las irregularidades que denunció el señor RUBÉN DARÍO SALAZAR AGUDELO, ante la Procuraduría Provincial de Armenia Quindío y por las cuales solicita que se inicie Investigación Disciplinaria en contra de la señora LEIDY PATRICIA LÓPEZ JIMENEZ en su calidad de Técnico de tesorería y fiscalización de la Alcaldía Municipal de Buenavista Quindío, para la época de los hechos.

3.2. INDAGACIÓN PRELIMINAR Con fundamento en el material que radico el señor RUBÉN DARÍO SALAZAR AGUDELO, la Procuraduría Provincial de Armenia mediante auto del 30 de julio de 2012, ordenó la Apertura de Indagación Preliminar – en Averiguación, para los efectos del artículo 150 de la ley 734 de 2002, es decir, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, así mismo, para establecer la identificación que pudiese individualizar al posible autor de la Falta Disciplinaria. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: 3.2.1 Declaración juramentada del señor RUBÉN DARÍO SALAZAR AGUDELO (folio 13). 3.2.2. Escrito presentado por el señor RUBÉN DARÍO SALAZAR AGUDELO (folios 14-15), quien informó: “A folios 13 a 19 obra dentro del expediente declaración por parte del señor RUBEN DARIO SALAZAR AGUDELO, en su condición de Alcalde Municipal de Buenavista Quindío, para la época de los hechos, el día 07 de diciembre de 2012, reposa lo siguiente: Manifiesta el Alcalde Municipal de Buenavista Quindío, para la época de los hechos, que el día 03 de julio del año 2012, fue informado por la funcionaria que desempeña la labora de Técnico de tesorería y fiscalización en la Secretaría de hacienda que el dinero recaudado por diferentes conceptos hasta el

día 30 de junio no se encontraba en la caja fuerte, donde procedió a reportar la novedad al comandante de Policía del municipio, que de inmediato se comunicó con el DAS del Quindío, para que realizaran la inspección del lugar y realizaran las inspecciones preliminares”. A la Técnica de tesorería y fiscalización, señora LEIDY PATRICIA LÓPEZ JIMÉNEZ, le solicito un informe escrito detallado del dinero faltante. (El cual obra en el expediente). De igual manera el Alcalde Municipal RUBEN DARÍO, le preguntó la razón por la cual no se había efectuado la consignación respectiva ante el Banco Agrario, ante los cual me contesto lo siguiente: 1Por ser fin de mes el banco se encontraba con mayor afluencia de público. Fallo Disciplinario Proceso IUS 2012-273298 Página 7 2El horario de trabajo de la administración los días sábados era hasta las 3:00 p.m., por lo tanto el banco a esta hora estaba cerrado. Se convocó a Consejo de gobierno, con el fin de tomar medidas y proceder a realizar las respectivas denuncias ante la Fiscalía, Contraloría, Procuraduría y Aseguradora Solidaria la cual tiene a cargo la salvaguarda de los bienes del Municipio. Los recursos desaparecidos correspondían a los siguientes conceptos: 1 Estampilla Pro Hospital por valor de $86.400

2. Estampilla Pro Desarrollo por valor de $77.400

3. Impuesto Predial por Valor de $223.253

4. Fondo de Empleados por Valor de $200.000

5. Ahorro Programado plan de Vivienda el Tolrrá $21.000.000

Estos últimos eran los depósitos efectuados del ahorro programado de (14) familias de las (49) beneficiadas del plan de vivienda el tolrrá, que se hizo con el fin de garantizar la seguridad delas mismas y evitar que se desplazaran a la ciudad de Armenia con dicho dinero y también para que no faltaran a sus labores cotidianas. Se les ha solicitado información a los organismos ante los cuales se realizó la denuncia como la fiscalía y han manifestado que la investigación se está haciendo. Se hizo el requerimiento ante la aseguradora Solidaria y a la fecha autorizo el pago por valor de $1.933.000 (…). 3.2.3. Informe de visita especial al municipio de Buenavista Quindío (folios 22 a 24). A folios 22 a 24, la Asesora Grado 19, ANGELA MARÍA JARAMILLO QUINTERO, se traslada a la sede de la Alcaldía de Buenavista Quindío, con el objeto de realizar el procedimiento consagrado en el art. 130 de la Ley 734 de 2002, denominado VISITA ESPECIAL, y de esta manera recaudar las pruebas suficientes que servirán dentro del proceso disciplinario. 3.2.4. A folios 31 a 32 obra en el expediente declaración juramentada del señor EDWIN GERMÁN CORTÉS PULIDO, donde manifiesta que: “La caja fuerte era manejada por la señora LEIDY PATRICIA, quien era la funcionaria encargada de manejar el recaudo. La clave de la caja fuerte no servía, pero siempre la

abrían con una llave, y la manejaba la señora LEIDY PATRICIA. Así mismo adujo que por lo regular, lo que se recaudaba siempre se consignaba rápido, de resto, el manejo de dinero que se maneja en dicha oficina es en cheque. Se consigna siempre el dinero del municipio al otro día. En la caja fuerte había dinero de estampillas, de predial y de las cuotas que las personas estaban depositando para un plan de vivienda”. 3.2.5. A folios 33 a 34 obra en el expediente declaración juramentada por parte del señor EDUARDO CIFUENTES ARANZAZU, donde manifestó que: “La misma comunidad insinuó la guarda de este dinero en la secretaría de hacienda yo le avalé y el alcalde manifestó que no le veía ningún inconveniente”. Fallo Disciplinario Proceso IUS 2012-273298 Página 8 Con base en esta información allegada en debida forma al expediente, esta Procuraduría Provincial consideró contar con los elementos necesarios para proferir Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria. 3.3. APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA Con base en la información allegada en la etapa de indagación preliminar, el día 24 de enero del año 2013, se profirió auto de Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de las señoras LUZ JANNET TOVAR CASTRO Y LEIDY PATRICIA LÓPEZ JIMENEZ, en su condición de secretaria de hacienda y técnica de tesorería y fiscalización de la Alcaldía Municipal de Buenavista Quindío, por considerar que se cumplía con los

requisitos del artículo 152 de la ley 734 de 2002, y a efectos de cumplir con la fines establecidos en el artículo 153 de la misma ley 734 de 2002. En desarrollo de esta etapa procesal se desarrollaron las siguientes diligencias y se llagaron los siguientes documentos: 3.3.1. Se allegaron al expediente copia de las Actas de nombramiento, de posesión, constancias sobre antecedentes laborales internos, salarios devengados durante las vigencias 2012 de las investigadas LUZ JANNET TOVAR CASTRO Y LEIDY PATRICIA LÓPEZ JIMENEZ. (Ver folios 47 al 60). 3.3.2 Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios de las investigadas

LUZ JANNET TOVAR CASTRO Y LEIDY PATRICIA LÓPEZ JIMENEZ

(Ver folios 45-46). 3.4. CIERRE DE INVESTIGACIÓN Por medio de Auto del día 20 de marzo del año 2014, se ordenó el Cierre de la Investigación, auto que se notificó en debida forma a los sujetos procesales sin que en el término de ejecutoria se interpusiera por parte de estos el recurso de reposición procedente. 3.5. EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 3.5.1. Se procedió a la respectiva evaluación de la investigación acorde con el artículo 161 de la ley 734 de 2002, y el día 20 de mayo de 2016 se profirió pliego de cargos, de acuerdo a lo arrojado en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, (Ver folios 381 al 390).

3.5.2. Se procedió dentro del Auto de pliego de cargos la decisión de archivo parcial de la señora LUZ YANNET TOVAR CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.995.757 de Buenavista Quindío, en su calidad de Secretaria de Hacienda del municipio de Buenavista Quindío, para la época de los hechos, ya que para este despacho es claro que no tiene ningún tipo de responsabilidad disciplinaria en el asunto, porque en su condición de Secretaria de hacienda municipal no contó con la recaudación de dinero, no obstante de acuerdo con el manual específico de funciones para el cargo, del cual reposa copia en el expediente (F. 123), tenía asignadas funciones de dirección de la oficina que se Fallo Disciplinario Proceso IUS 2012-273298 Página 9 encontraba a su cargo, en relación con el manejo presupuestal y financiero de la entidad, asumió la función específica de realizar el recaudo los ingresos del Municipio de Buenavista Quindío, esa función, le estaba asignada taxativamente y de manera expresa al Técnico operativo, código 314, Grado 01, según consta en el manual especifico de funciones que igualmente reposa en el expediente, cargo que para la época de los hechos era desempeñado como ya se ha indicado por la señora LEIDY PATRICIA LÓPEZ JIMÉNEZ, basta ver el mencionado manual especifico de funciones para tal cargo, en el cual en la descripción de funciones esenciales, a numeral 1, claramente consigna “Realizar el recaudo de los ingresos del municipio con el fin de cumplir con el presupuesto de ingresos de la vigencia fiscal y las metas del municipio”,

la realización del recaudo significa recibir el dinero que los contribuyentes cancelan ante la Secretaria de hacienda municipal, custodiarlo y consignarlo oportunamente en las cuentas municipales correspondientes, función propia del Técnico operativo, y no del Secretario de hacienda municipal, por expresa disposición normativa, el manual especifico de funciones vigente para el Municipio de Buenavista, Quindío”. Está plenamente demostrado con todo el material probatorio recaudado, que no existió responsabilidad alguna en cabeza de la señora LUZ YANNET TOVAR CASTRO, en su calidad de Secretaria de hacienda del Municipio de Buenavista Quindío, para la fecha de los hechos, dado que esta no tenía a su cargo la responsabilidad de los dineros que ingresaban a través de ese despacho a su cargo. Por lo anterior, este despacho procedió a ordenar el archivo definitivo en favor d

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