PGN - TIPICIDAD DISCIPLINARIA - Delimitación de la conducta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPICIDAD DISCIPLINARIA - Delimitación de la conducta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONVENIO ESTATAL-Irregularidades al realizarlo por contratación directa CONTRATOS ESTATALES-Contenido patrimonial/CONVENIO-Definición Si bien legalmente no está definida la diferencia entre los convenios y los contratos como forma de acuerdo de voluntades, doctrinalmente se tiene que los unos difieren de los otros por su contenido patrimonial. Es así como en los convenios, por su naturaleza, las partes tienen y hacen aportes para un propósito común, para el cual cada uno aporta lo necesario para su cumplimiento y ninguna de las partes se dirige a obtener un mayor beneficio que el de cumplir una misión conjuntamente. Caso contrario ocurre con el contrato, el cual siempre tiene un contenido patrimonial. Es decir, siempre se pacta un precio, honorario o recurso a favor del contratista. CONVENIO ESTATAL-Regulación reglamentaria, decreto 777 de 1992/CONVENIO ESTATAL-Entre entidades públicas y organizaciones, en especial sin ánimo de lucro/CONVENIO ESTATAL-Suscrito con organizaciones profesionales, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal Por lo anterior, conforme a lo establecido doctrinalmente y confrontado el texto de los convenios aquí aportados, nos encontramos ante un convenio y no un contrato. Ahora bien, este tipo de convenio en la forma y tramite como se realizó, se ejecutaría conforme a la norma legal aplicable por remisión expresa de la Constitución Nacional, es decir el decreto 777 de 1992, único con la capacidad reglamentaria del artículo 355 de la Carta Política, lo cual se advierte desde ya lo eleva a nivel de decreto Constitucional, se ajusta al mismo, en cuanto como se observo, no contiene el elemento retributivo con el cuenta el

contrato público, sino que se pronuncia como una acuerdo de voluntades en la consecución de fines conjuntos y no contrapuesto. Estas formas asociativas entre entidades públicas y particulares encuentran desarrollo normativo diverso, ajustando únicamente los requisitos para poder ser parte en estas formas de asociación. Sobre el particular se debe decir que existen diferentes situaciones legales que permiten que se realicen este tipo de convenios entre entidades públicas y organizaciones en especial sin ánimo de lucro, con el fin de adelantar proyectos de interés general que permitan satisfacer los intereses de la comunidad y de los fines de contratación estatal. Lo anterior se puede comprobar con normas como el artículo 96 de la ley 489 de 1998, que estable que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Finaliza refiriendo la citada norma, que los convenios de asociación a que se refiere ese artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política. La anterior situación nos pone nuevamente y de manera expresa en el camino o estadio del artículo 355 de la Constitución Nacional y por ende en su decreto reglamentario 777 de 1992. De igual manera encontramos en la ley 136 de 1994 de manera enunciativa en su artículo 141 que las organizaciones profesionales entre otras, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las

funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Se establece de manera siguiente en el texto citado que los contratos o convenios que se celebren en desarrollo de dicha norma, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993. Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

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CONVENIO CON ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO-No se someten al régimen de contratación administrativa/CONVENIO CON ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO-Objeto adelantar programas y actividades de interés público Revisada la vocación del texto normativo citado, en especial el artículo 141 de la ley 136 de 1994, encontramos que fue el querer del autor que estos contratos o convenios con entidades sin ánimo de lucro, no se sometieran al régimen de contratación de la administración. Es así como en la exposición de motivos de la ley en comento, se manifestó por el autor del proyecto que “con el objeto de hacer realidad el postulado de la participación comunitaria en el ámbito local, el proyecto contiene importantes previsiones que aseguran que la prestación de los servicios municipales no se desarrollará con indiferencia frente a la colectividad receptora de los mismos. El artículo 355 de la Carta autoriza la celebración de contratos con recursos, entre otros, de los presupuestos municipales, con personas privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de adelantar programas y actividades de interés público,

sin que pueda decirse que el contrato objeto de análisis, se encuentre dentro de los presupuestos de exclusión a que se refiere el artículo 2° del decreto 777 de 1.992 con las modificaciones introducidas por el decreto 1403 de 1.992; pues por una parte, el municipio no obtiene una contraprestación directa a su favor, ya que la destinataria y beneficiaria directa es la comunidad; y por otra, por cuanto no se acuerdan transferencias de recursos por la entidad territorial a una persona de derecho privado para el cumplimiento de un mandato legal, o a favor de personas naturales para el cumplimiento de obligaciones de asistencia o subsidios previstas expresamente en la constitución, ni de apropiaciones presupuéstales destinadas a personas jurídicas públicas creadas por entidades públicas. REGLAMENTACIÓN DE LOS CONVENIOS-Constar por escrito, sujetarse a las formalidades legales/REGLAMENTACIÓN DE LOS CONVENIOS-Propugnar por impulsar programas y actividades de interés público El Gobierno, a través del Decreto 777 del 16 de mayo de 1992 reglamentó la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. Los contratos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público deben constar por escrito y sujetarse a las formalidades que exige la Ley para la contratación entre particulares. El contratista se obligará a constituir garantías de manejo y cumplimiento cuya cuantía será determinada por la entidad contratante. Cuando la actividad se realice con entidades sin ánimo de lucro estas deben estar constituidas con

seis (6) meses de antelación a la fecha de celebración del contrato, tener vigente el reconocimiento de personería jurídica, tener un término de duración por el tiempo del contrato y un año más y con los recursos públicos que reciba en razón del contrato debe efectuar gastos únicamente para el cumplimiento mismo del objeto. Del contenido del artículo 355 de la Constitución Política y del Decreto 777 de 1992, se deduce que los convenios interadministrativos o interinstitucionales, celebrados con entidades sin ánimo de lucro, con los dineros del Estado, deben propugnar por impulsar programas y actividades de interés público, no son susceptibles de transferencia, donación o traspaso a las mismas, por lo tanto hacen parte del patrimonio de los entes territoriales, como se verificó en el presente caso. ANTIJURIDICIDAD MATERIAL-Aplicable al derecho penal/ILICITUD SUSTANCIAL-Aplicable al derecho disciplinario Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

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Entonces, el estudio de las faltas disciplinarias que en materia de la contratación estatal, ha previsto el legislador en la Ley 734 de 2002, conlleva aludir a las contrariedades a derecho; técnica y jurídicamente a la antijuridicidad sustancial, término genérico que cobija las especies de antijuridicidad material e ilicitud sustancial; la primera aplicable al derecho penal y la segunda al derecho disciplinario. lo que hace imprescindible, delimitar las órbitas de actuación de cada una de esas disciplinas, en el específico tema de la

contratación estatal. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No se viola cuando una misma conducta, la investigan jurisdicciones diferentes Respalda lo anotado, la jurisprudencia constitucional cuando afirma que no se viola el principio constitucional del NON BIS IN IDEM, cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos. ILICITUD SUSTANCIAL EN DERECHO DISCIPLINARIO-Inescindiblemente unida la tipicidad y la antijuridicidad/TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Principio de legalidad/TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Delimitación de la conducta/TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Protege los principios de la administración pública En materia de Derecho Disciplinario tipicidad y antijuridicidad se encuentra inescindiblemente unidas. La tipicidad comporta la aplicación del principio de legalidad que exige delimitación de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Ley cierta, clara, precisa y determinada. Utilizar para el Derecho Disciplinario la técnica de la norma de reenvió y tipos en blanco, por oposición al Derecho Penal que se vale de los tipos cerrados, en razón de la naturaleza y finalidad de una u otra disciplina. En Derecho Disciplinario la Tipicidad responde a normas deontológicas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, la eficacia, y moralidad de la administración pública, por lo que cuando se trata de definir el ámbito de libertad de prohibiciones y mandatos de

los servidores públicos, ante la imposibilidad que resulta para el legislador de establecer un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejan de los propósitos de la función pública, se recurre a la técnica de los tipos abiertos, y la remisión de las normas en blanco ANTIJURIDICIDAD SUSTANCIAL-Cobija la antijuridicidad material y la ilicitud sustancial Antijuridicidad sustancial término genérico que cobija las especies: antijuridicidad material e ilicitud sustancia. El primero reservado para el Derecho Penal, el segundo para el derecho Disciplinario. SERVIDORES PÚBLICOS-No se endilga responsabilidad, sino existe nexo causal o exigencia legal De conformidad con el artículo 6 de la carta política, los servidores públicos están llamados a responder por infringir la constitución y las leyes, ya sea por acción, omisión o extralimitación de funciones, y no por conductas desplegadas por terceros, sin que pueda endilgarse responsabilidad al no existir nexo causal o exigencia legal que obligara a llamar a responder al titular de las funciones cuando éste se ha desprendido totalmente de ellas por ausencia temporal del cargo público que desempeña. Pero en el presente Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 caso no hubo lugar a la clara identificación de los presuntos servidores públicos implicados ni se establece la participación de estos en la falta, ante la carencia de prueba que comprometa su actuar o no actuar en los eventos reportados.

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT.

Radicación: 041-02358-2009.

Disciplinado: JOSE GENTIL PALACIO URQUIZA-NICOLAS

HERNADEZ GONZALEZ

Cargo: Alcalde Municipal-Secretario de Planeación Municipal

Sitio: Espinal-Tolima Quejoso: Contraloría Departamental del Tolima Fecha de Queja: Octubre 17 de 2008

Fecha Hechos: Vigencia 2007

Asunto : Archivo definitivo (Art. 73 y 161 de la ley 734 de 2.002)

Girardot, 30-09-2010

I. Auto No. 1408

Mediante oficio No. PRT-S 4846 de octubre 17de 2008, fue remitido a este despacho por parte de la Procuraduria General de la Nación, Procuraduría Regional del Tolima el escrito de la doctora Adriana Veloza Tovar, Gerente Departamental del Tolima de la Contraloría General de la Republica, en el cual presenta queja en contra del señor JOSE GENTIL PALACIO URQUIZA en su calidad de Alcalde Municipal de Espinal para la fecha de los hechos y NICOLAS HERNANDEZ GONZALEZ, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal para aquella época del Municipio de Espinal-Tolima, por supuestas irregularidades en la suscripción del Convenio Interinstitucional No. 069 de septiembre 10 del 2007, celebrado con la Sociedad Tolimense de Ingenieros, el primero por $46.500.000 millones de pesos M/L, Que dichas irregularidades consiste en haber realizado dichos convenios por contratación directa obviando el proceso licitatorio, violando así los

principios de transparencia y selección objetiva. Indagación Preliminar Mediante auto No. 000418 de marzo 11 de 2009, este Despacho dispuso indagación preliminar, a efectos de verificarse la comisión de falta y ser endilgable a los dos servidores públicos, si era constitutiva de falta disciplinaria, ordenándose el recaudo de elementos probatorios.

II. PRUEBAS RECOPILADAS

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En cumplimiento de auto de indagación preliminar se recopilaron las siguientes pruebas: 1-. A folio 1 se encuentra el oficio No. PRT-S 4846 de octubre 17de 2008, fue remitido a este despacho por parte de la Procuraduria General de la Nación, Procuraduría Regional del Tolima el escrito de la doctora Adriana Veloza Tovar, Gerente Departamental del Tolima de la Contraloría General de la Republica, en el cual presenta queja en contra del señor JOSE GENTIL PALACIO URQUIZA en su calidad de Alcalde Municipal de Espinal para la fecha de los hechos y NICOLAS HERNANDEZ GONZALEZ, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal para aquella época del Municipio de Espinal-Tolima. 2-. A folios 2 y 3 se encuentra el oficio No. GDT-80734-152-01 de octubre 10 de 2006 y el anexo, mediante el cual el Gerente Departamental del Tolima remite al despacho de la Procuraduría Regional del Tolima del informe del señor Fernando

Cheiman. 3-. A folio 4 se encuentra fotocopia del oficio No. GDT-80734-152-01 004846 de septiembre 11 de 2008, por medio del cual se le solicita a la alcaldía Municipal de Espinal, un informe sobre el cumplimiento de los Convenios interadministrativos anteriormente señalados, por parte de la Gerencia Departamental del Tolima de la Contraloría General del Tolima. 4-. A folio 5 se encuentra fotocopia del oficio No. 1274 de septiembre 22 de 2008, por medio del cual la Secretaria de Planeación de Espinal da respuesta a los requerimientos de la Contraloría General de la Republica-Gerencia Departamental, señalando que dichos convenios no han presentado inconvenientes alguno. 5-. A folios 6 al 11 se encuentra fotocopia del convenio No. 069 de 2007, (septiembre 10 del 2007), celebrado entre el Municipio de espinal y la Sociedad Tolimense de Ingenieros, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos financieros, administrativos, técnicos y operativos para la adecuación de la estación de paso vehicular en el municipio de Espinal Departamento del Tolima”. 6-. A folio 12 se encuentra fotocopia del oficio No. GDT-80734-152-01 005368 de septiembre 29 de 2008, mediante el cual la Gerencia Departamental del Tolima de la Contraloría General de la Republica, solicita a la Alcaldía Municipal de Espinal información sobre el cumplimiento de los Convenios Inter. Institucionales de cooperación No. 059 y 069 de 2007. 7-. A folios 13 se encuentra el oficio No. GDT-80734-152-01 005367 de

septiembre 29 de 2008, mediante el cual la Gerencia Departamental del Tolima de la Contraloría General de la Republica le solicita al señor Fernando Cheiman, si esta de acuerdo con la respuesta dada por el Municipio de Espinal en lo concerniente a que varios de los contratos por él señalados no se han efectuado por parte del Municipio. 8-. A folios 14 al 25 se encuentra el fotocopia del oficio No. 1348 de octubre 7 de 2008, por medio del cual la Secretaría de Planeación de Espinal-Tolima remite a la Gerencia Departamental del Tolima de la Contraloría General de la Republica documentación correspondiente a los Convenios Nos. 059 y 069 de 2007. Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 9-. A folios 26 al 28 se encuentra el auto No. 000418 de marzo 11 de 2009, mediante el cual se ordena Indagación Preliminar en contra de los señores José Gentil Palacios Urquiza y Nicolás Hernández González, Alcalde Municipal y Secretario de Planeación respectivamente, para la época de los hechos. 10-. A folios 33 al 38 se encuentra el oficio No. 0838 SGG de marzo 25 de 2009, mediante el cual la Secretaria de Gobierno y General del Municipio de Espinal remite a este despacho los siguientes documentos de los señores José Gentil Palacios Urquiza y Nicolás Hernández González, correspondientes a constancia laboral, en el cual especifica nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía, tiempo laborado y sueldo devengado en el año 2007, fotocopia del

acta de posesión. 11-. A folio 39 se encuentra la notificación del auto de indagación preliminar a los señores José Gentil Palacios Urquiza y Nicolás Hernández González, por medio de EDICTO, fecha de fijación abril 2 de 2009, fecha de desfijación abril 13 del mismo año. 12-. A folio 40 se encuentra el auto por medio del cual se devuelve las diligencias a la Procuraduría Provincial de Girardot por parte de la Personería Municipal de Espinal-Tolima, de fecha abril 20del 2009. 13-. A folio 41 se encuentra el oficio No. 776 PM de mayo 12 de 2009, mediante el cual se le comunica al señor Nicolás Hernández González, la practica de pruebas y la posibilidad que tiene legal de participar en la práctica de las mismas, por parte de la Personería Municipal de Espinal. 14-. A folio 42 se encuentra orden de citación No. 048 de mayo 12 de 2009, mediante el cual se le solicita comparecer al despacho para la práctica de diligencias de carácter administrativo, por parte de la Personería Municipal de Espinal al señor Nicolás Hernández González. 15-. -. A folio 44 se encuentra el oficio No. 775 PM de mayo 12 de 2009, mediante el cual se le comunica al señor José Gentil Palacios Urquiza, la práctica de pruebas y la posibilidad legal que tiene de participar en la práctica de las mismas, por parte de la Personería Municipal de Espinal. 16-. A folio 45 se encuentra orden de citación No. 047 de mayo 12 de 2009, mediante el cual se le solicita comparecer al despacho para la práctica de

diligencias de carácter administrativo, por parte de la Personería Municipal de Espinal al señor José Gentil Palacios Urquiza. 17-. A folio 46 se encuentra el acta de visita especial practicada a la Oficina de Planeación Municipal el 19 de mayo del 2009, por la Personería Municipal de Espinal, siendo informada esta que por el cúmulo de trabajo que existe en ese momento y que la información es vigencia 2007, requieren un tiempo para obtener la información, lo cual se determina la suspensión de esta visita por parte de la Personería Municipal. 18-. A folio 47 se encuentra el acta de visita especial realizada a la Oficina de Contabilidad Municipal de mayo 19 del 2009, por parte de la Personería Municipal de Espinal, siendo atendida por el doctor Hernando Cabrera Rojas quien pone a disposición de la Personería la carpeta en donde se encuentra el Convenio Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

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Interinstitucional de Cooperación No. 069 de 2007, cuyo objeto consiste en “ Aunar esfuerzos financieros, administrativos y operativos en la adecuación de la estación de paso vehicular en el Municipio del Espinal,. Proyecto 136/2007. 19-. A folios 48 al 72 se encuentra fotocopia de los documentos que reposan en la carpeta perteneciente al Convenio Interinstitucional de Cooperación, No. 069 de 2007, incluyendo fotocopia del mismo. 20-. A folio 73 y 74 se encuentra la versión libre rendida ante la Personería Municipal de Espinal el doctor Nicolás Hernández González el 19 de mayo del

2009. 21-. A folio 75 se encuentra constancia de la Personera Municipal de Espinal en donde deja constancia que el señor José Gentil Palacios Urquiza no se hizo presente para la diligencia de versión libre programada para el 19 de mayo del 2009. 22-. A folio 76 se encuentra el oficio No. 0929 de mayo 28 del 2009, mediante el cual el Secretario de Planeación solicita prorroga del termino para la búsqueda de la documentación solicitada en la visita especial realizada el 19 de mayo del 2009. 23-. A folio 78 se encuentra el oficio mediante el cual se devuelve a esta Procuraduría Provincial por parte de la Personería Municipal de Espinal el proceso con las pruebas ordenadas ya practicadas. 24-. A folio 85 se encuentra el oficio No. 1366 de marzo 26 de 2010, mediante el cual se cita para versión libre al señor José Gentil Palacio Urquiza, para el día 20 de abril del año en curso, a las nueve y treinta de la mañana. 25-. A folio 86 se encuentra el mismo oficio devuelto por la empresa de correo 472, argumentando que el señor no es conocido en el sector.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Visto el expediente a calificar, como quiera que se encuentra cumplida la etapa de la Indagación preliminar, se procede a evaluar la actuación a efectos de verificar la aplicación del Art. 152 del Código Único Disciplinario. o en su defecto el Art. 164 de la norma disciplinaria.

Dio origen al presente averiguación el oficio No. GDT-80734-152-01 005605 de

octubre 10 del 2008, mediante el cual se remite a la Procuraduría Regional del Tolima, la queja del señor Fernando Cheiman, en la cual señala que en el Convenio Interinstitucional de Cooperación No 069 de 2007, se violó los principios de transparencia y selección objetiva, Convenios estos celebrado entre el Municipio de Espinal y la Sociedad Tolimense de Ingenieros, cuyo objeto era; “ AUNAR ESFUERZOS FINANCIEROS, ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS EN LA ADECUACIÓN DE LA ESTACIÓN DE PASO VEHICULAR EN EL MUNICIPIO

DEL ESPINAL. PROYECTO 136/2007”.

El Convenio No. 069 de 2007 fue celebrado bajo el Decreto 777 /92, se rigen por el régimen privado, el proceso de planificación del convenio, se ajustó a los Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 parámetros de la contratación estatal toda vez que su fase preparatoria contó con la debida planeación.

Que en ellos tal como aparece en la documentación aportada y recogida por la Personería Municipal de Espinal, contaron con todo los soportes sé justificó lo que se quería con estos convenios, que las obras evidentemente se realizaron, con las especificaciones y condiciones técnicas para el desarrollo de las mismas, tal como aparece relacionado a folios 48 al 72, cumplido en todas y cada una de los requerimientos hechos para contratar con una entidad sin animo de lucro por lo tanto no reviste asomo de falencia legal alguna en los términos de la aplicabilidad

de los principios transparencia, y selección objetiva. En su versión libre el Arquitecto NICOLAS HERNANDEZ GONZALEZ, expone en relación al procedimiento de escogencia y fundamentación; dentro del Convenio 069 de 2007, no solo de los contratistas sino sobre las obras misma lo siguientes: (….), recuerdo tanto que este proyecto esta contemplado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y en el Plan de Desarrollo para el ordenamiento y recuperación de este espacio denominado Plaza la Concordia ya que este punto es la entrada al Municipio donde todos los días pasan turistas y se llevan una imagen del Municipio de Espinal, el proyecto fue viabilizado en el Banco de Proyectos cuya documentación reposa en ese Despacho, en cuanto a la documentación precontractual del convenio me acuerdo tanto que me pasaron toda la documentación con el convenio revisado por la Oficina de Contratación y con el visto bueno de la Oficina Jurídica como consta en los folios de este Convenio, se iniciaron los trabajos si no estoy mal en el mes de diciembre de 2007”. Al revisar el procedimiento para la escogencia del ejecutor por la administración de Espinal-Tolima para satisfacer la necesidad de la ejecución de las obras se ha de revisar inicialmente, la naturaleza jurídica de los convenios aquí señalados. Si bien legalmente no está definida la diferencia entre los convenios y los contratos como forma de acuerdo de voluntades, doctrinalmente se tiene que los unos difieren de los otros por su contenido patrimonial. Es así como en los convenios, por su naturaleza, las partes tienen y hacen aportes para un propósito común, para el cual cada uno aporta lo necesario para su

cumplimiento y ninguna de las partes se dirige a obtener un mayor beneficio que el de cumplir una misión conjuntamente. Caso contrario ocurre con el contrato, el cual siempre tiene un contenido patrimonial. Es decir, siempre se pacta un precio, honorario o recurso a favor del contratista. En ese orden de ideas y de acuerdo con lo expresado en el acápite anterior, “el convenio de la administración puede sintetizarse como es el negocio jurídico bilateral de la administración en virtud del cual ésta se vincula con otra persona jurídica pública o con una persona jurídica o natural privada para alcanzar fines de interés mutuo en el marco de la ejecución de funciones administrativas, fines que, como es obvio, siempre deberán coincidir con el interés general (art. 209 de la Constitución Política).” “En el convenio de la administración sólo es indispensable que una de las partes sea pública; no es necesario que ambas lo sean, puesto que aquél puede ser Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 celebrado también con particulares (v. gr. convenios de apoyo a los que se refiere el artículo 355 de la Constitución o convenios de ciencia y tecnología regulados en los decretos 393 y 591 de 1991). En todo caso, independiente de si se celebra con otra administración pública o con particular, con el convenio debe buscarse el cumplimiento conjunto de funciones administrativas sin llegar a delegarlas, salvo en el convenio de descentralización por colaboración.” Revisado entonces el 069 de 2007, objeto del presente proceso, encontramos de tajo que no se pacto pago alguno a favor la Sociedad Tolimense de Ingenieros, y

por el contrario, este se comprometió a aportar de manera directa unos recursos para que los objetivos propuestos por la partes se cumplan, y que los recursos, se utilizaría únicamente en cumplimiento del objeto de los convenios de Cooperación, razón para desvirtuar que hubiese una contraprestación al conveniente por determinación expresa de los mismos. Por lo anterior, conforme a lo establecido doctrinalmente y confrontado el texto de los convenios aquí aportados, nos encontramos ante un convenio y no un contrato. Ahora bien, este tipo de convenio en la forma y tramite como se realizo, se ejecutaría conforme a la norma legal aplicable por remisión expresa de la Constitución Nacional, es decir el decreto 777 de 1992, único con la capacidad reglamentaria del artículo 355 de la Carta Política, lo cual se advierte desde ya lo eleva a nivel de decreto Constitucional, se ajusta al mismo, en cuanto como se observo, no contiene el elemento retributivo con el cuenta el contrato público, sino que se pronuncia como una acuerdo de voluntades en la consecución de fines conjuntos y no contrapuesto. Se debe advertir además, que estas formas asociativas entre entidades públicas y particulares encuentran desarrollo normativo diverso, ajustando únicamente los requisitos para poder ser parte en estas formas de asociación. Sobre el particular se debe decir que existen diferentes situaciones legales que permiten que se realicen este tipo de convenios entre entidades públicas y organizaciones en especial sin ánimo de lucro, con el fin de adelantar proyectos de interés general que permitan satisfacer los intereses de la comunidad y de los fines de contratación estatal. Lo anterior se puede comprobar con normas como el artículo

96 de la ley 489 de 1998, que estable que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Finaliza refiriendo la citada norma, que los convenios de asociación a que se refiere ese artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política. La anterior situación nos pone nuevamente y de manera expresa en el camino o estadio del artículo 355 de la Constitución Nacional y por ende en su decreto reglamentario 777 de 1992. De igual manera encontramos en la ley 136 de 1994 de manera enunciativa en su artículo 141 que las organizaciones profesionales entre otras, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en él ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Se establece de manera siguiente en el texto citado que los contratos o convenios Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 que se celebren en desarrollo de dicha norma, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.

En concordancia con lo anterior y revisado el decreto 1333 de 1986 en el articulado citado (375 a 378), encontramos el texto del artículo 376 que determina

que estos contratos que celebran los Municipios, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. Sin embargo contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación, y terminación unilateral, multas, garantías, sujeción de

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