PGN - TIPICIDAD DISCIPLINARIA - El sancionado afectó el deber funcional sin ninguna justif
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD DISCIPLINARIA - El sancionado afectó el deber funcional sin ninguna justif
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL-Del Concejal de Belén Caquetá por cohecho al ofrecer dinero para favorecer a un candidato a la Personería Municipal COHECHO-Al favorecer a un candidato de su predilección para el cargo de Personero Municipal de Belén La presente actuación gira alrededor de la conducta de un servidor público, miembro de una corporación pública, que cohonestando con las malas prácticas de quienes aspiran a acceder a un cargo público o al desempeño de una función pública, ejerció un comportamiento activo dirigido de manera inequívoca a la consecución de un resultado favorable al candidato de su predilección, para el cargo de Personero del Municipio de Belén de los Andaquíes, con quien presumiblemente, pudo haber adquirido un compromiso previo, tratando en consecuencia, de influir en algunos de sus colegas de la corporación mediante la oferta de dinero, a cambio de su favor. DOLO-El sancionado desplegó la oferta de dinero a cambio del voto favorable por un candidato para el cargo de Personero Municipal Tales comportamientos, para el caso de los servidores públicos, llámense empleados públicos o trabajadores oficiales, plenamente aplicable al caso y conducta desplegada por el disciplinado, no son más que claros actos de “corrupción”, como quiera que, a sabiendas de que su proceder no solo era incorrecto, inmoral, deshonesto y de estar tipificado en la ley penal colombiana vigente como delito, dirigió su actuar de manera libre y voluntaria hacia la consumación del objetivo o resultado deseado, proceso de intermediación en el que desplegó la oferta de dinero a cambio del voto favorable por el
señor para el cargo de Personero. De tal proceder, se deriva el ánimo y la intención, de lograr el objetivo perseguido, aspecto, que tanto en materia penal como en materia disciplinaria, configura el llamado, DOLO, es decir, que el comportamiento investigado, cuestionado y contrario a la ley penal, aceptado como falta por la ley disciplinaria, es a las claras, totalmente reprochable por cuanto, por su parte y como servidor público, procuró viciar el comportamiento de otros servidores públicos, en ejercicio de una función pública, para favorecer intereses personales, yendo en contravía de los principios de la función pública de la moralidad e imparcialidad, entre otros, muy a pesar de saber que debía apegarse al ejercicio de su función, conforme a las normas de la ética y de la moral, común y legalmente aceptadas. FALTA GRAVISIMA-Al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo En efecto, el comportamiento desplegado por el investigado en su calidad de Concejal del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, para la fecha de los hechos, ocurrió; que no se trata de una simple falacia, ni de una simple actuación personal como ciudadano, como tampoco de una reflexión hecha a la ciudadanía, sino por el contrario, corresponde a una conducta “reprochable” éticamente y punible legalmente; por cuanto, con la oferta de dinero a los concejales, a cambio del voto favorable por el candidato a la Personería, incurrió en una falta disciplinaria de naturaleza gravísima conforme lo dispone el artículo 40 Numeral 1º de la ley 734 de 2002, al realizar objetivamente una descripción típica
consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, utilizando su condición de servidor público, en ejercicio de la función de concejal, y por ende, su cercanía con sus demás colegas de la corporación con derecho a voto. 1 TIPICIDAD DISCIPLINARIA-El sancionado afectó el deber funcional sin ninguna justificación Conforme a la conducta investigada, atribuida al señor, tenemos que decir, que dicho ciudadano en su condición de servidor público, y de manera específica, en desarrollo de los hechos que nos ocupan, transgredió clara y directamente los señalados y desarrollados principios constitucionales, razón por la cual, se puede afirmar, que su conducta además, de encontrarse como típica por su correspondencia con una norma penal, también es considerada como antijurídica, por afectar, el deber funcional sin justificación alguna, al denotarse la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico, además por cuanto para el caso de la ilicitud sustancial, debe reafirmarse que la actuación en que incurrió el servidor público disciplinado, afectó el buen nombre de la función pública en su debida gestión, es decir, en el cumplimiento de los fines que sustentan la función administrativa y concretamente, la función pública, ya que este es el bien jurídico tutelado o protegido por la ley disciplinaria. La antijuridicidad de la falta está en que dicho comportamiento no tienen ningún tipo de justificación, legal, justa o lo necesariamente concurrente para quien es el titular de la acción disciplinaria en dicho caso.
ANTIJURIDICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-No es únicamente el
desconocimiento formal de la norma es la infracción sustancial del deber Al respecto la Corte Constitucional ha indicado, que si bien es el incumplimiento del deber funcional lo que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. No es únicamente el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. En este sentido, se concluye que la conducta ejecutada imputada al sancionado, además de ser violatoria de la ley penal, también se constituye en falta disciplinaria, precisamente por no cumplir con la guarda de las leyes como deber atribuido a todo servidor público, por ende, al ejecutarse el comportamiento de modo activo, contrario a derecho, con clara intención de obtener el resultado deseado mediante el ofrecimiento de dinero a sus colegas miembros de la corporación edilicia, para obtener su favor y de esta forma, favorecer al candidato aspirante a la Personería de Belén de los Andaquíes, Caquetá, emerge el comportamiento culpable atribuible a título de DOLO. INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Sistemática según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado 2
DEPENDENCIA PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETA
RADICACIÓN No. IUS - 2012-13259
IUC-D-2012-564-488175
DISCIPLINADO FABIO ARIAS ABRIL
CARGO Y CONCEJAL MUNICIPIO DE BELEN DE LOS
ENTIDAD ANDAQUIES. CAQUETA
QUEJOSO LEIDY KARINA ESPAÑA CUELLAR
FECHA QUEJA 16 DE ENERO DE 2012
FECHA HECHOS 10 DE ENERO DE 2012
ASUNTO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Florencia, 10 de junio de 2016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el despacho a proferir el fallo correspondiente, dentro de la presente actuación disciplinaria, adelantada en contra de FABIO ARIAS ABRIL, en su condición de Concejal del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, para la fecha de los hechos.
1. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se decide en el presente proveído la responsabilidad que le asiste al señor FABIO ARIAS ABRIL, identificado con la cédula de ciudadanía 17.680.374 quien se desempeñó como Concejal del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, durante el período constitucional 2012-2015.
2. RESUMEN DE LOS HECHOS Los hechos que originaron esta actuación se resumieron así en anterior oportunidad: El señor FABIO ARIAS ABRIL, en su condición de Concejal del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, fue acusado por la señora LEIDY KARINA
CUELLAR ESPAÑA, aspirante a la Personería de dicha localidad, de haber sido señalado en la sesión del Concejo Municipal de ese mismo lugar realizada el 10 de enero de 2012, en la cual se llevó a cabo la elección del Personero, por los Concejales MAURICIO RUIZ CICERI, WALTER OLAYA y ROSA ELENA FACUNDO, de haberles ofrecido la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00), a cambio del voto por el aspirante a la Personería HERMES CICERO, y por esta razón, tildado de desleal, señalamiento que presuntamente fue aceptado por el edil en su intervención, al mencionar, según voces de la quejosa, que 3 “…uno tenía que ser una persona desleal, deshonesta y corrupta para poder ser concejal…”
3. ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES Las relaciones especiales de sujeción, implican que el principio general de responsabilidad para todos los servidores públicos, emana del artículo 6º de la Constitución Política, cuando afirma que: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Así mismo, el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, sobre el principio de legalidad establece que: “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.”
La regla general de tipicidad en materia disciplinaria está descrita en el artículo 23 de la ley 734 de 2002 que dispone: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento” 3.1 DEL CARGO FORMULADO El cargo formulado por esta Procuraduría, mediante auto calendado el 29 de diciembre de 2015, a través del cual se decidió la evaluación de la investigación,1 al señor FABIO ARIAS ABRIL, en su condición de Concejal del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, para la fecha de los hechos, se estructuró de la siguiente manera: 1 Folios 376 – 390 c.o. 4
CARGO UNICO: “Presuntamente haber ofrecido la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00) a los señores concejales del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, MAURICIO RUIZ CICERI, WALTER OLAYA RODRIGUEZ y ROSA ELENA FACUNDO GONZALEZ, a cambio de obtener su voto favorable en el proceso de elección de Personero de dicha localidad, y con ello, favorecer los intereses del aspirante HERMES CICERO DURAN.”
Comportamiento con el cual, en su condición de CONCEJAL, estaría posiblemente incurso en la falta disciplinaria GRAVISIMA contenida en el numeral 1º del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. En cuanto a la construcción jurídica del cargo imputado, tenemos en el aspecto normativo que se parte del deber general contenido en numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que dispone: Artículo 34. Deberes. “Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la ley 190 de 1995 se integrarán a este código.” De este modo, con la conducta descrita, se vulneró el tipo disciplinario contemplado en numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que establece: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003, y por
la C-720 de 2006. (…)” Lo anterior toda vez que el investigado no logró explicar ni demostrar a la Procuraduría, que el señalamiento efectuado en su contra por tres de los miembros de la misma corporación edilicia, fuera falso ni temerario, por el contrario, a modo de exculpación se limitó a mencionar, que no cometió la conducta endilgada, por cuanto el ofrecimiento de dinero para votar en favor del aspirante a la Personería HERMES CICERO DURAN, nunca acaeció. Tampoco, el disciplinado aclaró de manera contundente, la manifestación hecha en el recinto del Concejo Municipal, como se desprende del tenor literal de sus palabras, al 5 aceptar libremente haberlas expresado, pero con un sentido, que no ofrece el respaldo ni la credibilidad suficiente para tenerlo por cierto. De la posición y la actitud asumida por el Concejal inquirido, emana para el ente de control, la consideración, de que siendo el señor ARIAS ABRIL, conocedor de la “frecuente y reiterativa” ocurrencia de la “compra de conciencias a cambio de dinero”, en los procesos eleccionarios que se realizan en nuestro país, él no estaba muy lejos de tan reprochable proceder, dando por hecho y creando conciencia en la comunidad, que ser concejal, era sinónimo de desleal, corrupto y deshonesto. Así, lo indican las pruebas obrantes en el plenario, documentales, como la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, por los mismos
hechos que son materia de investigación disciplinaria, y testimoniales, específicamente, por las declaraciones ofrecidas por los concejales MAURICIO RUIZ CICERI, WALTER OLAYA RODRIGUEZ y ROSA ELENA FACUNDO GONZALEZ, de las cuales se establece de manera indubitable, que ARIAS ABRIL, es el presunto responsable de una conducta típica, reprochable y punible, como la que se describe para el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, consagrada en el estatuto penal punitivo colombiano, Ley 599 de 2000, afectando con ello, el bien jurídico tutelado de la Administración Pública. Artículo 407. Cohecho por dar u ofrecer. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] “El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” Las consideraciones antecedentes, no se toman en un contexto aislado, sino como parte del único cargo endilgado al señor FABIO ARIAS ABRIL, en su calidad de Concejal en ejercicio del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, para la fecha de los hechos, al haber sido elegido y posteriormente
posesionado, para el período constitucional 2012-2015, función que desempeñó hasta la fecha que fue privado de su libertad por orden de autoridad judicial competente. El cargo imputado al investigado, ARIAS ABRIL, se tipifica como falta de naturaleza gravísima, reiteramos, previa confrontación con la norma inmersa en el código disciplinario único, habida cuenta de la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria como resultado de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, sustentada en la prueba de responsabilidad de cargo, 6 derivada de los testimonios de sus propios colegas de la misma corporación, MAURICIO RUIZ CICERI, WALTER OLAYA RODRIGUEZ y ROSA ELENA FACUNDO GONZALEZ, quienes en forma directa y expresa, afirmaron haber sido abordados y coaccionados por el susodicho servidor público, para que se sumaran a la causa propuesta, no solo para recuperar parte del dinero invertido en sus campañas, sino para que no se quedaran por fuera del “combo” porque si no otros de sus compañeros aceptarían. La condición de Concejal del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, corresponde al ejercicio de funciones públicas al tenor de lo previsto por el Capítulo 2. Tít. V. De la Constitución Política de Colombia, denominado como de la Función Pública, el cual establece: ARTICULO 123. “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Por lo tanto, siendo el CONCEJO una corporación pública, sus miembros, Los Concejales, son SERVIDORES PÚBLICOS, que desempeñan funciones públicas, y por ende, destinatarios de responsabilidad disciplinaria. 3.2 DE LOS DESCARGOS Dentro del término legal, el investigado FABIO ARIAS ABRIL, actuando en su propio nombre, radicó memorial de descargos2, argumentando sobre los hechos materia de investigación, lo siguiente:
1. Durante los dos períodos que se desempeñó como Concejal del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, aplicó de manera correcta, sanos principios y valores morales, destacándose por hacer denuncias públicas contra algunos actos de corrupción.
2. Para el segundo período (2012-2015), en el año 2013 fue elegido como Presidente de la corporación, siendo respaldado por los concejales, WALTER OLAYA RODRIGUEZ y MAURICIO RUIZ CICERI, quienes confiaron en él, resultándole contradictorio que, en el año 2012 hubiesen rendido declaraciones en su contra señalándolo de actos de 2 Folios 405-409 c.o. 7 corrupción, y de haberle ofrecido dinero para que votaran a favor de un candidato cuando ello no sucedió.
3. No realizó la conducta que se le imputa en esta investigación, añadiendo que para el año 2011, nunca habló
con el concejal, WALTER OLAYA RODRIGUEZ; En cuanto a la concejal ROSA ELENA FACUNDO RODRIGUEZ, dijo no haber manejado buenas relaciones con ella en la corporación y que no tenía la más mínima confianza con ella, por lo tanto, desmiente toda acusación formulada en su contra y, en cuanto al señor MAURICIO RUIZ CICERI, expresó que de igual manera, tampoco le tenía confianza, por considerarlo de bajos principios y valores, obedeciendo todo ello a un complot contra su nombre y honra.
4. De la quejosa, LEIDY KARINA ESPAÑA CUELLAR, aludió conocerla desde niña, tildándola de inexperta e irresponsable, adicionando que su actuación, es una venganza en su contra, por cuanto él, denunció a su padre por actos de corrupción, siendo condenado penalmente.
5. Para el año 2012, la elección del personero se desarrolló dentro de los parámetros legales, escogiéndose para el cargo la mejor hoja de vida, correspondiente al señor
HERMES CICERO DURAN.
6. En definitiva, niega toda responsabilidad conforme a los hechos y cargos imputados, solicitando se le absuelva disciplinariamente, como quiera que tampoco cometió ningún delito, pese a la sentencia condenatoria que penalmente le fue impuesta por los mismos hechos que motivan esta investigación disciplinaria, habiendo presentado recurso de apelación contra tal decisión. 3.3 DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Ordenado el traslado para alegatos de conclusión, el disciplinado FABIO ARIAS
ABRIL, actuando en su propio nombre, presentó el respectivo escrito3 con el cual alega en ejercicio de su derecho de defensa y en aras de una decisión absolutoria, idénticas razones a las expuestas en el memorial de descargos, razón por la cual no se considera necesario incluirlas nuevamente.
4. MEDIOS DE PRUEBA 3 Folio 55 cdno 2.
8 En desarrollo de la investigación, se encuentra como material probatorio, el siguiente: 4.1 DOCUMENTALES Copia Acta de Posesión de los concejales electos para el período 20122015, dentro de la cual se evidencia la posesión del señor FABIO ARIAS ABRIL, y certificación de los honorarios devengados por los mismos durante los años 2012, 2013 y 2014. Copia Reglamento Interno del Concejo de Belén de los Andaquíes. Copia Acta Audiencia de Formulación de Imputación adelantada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá, con funciones de control de garantías en contra del señor FABIO ARIAS ABRIL, con fundamento en la denuncia penal formulada por la señora LEYDI KARINA ESPAÑA CUELLAR por los hechos acaecidos el 10 de enero de 2012, con ocasión de la elección del personero de dicha localidad, por el presunto delito de COHECHO por dar u ofrecer. Acta Visita practicada al Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes, el 08 de octubre de 2014, en la cual se hace constar el recaudo de prueba
documental relacionada tales como: - Copia de las actas de sesiones del concejo No. 200-01-01-153 de fecha 02 de enero de 2012, No. 200-01-01-154 del 06 de enero de 2012, No. 200-01-01-155 del 10 de enero de 2012. - Constancia laboral en la cual se indica la dirección que registra el disciplinado en su hoja de vida, y, - Certificación expedida por la Secretaria del Concejo en la cual hace constar la vigencia del Acuerdo Municipal No. 038 de 2001, para la fecha de la elección del Personero de Belén de los Andaquíes, Caquetá. Oficio No. JPCB-1726-15 de fecha 10 de septiembre de 2015, procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, mediante el cual informó que dentro del proceso penal adelantado en contra del señor FABIO ARIAS ABRIL se dictó la sentencia penal No. 016-015 de fecha 04 de septiembre de 2015, condenándolo a la pena principal de 48 meses de prisión, por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, previsto en el artículo 407 del Código Penal, multa de 66.66. SMLMV y, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Adicionalmente se niega la suspensión condicional de la pena y se concede el beneficio de la prisión domiciliaria. Con el aludido escrito, se allega copia de las actas de
audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria, audiencia 9 de juicio oral público y concentrado, audiencia de lectura de fallo, oficios y acta de compromiso. Fotocopia en dos cuadernos que se rotulan como anexo 1, que consta de 54 folios y anexo 2 con 23 folios, referidos al trámite penal adelantado en contra del señor FABIO ARIAS ABRIL. Copia del oficio de fecha 11 de septiembre de 2015, mediante el cual el Procurador Judicial Penal 343, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá. Copia del oficio de fecha 11 de septiembre de 2015, a través del cual el defensor del señor ARIAS ABRIL, presentó recurso de apelación en contra del fallo emitido en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá. Copia del acta No. 200-01-01-155 del 10 de enero de 2012, de la reunión del Concejo del Municipio de Belén de los Andaquíes, en la cual se llevó a cabo la elección del Personero. 4.2 PRUEBA TESTIMONIAL La prueba testimonial que sustentó el pliego de cargos, como la recaudada con posterioridad a dicha etapa, es la siguiente:
MAURICIO RUIZ CICERI, ROSA ELENA FACUNDO GONZALEZ, WALTER
OLAYA RODRIGUEZ, JAIME CIFUENTES, CESAR AUGUSTO CASTRO
GUTIERREZ, NANCY JOVEN CELIS, MARTHA MARIA MORALES LONDOÑO, FABIO CORREA OTALVARO, CARLOS CUELLAR MAJE y SERGIO GIRALDO HEREDIA, dentro de las cuales se destacan de manera específica aquellas que se erigen como prueba de cargo, a saber: El Concejal MAURICIO RUIZ CICERI, manifestó: “…si me ofreció dinero cuatro millones de pesos en mi casa. Eso fue el 25 de noviembre de 2010 (sic) a las 6:30 de la mañana, él fue hasta mi casa en una moto, yo le dije que no participaba en ese soborno que él estaba haciendo y le dije que el día de la elección del Personero lo iba a decir públicamente, entonces me respondió que si yo no lo recibía otro que si lo iba a recibir…”. 10 ROSA ELENA FACUNDO GONZALEZ4, expresó: “…El día 25 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, salimos del Concejo de sesionar porque teníamos una capacitación en Florencia, ofrecida por la ESAP, en esa época FABIO ARIAS y yo éramos concejales, al frente de las instalaciones del Concejo el honorable concejal FABIO ARIAS ABRIL me llamo y me retiro hacia el frente del parque que porque tenía algo para decirme, yo me fui con el hacia el parque y me pregunto que yo que había pensado respecto a la Personería, le dije que aún no me había inclinado por ningún candidato porque estaba esperando a que se presentaran las hojas de vida, teniendo en cuenta que se había escuchado que iban a haber varios
candidatos, él me dijo, que él ya se había identificado con uno y que ya habían cinco concejales que le colaborarían con ese candidato y solamente faltaba uno para tener la mayoría y que si yo quería hacer parte de esa mayoría, me dijo que tenía cuatro millones para cada concejal que se metiera a la rosca, entonces le pregunte que si seguía con lo mismo de antes dejándose comprar la conciencia por la Personería, me dijo que no nos habláramos mentiras que esa era la oportunidad que teníamos los Concejales para recuperar algo de lo que en campaña habíamos invertido …le pregunte que en caso de yo aceptar con quien tenía que hacer la mayoría y con qué candidato, me dijo que en Florencia me entregaba la plata y allá me daría a conocer por quien tendría que votar, le respondí que si no me daba la información no le hacía negocio, entonces me dijo que eran los tres del verde y los dos liberales y que el candidato era ERMES (sic) CICERO…” “La prueba que hay es el video donde el día de la elección don FABIO manifestó que para uno ser elegido o para estar en estos cargos, uno debe ser desleal, deshonesto y corrupto, lo gritó en el Concejo Municipal el día de la elección, ya había pasado la elección y ya se había cerrado la cesión, eso nos molestó porque el como un servidor público no debe hacer ese tipo de manifestaciones… Además, los rumores en el pueblo eran que la Personería tenía nombre propio, que era ERMES CICERO, que los concejales que votaran por él era porque se habían dejado comprar.” Y el Concejal WALTER OLAYA RODRIGUEZ5, expuso:
“…si el Concejal FABIO ARIAS me ofreció dinero, eso fue a mediados de noviembre, no recuerdo la fecha exacta, él se me acerco para los lados de la galería central y me dijo que habían cuatro millones de pesos para el voto de la personería por el señor HERMES CICERI, (sic) que cogiera esos cuatro millones que era la única forma que los Concejales ganábamos plata porque ahí era muy poco lo que ganábamos como honorarios, entonces se debía buscar otras formas, que ya tenían cinco y que faltaba uno y que me metiera al combo para así trabajar bien y que si no era yo ellos siempre conseguían el otro para hacer el seis y ganar, que no fuera bobo, que tomara esa platica que nos servía mucho…” La quejosa, LEIDY KARINA CUELLAR ESPAÑA, en diligencia de ampliación de su denuncia, llevada a cabo el 11 de septiembre de 2015, fue reiterativa en los hechos expuestos en su queja rendida ante una funcionaria de esta Procuraduría, el 16 de enero de 2012, que constituyeron la base de la presente investigación. Finalmente, LUZ MYRIAM PINZON LAZO, testigo citada por el señor 4 Folios 60-62 c.o. 5 Folios 63-64 c.o 11 ARIAS ABRIL, depuso que fue Secretaria del Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes, y que fue allí donde conoció al mencionado ciudadano; sin embargo, expresó desconocer los hechos relacionados con la elección del señor HERMES CICERO DURAN, como Personero del Municipio.
4.3. VERSION DE FABIO ARIAS ABRIL / AMPLIACION Refirió el versionado FABIO ARIAS ABRIL, que las acusaciones hechas en su contra por parte de LEYDI KARINA ESPAÑA, eran falsas, porque él no la quiso apoyar para el cargo de Personera y que todo se trataba de una persecución en su contra por haber acusado a su padre de peculado. Sobre las afirmaciones hechas por él durante la sesión del Concejo, aclaró que todo fue por una pregunta que le hizo a la comunidad, luego de haberse dado cuenta que en las elecciones se manejan dineros para comprar las conciencias de las personas, pero que él no había participado en ello, razón por la cual volvió a salir electo como concejal. Durante la diligencia de ampliación, realizada en la etapa de pruebas de descargo, el señor ARIAS ABRIL expuso que las acusaciones hechas en su contra por parte de los concejales OLAYA RODRIGUEZ, FACUNDO RODRIGUEZ y RUIZ CICERI son falsas, que no se hicieron en su oportunidad y que la actuación de la quejosa LEIDY KARINA ESPAÑA, era una retaliación por haber denunciado a su padre por el delito de peculado, y finalizó, solicitando se le absolviera de toda responsabilidad.
5. CONSIDERACIONES La presente actuación gira alrededor de la conducta de un servidor público, miembro de una corporación pública, que cohonestando con las malas prácticas de quienes aspiran a acceder a un cargo público o al desempeño de una función pública, ejerció un comportamiento activo dirigido de manera inequívoca a la
consecución de un resultado favorable al candidato de su predilección, para el cargo de Personero del Municipio de Belén de los Andaquíes, con quien presumiblemente, pudo haber adquirido un compromiso previo, tratando en consecuencia, de influir en algunos de sus colegas de la corporación mediante la oferta de dinero, a cambio de su favor. Así lo demuestran de manera fehaciente, las pruebas testimoniales arrimadas a la investigación, específicamente los testimonios de los concejales pa
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