PGN - TIPICIDAD DISCIPLINARIA - Se traslada la descripción de la conducta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPICIDAD DISCIPLINARIA - Se traslada la descripción de la conducta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Alteración de actas de empresa industrial y comercial del Estado VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS-Atendiendo las reglas de la sana crítica Sobre los documentos aportados al proceso por los integrantes del comité de revisión de actas, no puede ser de recibo el argumento de la defensa en el sentido de tenerlos por inexistentes, pues en tratándose de establecer cuáles fueron los puntos discutidos y aprobados en las sesiones de Junta Directiva de la EPA E.S.P. su testimonio y los informes que suministren al respecto, no pueden descartarse de plano, sino que son elementos probatorios que deben ser confrontados con las demás pruebas y, en especial, con las grabaciones; la valoración integral de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica es la que permite esclarecer los hechos, luego el no ser documentos que tengan la connotación de públicos no significa que sean inexistentes, señalando que en todo caso la credibilidad de su dicho y del contenido de esos documentos elaborados respecto de lo sucedido en las sesiones de Junta Directiva debe estar conforme con las grabaciones, las que permitirán dilucidar la veracidad o falsedad de lo consignado en las actas suscritas por las disciplinadas. PRUEBA DOCUMENTAL-Supresión de temas trascendentales conlleva a falta de veracidad del documento Sin embargo, en el acta el tema fue suprimido del documento suscrito por las disciplinadas, luego se confirma lo dicho por la primera instancia en el sentido que al suprimir del acta este debate y los acuerdos logrados sobre la recuperación para el municipio de la prestación del servicio de aseo, indudablemente el documento en cuestión adolece de veracidad, máxime

cuando se trataba de un asunto absolutamente relevante que no puede ser soslayado o visto como intrascendente. DOCUMENTO PÚBLICO-Las actas de las empresas industriales y comerciales del Estado/MEDIO DE PRUEBA-Acta certificada por funcionario competente La EPA E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Estado, y los actos que en materia administrativa expiden la presidenta y secretaria de la Junta Directiva, dada su calidad de alcaldesa de Armenia y Directora Jurídica de la EPA, son documentos públicos, como se infiere de la distinción que realiza el decreto 3130 de 1968 Si las actas pudiesen tener cualquier contenido, incluso faltando a la verdad, so pretexto de integrar una unidad con las grabaciones las mismas no tendrían ningún valor probatorio, por el contrario, las actas certificadas por el funcionario competente son medio de prueba respecto del acontecido en las sesiones de la Junta, esa es la finalidad de levantar las actas y consignar en ellas las decisiones que se adoptan; en el caso examinado quedó probado que los estatutos confiaban esa labor certificadora en la presidenta y la secretaria de la Junta, quienes aprovechando esta posición privilegiada, defraudaron las expectativas y confianza depositadas Una vez firmadas, las actas certificaban de manera implícita la aprobación por parte de la Junta Directiva; es precisamente por esa competencia certificadora que, al extender el documento, se configura la falta disciplinaria derivada de la falsedad ideológica, pues su contenido se tiene como veraz. Radicación n.° 161 - 4993 TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Se traslada la descripción de la conducta/TIPICIDADDiferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario Esta es la lectura del artículo 48.1 en los términos señalados por el mismo legislador, esto es, que al campo disciplinario sólo se traslada la descripción de la conducta contenida en el código penal, sólo la descripción objetiva, sin otros componentes propios del delito. Entonces, la tipicidad no es similar al derecho penal, esto es, si bien en desarrollo del proceso penal y la exposición de la teoría del caso resulta relevante ese análisis del tipo y los elementos subjetivos que lo integran como injusto con las tesis propias de la escuela finalista o funcionalista, el caso es que en materia disciplinaria no compete, no es del resorte, no corresponde, pronunciarnos sobre la existencia de delitos, se reitera, la adecuación típica de un comportamiento frente al delito penal sigue siendo competencia del juez, porque se insiste que en materia disciplinaria sólo se traslada la descripción de esa norma penal donde se estudia bajo la óptica propia de la dogmática disciplinaria, resultando equivocada la simetría entre derecho penal y disciplinario. Se enfatiza que en el campo disciplinario no se investigan ni sancionan comportamientos delictivos sino faltas disciplinarias que tienen unas especificidades y dogmática propias, tales como la aplicación del sistema de números apertus, la ausencia de bienes jurídicos protegidos propio del derecho penal, la autoría como categoría que rompe con el concepto de dispositivos amplificadores del tipo y las formas de participación (puesto que en materia disciplinaria no hay complicidad sino autoría es de la falta por quebrantamiento del deber funcional , y que autor y determinador responden igual como autores) etc.

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Responsabilidad disciplinaria recae en quien da el aval del contenido con su firma El argumento de la confianza legítima no resulta aplicable porque la labor de certificar el contenido de las actas correspondía tanto a la presidente de la Junta Directiva como a la secretaria, no había una división de funciones que permitiera a la presidente de la Junta descargar su responsabilidad en la secretaria, las dos respondían por el contenido de las actas una vez dado su aval a través de la firma… De aceptarse la tesis del apelante en el sentido que esta falta disciplinaria por falsedad ideológica al consignar una falsedad en un documento público sólo puede ser aplicable a quien elabora o proyecta el documento materialmente, se llegaría al absurdo de excluir de responsabilidad disciplinaria justamente al servidor público a quien la norma legal o los estatutos le ha otorgado la labor certificadora, por el sólo hecho de que fue un tercero quien se encargó de la elaboración material, tesis que realmente raya en el absurdo y no puede ser de recibo. DERECHO DISCIPLINARIO-Protege la buena marcha de la función pública/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Está circunscrita a la afectación del deber funcional La Sala Disciplinaria no desconoce ese concepto, pero aclara que el derecho disciplinario no protege bienes jurídicos diferentes a la correcta marcha de la función pública, donde el perjuicio o daño causado no es un factor constitutivo de antijuridicidad (como lo es en derecho penal) ni condición de existencia de la falta disciplinaria. Es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la

afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, no siendo esencial para efectos de estructurar la falta disciplinaria la verificación de algún resultado, toda vez que la naturaleza 2 Radicación n.° 161 - 4993 del derecho disciplinario se dirige a encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Falsedad en actas de Junta Directiva RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo Es a partir de una actuación dolosa que se explica lo acaecido, esto es, que la disciplinada elaboró las actas de Junta con modificaciones de lo aprobado, que los entrega a los miembros del comité con el ánimo de obtener su aprobación y como aquellos advirtieron los cambios en asuntos relevantes, la funcionaria decide suscribir las actas por ella elaboradas enviándolas para la firma de la alcaldesa, quien también conoce la falta de aprobación de las actas por parte de la Junta y aun así decide suscribirlas, a lo que se agrega que cuando los miembros del comité solicitaron copia de las actas definitivas obtuvieron respuesta negativa, impidiendo de esta manera que ellos conocieran el contenido final de las actas en tanto estas contenían las falsedades ya comentadas; conducta que a todas luces muestra una acción dolosa orientada a desconocer los deberes funcionales, quebrantando los principios de la administración pública.

Se deja en claro que no se trató de un reproche por una demora en la elaboración de las actas sino por advertirse que fue un mecanismo de legalizar la actuación irregular de las disciplinadas quienes sabían que las actas por ellas suscritas no habían sido aprobadas por esa Junta; en consecuencia, se confirma la imputación dolosa de su conducta. DERECHO DISCIPLINARIO-Se responde como autor ya que no existe participación en la falta Se aclara al defensor que en materia disciplinaria no hay “participación” en la falta disciplinaria, pues el servidor público que quebranta su deber funcional responde como autor porque la falta está en interferencia con sus deberes; en todo caso en el asunto examinado, tanto la presidenta de la Junta como la secretaria responden como autoras directas de la falta disciplinaria, en tanto quebrantaron el deber certificador confiado por los estatutos a cada una de ellas. SALA DISCIPLINARIA Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). Aprobado en Acta de Sala No. 21 Radicación No 161 - 4993 (IUS 59323-2010) Disciplinado ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ Y LUZ STELLA NIETO AGUDELO Cargo y Entidad Alcaldesa de Armenia (Quindio)- presidenta de la Junta directiva de las Empresas Públicas de Armenia E.P.A. Y Directora Jurídica EPA Quejoso Alejandro Rodríguez Fecha queja Fecha hechos Octubre y diciembre 2008 Asunto Apelación fallo sancionatorio

P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón de sendos recursos de apelación interpuestos por las doctoras ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ Y LUZ STELLA NIETO AGUDELO, 3 Radicación n.° 161 - 4993 a través de sus respectivos apoderados, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 8 de marzo de 2011, por el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, les impuso sanción consistente en DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD para el ejercicio de funciones públicas por el término de quince (15) años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos objeto de investigación se conocieron a través de queja interpuesta por

los señores ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES, JHON JAIRO SÁNCHEZ

CABRERA, RENÉ ANTONIO FLÓREZ, JOSÉ HÉCTOR GARCÍA ANGARITA, JOSÉ

LUCAS CARVAJAL, LUIS CARLOS CALDERÓN RAMÍREZ, RUBIELA TAPASCO

ARENAS, LUIS FERNANDO MARIN RIOS, EMERIO BUITRAGO SEPÚLVEDA, CESAR ARANGO GONZÁLEZ, JORGE HERNÁN PALACIO y DIDIER ZAMBRANO, en calidad de miembros del Comité de Vigilancia Ciudadana de Armenia, contra funcionarios de la Empresa de Servicios Públicos de Armenia E.S.P. por presuntas irregularidades, entre las cuales señalaron la modificación del contenido de algunas

actas emitidas por la Junta Directiva de la Empresa, durante el segundo semestre del 2008. El Procurador General de la Nación, con base en las facultades otorgadas por el artículo 7º numeral 19 del Decreto 262 de 2000, designó en forma especial al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, para conocer en primera instancia la investigación disciplinaria. Mediante auto del 22 de junio de 2010 se inició indagación preliminar con el fin de esclarecer las presuntas irregularidades en la expedición de las actas de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. (fols. 45-52 -1) y por auto del 13 de julio de 2010 se vinculó a la indagación a la doctora ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ, en su calidad de Alcaldesa de Armenia y presidenta de la Junta Directiva de la E.P.A. E.S.P. y a la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO, en su calidad de Directora Jurídica y Secretaria General de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., quien ostentaba el cargo de secretaria en las reuniones de la Junta Directiva. (fols. 89-91 -1). Por auto del 11 de agosto de 2010, la Procuraduría Primera Delegada vinculó a la indagación preliminar al doctor GUSTAVO ADOLFO PINEDA AGUIRRE, asesor jurídico del despacho de la Alcaldía de Armenia. (fols 122-123 cuad. o.1) Con providencia del 8 de febrero de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la

Vigilancia Administrativa dispuso tramitar, las diligencias seguidas contra la doctora ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ, en su calidad de Alcaldesa de Armenia y presidenta de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y contra la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO, en su calidad de Directora Jurídica y Secretaria General de las Empresas Públicas de Armenia, quien ostentaba el cargo de secretaria en las reuniones de la Junta Directiva, por el Procedimiento Verbal. El día 1. de marzo de 2011, se dio inició a la audiencia pública, suspendida para la práctica de pruebas el 3 de marzo y se continuó el 4 de marzo de 2011, en desarrollo de la cual se presentaron alegados de conclusión. 4 Radicación n.° 161 - 4993 El día 8 de marzo de 2011, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado a las doctoras ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ Y LUZ STELLA NIETO AGUDELO, en su calidad de Alcaldesa de Armenia y presidenta de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., la primera, y Directora Jurídica y Secretaria General de las Empresas Públicas de Armenia y secretaria en las reuniones de la Junta Directiva, la segunda, respectivamente, a quienes les impuso sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de quince (15) años. En la misma providencia se absolvió de cargos al doctor GUSTAVO ADOLFO

PINEDA AGUIRRE, asesor jurídico del despacho de la Alcaldía de Armenia. La decisión sancionatoria fue notificada en estrados a las dos funcionarias sancionadas, quienes, a través de sus apoderados, interpusieron sendos recursos de apelación, sustentados dentro del término legal, concedidos en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sustentó la imposición de sanción contra las disciplinadas doctoras ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ Y LUZ STELLA NIETO AGUDELO, con base en los siguientes argumentos: Comienza señalando que desde el pliego de cargos se advirtió que la conducta de las disciplinadas podía adecuarse a la descripción típica de los delitos de falsedad ideológica en documento público que tiene dos verbos rectores: “extender” y “consignar”. Frente al análisis de la tipicidad de la conducta, resalta que para la configuración de la falta gravísima descrita en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no es necesario que exista previo pronunciamiento de responsabilidad por parte de la jurisdicción penal, pues en materia disciplinaria basta la constatación de la realización dolosa de la descripción objetiva del tipo para que la conducta se adecue a la falta gravísima y no se aplica el concepto de “tipo de injusto” propio del campo penal, que supone la ausencia de causas de exclusión de responsabilidad penal. Sobre la prejudicialidad que alegara la defensa, el A-quo aclara que la Corte

Constitucional en sentencia C-720 de 2006, sostuvo que el legislador no condicionó la aplicación del tipo descrito en el artículo 48-1 del C.D.U al trámite de un proceso penal y, menos aún, a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario, pues el operador disciplinario sólo debe verificar si la conducta objeto de investigación haya sido descrita objetivamente como delito en la ley penal y luego debe establecer dentro del proceso a su cargo, si dicho comportamiento fue cometido con dolo o culpa; pronunciamiento que fue corroborado por el Consejo de Estado, sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo en sentencia del 3 de mayo de 2002. Agrega, que la acción de falsificar se consuma cuando contiene declaraciones o manifestaciones falaces sobre formas verdaderas, “se requiere que se proceda intencionalmente y con el conocimiento de la falsedad en que se incurre. No siempre 5 Radicación n.° 161 - 4993 requiere que produzca un daño, pero si es necesario que al menos tenga potencialidad de causarlo. Es necesario que la verdad esté alterada en forma tal que pueda engañar”. Con relación al caso en concreto afirma el Procurador Delegado, que se tiene probado “que las doctoras ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ y LUZ STELLA NIETO AGUDELO alteraron la verdad de las actas de junta de fechas 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008, por ende, la conducta desplegada se adecua objetivamente en la descripción típica del delito de falsedad ideológica en documento público”, en tanto las actas suscritas por estas funcionarias contienen declaraciones

falsas, al presentar bajo formas verdaderas temas discutidos en las sesiones de la junta que resultaban trascendentales para la ciudad. Sostiene que las actas fueron modificadas y alteradas en su contenido por las doctoras ARANGO ALVAREZ y NIETO AGUDELO y que las mismas constituyen documentos públicos tanto por la calidad de las funcionarias que las suscriben como por la función que estaban desarrollando. Que los miembros de las juntas directivas de empresas oficiales o mixtas de servicios públicos son sujetos disciplinables bien sean servidores públicos o particulares quienes también cumplen funciones públicas por cuanto administran o disponen de recursos del erario. Reitera que para la fecha de los hechos la doctora ANA MARÍA ARANGO ostentaba el cargo de Alcaldesa de la ciudad de Armenia (Quindío); en razón del cargo le correspondía ser la presidenta de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia y en esa calidad tenía la función de convocar las reuniones de la Junta Directiva y presidirlas. Tiene por demostrado que la funcionaria asistió a las reuniones de Junta Directiva de la E.P.A.- E.S.P. para las fechas 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008 y suscribió las actas de Junta Directiva levantadas con ocasión de las sesiones celebradas en estas fechas. Con relación a la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO, dice que se desempeñaba como directora Jurídica de la E.P.A.- E.S.P., y secretaria en el desarrollo de las reuniones de la Junta Directiva de las Empresas Publicas de

Armenia - E.P.A., y en calidad de secretaria de la Junta tenía como función realizar la trascripción de las reuniones a fin de elaborar posteriormente el acta final para la firma de la alcaldesa, doctora ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ, pues conforme a lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 13 de 8 de octubre de 2007, por medio del cual se aprueban los estatutos de la E.P.A.- E.S.P., “las únicas personas que podían suscribir las referidas actas, eran la presidenta y la secretaria de la Junta Directiva, pero una vez fueran aprobadas por la respectiva Junta”. Asegura que las actas suscritas por la presidenta y secretaria de la Junta Directiva no habían sido aprobadas por la Junta Directiva a pesar de lo cual las mismas se presentaron como prueba ante la Fiscalía General en el proceso penal allí adelantado, y también a los quejosos quienes habían elevado petición, siendo estos hechos las pruebas relacionadas por el A-quo para sostener que se demostró el ingreso al tráfico jurídico de tales documentos a pesar de que no consignaban la voluntad de los miembros de la Junta Directiva y se faltó a la verdad en lo discutido en las sesiones del 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008. 6 Radicación n.° 161 - 4993 Con lo consignado en las actas suscritas por las disciplinadas, la primera instancia estima que la conducta se adecua a la falta imputada, en tanto las funcionarias tenían la responsabilidad documentadora o certificadora sobre lo realmente acontecido en desarrollo de las reuniones de Junta Directiva, función expresamente atribuida en los estatutos de la entidad.

Agrega que las disciplinadas “prevalidas de la ventaja que les otorgaba la manipulación de los documentos, procedieron a incluir aspectos como sí en verdad hubiesen ocurrido, valiéndose de una redacción que les permitió acomodarlas a sus pretensiones”. Respecto a la falsedad documental, dice el A-quo que “es de los llamados tipos de peligro, el cual existe si el documento falso tiene aptitud para perturbar una relación jurídica reconociendo o negando un derecho, capacidad que no puede desconocerse respecto de las actas de fechas 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008, en cuanto se consignó en ellas aspectos que no fueron tratados ni debatidos en el curso de la reunión de la Junta Directiva, a la par que omitieron otros puntos que era necesario incluir tal y como se desprende de los testimonios de los miembros de la junta, quienes estaban perfectamente enterados de lo allí ocurrido en cuanto asistieron a las sesiones, participaron en los debates y aprobaron la adopción de dichas determinaciones”. Sobre la culpabilidad, manifiesta la primera instancias que las dos funcionarías investigadas actuaron de manera dolosa en tanto “querían ocultar a los miembros de la comisión de revisión el contenido que ellas querían tuvieran estas actas alteradas”. Tiene como válidos los argumentos de la defensa respecto a que los documentos de la comisión de revisión no son actas porque dos de sus miembros ya no ostentaban la calidad de miembros de la Junta Directiva. Resalta que los documentos de fechas 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008, suscritos por la presidenta y secretaria de la Junta sí son actas, pero no lo podían ser

porque las habían firmado sin haber sido aprobadas por los miembros de la Junta Directiva y sólo después de dos años fueron aprobadas por los integrantes de la Junta, para diciembre de 2010, de los cuales algunos no habían hecho parte de las reuniones del 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008. Con base en las pruebas allegadas, la Procuraduría Delegada encuentra demostrado que el procedimiento de aprobación de estas actas fue irregular, que su contenido no coincide con la realidad de lo discutido en las sesiones y que se demostró la intención que tenían la presidenta y Secretaria de la Junta, de aprobar el contenido de las actas en cuestión para darles la legalidad del caso. Aclara, que si bien los documentos suscritos por los señores ALEJANDRO GRANJA, JENIFER VIVIANA ARCILA y JAIRO ERNESTO MONTES no son documentos públicos, la conducta cuestionada recae sobre el contenido de las actas suscritas por la presidenta y Secretaria de la Junta Directiva, las cuales sí lo son y en ellos se produjo la irregularidad endilgada, por lo que tiene por demostrada la adecuación típica de la conducta. Insiste en que la existencia de la conducta irregular se encuentra a través de grabaciones que de las mencionadas reuniones fueron allegadas legal y 7 Radicación n.° 161 - 4993 oportunamente y que “realizada la transcripción del audio de la reunión celebrada el 17 de octubre de 2008 por la Junta Directiva, se puede comparar el contenido del acta suscrita por las doctoras ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ , presidenta de la

Junta Directiva y LUZ STELLA NIETO AGUDELO, secretaria de la misma, con la transcripción y no corresponde a lo discutido, en tanto que no se consignaron múltiples aspectos discutidos en la sesión y otros se cambiaron”. Aborda el estudio de las actas para señalar que en el punto 11 del acta No.09 del 17 de octubre de 2008, la junta autorizó la contratación de un bufete de abogados especialistas en el tema relacionado con el proceso de la P.C.H. El Bosque, tema sobre el cual se consignó en el acta “que el mismo se suscribiría con el acompañamiento y concepto del doctor JAIRO MONTES SALAZAR”, pero observa que en la transliteración se dice que si bien inicialmente se pensó en acudir al concepto y acompañamiento de los doctores JAIRO MONTES SALAZAR y ALBERTO GÓMEZ MÉNDEZ, ante la negativa del doctor ALBERTO GÓMEZ a prestar dicha colaboración, la Junta acordó por unanimidad que una vez el doctor MONTES llegara a un acuerdo con los abogados se pondría a consideración de la Junta la contratación, existiendo unanimidad en cuanto a que sería la Junta la que finalmente decidiría el tipo de contratación y con quién se contrataría, aspecto éste que no se menciona en el acta final, aún cuando en el cuadro de compromisos sí se indica que el concepto del doctor MONTES se pondría en consideración de la Junta”. Trascribe la anotación del punto 12 párrafo final del acta del 17 de octubre de 2008 donde se consignó: ‘el señor gerente hace referencia a la firma Global Finance

resaltando la importancia de los productos del contratista’; pero advierte el A-quo que en la mencionada transliteración de la reunión de junta no se observa comentario sobre ese particular; que en el punto 13, la Junta discutió la posibilidad de vender activos de la empresa a fin de poder solventar los pasivos de la sociedad y también se discutió sobre la contratación del alumbrado navideño aspectos de los cuales no se hizo referencia en la cuestionada acta del 17 de octubre de 2008. Sobre la reunión del 15 de diciembre de 2008, aclara la primera instancia que no se efectuó la transcripción de la reunión, pero en todo caso se allegó al proceso la grabación que de ella se hizo, “grabación que fue legal y oportunamente allegada al proceso y a la cual tuvieron acceso los sujetos procesales con el fin de ser controvertida”. Afirma que en el acta de fecha 15 de diciembre de 2008 se consignó: "El Gerente General solicita a la Junta Directiva autorización para conformar consorcio o unión temporal con otra empresa prestadora de servicios o afín, con el objeto de participar en proceso licitatorio para la operación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Tumaco. Es sometido a discusión y aprobación. Es aprobado por unanimidad", pero el doctor ALEJANDRO GRANJA MARTÍNEZ señaló bajo la gravedad del juramento que el Gerente les pidió autorización para que la E.P.A.- E.S.P. en conjunto con SERVIGENERALES explorara un negocio de servicios públicos en Tumaco y la junta lo autorizó para que así lo hiciera, sin discutir

el proyecto ni conocer las cifras ni los porcentajes de inversión, ni el porcentaje accionario de la E.P.A.- E.S.P. ni de SERVIGENERALES y tampoco se dio la aprobación de inversión “porque este tema lo querían discutir en pleno de la junta ya que un error de esa naturaleza no se puede cometer en un acta”. 8 Radicación n.° 161 - 4993 Con base en lo expuesto estima que la junta autorizó al gerente de la E.P.A.- E.S.P. para que explorara esta posibilidad, pero nunca se discutió el proyecto, a pesar de lo cual se constituyó mediante escritura pública No. 972 de fecha 2 de diciembre de 2009, la sociedad AQUASEO S.A. ESP, con una participación del 50% de las Empresas Públicas de Armenia con el objeto de la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarias en el municipio de Tumaco (Nariño); subraya la primera instancia que en la propuesta presentada por la Unión Temporal AQUASEO se encuentra igualmente la empresa SERVIGENERALES como subcontratista para prestar el servicio de aseo. Con relación a la continuación del contrato con SERVIGENERALES para la prestación del servicio de aseo en Armenia, la junta decidió que le informaran la terminación, sin embargo, la secretaria de la junta no colocó este punto en el acta del 15 de diciembre de 2008, desconociendo la voluntad de la junta. Agrega que los miembros de la Junta Directiva que participaron en estas reuniones

coincidieron en señalar que lo discutido está plasmado “en los documentos que ellos suscribieron y que firmaron siendo miembros del denominado Comité de Revisión de actas”, esto es, las actas suscritas por el referido comité, lo cual “difiere a lo consignado por las doctoras ARANGO ALVAREZ y NIETO AGUDELO en las actas de junta que firmaron para las fechas 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008”. Destaca que la doctora LUZ STELLA NIETO, en diligencia de versión libre y espontánea rendida ante la Procuraduría manifestó conocer y tener una relación marital de hecho con el señor ALVARO MORENO URREA, desde hace dos años y medio, quien fungió como director seccional de la empresa SERVIGENERALES. (desde el 1 de marzo de 2006 hasta el día 20 de abril de 2009). Al tener por probada la alteración o modificación del contenido del acta de 15 de diciembre de 2008, el A-quo infiere “un interés de las personas que realizaron tal irregularidad para favorecer a la empresa SERVIGENERALES con el fin de prestar el servicio de aseo en la ciudad de Armenia, toda vez que en las actas suscritas por las doctoras ANA MARÍA ARANGO y LUZ STELLA NIETO se suprimió la orden dada por los miembros de la Junta al señor Gerente de la E.P.A.- E.S.P. referente a la notificación de la terminación del contrato de servicio de aseo en la ciudad de Armenia a SERVIGENERALES”. Dice que si bien en los contratos estatales por regla general las prórrogas no son

automáticas, estima el fallador que los miembros de la junta pretendían dejar en claro que se debía comunicar a la empresa SERVIGENERALES que no continuaría la E.P.A.- E.S.P. con el contrato de prestación del servicio de aseo en la ciudad de Armenia. Considera que si bien las actas son resúmenes ejecutivos también hay aspectos que resultan trascendentales para los miembros de la Junta Directiva que deben consignarse en las actas con el fin de cumplir con el principio de transparencia de las actuaciones de la administración pública, sin que la secretaria estuviera facultada para excluir los aspectos que ella considerara irrelevantes máxime en tratándose de “la voluntad de un cuerpo colegiado”. 9 Radicación n.° 161 - 4993

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