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PGN - TIPICIDAD - El investigado realizó la descripción típica

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPICIDAD - El investigado realizó la descripción típica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Absuelve de responsabilidad a alcalde de Bucaramanga en hechos por presuntas irregularidades en hallazgo disciplinario efectuado por Contraloría Municipal de Bucaramanga CONDUCTA DISCIPLINARIA-Delegar a Asesor de Despacho a asistir en nombre y representación del municipio a instalación de Auditoría Gubernamental con enfoque integral a alcaldía de Bucaramanga correspondiente a vigencia 2018 PGA-2019, incumpliendo prohibición legal al respecto DISCIPLINADO-Utilizó el cargo de alcalde que ostentaba a pesar de tener medida de suspensión provisional por el término de 3 meses PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN-La ley le confirió funciones jurisdiccionales para investigar a funcionarios de elección popular Por tanto, el artículo 2º de la mencionada ley confirió funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para investigar a funcionarios de elección popular. Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, declaró inexequible la expresión jurisdiccionales, contenida en el mencionado artículo, sin embargo, mantuvo en lo demás su contenido, por lo cual quedó en los siguientes términos: artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de

elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley .Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. COMPETENCIA-De las Procuradurías Delegadas de Juzgamiento para conocer de las presentes diligencias por disposición legal Lo anterior, por otra parte, no puede conducir a asegurar que el funcionario suspendido, ante la falta de designación de persona que lo remplace o de renuencia de la persona designada a posesionarse, tenga una patente de corso para permanecer en el cargo, toda vez que, para el caso que ocupa la atención del Despacho, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 consagraba que el auto que decretaba la suspensión provisional era de inmediato cumplimiento, como lo establece también el artículo 217 del Código General Disciplinario. Así las cosas, al señor…… se le comunicó la Resolución 5915 de 2019 con oficio de 7 de mayo de 2019, en el que expresamente se le anunció que el señor…… quedaría encargado, por lo que debía cumplir inmediatamente la orden de apartarse del cargo, en tanto el designado debía proceder a su posesión. Por tanto, el disciplinable no tenía la capacidad jurídica para afirmar, el día 16 de

mayo de 2019, que obrando en mi calidad de Alcalde de Bucaramanga y como representante legal del Municipio de Bucaramanga delegaba a una persona para ejercer la representación de la administración municipal. 1

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Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Calle 16 No. 6 - 66 Edificio Avianca Piso 15 de Bogotá, D. C., teléfono 5878750 Exts. 15511/12/09

Correo electrónico: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co TIPICIDAD-El investigado realizó la descripción típica contenida en el tipo enunciado en el numeral 59 del art. 48 de la ley 734 del 2.002

ILICITUD SUSTANCIAL-No está demostrada su transgresión dado que en auto de cargos al disciplinado se le imputó que había comprometido principios que rigen la función administrativa, sin embargo; no está probado en el plenario en que forma cercenó estos Para el caso que nos ocupa, en el auto de cargos, al abordar el elemento de la ilicitud, se advirtió que el actuar del investigado comprometió los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad; no obstante, la Procuraduría Instructora no desarrolló de manera particular cada uno de estos principios, solo se limitó a indicar que los había afectado, volviendo de hecho a reiterar apartes que había mencionado en el acápite de normas violadas y tipicidad. Aun así, al revisar la noción que el artículo 3º del CPACA consagra para el principio de igualdad, esta Procuraduría Delegada encuentra que con el comportamiento cuestionado al señor….. este no

lo transgredió. En virtud de este principio, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento, entonces, no se observa cómo el entonces alcalde de Bucaramanga pudo apartarse de este postulado y, se insiste, la dependencia instructora tampoco lo anunció. Ahora bien, respecto al principio de moralidad, se recuerda que todas las personas y los servidores públicos en particular están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha sostenido que este principio, en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos, sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes cumplen funciones públicas CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No fue demostrada probatoriamente la ocurrencia de esta en el sub examine FALLO ABSOLUTORIO-A favor de alcalde de Bucaramanga al ser desvirtuados los cargos imputados en el sub lite Por consiguiente, esta Procuraduría Delegada absolverá de responsabilidad al señor Rodolfo Hernández Suárez, pues pese a que el comportamiento fue típico resultó estar desprovisto de ilicitud sustancial por el hecho de no advertirse en su conducta la vulneración sustancial al principio de moralidad administrativa que según la jurisprudencia coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder; tal y como se

explicó línea atrás; en este orden, no se considera necesario examinar el tercero elemento de la falta disciplinaria, esto es, la culpabilidad. 2

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Correo electrónico: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3

Radicación: IUS E-2020-071987

IUC D-2020-1462868

Disciplinable: Rodolfo Hernández Suárez

Cargo: Alcalde Entidad: Municipio de Bucaramanga, Santander Quejoso: Informe de servidor público Fecha informe: 5 de febrero de 2020

Fecha hechos: 16 de mayo de 2019

Asunto: Fallo de primera instancia

Fallo 149-24 En Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2024, siendo las 2:00 p.m., a través de la Plataforma Microsoft Teams, herramienta empleada para llevar a cabo esta audiencia de manera virtual, en mi condición de Procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 reanudo la audiencia pública dentro del proceso verbal adelantado contra el señor Rodolfo Hernández Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.561.779, en su condición alcalde del Municipio de Bucaramanga para la época de los hechos, dentro del expediente radicado con el número IUS E-2020071987 IUC D-2020-1462868. Se hizo presente en la sesión virtual el doctor Roberto Ardila Cañas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.269.210 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 64.931 del C. S. de la J., en su condición de defensor del señor Rodolfo Hernández Suárez. En este estado, de conformidad con lo ordenado en la sesión de 12 de marzo de 2024, en armonía con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, este Despacho procede a dictar fallo de primera instancia en estas diligencias.

1. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES Los hechos por los cuales cursa esta actuación disciplinaria se describieron de la siguiente manera en la decisión de pliego de cargos: […] Mediante auto del 28 de enero de 2020, la Personería de Bucaramanga, remitió informe de Auditoría Regular realizado por la Contraloría Municipal de Bucaramanga a la alcaldía de ese municipio el 30 de septiembre de 2019, en el cual evidenció un presunto hallazgo disciplinario relacionado con el alcalde, […] argumentándose que para el día 16 de mayo de 2019 se realizó la instalación de la Auditoria Regular de la Alcaldía de Bucaramanga, acto al cual debía asistir el señor alcalde de la ciudad o su representante mediante poder debidamente autorizado, sin embargo, a pesar de estar suspendido del cargo RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ extendió un poder a JESÚS RODRIGO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ para asistir en nombre y representación de dicha institución.

2. ANTECEDENTES

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Correo electrónico: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 2.1 Noticia disciplinaria: El señor Jorge Enrique González Bohórquez, en su condición de personero delegado para la Vigilancia Administrativa y Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bucaramanga, a través de oficio No. E-2020361 de 3 de febrero de 2020, remitió varios hallazgos que a su vez le habían sido puestos en conocimiento por la Contraloría Municipal de Bucaramanga1. 2.2 Indagación preliminar: Por auto calendado el 26 de febrero de 2020, la entonces Procuraduría Regional de Santander ordenó abrir indagación preliminar, al igual que decretó la práctica de pruebas2; sin embargo, con decisión de 7 de diciembre de 2020, esa dependencia dispuso remitir el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto)3. 2.3 Suspensión de términos: Es pertinente mencionar que, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional. En estas condiciones, el señor Procurador General de la Nación

dispuso la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias, de conformidad con las Resoluciones 128 de 16 de marzo de 2020, 136 de 24 de marzo de 2020, 148 de 3 de abril de 2020, 173 de 17 de abril de 2020, 184 de 24 de abril de 2020 y 204 de 8 de mayo de 2020. Por lo tanto, los términos procesales estuvieron suspendidos entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020. 2.4 Investigación disciplinaria: La otrora Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del señor Rodolfo Hernández Suárez, en su condición alcalde del Municipio de Bucaramanga, mediante auto de fecha 17 de agosto de 20214. No obstante, mediante providencia de 26 de julio de 20225, dicha Procuraduría Delegada resolvió enviar el expediente a la Sala Disciplinaria de Instrucción de este organismo de control, teniendo en cuenta que el disciplinable se posesionó como Senador de la República el 20 de julio de 2022; empero, la Sala, en decisión de 11 de octubre de 20226, ordenó remitir el proceso a la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, ante la aceptación de la renuncia presentada por el señor Hernández Suárez a su cargo de congresista. 2.5 Cierre de investigación: La dependencia instructora, a través de auto de 19 de abril de 2023, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y correr el traslado

para la presentación de alegatos precalificatorios7. 2.6 Pliego de cargos: En atención a que, en criterio de la Procuraduría instructora, de los medios de convicción allegados a la actuación se demostraba objetivamente la falta disciplinaria y existía prueba suficiente que comprometía la responsabilidad del investigado, el 18 de agosto de 2023 procedió a formular pliego de cargos al señor Rodolfo Hernández Suárez8. 1 Folio 1 y siguientes, cuaderno original No. 1. 2 Folio 22 y 23, cuaderno original 1. 3 Folio 43 y 44, cuaderno original 1. 4 Folio 53 y siguientes, cuaderno original 1. 5 Folio 90 y 91, cuaderno original 1. 6 Folio 94 y 95, cuaderno original 1. 7 Folio 101, cuaderno original No. 1. 8 Folio 116 y siguientes, cuaderno original No. 1. 4

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Correo electrónico: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co En la misma decisión, el funcionario instructor ordenó remitir el expediente a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento (reparto), correspondiendo asumir el conocimiento a este Despacho, siendo allegado el día 14 de septiembre de 20239.

2.7 Fijación de procedimiento a seguir. A través de auto de 10 de enero de 202410, este Despacho fijó como procedimiento a seguir el trámite verbal y determinó como fecha para la instalación de la audiencia pública el día 25 de enero de 2024. 2.8 Sesiones de audiencia: La audiencia pública se instaló el día 25 de enero de 202411 y se adelantó en las sesiones que tuvieron lugar los días 2 de febrero12 y 12 de marzo de esta anualidad13. 2.9 Alegatos de conclusión: Agotado el debate probatorio, en la sesión del día 12 de marzo de 2024 se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa.

3. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS Se incorporaron al proceso los siguientes elementos de juicio, con fundamento en los

cuales se proferirá esta decisión: 4.1 Documentales: 4.1.1 Copia del informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Regular Línea Financiera y de Gestión Administración Central - Municipio de Bucaramanga Vigencia 2018 - PGA 201914. 4.1.2 Oficio de fecha 8 de febrero de 2024, enviado por Óscar Eduardo Hernández Durán, secretario del Interior de la Gobernación de Santander15. 4.1.3 Copia de la Resolución 5915 de 6 de mayo de 2019, proferida por el señor Didier Alberto Tavera Amado, en su calidad de gobernador de Santander, por la cual se acogió la decisión contenida en la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo del Estado, dentro del expediente No. 2018-01017-01, y el auto de 6 de mayo de 2019 expedido por la

Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del expediente con IUS E-2018-588537 IUC-1215897 [sic]16. 4.1.4 Copia del oficio de fecha 7 de mayo de 2019, suscrito por el señor Didier Alberto Tavera Amado, en su calidad de gobernador de Santander, dirigido al señor 9 Folio 135, cuaderno original No. 1. 10 Folio 138 y 139, cuaderno original No. 1. 11 Folio 145, cuaderno original No. 1. 12 Folio 164, cuaderno original No. 1. 13 Folio 181, cuaderno original No. 1. 14 Página 306 del archivo digital PDF AUDITORIA REGULAR 014-2019 - ALCALDIÁ, contenido en el DVD visible a folio 20, cuaderno original No. 1. 15 Folio 168 y carpeta digital ‘Respuesta Gobernación de Santander’ contenida en el DVD visible a folio 182, cuaderno original No. 1. 16 Folio 81 y siguientes, cuaderno original No. 1. 5

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Correo electrónico: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co Rodolfo Hernández Suárez, informándole el contenido de la Resolución 5915 de 201917. 4.1.5 Copia del oficio de fecha 7 de mayo de 2019, suscrito por el señor Luis Alberto

Flórez Chacón, en su condición de jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Santander, dirigido al señor Manuel Francisco Azuero Figueroa, informándole el contenido de la Resolución 5915 de 201918. 4.1.6 Copia de la declaración extraproceso No. 1971-19 que se adelantó en la Notaría 7ª del Círculo de Bucaramanga, Santander, por medio de la cual se posesionó el señor Manuel Francisco Azuero Figueroa como alcalde de Bucaramanga, el día 16 de mayo de 201919. 4.1.7 Certificación laboral del señor Manuel Francisco Azuero Figueroa, suscrita por la subsecretaria administrativa del Área de Talento Humano de la Alcaldía de Bucaramanga, de fecha 8 de febrero de 202420.

4. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE

Rodolfo Hernández Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.561.779, investigado en su condición de alcalde del Municipio de Bucaramanga para la época de los hechos.

5. DEL CARGO IMPUTADO Mediante decisión de 18 de agosto de 2023 se imputó al disciplinable el siguiente: Cargo único […] estando con medida de suspensión provisional del cargo como alcalde del municipio de Bucaramanga, por el término de tres (3) meses, medida ordenada mediante auto del 29 de noviembre de 2018 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; posiblemente puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por cuanto, el 16 de mayo de 2019, DELEGÓ al ingeniero JESÚS RODRIGO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ identificado con la

cédula No. 19.234.752 de Bogotá, para que, en su condición de Asesor del Despacho, asistiera en nombre y representación del municipio a la instalación de la Auditoría Gubernamental con enfoque integral Modalidad Regular No. 014 de 2019 a la alcaldía del municipio de Bucaramanga correspondiente a la vigencia 2018 PGA 2019. En consecuencia, conforme a lo expuesto, presuntamente incurrió en las prohibiciones legales al incumplir el deber contenido en la ley, al utilizar el cargo que ostentaba a pesar tener una medida de suspensión provisional, del cargo como alcalde del municipio de Bucaramanga por el término de tres (3) meses, sin embargo, delegó el 16 de mayo de 2019, al ingeniero JESÚS RODRIGO 17 Folio 80, cuaderno original No. 1. 18 Folio 78, cuaderno original No. 1. 19 Archivo digital Declaracion_Extrapoceso_1971-19_2019, contenido en la carpeta digital ‘Respuesta Alcaldía Bucaramanga’ del DVD visible a folio 182, cuaderno original No. 1. 20 Archivo digital CL56_2024_Manuel_Azueró, contenido en la carpeta digital ‘Respuesta Alcaldía Bucaramanga’ del DVD visible a folio 182, cuaderno original No. 1. 6

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Correo electrónico: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, para que, en su condición de Asesor del Despacho, asistiera en nombre y representación del municipio de Bucaramanga a la instalación de la Auditoría Gubernamental con enfoque integral Modalidad Regular No. 014 de 2019 a la alcaldía del municipio de Bucaramanga, correspondiente a la vigencia 2018 PGA 2019, con ello afectó el deber funcional sin justificación alguna y desconoció el principio de la moralidad que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 (artículo 23 del Código General

Disciplinario). Se indicó que con tal conducta pudo cometer la falta gravísima prevista en el numeral 59 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la misma ley; además, se señaló que posiblemente quebrantó los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que rigen la función administrativa. La falta se atribuyó a título de dolo.

6. DESCARGOS El defensor recordó que por medio de la Resolución 5915 de 6 de mayo 2019, el entonces gobernador de Santander, según lo ordenado por el Consejo de Estado, adoptó la suspensión decretada por la Procuraduría General de la Nación, por el término de tres meses, acto administrativo que fue notificado a la Alcaldía de Bucaramanga el 7 de mayo de 2019; asimismo, admitió que el día 16 de mayo de 2019

su representado otorgó una delegación al ingeniero Rodrigo Fernández para asistir a la instalación de la auditoría que para ese momento llevaría a cabo la Contraloría Municipal de Bucaramanga. En todo caso, el defensor resaltó que la Resolución 5915 de 2019 no suplió la vacancia que generaba, conforme lo señalado en el Decreto 648 de 2017, que estableció que la suspensión provisional es una situación administrativa que conlleva dicha vacancia. A lo anterior sumó el hecho de que el alcalde no tiene un vicealcalde que lo remplace en sus ausencias. El representante del disciplinable señaló que existen normas que en sede disciplinaria protegían al señor Hernández Suárez. Explicó que: (i) el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 advierte que el gobernador de Santander debía designar al alcalde encargado ante la suspensión; y (ii) el numeral 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 fijaba como deber de todo servidor público permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo, deber recogido en el numeral 8º del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019. Por lo tanto, sostuvo que el disciplinable, honrando ese deber, tuvo que realizar la delegación porque no había un alcalde designado, encontrándose así una justificación al actuar reprochado. Agregó, al mismo tiempo, que el gobernador debía seguir un procedimiento, esto es,

oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil e indagar el partido político del señor Rodolfo Hernández Suárez y luego solicitarle a la colectividad que designara una terna para seleccionar a la persona a encargar. Refirió que entre el 7 y el 16 mayo de 2019 no hubo alcalde designado, por lo que el investigado cumplió su deber legal como servidor público de estar al frente de la entidad entre tanto llegaba su remplazo. 7

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Correo electrónico: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co El profesional del derecho precisó que hay actividades como pagar la nómina, pagar una retención en la fuente o girar un cheque, que exigen la presencia de un ordenador del gasto, al igual que los actos propios del alcalde establecidos en el artículo 315 de la Constitución y el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, para la buena marcha de la administración.

De otro lado, el defensor rechazó que se hubiera imputado la comisión de la presunta falta a título de dolo, ya que la firma de una carta para la instalación de una auditoría resultaba un acto meramente formal, pues en la práctica la persona solamente abre las puertas de la sala de juntas y saluda en nombre de la administración; de ahí que lo acontecido no representó ninguna afectación al deber funcional, y no hubo ningún

interés que llevara a apreciar la conducta como dolosa. Expuso que el señor Rodolfo Hernández Suárez atacó la politiquería, la cual siempre espera negociación, pero él no negoció con nadie, lo que devino en cientos de procesos en la Contraloría, en la Personería e incluso controversias con el Concejo Municipal. Adicionalmente, el defensor señaló que la decisión de suspensión fue ilegal porque, conforme con lo establecido en la sentencia C-030 de 2023, en línea con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, un funcionario elegido popularmente no puede ser separado de su cargo por una autoridad administrativa, que fue lo que ocurrió en este caso. Recordó que la Sala Plena del Consejo de Estado anuló las sanciones que en su momento la Procuraduría General de la Nación impuso al señor Gustavo Petro Urrego. Añadió que el señor Manuel Francisco Azuero Figueroa fue quien finalmente quedó como alcalde designado, pero se posesionó el día 16 de mayo de 2019, a las 5 de la tarde, en la Notaría Séptima de Bucaramanga. Culminó indicando que lo único que sucedió fue que se delegó a una persona para cumplir un rito, un acto protocolario que tiene la Contraloría Municipal para iniciar una auditoría, lo que no afectó a la ciudadanía, ni comprometió recursos públicos, ni transgredió derechos, es decir, no hay ilicitud sustancial.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor reiteró varios de los argumentos expuestos en sus descargos, y agregó que el señor Rodolfo Hernández Suárez fue elegido como alcalde por un grupo

significativo, esto es, no por el aval de un partido político sino por firmas, por lo que el gobernador de Santander de la época debió consultar con la Registraduría Nacional del Estado Civil cuál era el trámite a seguir, lo que implicó que solo hasta el 16 de mayo de 2019 se pudiera designar como encargado al señor Manuel Francisco Azuero Figueroa, quien se posesionó después de las 5 de la tarde, conforme la declaración extraproceso que fue allegada al proceso. Así, el abogado hizo referencia a la causal de exclusión de responsabilidad relativa a actuar en estricto cumplimiento de un deber legal de mayor importancia que el sacrificado, contemplada en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, reafirmando que es deber de todo servidor público permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo. Explicó que 8

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Correo electrónico: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co por obvias razones no se conformó la terna y se decidió encargar a un directivo de la

Alcaldía de Bucaramanga. Afirmó que si el disciplinable se hubiera apartado del cargo el 7 de mayo de 2019, ello hubiese constituido un abandono del cargo, a la luz del numeral 4 del artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015, y falta disciplinaria. Mencionó que el día 16 de mayo de 2019

la auditoría inició a las 8:30 a.m., como consta en la documental enviada por la Contraloría Municipal de Bucaramanga, diligencia en la que actuó el señor Rodrigo Fernández como apoderado de la administración, ya que el alcalde encargado se posesionó después de las 5:00 p.m. Por otra parte, el mandatario pidió que se aplicara la figura de la doctrina probable, señalada en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, en la medida en que el Consejo de Estado, a través de las últimas sentencias de la Sección Tercera, ha considerado que la Procuraduría General de la Nación no puede sancionar servidores públicos de elección popular, ya que ello resulta violatorio del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que la sanción de inhabilidad es restrictiva de derechos políticos; además, en la sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional precisó que este organismo de control no pertenece a la Rama Judicial sino que su naturaleza es de entidad administrativa, por lo que sus decisiones son actos administrativos y no providencias jurisdiccionales. En ese orden de ideas, refirió que solamente un juez penal puede sancionar a un funcionario de elección popular, sin que las autoridades administrativas puedan restringir derechos políticos. Explicó que el día 11 de marzo de esta anualidad se conoció la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, en la que el Alto Tribunal estimó que la decisión sancionatoria de este organismo de control, emitida también frente al

señor Rodolfo Hernández Suárez, por haberle pegado una cachetada a un concejal, no se ajustaba a lo contemplado en el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y resultaba ser desfavorable y violatoria de tratados internacionales, en armonía con lo expuesto en el artículo 93 de la Constitución Política. El defensor enunció varios radicados en los que el Consejo de Estado ha sentado posiciones similares a la descrita, concluyendo que a la fecha son siete sentencias reiterando lo ya expuesto, por lo que el profesional del derecho exigió un pronunciamiento sobre el particular. En suma, solicitó la absolución de su representado.

8. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8.1 Competencia Esta Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 es competente para proferir fallo de primera instancia dentro del expediente de la referencia, toda vez que el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, estableció las competencias de las procuradurías delegadas de juzgamiento, así: ARTÍCULO 25A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento

tienen las siguientes competencias: 9

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Correo electrónico: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción. […] [Se resalta].

Cabe recordar además que el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021 dispuso que dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación existirían “Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Juzgamiento”, las cuales fueron organizadas por la señora Procuradora General de la Nación en las Resoluciones 150 y 377 de 2022, entre las cuales figura este Despacho, clasificado como Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3. Así las cosas, habiéndose adelantado la etapa de instrucción por la Procuraduría Tercera Delegada para Vigilancia Administrativa, este Despacho es competente para proferir fallo de primera instancia. 8.2 Cuestión previa Teniendo en cuenta que el defensor pidió un pronunciamiento sobre la competencia de este organismo de control para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular, este Despacho advierte que en el ordenamie

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