PGN - TIPICIDAD - Está acreditada su configuración en el sub lite
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Está acreditada su configuración en el sub lite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó fallo de 1 instancia de Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico que impuso sanción de suspensión en ejercicio del cargo a Gerente de E.S.E Hospital Universitario El Cari por desatención de dicha entidad para dar cumplimiento a órdenes de embargo de Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla CONDUCTA DISCIPLINABLE-Presunta desatención de parte de la E.S.E Hospital Universitario CARI, para dar cumplimiento a órdenes de embargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en proceso de radicación 08001310500420120059800 PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO-Es competente para asumir el conocimiento de las presentes diligencias por disposición legal DISCIPLINADO-Incurrió en falta disciplinaria de carácter grave culposa por inobservancia de deberes propios de su cargo Considerando los hechos y argumentos esbozados en párrafos precedentes, ese Despacho consideró que la señora…..,en su calidad de Gerente de la ESE Hospital Universitario CARI, al parecer incurrió en una falta disciplinaria del carácter grave culposa; consistente en el inobservancia de sus deberes, propios de su cargo, al incumplir la decisión emanada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado No. 08001-31-05-004-2012-00598-00, proferida a través de auto del 22 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró en firme el mandamiento de pago del 26 de febrero de 2018
y se ordenó seguir adelante con la ejecución. De igual manera, se ordenó el embargo de los dineros retenidos por concepto de nómina de enero de 2010 por parte del Hospital Universitario CARI y que le adeudaba la Cooperativa de Trabajo Asociado Servidores de la Salud (SERSALUD) hasta por el monto de $24.518.176 los cuales debían depositarse en el Banco Agrario a ordenes de ese Juzgado. SERVIDORES PÚBLICOS-Deberes de estos según regulación legal ….A tono con lo anterior indicó que de conformidad con el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, son deberes de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, los manuales de funciones y la decisiones judiciales y disciplinarias, norma que armonizó con el numeral 19 ibidem el cual establece que es deber hacer los descuentos conforme a la ley o a las ordenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes, con lo que se concretó la incursión en las prohibiciones previstas en los numerales 1 y 20 del artículo 40 ibidem en concordancia con el artículo 465 de la Ley 1564 de 2012, numeral 4 del artículo 2495, artículo 36 de la Ley 50 de 1990 Expediente IUS-E-2019-054531 – IUC-D-2019-1248927
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2
EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 1 CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE-De que conducta no constituye falta disciplinaria no opera como error invencible alegado por Gerente de E-SE disciplinada ERROR-Para que excluya toda posibilidad de responsabilidad disciplinaria debe ser invencible o sea que no haya sido humanamente posible evitarlo, según jurisprudencia del Consejo de Estado y doctrina TIPICIDAD-Está acreditada su configuración en el sub lite ….El análisis probatorio permitió acreditar la configuración de la tipicidad, debido a que se estableció que la disciplinada desatendió el deber de “hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes” y con ello incurrió de manera concomitante en la prohibición relativa a “incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución”, preceptos contenidos para la época de la comisión del ilícito en artículos 34 numerales 1 y 18 y 35 numerales 1 y 24 del CDU, hoy vigentes en los numerales 1 y 19 del artículo 38 y 1 y 20 del artículo 40 del CGD, en concordancia con el artículo 465 de la Ley 1564 de
2012, numeral 4 del artículo 2495, artículo 36 de la Ley 50 de 1990, es decir que estamos ante un concurso ideal pues con una sola acción se vulneraron varias disposiciones legales. ILICITUD SUSTANCIAL-Se demostró que disciplinada desatendió principios de la función pública …En cuanto a la ilicitud sustancial de su conducta se demostró que la disciplinada desconoció los principios de la función pública, específicamente el de economía y eficacia pues con su actuar infringió sus deberes funcionales al haber restado eficacia a las decisiones judiciales lo que trajo como consecuencia que hubiese negación de la justicia material a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral. CULPABILIDAD-No prosperó como eximente de responsabilidad la ocurrencia de error invencible en conducta de disciplinados/FALTA DISCIPLINARIA-Está demostrado que se cometió con culpa grave Respecto de la culpabilidad como ya se advirtió la disciplinada en ningún momento estuvo incursa dentro del marco de un error invencible, toda vez que la invencibilidad implicaba que no hubiera podido superar por ningún medio el incumplimiento y está probado, por el contrario, que la disciplinada en ningún momento realizó acciones en su rol de ordenadora del gasto que mostraran interés en dar cumplimiento a la orden judicial, actuando sin el cuidado necesario que el cargo le imponía, apartándose de las normas y principios contemplados en la ley disciplinaria, por lo que se considera que la falta se cometió con culpa grave, tal como lo señaló el AQUO Expediente IUS-E-2019-054531 – IUC-D-2019-1248927
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PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 2
Radicación: IUS-E-2019-054531 – IUC-D-2019-1248927
Implicados: Rocío del Carmen Gamarra Peña
Cargo: Gerente
Entidad: ESE Hospital Universitario El Cari Quejoso: Dagoberto Guzmán Quiroz Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C. 26 de julio de 2024
I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor OSVALDO ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ, apoderado de la señora ROCÍO DEL CARMEN GAMARRA PEÑA, contra el fallo de primera instancia proferido el 27 de diciembre de 2023 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, mediante el cual la declaró responsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.
II. HECHOS Las diligencias se iniciaron con fundamento en la solicitud de intervención judicial instaurada por el señor DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ, en calidad de
apoderado de la señora LUZ ELENA NIETO, el 18 de diciembre de 20181 ante la Procuradora 32 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social; en la que denunció la presunta desatención de parte de la ESE Hospital Universitario Cari, para dar cumplimiento a las órdenes de embargo emanadas del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso de radicación
08001310500420120059800. Señaló que se trataba de un embargo a los dineros que la ESE CARI tenía retenidos por concepto de nóminas de enero de 2010 que le adeudaba a la cooperativa de trabajo asociado servidores de la salud, los cuales debían ser depositados en el Banco Agrario con sede en Barranquilla, medida que fue informada al hospital mediante oficios de marzo, abril, junio y septiembre de 2018 por parte de esa sede judicial. En sede de intervención judicial se comisionó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para la realización de un informe técnico2 dentro del caso en estudio, quien practicó la respectiva diligencia y recaudo material probatorio que se incorporó al respectivo asunto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 1-9 cuaderno 1. 2 Folios 10-180 cuaderno principal 1
Expediente IUS-E-2019-054531 – IUC-D-2019-1248927
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www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 4 3.1. Indagación preliminar La Procuraduría Regional del Atlántico mediante auto del 26 de febrero de 2019 resolvió iniciar indagación preliminar en averiguación contra funcionarios de la ESE Hospital Universitario CARI con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.3 3.2. Designación funcionario especial El Procurador General de la Nación a través de la Resolución No. 700 del 11 de julio de 2019 reasignó en el Procurador 50 Judicial II para la Infancia, la Adolescencia y la Familia en Barranquilla, la competencia del presente proceso disciplinario con radicado IUS E-2019-054531 IUC D-2019-1248927 para que asumiera el conocimiento, evaluara, instruyera, adelantara la etapa de juicio y profiriera las decisiones de fondo a que hubiera lugar.4 3.2. Avoca conocimiento. La Procuraduría 50 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por auto del 06 de agosto de 2019, avocó conocimiento del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2019-054531, en cumplimiento a lo ordenado en Resolución No. 700 del 11 de julio de 2019.5 3.3. Investigación disciplinaria Por auto del 17 de febrero de 2020, la Procuraduría 50 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores ROCIO DEL CARMEN GAMARRA PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 000000000000 en su
calidad de Gerente del Hospital Universitario CARI E.S.E. para la vigencia 2018; y los señores IVAN FRANCO ASHTON en su calidad de Subgerente Administrativo y DAVID ROJAS, funcionario encargado de la Tesorería General del Hospital Universitario CARI E.S.E, respectivamente, para la vigencia 2018 de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. 3.4. Terminación de la actuación y archivo definitivo. La Procuraduría 50 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, mediante auto del 24 de noviembre de 2020 ordenó la terminación de la actuación y en consecuencia dispuso el archivo definitivo del proceso.6 3 Folios 182-184 cuaderno principal 1 4 Folios 189-192 cuaderno principal 1 5 Folio 195 cuaderno principal 1 6 Folios 264-272 cuaderno principal 1. Expediente IUS-E-2019-054531 – IUC-D-2019-1248927
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el auto del 24 de noviembre de 2020 solicitando revocarlo al considerar que en la investigación hubo falencias en el recaudo probatorio.7 Por auto del 11 de diciembre de 2020, la Procuraduría 50 Judicial II para la Defensa de los Derechos de l infancia, la Adolescencia y la Familia concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa – reparto.8 3.6. Decide recurso - revoca archivo. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por auto del 10 de marzo de 2021 resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2020 y en consecuencia ordenó devolver las diligencias a la oficina de origen para que prosiguiera con la investigación.9 3.7. Cierre de la investigación y traslado alegatos precalificatorios La Procuraduría 50 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia por auto del 26 de abril de 2022, resolvió declarar el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos precalificatorios.10 3.8. Pliego de cargos Con auto del 27 de septiembre de 2022, la Procuraduría 50 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, y formuló pliego de cargos contra los señores ROCÍO DEL CARMEN GAMARRA PEÑA, en su condición de Gerente, IVÁN JOSÉ FRANCO ASHTON, en su condición de Subgerente Administrativo y
Financiero y DAVID EDUARDO ROJAS MANCILLA, en su condición de Tesorero de la ESE CARI de Barranquilla, respectivamente, para la época de los hechos, descritos de la siguiente manera: A LA SEÑORA ROCÍO GAMARRA se le llama a responder por el siguiente cargo: “Usted Doctora Rocío del Carmen Gamarra Peña, identificada con cc 26759867, quien se desempeñaba como gerente de la ESE CARI de Barranquilla para la época de los hechos, pudo incurrir en falta disciplinaria por no haber dado cumplimiento a la decisión judicial 7 Folios 279 y 280 cuaderno principal 1. 8 Folios 281 y 282 cuaderno principal 1. 9 Folios 286-301 cuaderno principal 1. 10 Folio 320 cuaderno 2 Expediente IUS-E-2019-054531 – IUC-D-2019-1248927
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ser depositados en el Banco Agrario de la ciudad de Barranquilla a órdenes de ese juzgado, dicha solicitud fue realizada mediante oficios de 22 de marzo, 24 de abril, 12 de junio, 26 de septiembre de 2018, éste último instaba a la representante legal, usted para que procediera al pago respectivo haciéndole saber además la orden de prelación e igualdad laboral que pesaba dado la naturaleza de su concepto, sin embargo durante la vigencia 2018 pese a esas reiteraciones nunca se cumplió la orden. Con dicha conducta pudo vulnerar de manera directa los deberes que le impone el numeral 1 y 19 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, con lo que se concreta la incursión de las prohibiciones previstas en los numerales y 20 del artículo 40 ibídem, por el desconocimiento de la orden del Juzgado 4 laboral del circuito de Barranquilla, de lo dispuesto en la ley sustancial sobre la prelación de créditos y lo establecido en el manual de funciones aplicables a su cargo.” Al señor IVÁN JOSÉ FRANCO ASHTON se le llama a responder por el siguiente cargo: Usted Doctor Iván José Franco Ashton identificado con CC 72004222, quien se desempeñaba como Subgerente administrativo y financiero en la ESE CARI de Barranquilla para la época de los hechos, pudo incurrir en falta disciplinaria por no haber dado cumplimiento a la decisión judicial emanada del Juzgado 4 laboral del circuito de Barranquilla y por medio de la cual se ordenó el embargo de los dineros que el hospital Universitario Cari ESE tuviera retenidos por concepto de nómina de enero de 2010 que le
adeudaba a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIDORES DE LA SALUD hasta por $24.518.176 los cuales debían ser depositados en el Banco Agrario de la ciudad de Barranquilla a órdenes de ese juzgado, dicha solicitud fue realizada mediante oficios de 22 de marzo, 24 de abril, 12 de junio, 26 de septiembre de 2018, aunado a lo ordenado se desconoció la orden de prelación e igualdad laboral que pesaba sobre tal medida dado la naturaleza de su concepto, sin embargo durante la vigencia 2018 pese a esas reiteraciones nunca se cumplió dicha orden. Con esta conducta se pudo vulnerar de manera directa los deberes que le impone el numeral 1 y 19 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, con lo que se concreta la incursión de las prohibiciones previstas en los numerales y 20 del artículo 40 ibídem, por el desconocimiento de la orden del Juzgado 4 laboral del circuito de Barranquilla, de lo dispuesto en la ley sustancial sobre la prelación de créditos y lo establecido en el manual de funciones aplicables a su cargo. Al señor DAVID EDUARDO ROJAS MANCILLA se le llama a responder por el siguiente cargo: Usted señor David Eduardo Rojas Mancilla, identificado con CC 1.140.864.518, quien se desempeñaba como tesorero general de la ESE Cari de Barranquilla para la época de los hechos, pudo incurrir en falta disciplinaria por no haber dado cumplimiento a la decisión Expediente IUS-E-2019-054531 – IUC-D-2019-1248927
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dispuesto en la ley sustancial sobre la prelación de créditos y lo establecido en el manual de funciones aplicables a su cargo.” Se ordenó comisionar a la Procuraduría Regional del Atlántico con facultades para subcomisionar para que se notificara la decisión a los sujetos procesales en los términos previstos en el artículo 225 del Código General Disciplinario, y que una vez cumplidas las notificaciones se remitiera al funcionario de juzgamiento correspondiente.11 Se devolvió la comisión cumplida mediante oficio No. 3340 del 11 de octubre de 2022, visto a folio 376 del cuaderno 2. El Procurador Judicial II No. 50 Penal – S.R.P.A. mediante oficio No. 014/2023 del 14 de julio de 2023 remitió las diligencias al Procurador Regional de Juzgamiento del Atlántico, las cuales fueron recibidas el mismo día tal como consta a folio 377 del cuaderno 2. 3.9. Avoca conocimiento y decide procedimiento a seguir La Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico por auto del 11 de septiembre de 2023, resolvió avocar el conocimiento del proceso y tramitar las diligencias por el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 225 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 reformado por la Ley 2094 de 2021.12 Por auto del 21 de septiembre de 2023 se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado GASPAR HERNÁNDEZ CAMACHO, para efectos de la defensa del disciplinado DAVID EDUARDO ROJAS MANCILLA, quien otorgó poder
especial para ello visto a folio 396 del cuaderno 2.13 Por auto del 02 de octubre de 2023 se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado OSVALDO ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ, para efectos de la 11 Folios 340-360 cuaderno 2 12 Folios 378-381 cuaderno 2. 13 Folios 398 y 399 cuaderno 2. Expediente IUS-E-2019-054531 – IUC-D-2019-1248927
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CGD.15 3.11. Traslado de alegatos La Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico por auto del 30 de octubre de 2023, dispuso el traslado común a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 225 E del Código General Disciplinario adicionado por el artículo 44 de la Ley 2094 de 2021.16 3.12. Resuelve reposición, decreta nulidad y ruptura unidad procesal Por auto del 17 de noviembre de 2023, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por el doctor OSVALDO ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado de la señora ROCÍO DEL CARMEN GAMARRA PEÑA contra el auto por el cual se corrió traslado de alegatos; Decretó la nulidad del auto del 30 de octubre de 2023, debido a que el Despacho se pronunciaría de fondo frente a solicitudes formuladas por los sujetos procesales para preservar la legalidad de la actuación y garantizar las finalidades del proceso disciplinario, y Decretó la ruptura de la unidad procesal a fin de que se iniciara por cuenta separada la actuación disciplinaria en fase de instrucción contra la señora Marta Críales Nieto, quien se desempeñaba como jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del HU CARI E.S.E.17 3.13. Traslado de alegatos La Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico por auto del 27 de
noviembre de 2023, dispuso el traslado común a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 225 E del Código General Disciplinario adicionado por el artículo 44 de la Ley 2094 de 2021.18 14 Folios 419 y 420 cuaderno 2 15 Folios 433-435 cuaderno 2. 16 Folios 502 y 503 cuaderno 2. 17 Folios 539-545 cuaderno 2. 18 Folios 588 y 589 cuaderno 1. Expediente IUS-E-2019-054531 – IUC-D-2019-1248927
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Universitario CARI de Barranquilla para la época de la ocurrencia de los hechos, y en consecuencia DECLARARLA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de la FALTA GRAVE CULPOSA, SANCIONANDOLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses y ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a los señores IVÁN JOSÉ FRANCO ASHTON en su condición de Subgerente Administrativo y Financiero y DAVID EDUARDO ROJAS MANCILLA, en su condición de Tesorero General de la ESE Hospital Universitario CARI de Barranquilla, respectivamente, para la época de los hechos.19 3.15. Concede recurso de apelación. El 02 de enero de 2024, el señor OSVALDO ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ, apoderado de la señora ROCÍO DEL CARMEN GAMARRA PEÑA, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido el 27 de diciembre de 2023. La Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, por auto del 27 de febrero de 2024 resolvió conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento Disciplinario – Reparto.20
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA Dentro del fallo sancionatorio objeto de impugnación, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, como presupuestos para declarar demostrada la responsabilidad de la señora ROCÍO DEL CARMEN GAMARRA PEÑA, frente al
cargo imputado expuso los siguientes argumentos: (…) Responsabilidad Disciplinaria de la señora ROCÍO DEL CARMEN GAMARRA PEÑA La Procuraduría 50 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia le endilgó a la disciplinada la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de la decisión judicial emanada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado No. 08001-31-05-004-2012-00598-00, proferida a través de auto del 22 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró en firme el mandamiento de pago del 26 de febrero de 2018 y se ordenó seguir adelante con la 19 Folios 642-668 cuaderno 2 20 Folios 684 y 685 cuaderno 2. Expediente IUS-E-2019-054531 – IUC-D-2019-1248927
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 10 ejecución. De igual manera, se ordenó el embargo de los dineros retenidos por concepto de nómina de enero de 2010 por parte del Hospital Universitario CARI y que le adeudaba la Cooperativa de Trabajo Asociado Servidores de la Salud (SERSALUD) hasta por el
monto de $24.518.176 los cuales debían depositarse en el Banco Agrario a ordenes de ese Juzgado. Dicho incumplimiento se concretó desde la fecha de comunicación de la orden judicial hasta su permanencia en el cargo, a saber, desde el 22 de marzo de 2018 hasta el 8 de enero de 2019. En este orden de ideas, en el auto de cargos se encontró que el comportamiento reprochado a la disciplinada se enmarcó en una falta grave título de culpa grave, por incurrir en el incumplimiento de los deberes contenidos en el numeral 1 y 19 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, con lo que se concreta la incursión en las prohibiciones previstas en los numerales 1 y 20 del artículo 40 ibidem, en concordancia con el artículo 465 de la Ley 1564 de 2012, numeral 4 del artículo 2495, artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Juicio de adecuación típica aplicable a la señora ROCÍO DEL CARMEN GAMARRA PEÑA. En este orden de ideas, es claro que, en miras de efectuar el juicio de adecuación típica, se constata que, un primer elemento, a saber, la determinación e individualización de la conducta cometida por el sujeto disciplinable (imputación fáctica), para el presente caso fue plenamente establecido, puesto que, conforme al acervo probatorio recaudado que la señora Rocío del Carmen Gamarra Peña, identificada con CC 26.759.867 de Fundación, en su condición de Gerente de la ESE Hospital Universitario CARI de Barranquilla, del 1 de abril de 2016 hasta el 8 de enero de 2019, incumplió con ocasión a
su cargo, la decisión judicial emanada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado No.08001-31-05-004-2012-00598-00, proferida a través de auto del 22 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró en firme el mandamiento de pago del 26 de febrero de 2018 y se ordenó seguir adelante con la ejecución. De igual manera, se ordenó el embargo de los dineros retenidos por concepto de nómina de enero de 2010 por parte del Hospital Universitario CARI y que
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