PGN - TIPICIDAD - Está demostrada
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Está demostrada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Celebrar contrato de concesión minera estando incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades DERECHO DE DEFENSA-No se vulneró por cuanto a la investigada ejerció su defensa por intermedio del defensor de oficio y su apoderado de confianza Estima esta colegiatura que no habría posibilidad de prosperar la pretensión del apoderado de la investigada, toda vez que tal tomo lo advirtió el a quo, el derecho de contradicción y defensa no le fue vulnerado a la señora, quien ejerció su defensa de manera directa, por intermedio del abogado de oficio que le fue asignado por la Procuraduría Delegada, y por su apoderado de confianza, quien luego de los descargos retomó la defensa de la servidora de la gobernación de Antioquia. Ante dicha circunstancia estima la Sala Disciplinaria que resulta necesario verificar la manera en que se llevó a cabo la defensa de la reprochada, de donde se colige que la misma fue tramitada en debida forma, sin que se observe vulneración alguna del derecho que le asistía dada su condición de investigada, toda vez que ante la ausencia de su apoderado de confianza se le designó uno de oficio, quien ejerció la defensa en debida forma, es decir, estuvo presente en las actuaciones y presentó descargos como le correspondía. Ahora bien, encontrándose aun en el debate procesal la Delegada ratificó la designación del apoderado de confianza de la procesada, quien de inmediato prosiguió con su
actuación, por lo tanto, no es cierto que los derechos de la directora de titulación minera de Antioquia hayan sido conculcados, por cuanto se le dio la oportunidad procesal de ejercer su defensa directamente, a través de defensor de oficio y por su apoderado de confianza. DECLARATORIA DE NULIDAD-Procedencia./NULIDADJurisprudencia sobre los principios que orientan su declaración y convalidación/DECLARATORIA DE NULIDADSe aplicarán al proceso disciplinario las mismas reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal El artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable en materia disciplinaria, establece los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Al tenor de lo manifestado por la norma y la jurisprudencia de la Corte sobre el tema de las nulidades, observa la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que no se encuentran dado los requisitos para considerar nulitar la decisión proferida por el a quo, toda vez que la investigada si ejerció su defensa, muestra de ello son los descargos que obran en el plenario, así como los alegatos de conclusión y el mismo recurso presentado por su apoderado de confianza, mediante el cual tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y exponer los motivos o razones por los cuales consideraba que debía absolverse a su prohijada. FALTA GRAVISIMA-Participación en la tramitación y aprobación de contrato estatal con persona incursa en causal de inhabilidad Para esta Sala el análisis hecho por la primera instancia resulta claro, en el sentido que
no podía la entidad territorial desestimar las causales de inhabilidad e incompatibilidad que sobre el particular obran en la Ley 80 de 1993, las cuales en virtud de lo ordenado por el Código de Minas deben tenerse en cuenta en materia minera. Obsérvese como la Ley 685 de 2001 en sus artículos 17 y 21 se refiere al tema. Radicado 161 – 6300 En el mismo sentido, la Ley 80 de 1993, en el literal c del numeral 2º del artículo 8º Con base en lo manifestado mal haría esta Sala en considerar la inexistencia de una inhabilidad en el caso sub examine, al tenerse claro que el señor Manuel Antonio Mesa, quien suscribió el contrato de concesión minera no. 5967 del 26 de julio de 2012 era cónyuge de la señora…, quien ocupaba el cargo de secretaria de participación ciudadana de la gobernación del departamento de Antioquia. TIPICIDAD-Está demostrada Resulta inerte la pretensión de la defensa de la investigada, en el sentido que la conducta reprochada a su defendida era atípica, por cuanto nunca se presentó una inhabilidad en la suscripción del mencionado contrato. Por el contrario, para esta colegiatura se encuentra demostrada no sólo la existencia de la causal establecida en la Ley 80 de 1993, su aplicabilidad en materia de concesión minera y la tipicidad de la conducta que le imputó la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de los deberes funcionales En consonancia con lo referido por el exdirector del Ministerio Público resulta claro
entonces que la señora…, contravino las funciones que le fueron conferidas con ocasión al cargo de secretaria de minas de la gobernación de Antioquia y, con ello, conculcó los principios de transparencia, economía y moralidad que rigen no sólo la contratación estatal, sino la función propia de los servidores públicos. No existe duda para esta colegiatura que el reproche disciplinario del cual fue objeto la servidora pública tiene toda la vocación de permanecer y que la atipicidad y la ausencia de ilicitud sustancial alegada por su apoderado no se encuentran presentes. Por lo cual no habrá más que confirmar la decisión proferida por la primera instancia. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES En virtud del parentesco Consideró la defensa que la primera instancia pese a reconocer la existencia del yerro de la servidora pública le dio una interpretación equivocada, toda vez que se trataba de un asunto complejo que fue razonablemente sustentado y que no era posible decidir a través de una simple consulta. Al respecto, estima la Sala que no es cierta la fundamentación del apoderado de la investigada, debido a que pese a alegar una falta de claridad en la norma sobre inhabilidades e incompatibilidades en materia minera, lo cierto era que la Ley 80 de 1993 resultaba clara al considerar esta situación frente al cónyuge o compañero permanente, entonces no podía la funcionaria retraerse de esa indicación legal y proceder a no valorar la causal contemplada en la ley, con lo cual se suscribió el contrato de concesión minera no. 5967 de 2012 con una persona inhabilitada para ello. CULPA GRAVISIMAPor ignorancia supina, desatención elemental o
violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento/CULPA GRAVEPor inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones/CONTRATO DE CONCESION MINERASuscripción con persona inhabilitada De acuerdo con lo enunciado considera este cuerpo colegiado que fue amplio el a quo en su apreciación sobre las explicaciones hechas por la defensa de la investigada, toda vez 2 Radicado 161 – 6300 que observando cada uno de los documentos obrantes en el proceso, así como las declaraciones y versión libre aportadas, por ejemplo de la directora de titulación minera de la gobernación, colige esta instancia que la ahora sancionada conocía el tema de la inhabilidad, que no era una situación ignorada por ella y que al no advertir la situación al doctor …, desatendió una situación elemental como era el hecho de encontrarse presto a suscribir un contrato de concesión minera con alguien que se encontraba inhabilitado. Así las cosas no habría razón alguna para disminuir la sanción que le fue impuesta a la servidora pública y, por el contrario, estima la Sala que de manera benévola la Procuraduría Delegada degradó la culpa aun existiendo elementos que podrían indicar lo contrario. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Excepciones según pronunciamiento del Consejo de Estado Observa esta instancia que es claro el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre las excepciones que operan en el tema de las inhabilidades, no obstante el concepto se refiere a la adquisición de bienes y servicios ofrecidos por el Estado para todos los ciudadanos en condiciones uniformes, considerando la Procuraduría que no es el caso
del contrato de concesión minera, el cual es especialísimo y debe surtirse bajo condiciones que trascienden más allá de la igualdad para todos, el acceso de todo el que lo solicite. Y más en el caso bajo estudio, en el que se determinó probatoriamente que sólo con la llegada de la señora ...,l cargo de secretaria de despacho de la gobernación de Antioquia se procedió a validar la solicitud de su esposo y, consecuente con ello, a la firma del contrato. CONTRATO DE CONCESION MINERA-A pesar de sus condiciones especiales lo cobija el régimen legal Obsérvese como desde la misma entidad reguladora de la contratación en Colombia se tiene como inhabilidad el parentesco del que habla la Ley 80 de 1993, citada por la Delegada como norma violada por la servidora, por ello, no acuerda esta instancia en las manifestaciones de la defensa, en el sentido de pretender demostrar la atipicidad de la conducta, al no haberse esgrimido la inhabilidad que se reprochó como existente en la suscripción del contrato de concesión minera no. 5967 de 2012, el que si bien es cierto, tiene unas condiciones especiales, no conllevan ellas a que se exceptúe del régimen previsto en la ley Analizado lo anterior, estima este cuerpo colegiado que tal como se determinó en el caso de la secretaria de minas de Antioquia no habría posibilidad de desestimar la tipicidad de la conducta endilgada a la ahora sancionada, toda vez que tal como se esgrimió desde el pliego de cargos, el reproche que se le hizo a la directora de títulos mineros consistió en
su participación en la tramitación y aprobación del contrato cuestionado sin que se valorara mediante estudios previos la causal de inhabilidad en que se encontraba inmerso el señor …, cónyuge de la señora …, secretaria de participación ciudadana de la gobernación de Antioquia MERA EXPECTATIVA-Adjudicación de concesión minera Difiere esta colegiatura del planteamiento de la defensa, toda vez que la presentación de una solicitud, la verificación de los requisitos y la procedencia del estudio no implica una obligación legal ni un derecho adquirido, esto conllevaba una mera expectativa por parte del solicitante respecto a la adjudicación o no de la concesión minera. Ahora, el hecho que el requerimiento datara de uno, dos o cinco años atrás, lo cierto es que para el 3 Radicado 161 – 6300 momento en que se llevó a cabo la firma del contrato no. 5967 de 2012 la señora …, ya fingía como secretaria de participación ciudadana y, en consecuencia, se había presentado la inhabilidad, situación que debió prever la encargada de la titulación minera de Antioquia y no pretender que se considere la existencia de alguna excepción en la inhabilidad manifiesta en que se encontraba el señor …, para suscribir el contrato INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES Casos en que se pueden presentar En ese orden de ideas, la Sala clasifica los casos en que las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes se pueden presentar, en función de los momentos en que tienen lugar y de las consecuencias que generan, así: (i) La inhabilidad o incompatibilidad sobreviene una vez iniciado el proceso de contratación y antes de
la expedición del acto administrativo de adjudicación del contrato. En este caso, se entenderá que el proponente “renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo” (inciso 2 del artículo 9 de la Ley 80 de 1993). En tal sentido, la propuesta en su totalidad se afecta por la inhabilidad referida, lo que imposibilita que el consorcio o unión temporal del cual hace parte el proponente respecto del cual se ha configurado la inhabilidad, continúe en el proceso de selección. (ii) La inhabilidad o incompatibilidad sobreviene durante el período comprendido entre la adjudicación del contrato y su perfeccionamiento, lo cual da lugar a la revocatoria del acto de adjudicación proferido (artículo 9, Ley 1150 de 2007) y posibilita a la entidad estatal “adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad” (inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993). (iii) La inhabilidad o incompatibilidad sobreviene con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato celebrado con un contratista individual. En tal evento, el contratista individual deberá, previa autorización de la entidad estatal, ceder el contrato a un tercero, y si no resultare posible habrá de renunciar a la ejecución respectiva (inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993) CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Delegación de funciones administrativas Pretende la defensa de la funcionaria sancionada que se tenga como cierto el hecho que
quien realmente suscribió el contrato fue la autoridad minera nacional y no el departamento de Antioquia, quien actuó en virtud de la delegación de la que fue objeto, sin embargo, resulta certera la apreciación que al respecto realizó el a quo en el sentido que es necesario distinguir entre los actos administrativos emitidos en desarrollo de la actividad contractual y la figura de la delegación de funciones administrativas entre entidades públicas que se rigen por norma expresa. El artículo 323 del Código de Minas se refiere a los actos administrativos adoptados por las autoridades titulares o delegadas, no obstante, la delegación de funciones administrativas se rige por el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, que establece: “(…) Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas”. En ese orden de ideas no habría razón alguna para pretender que la inhabilidad operante en este asunto sólo se configure respecto de la autoridad minera nacional y no con la entidad territorial, resultado imposible jurídicamente dicha pretensión. Si bien la Delegada reconoció algún grado de dificultad en la aplicación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de la mencionada ley en materia minera, lo cierto es que esa discusión quedó resuelta probatoriamente, al tenerse claro que la misma autoridad minera nacional considera como inhabilitante para suscribir un contrato de concesión de 4 Radicado 161 – 6300 ese tipo el parentesco en la condición en que se presentaba entre el señor…, y la doctora. ..,
…Esta colegiatura verificó las razones que los recurrentes invocaron para esgrimir que no existía inhabilidad alguna o que en materia disciplinaria no se tenían en cuenta los aspectos que sobre este punto contenía la Ley 80 de 1993. Quedó claro que sí operaba para el contrato de concesión minera dichas causales y que así se considere como especial el tema, que la misma ley con la frase “lo pertinente” de una sensación de falta de claridad al respecto, lo cierto es que la causal contemplada en la Ley 80 de 1993 respecto al parentesco, siendo esposo el solicitante de la secretaria de participación ciudadana no habría duda alguna para estimar que podía suscribirse un contrato con el esposo de una de las secretarias del despacho del señor gobernador de Antioquia para época de los hechos 5 Radicado 161 – 6300
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de 2018 Aprobado en acta de sala n.° 27 161-6300 (IUS 2012-418214 IUC D-2012-878Radicación 566352)
SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, CLAUDIA
Investigados CECILIA CADAVID MÁRQUEZ Y MELISSA
ÁLVAREZ LICONA Gobernador, Secretaria de Minas y Directora de Cargo Titulación Minera de Antioquia, respectivamente
FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS Y JAIME
Quejosos ALBERTO CÁRDENAS RESTREPO Fecha de los hechos Año 2012 Asunto Fallo de segunda instancia
P. D. P.: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a conocer del recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dentro del proceso disciplinario con radicado IUC D-2012-878-566352, seguido en contra de Sergio Fajardo Valderrama, Claudia Cecilia Cadavid Márquez y Melissa Álvarez Licona, en su condición de gobernador, secretaria de minas y directora de titulación minera de Antioquia, respectivamente, para la época de los hechos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante correo electrónico del 31 de octubre de 20121, el señor Francisco Javier Galvis Ramos radicó queja en contra del gobernador de Antioquia, Sergio Fajardo Valderrama, por haber celebrado contrato de concesión minera en el municipio de Santa Rosa de Osos con el señor Manuel Antonio Mesa López, cónyuge de la secretaria de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de Antioquia, Beatriz Elena White Correa, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 1 Folios 2 y 3 CO1
6 Radicado 161 – 6300 En el expediente también obra la queja que el 30 de octubre de 20122 radicó el señor Jaime Alberto Cárdenas Restrepo en contra del gobernador de Antioquia, por los mismos hechos referidos anteriormente, agregando que el contrato de concesión minera fue el número 5967, cuyo objeto era la exploración y explotación de arenas y gravas, remitiendo copia del contrato. Con auto del 3 de diciembre de 2012 la Procuraduría Delegada para la
Moralidad Pública ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de Sergio Fajardo Valderrama, Claudia Cecilia Cadavid Márquez y Melissa Álvarez Licona, en su condición de gobernador, secretaria de minas y directora de titulación minera de Antioquia, respectivamente.3 El señor Sergio Fajardo Valderrama, mediante comunicación del 14 de diciembre de 2012 solicitó ser notificado a su correo electrónico4, lo cual se hizo el 18 de ese mes y año5. Por su parte, el 18 de diciembre de 2012, las doctoras Claudia Cecilia Cadavid Márquez y Melissa Álvarez Licona solicitaron ser notificadas vía fax6, lo cual se llevó a cabo el 19 de ese mes y año7. Mediante auto del 20 de marzo de 2013, el a quo le reconoció personería jurídica al apoderado de Claudia Cecilia Cadavid Márquez8. El 1º de abril de 2013, la primera instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria9; sin embargo, con escritos del 8 de abril de ese año, Claudia Cecilia Cadavid Márquez y Melissa Álvarez Licona repusieron la decisión al considerar que no se había agotado la etapa probatoria.10 Mediante auto del 26 de julio de 2013, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública repuso el cierre de la investigación disciplinaria para continuar la etapa probatoria, decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por los sujetos procesales, de oficio decretó visita especial a la Secretaría de Minas de Antioquia y le reconoció personería jurídica al apoderado de Claudia Cecilia Cadavid Márquez y Melissa Álvarez
Licona11. 2 Folios 7 a 9, con anexos del folio 10 a 30 CO1 3 Folios 32 y 33 CO1 4 Folio 44 CO1 5 Folio 45 CO1 6 Folios 46 y 49 CO1 7 Folios 48 y 51 CO1 8 Folio 212 CO1 9 Folio 214 CO1 10 Folios 231 a 247 CO1; 265 a 275 CO2 11 Folios 643 a 654 CO3 7 Radicado 161 – 6300 El 6 de mayo de 2014, el a quo decretó pruebas de oficio y amplió el término de la investigación disciplinaria por seis meses12. Con providencia del 19 de marzo de 201513, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió pliego de cargos en contra de Sergio Fajardo Valderrama, Claudia Cecilia Cadavid Márquez y Melissa Álvarez Licona.
Pliego de Cargos: La imputación fáctica de Sergio Fajardo Valderrama quedó establecida de la siguiente manera: “El disciplinable suscribió el contrato de concesión minera 5967 del 26 de julio de 2012, en el que no se valoró mediante estudios jurídicos previos la causal de inhabilidad e incompatibilidad en la que al parecer se encontraba incurso el concesionario Manuel Antonio Mesa Lopez consagrada en el artículo 8 numeral 2 literal c) de la Ley 80 de 1993, quien era cónyuge de la señora Beatriz White, secretaria de participación ciudadana de la gobernación de Antioquia, faltando al cuidado que le era exigible como delegado por la Agencia Nacional de
Minería para celebrar el referido contrato, en virtud de la resolución 001 de 2012. Con su comportamiento el Gobernador de Antioquia pudo incurrir en las faltas disciplinarias gravísimas descritas en el numeral 30 del artículo 48 del CDU consistentes en participar en la tramitación y aprobación de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de inhabilidad prevista en la ley y con omisión de los estudios jurídicos requeridos para su ejecución, y en el numeral 31 del mismo artículo, consistente en participar en el desconocimiento de los principios de economía, responsabilidad, moralidad y transparencia que rigen la contratación estatal y la función administrativa.” La falta se calificó provisionalmente como “grave” a título de culpa grave, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.9 de la Ley 734 de 2002, "la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave." Ahora bien, en relación con las doctoras Claudia Cecilia Cadavid Márquez y Melissa Álvarez Licona, consideró la primera instancia lo siguiente: “La disciplinable participó en la tramitación y aprobación del contrato de concesión minera 5967 del 26 de julio de 2012, en el que no se valoró mediante estudios jurídicos previos la causal de inhabilidad e incompatibilidad en la que al parecer se encontraba incurso el concesionario Manuel Antonio Mesa Lopez consagrada en el artículo 8 numeral 2 literal c) de la Ley 80 de 1993, quien era cónyuge de la señora Beatriz White, secretaria de participación ciudadana de la gobernación de Antioquia, circunstancia que afectaba la capacidad
12 Folios 1015 y 1016 CO5 13 Folios 1185 a 1212 CO6 8 Radicado 161 – 6300 legal del señor Mesa para celebrar el contrato, ni informó de dicha situación previamente a quien debía celebrar el contrato en calidad de delegatario de la Agencia Nacional de Minería, el Dr. Sergio Fajardo, Gobernador de Antioquia. Con su comportamiento la secretaria de minas pudo incurrir en las faltas disciplinarias gravísimas descritas en el numeral 30 del artículo 48 consistente en participar en la tramitación y aprobación de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de inhabilidad prevista en la ley y con omisión de los estudios jurídicos requeridos para su ejecución, y en el numeral 31 del mismo artículo, consistente en participar en el desconocimiento de los principios de transparencia, economía y moralidad que rigen la contratación estatal y la función administrativa.” La falta se les calificó provisionalmente como gravísima a título de culpa gravísima. Con escrito recibido por la primera instancia el 8 de abril de 2015, el abogado defensor de las investigadas solicitó comisionar a la Procuraduría Regional de Antioquia para que le notificara personalmente el pliego de cargos14. El 10 de abril de 2015 la investigada Álvarez Licona designó nuevo defensor de oficio, se notificó de la decisión y procedió a presentar descargos el día 15 del mismo mes y año15. El 15 de abril de 2015 el apoderado de la doctora Claudia Cecilia Cadavid Márquez reiteró su solicitud para que se comisionara a la Procuraduría
Regional de Antioquia, a efectos que por intermedio de esa territorial se procediera a la notificación personal del pliego de cargos16. Mediante oficio GAA No. 1116 del 21 de abril de 2015, la primera instancia le comunicó al apoderado de la señora Cadavid Márquez que el término establecido en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 se encontraba ampliamente vencido, por lo cual, procedió a solicitar defensor de oficio para surtir la notificación personal del pliego de cargos, dándole a conocer que podía autorizar ser notificado a través de correo electrónico o fax17 y, en consecuencia, el 4 de mayo de 2015, se surtió la notificación personal de Claudia Cecilia Cadavid Márquez con defensor de oficio18. Con escritos radicados el 27 de abril y el 5 de mayo de 2015 el defensor de la secretaria de minas del departamento de Antioquia insistió en que se 14 Folios 1233 y 1242 CO6 15 Folios 1243 a 1262 CO 6 16 Folio 1836 CO8 17 Folio 1837 CO8 18 Folio 1844 CO8 9 Radicado 161 – 6300 comisionara a la Procuraduría Regional de Antioquia para que le notificara personalmente el pliego de cargos19. Con oficio GAA No. 1247 del 7 de mayo de 2015 el a quo le comunicó al abogado que el 4 de mayo de ese año se surtió la notificación con defensor de oficio y, en consecuencia, el término para solicitar y aportar pruebas, así como para presentar descargos vencía el 19 de mayo de 201520.
El 19 de mayo de 2015 el defensor de oficio de Claudia Cecilia Cadavid Márquez presentó descargos21. Igualmente, la disciplinada los radicó el 15 de ese mes y año22, a la vez que le solicitó a la primera instancia le informara por qué le designó un apoderado de oficio cuando ella ya tenía un abogado de confianza23. Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2015 la investigada Claudia Cecilia Cadavid Márquez manifestó que desde el mes de mayo (folio 1.872) estaba reclamando sus garantías, pues la primera instancia, nombrando un defensor de oficio desplazó a su abogado de confianza, impidiéndole presentar descargos y ejercer la defensa técnica24. El 27 de noviembre de 2015 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública relevó al defensor de oficio designado y ordenó continuar la actuación con el apoderado de confianza de la doctora Cadavid Márquez25. El 24 de diciembre de 2015 el apoderado de la secretaria de minas de Antioquia solicitó la nulidad de lo actuado, desde la notificación personal del pliego de cargos, toda vez que: “(…) la primera instancia me excluyó como sujeto procesal y en mi lugar designó un defensor de oficio…”26. Con auto del 13 de enero de 2016 el a quo no accedió a la nulidad planteada27, por lo cual, el 22 de ese mes y año, la defensa técnica interpuso recurso de reposición28. Sin embargo, mediante providencia del 4 de febrero de 2016, la primera instancia mantuvo la decisión29.
19 Folios 1846 y 1847 CO8 20 Folio 1849 CO8 21 Folios 1856 a 1866 CO8 22 Folios 1873 a 1902, anexos folios 1903 a 1921 CO8 23 Folio 1872 CO8 24 Folio 2297 CO10 25 Folios 2326 a 2328 CO10 26 Folios 2352 a 2358 CO10 27 Folios 2359 a 2362 CO10 28 Folios 2555 a 2561 CO10 29 Folios 2564 a 2566 CO11 10 Radicado 161 – 6300 El 11 de febrero de 2016 procedió la autoridad disciplinaria a correr traslado para alegatos de conclusión30, siendo recibidos en la Delegada los escritos de los apoderados de los disciplinados el 8 de febrero de 201631. Mediante providencia de 14 de marzo de 2016 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia sancionando a Claudia Cecilia Cadavid Márquez con suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses y a Melissa Álvarez Licona con suspensión por cuatro meses, absolviendo a Sergio Fajardo Valderrama por duda razonable32. El 12 de abril de 2016 los defensores de Claudia Cecilia Cadavid Márquez33 y Melissa Álvarez Licona34 interpusieron recurso de apelación. Con auto del 14 de abril de 2016 la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria.35 El 22 de abril de 2016 se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura36.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia consideró declarar probados los cargos formulados el 19 de marzo de 2015 a Claudia Cecilia Cadavid Márquez y Melissa Álvarez Licona de acuerdo con las siguientes consideraciones: 3.1. Investigada Claudia Cecilia Cadavid Márquez, Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia El a quo no compartió el planteamiento de la defensa y la investigada, según el cual, años antes de la celebración del contrato de concesión minera 5967-12, el señor Manuel Antonio Mesa López había adquirido el derecho a suscribir dicha concesión al cumplir los requisitos exigidos por el Decreto 2390 de 2002, toda vez que se presentaron hechos nuevos y sobrevinientes que exigían la valoración y el análisis de la capacidad legal del concesionario de manera previa a la celebración de la concesión minera, ante lo cual no era posible hablar de obligaciones o derechos, sino de simples expectativas por parte de quien aspiraba a contratar con el Estado, máxime cuando el señor Jesús María Ospina Rendón también radicó la solicitud de legalización minera. 30 Folio 2576 CO11 31 Folios 2612 a 2713 CO11 32 Folios 2796 a 2836 CO12 33 Folios 2892 a 2934 CO12 34 Folios 2935 a 2997 CO12 35 Folio 3001 CO12 36 Folio 3002 CO12 11 Radicado 161 – 6300 Sostuvo que la inhabilidad que afectaba la capacidad del señor Mesa para suscribir la concesión surgió en el año 2012, cuando el doctor Sergio
Fajardo Valderrama nombró a la doctora Beatriz White, cónyuge de Manuel Mesa, como Secretaria de Participación Ciudadana de la Gobernación de Antioquia. Aseguró que sólo hasta el 17 de enero de 2012, cuando Beatriz White fungía como secretaria de despacho de la Gobernación de Antioquia, apareció radicado en la Secretaria de Minas de la Gobernación el oficio por medio del cual Jesús María Ospina Rendón desistió de la solicitud de legalización minera, la cual había presentado conjuntamente con Manuel Antonio Mesa López, casi diez años atrás, renunciando a sus derechos y quedando como exclusivo y único titular de dicha solicitud el cónyuge de Beatriz White, luego de lo cual, la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, aprobó “un programa de trabajos y obras dentro de las diligencias de la solicitud de legalización N° 5967", siendo dicha aprobación requisito para la celebración de la concesión. Precisó la Delegada, que lo anterior permitió evidenciar que no era cierto que años antes de la celebración de la concesión el señor Mesa López reuniera todos los requisitos para celebrar con él, de manera exclusiva, el contrato de concesión minera, ya que en enero de 2012, todavía compartía la solicitud de legalización con el señor Jesús María Ospina Rendón, cumpliéndose así el requisito contemplado en el Decreto 2390 de 2002 para la legalización. Sobre este punto
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