PGN - TIPICIDAD - Están reunidos los presupuestos para emitir fallo sancionatori
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Están reunidos los presupuestos para emitir fallo sancionatori
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incumplimiento de deberes y violación del régimen de prohibiciones ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados CONDUCTA-Comportamiento del servidor mediante el cual incumplió deberes y violó prohibiciones señaladas en la ley EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Definición doctrinal del error de prohibición CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE-No prosperó como causal excluyente de responsabilidad En ese sentido, no puede pretender la defensa amparar a la disciplinada bajo la exclusión de responsabilidad por error invencible cuando la conducta reprochada se refiere a la expedición de una serie de actos administrativos mediante los cuales pretendía cobrar a la administración municipal por unas comisiones de servicio supuestamente realizadas en fechas para las cuales la investigada estaba en licencia de maternidad, pues en su condición de abogada, especialista en derecho público, además de servidora pública del más alto nivel jerárquico a nivel municipal, debía saber que no podía expedir ningún tipo de acto administrativo durante el tiempo que se encontraba en licencia, ya que precisamente por tratarse de una licencia de maternidad la misma conllevaba a una falta temporal, es decir a la separación transitoria de la servidora de sus funciones durante el tiempo que durara ésta. Recuérdese que la convicción errada e invencible debe surgir de la imposibilidad del disciplinado de comprender la ilicitud de la conducta, y la invencibilidad implicaba que no hubiera podido superar por ningún motivo el yerro, lo cual queda descartado para el caso cuando la investigada contaba con la posibilidad de
actualizar sus conocimientos frente a la normaen caso que no la conociera-, desplegando cierta actividad de información, lo cual hubiera mitigado cualquier duda sobre las repercusiones que en materia administrativa conlleva el que un funcionario público se encuentre en licencia de maternidad. TIPICIDAD-Están reunidos los presupuestos para emitir fallo sancionatorio contra la disciplinada ILICITUD SUSTANCIAL-Al existir quebrantamiento sustancial de deberes funcionales y de incursión en prohibiciones En ese sentido, habrá de entenderse, tal y como lo hizo el A quo, que la ilicitud sustancial de la conducta endilgada a la disciplinada surge del quebrantamiento de sus deberes funcionales y de la incursión en prohibiciones, siendo importante aclarar que por tratarse de una falta de mera conducta no se examina desde el punto de vista de la causación material o no del daño, pues la incursión en la conducta misma impacta la esencia o razón de ser del deber infringido y conlleva al desconocimiento sustancial de los principios que
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IUS-2011-365919 1 cuaderno con 246 folios rigen la función administrativa. Por lo anterior, dadas las circunstancias fácticas y normativas, queda demostrada para esta instancia la incursión en las conductas disciplinarias imputadas, en tanto se corrobora que la investigada al haber expedido actos administrativos cuando se encontraba en licencia de maternidad e impedir el acceso de la funcionaria encargada a las dependencias e información de la entidad violó el régimen de deberes y prohibiciones señalado en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002,
transgrediendo con ello los deberes funcionales que debió observar en su condición de funcionaria pública e incurriendo en las prohibiciones imputadas, y en razón a que los argumentos de defensa no desvirtuaron las razones de derecho que conllevaron a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la señora…. en su condición de personera municipal de Gachalá, se procederá a ratificar en su integridad la providencia objeto de censura, como así se declarará. FALLO SANCIONATORIO-No procede su modificación al no desvirtuarse las pruebas de su sustento
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Radicado N° : IUS 2011-365919
Implicado : Jessica Carolina Garzón Solano
Cargo y Entidad : Personera Municipal de Gachalá- Cundinamarca Quejoso : Informe de Servidor Público Fecha de la : 30 de septiembre de 2011 queja Fecha hechos : 21 de septiembre de 2011
Asunto : Apelación fallo de primera instancia.
Bogotá, D.C., Mayo 05 de 2015 Corresponde a este Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Distrital, con el cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora Jessica Carolina Garzón Solano, en calidad de personera municipal de Gachalá- Cundinamarca, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro (4) meses,
convertibles en la suma de diez millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($10.968.944.oo). ANTECEDENTES Mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2011, el señor alcalde del municipio de Gachalá- Cundinamarca informó a la Procuraduría General de la Nación que la personera municipal no se hacía presente en su sitio de trabajo desde el 8 de septiembre de 2011, lo que acarreaba serios perjuicios al municipio dada la importancia de las labores a cargo de esa entidad. (fl. 1) Con posterioridad, mediante oficio del 07 de octubre de 2011, el mencionado funcionario denunció que la personera de Gachalá remitió distintas resoluciones a la Secretaría de Hacienda, ordenando el pago de viáticos en el mes de septiembre, no obstante que para algunas de la fechas señaladas la personera no se encontraba en el municipio y para otras ya se encontraba en licencia de maternidad, la cual le fue otorgada a partir del 21 de septiembre de 2011. Así mismo, mediante oficio del 18 de noviembre de 2011, se informó por parte de la Alcaldía Municipal que la señora Jessica Carolina Garzón, personera municipal, se hizo presente en el despacho de la Personería el 31 de octubre, estando en ausencia por licencia de maternidad, y se reusó a hacer entrega formal de la oficina a la funcionaria que había sido designada en su remplazo de manera temporal, trasladando de lugar algunos elementos del inventario de la
dependencia, al tiempo que radicó en la Secretaría de Hacienda la resolución 028 de fecha 08 de noviembre de 2011, en la cual se ordenaba el pago de viáticos y gastos de viaje para los días 9 a 11 de noviembre, con lo cual se observaba que la señora Garzón emitió un acto administrativo estando en licencia de maternidad, y además radicó el 31 de octubre un acto administrativo de fecha 08 de noviembre con lo cual estaría incurriendo en el delito de falsedad en documento público y prevaricato.
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IUS-2011-365919 1 cuaderno con 246 folios Con base en los hechos denunciados, la Procuraduría Primera Distrital ordenó, el 16 de marzo de 2012, la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Jessica Carolina Garzón Solano, en su condición de personera municipal de Gachalá- Cundinamarca. (fls. 90 a 92) Con ocasión de las pruebas decretadas en la etapa de indagación se recibió la declaración de la señora Isys Oriana Chaparro, funcionaria encargada del despacho de la personería municipal durante el tiempo de licencia de la disciplinada y la versión libre de la señora Garzón Solano. Así mismo se allegó certificación de la EPS Famisanar, en la que se constata el tiempo por el cual se otorgó a la funcionaria investigada licencia de maternidad, desde el 21 de septiembre hasta el 27 de diciembre de 2011, periodo que no fue suspendido ni interrumpido.1 Seguidamente, con auto del 27 de noviembre de 2013, se ordenó en el cierre de la
etapa de investigación, en los términos del artículo 161 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl. 142) A continuación, el 30 de abril de 2014, se profirió pliego de cargos en contra del funcionario investigado en los siguientes términos: CARGOS La Procuraduría Primera Distrital imputó a la señora Jessica Carolina Garzón Solano las siguientes conductas:2 1. “Cargo primero. Falta grave dolosa por incumplimiento de deberes. Al suscribir las Resoluciones 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, los días 9, 16 y 23 de septiembre; 03, 07, 17 y 21 de octubre; y 01 y 08 de noviembre de 2011, respectivamente, con el fin de obtener el pago de viáticos por efectuar labores propias de su cargo en la ciudad de Bogotá, cuando no se encontraba en sede de su oficina, y ya se encontraba disfrutando de licencia de maternidad desde el 21 de septiembre de 2011, lo que originó la declaratoria de falta temporal y la designación de una Personera interina por parte del Alcalde de dicho municipio; conducta que se manifestó cuando no se abstuvo de efectuar actos que implicaron un abuso indebido de su cargo, exteriorizándose al mundo de los sentidos y pos consiguiente las consecuencias que ello conlleva, cuando no acreditó el cumplimiento de las labores que supuestamente iba a realizar el 12, 13, 19, 20 y 21 de septiembre, ora por que no entregó el respectivo soporte que así lo acreditara, ora porque para el 18 de
septiembre ya se encontraba en proceso de parto inducido, conforme ella misma lo indicó a este Despacho. (…)
2. Cargo segundo. Falta grave dolosa por violación del régimen de prohibiciones. El numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, estableció que le está prohibido a todo servidor público “incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución” descripción que se ajusta totalmente a la conducta de la disciplinada por cuanto al manipular el inventario del Despacho del cual ya no era titular para ese momento, el no haber entregado las llaves de la oficina y haberla dejado cerrada, pese a que temporalmente estaba separada de su cargo, impidió que el Decreto del Alcalde Municipal de Gachalá, número 073 de octubre 7 de 2011, con el cual se conjuró una situación temporal, se ejecutará correcta y cabalmente 1 Fls. 140 y 141 2 Fls. 148 a 155
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IUS-2011-365919 1 cuaderno con 246 folios por cuanto la funcionaria interina no pudo tomar posesión de la oficina destinada para la Personería y consecuentemente no tuvo acceso a la información y asuntos pendientes que allí reposaban cercenando la posibilidad de ejercer su función como lo demanda este tipo de cargos. (…)” La falta se calificó como GRAVE, a título de DOLO. Como normas violadas se consideraron las siguientes: Numeral 2, 4 del artículo 34 y 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
Al momento de presentar los descargos, la defensa de la investigada señaló lo siguiente: “(…) 1.- En cuanto hace relación al primer cargo se trata de los actos administrativos expedidos por la expersonera JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO, durante el tiempo que tuvo licencia de maternidad, tales actos administrativos no cumplieron los objetivos descritos en ellos, por tanto no son objeto de falta disciplinaria por parte de su autora; como lo afirma el pliego de cargos que estoy contestando en este escrito y en consecuencia la expersonera JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO, no violó los numerales 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues no existe prueba en el plenario que acredite que lo descrito en los actos administrativos se hayan realizado por parte de la disciplinada JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO. 2.- Al observar el material probatorio allegado al proceso disciplinario No. IUS-2011365919, IUC-D2012119-449824, en que se soporta el segundo cargo del pliego de cargos formulado por la Procuraduría General de la Nación en contra de JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO, al parecer no fue cierto que la Personera interina ISYS ORIANA CHAPARRO VELA, no pudo tomas posesión de la oficina destinada para la Personería de Gachalá y consecuentemente no tuvo acceso a la información y asuntos pendientes que allí reposaban, cercenando la posibilidad de ejercer su función como demanda este tipo de cargos y en consecuencia la expersonera JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO no violó el numeral 24 del artículo 35 de
la Ley 734 de 2002, como se demostrará con las pruebas que se soliciten más adelante en este escrito. (…)”3 (sic a lo transcrito) Dentro de las pruebas decretadas en la etapa de descargos4, se ordenó recibir el testimonio de la señora Lady Carolina Roa Barrera y practicar visita especial a las dependencias de la Personería de Gachalá, con el fin de verificar las actas y otros documentos realizados en el periodo del 11 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2011. Seguidamente, mediante auto del 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión. (fls. 192 a 194) Al respecto, la defensa técnica de la investigada reitero, mediante escrito visible a folios 201 a 203, los argumentos presentados en la etapa de descargos. Finalmente, el 29 de diciembre de 2014, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia en contra de la señora JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO5, 3 Fls. 167 y 168 4 Fl. 171 5 Fls. 205 a 222
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IUS-2011-365919 1 cuaderno con 246 folios ratificando la conducta endilgada como GRAVE, a título de DOLO, señalando que por parte de la defensa de la investigada no fueron desvirtuados los cargos endilgados, encontrándose probado que la señora Garzón Solano expidió las resoluciones con las cuales se ordenaba el pago de viáticos para fechas en las
que no se encontraba en el ejercicio propio de sus funciones como personera municipal con ocasión de la licencia de maternidad que le había sido otorgada, la cual nunca fue interrumpida. Al respecto, indicó la Procuraduría Distrital que no era de recibo el argumento expuesto por la disciplinada en su versión libre, referente a su ignorancia frente al hecho de que no podía expedir actos administrativos durante el tiempo de la licencia de maternidad, toda vez que en su condición de representante del Ministerio Público debía ser conocedora de las prohibiciones contenidas en la ley. Así mismo consideró el A quo que el hecho de impedir el acceso de la funcionaria nombrada en interinidad impidió el normal desarrollo de las funciones propias del despacho de la Personería Municipal, en tanto impidió el acceso a la información y asuntos pendientes que reposaban en la oficina principal, situación que corroborada con el testimonio de la secretaria de la Personería, señora Leydi Carolina Roa Barrero. Respecto a la ilicitud sustancial de las conductas investigadas, se indicó en la decisión de primera instancia que los comportamientos desplegados por la señora Roa Barero quebrantaron sustancialmente sus deberes al proferir siete resoluciones con el fin de obtener el pago de viáticos por efectuar labores propias de su cargo cuando se encontraba en licencia de maternidad, lo que denotaba un abuso indebido de su cargo. En punto de lo anterior, se precisó lo siguiente: “En cuanto al argumento referido a que la disciplinada no lesionó ni puso en peligro bienes jurídicos tutelados y que por consiguiente carece de ilicitud sustancial la
conducta reprochada, se le precisa a la defensa que lo que se sanciona en el derecho disciplinario no es la lesión de bienes jurídicos sino el quebrantamiento de deberes funcionales, siendo importante aclarar que la conducta reprochada en el derecho disciplinario no se examina a la luz de la causación o no de un daño, pues el fin principal del derecho disciplinario, es encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas, mediante la imposición de deberes, por lo que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. (…)” Por lo anterior, el A quo declaró responsable disciplinariamente a la investigada, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término, conmutables en multa de por multa de diez millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($10.968.944.oo), en razón a que para la fecha la funcionaria disciplinada había sido retirada del servicio. Contra la anterior decisión la defensa de la disciplinada interpuso recurso de apelación, argumentando en primer lugar que el desconocimiento de la señora Garzón en cuanto a la imposibilidad de expedir actos administrativos durante el
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IUS-2011-365919 1 cuaderno con 246 folios tiempo de la licencia de maternidad tenía asidero en el hecho de que “en ninguna universidad de Colombia enseñan como desempeñar el cargo de Personero Municipal y menos derecho disciplinario, estos conocimientos solo se adquieren
con la experiencia y la experiencia no se improvisa, esta se adquiere ejerciendo los cargos de personero, etc., luego la doctora JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO, era la primera vez que ejercía el cargo de Personera en el municipio de Gachalá Cundinamarca, luego era ignorante sobre esta materia, entonces es cierto que no sabía que en la vigencia de la licencia de maternidad, no podía emitir actos administrativos en la personería de Gachalá. Entonces está inmersa en los presupuestos del Artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002. De otra parte, el hecho de que la personera interina doctora YSIS ORINA CHAPARRO VELA, no haya recibido las llaves de la oficina principal de la Personería de Gachalá de la doctora JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO, no hay prueba en el plenario que indique que no puedo ejercer el cargo como Personera de Gachalá Cundinamarca, y tampoco que hayan asuntos que no hubiese podido resolver la Personera Interina y como consecuencia también tuvo oficina para atender la personería de Gachala, por este hecho no existió falta disciplinaria por parte de la doctora JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO. Luego existe DUDA INSUPERABLE sobre la comisión de faltas disciplinarias por parte de la doctora JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO. Entonces está inmersa en la figura universal del derecho penal “induvio proreo”. La DUDA se resuelve a favor del procesado, aquí a favor de la disciplinada JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO.”6 (sic a lo transcrito)
CONSIDERACIONES Siendo competente esta Procuraduría Delegada para decidir el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de la disciplinada, se advierte que la competencia del fallador de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos que son controvertidos en la impugnación o que guarden relación inescindible con aquellos, razón por la cual procede este Despacho a resolver lo que corresponda, limitándose a emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos de la defensa. Frente a las inconformidades del apelante con la decisión de primera instancia, las mismas se sintetizan en que, en su sentir, para el caso debe dársele aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, fundada en la convicción errada e invencible de la disciplinada de que aun encontrándose en licencia de maternidad podía expedir actos administrativos en su condición de personera municipal; y la duda frente a los perjuicios causados a la Personería Municipal de Gachalá al no habérsele entregado a la funcionaria interina las llaves de la oficina principal de la entidad. En lo que refiere al primero de los argumentos esbozados por el apelante, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, señala como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, entre otras, la convicción errada e invencible del sujeto de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 6 Fls. 231 a 237
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1 cuaderno con 246 folios Esta causal, contentiva del denominado error de prohibición, puede entenderse como aquella que recae sobre la potencial comprensión de la antijuricidad de la conducta, y es invencible o inevitable cuando el agente obrando con diligencia debida, no hubiese podido comprender la antijuricidad del injusto. Sobre este aspecto, el doctrinante ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA ha sostenido7: “El tratamiento del error en materia disciplinaria es un problema que atañe directamente a la culpabilidad y se presenta cuando existe una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; a su vez, los errores pueden ser vencibles o invencibles dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando esfuerzos razonables o si pese a poner la diligencia debido no hubiese podido salir del error. (…) En cuanto a los efectos del error de hecho se tiene que si es invencible se excluye toda posibilidad de reproche disciplinario, en cambio, si el error es vencible el autor responderá por la comisión culposa de la falta, siempre que la estructura de la mismo lo permita”. (Resaltado fuera de texto). Como se aprecia de la norma en estudio, al igual que lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, para que el error excluya toda posibilidad de responsabilidad disciplinaria se hace necesario que posea la nota de la insuperabilidad, de invencible, es decir, que no haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con la que se actuó en el caso concreto8. En el presente caso, para la defensa de la señora Jessica Carolina Garzón, el
supuesto error alegado surge del desconocimiento por parte de la funcionaria frente al hecho de que durante el tiempo de la licencia de maternidad no podía expedir actos administrativos en la Personería de Gachalá, toda vez que era la primera vez que la señora Garzón se desempeñaba como personera y era ignorante sobre la materia. Analizado lo anterior encuentra este Despacho que el error aducido carece de todo sustento y no tiene la connotación de invencibilidad, en razón a que, en primer lugar, logra demostrarse que la disciplinada es abogada con especialización en derecho público, quien fue elegida para desempeñarse como personera municipal de Gachalá para el periodo institucional 2008 a 2011, a quien por demás, en razón a la naturaleza propia del cargo que desempeñaba, le estaba exigido el conocimiento y observancia de las normas, en especial de la Ley 136 de 1994 -Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios-, y según la cual se consideran como faltas temporales del personero municipal la licencias otorgadas al titular de dicho despacho9. Al respecto, la norma es lo suficientemente clara en relación a las situaciones administrativas constitutivas de faltas transitorias, no dejando lugar a una posible interpretación distinta a aquella según la cual una servidora que se encuentre 7ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA, DOGMÁTICA PRÁCTICABLE DEL DERECHO DISCIPLINARIO, EDICIONES NUEVA JURIDICA, Tercera Edición, pág. 118, Bogotá. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 24 de mayo de 1983.
9 Artículo 176 en consonancia con lo señalado en el literal C del Artículo 99Ley 136 de 1994
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IUS-2011-365919 1 cuaderno con 246 folios disfrutando de una licencia temporal se encuentra temporalmente apartada de sus funciones, y por ende no puede ejercer ningún tipo de actuación como funcionaria. En ese sentido, no puede pretender la defensa amparar a la disciplinada bajo la exclusión de responsabilidad por error invencible cuando la conducta reprochada se refiere a la expedición de una serie de actos administrativos mediante los cuales pretendía cobrar a la administración municipal por unas comisiones de servicio supuestamente realizadas en fechas para las cuales la investigada estaba en licencia de maternidad, pues en su condición de abogada, especialista en derecho público, además de servidora pública del más alto nivel jerárquico a nivel municipal, debía saber que no podía expedir ningún tipo de acto administrativo durante el tiempo que se encontraba en licencia, ya que precisamente por tratarse de una licencia de maternidad la misma conllevaba a una falta temporal, es decir a la separación transitoria de la servidora de sus funciones durante el tiempo que durara ésta. Recuérdese que la convicción errada e invencible debe surgir de la imposibilidad del disciplinado de comprender la ilicitud de la conducta, y la invencibilidad implicaba que no hubiera podido superar por ningún motivo el yerro, lo cual queda descartado para el caso cuando la investigada contaba con la posibilidad de actualizar sus conocimientos frente a la normaen caso que no la conociera-, desplegando cierta actividad de información, lo cual hubiera mitigado cualquier
duda sobre las repercusiones que en materia administrativa conlleva el que un funcionario público se encuentre en licencia de maternidad. De otro lado, no puede dejar de señalar este Despacho que si bien el A quo elevó el reproche disciplinario desde el incumplimiento de deberes, los actos administrativos expedidos por la señora Jessica Carolina Garzón estaban dirigidos a ordenar a su favor el pago de viáticos y gastos de viaje por comisiones realizadas durante el tiempo que se encontraba en licencia de maternidad, y respecto de las cuales no presentó ningún soporte, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, constituyendo en principio un ilícito penal, a la luz de los señalado en el artículo 413 de la Ley 509 de 2000, con lo cual la falta disciplinaria hubiese sido calificada como gravísima. No obstante, toda vez que la competencia dada al Operador de segunda instancia se encuentra restringida a los puntos controvertidos por el apelante, esta Delegada se ceñirá a este presupuesto en aplicación del principio de no reformatio in pejus. En lo que concierne a la duda insuperable que, en decir de la defensa, existe sobre los perjuicios causados en la Personería Municipal por la disciplinada al no haber hecho entrega de los la oficina principal de la entidad, precisa esta Delegada que basta con revisar las declaraciones rendidas por la funcionaria que remplazó a la señora Garzón Solano y la secretaria de la Personería para corroborar, sin lugar a dudas, la afectación de los deberes funcionales ocasionados con el actuar de la disciplinada. Al respecto, manifestaron las declarantes:
- Testimonio de la señora Isys Oriana Chaparro Vela.
CONTESTÓ: Yo llegue al municipio de Gachalá Cundinamarca a ejercer el cargo de Personera Municipal por decreto 073 de octubre 7 de 2011, mientras duraba el
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IUS-2011-365919 1 cuaderno con 246 folios periodo de Licencia de Maternidad de la titular doctora Jessica Carolina Garzón Solano, tomé posesión del cargo el 11 de octubre de 2011 ante el Juez Promiscuo Municipal de Gachalá, acto seguido procedí a ejercer funciones ese mismo día, para lo que me desplace al despacho de las personería donde se encontraba la Secretaria de la Personería Lady Carolina Roa Barrera, a quien me presente y le manifesté sobre mi designación y procedí a hacer un inventario global de la documentación que allí se encontraba pero no pude ingresar al despacho privado por cuanto se encontraba allí bajo llave, para abrir esa oficina yo me hice acompañar del señor Carlos Vaca y del señor Jorge Carrillo funcionarios del municipio que actuaron como garantes y testigos de la diligencia, se levantó el inventario físico de todos los bienes muebles encontrados en la Secretaría y sobre la papelería encontrada en esta, dejando constancia que nunca se hizo rompimiento ni se entró arbitrariamente al Despacho privado de la personería el cual como ya lo manifesté estaba bajo llave. Igualmente se levantó un acta ese mismo día en la que aclaré que desde mi posesión no tuve acceso a los archivos que reposaban en el Despacho privado de la personería los cuales podrían hacer parte fundamental para
la continuidad a los procesos previamente adelantados. Dejo claridad que en ningún momento tuve conocimiento de los expedientes que estaban en el Despacho privado a los cuales habría que darles trámite respectivo y así mismo empecé a ejercer funciones a partir de lo que encontré en la Secretaría y lo que fuese llegando posteriormente a esa fecha, es decir que nunca supe que había en el Despacho privado. (…) Sobre el tema de la licencia en particular lo que yo puedo decir es que ella manifestó, vía telefónica que no se iba a tomar la licencia, que no me iba a entregar nada, (…) CONTESTÓ: No, pero quiero decir que el día 31 de octubre de 2011, la doctora se hizo presente en la oficina y yo le manifesté si tenía un acto administrativo o documento que le permitiera reanudar sus funciones antes de culminar su licencia y ésta me manifestó que no; igualmente quiero decir que la doctora Garzón Solano ese día que se hizo presente movió el inventario de bienes muebles de la Personería como lo fue la CPU un monitor y una impresora al Despacho privado de la personería, no obstante haber dialogado anteriormente sobre la entrega formal, manifestando ella nuevamente que no lo iba a hacer e iba a trabajar pretendiendo desconocer mi designación. (…)” - Testimonio de la señora Leydi Carolina Roa Barrera. “CONTESTÓ: Ese día se hizo presente la Dra. Jesica con el fin de iniciar sus actividades laborales conversó con la Dra. ISIS ORIANA CHAPARRO VELA, quien era la personera encargada, y le solicitó que por favor se saliera de la oficina que
porque ella era la titular del despacho a lo que la Dra. ORIANA le manifestó que la Dra. Jesica estaba en licencia de maternidad que debía cumplirla y que no se retiraría porque estaba en licencia de maternidad que debía cumplirla y que no se retiraría porque estaba en el encargo, luego la Dra. Jesica como tenía las llaves procedió a abrirla y se quedó aproximadamente 3 horas, posteriormente en unas cajas empacó un computador y una impresora y se retiró del despacho dejando nuevamente con candado la oficina privada de la Personería. Antes de que se retirara la Dra. Jesica la Personera Encargada DRA. ORIANA le manifestó a la Dra. Jesica que dejarás las llaves de la oficina y le entregará formalmente la misma a lo que la DRA. JESICA le contestó que no le dejaba las llaves porque había documentación importan
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