PGN - TIPICIDAD - Estructuración de la falta

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TIPICIDAD - Estructuración de la falta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Por violaciones a la constitución y la ley como por omisiones y extralimitación de funciones De acuerdo con el artículo 6° superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. El Constituyente defirió al Legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la expedición de la Ley 734 de 2002, hoy modificada parcialmente por la Ley 1474 de 2011 OMISIÓN DE DECLARACIÓN-Cuando actúa como agente retenedor/ RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Está orientada hacia la consecución de los fines del estado Como quiera que la omisión del agente retenedor o recaudador, es una conducta que además de ser susceptible de acciones como la penal y la fiscal, también da lugar a una conducta o falta disciplinaria, dado que en la mayoría de los casos es desplegada por servidores públicos, consistente en omitir la declaración y pago dentro del término previsto por la ley, de las sumas que por concepto de retención en la fuente haya recaudado el agente, generando con ello sanciones pecuniarias e intereses que van en detrimento de la hacienda estatal. Es decir, que el

funcionario es negligente, descuidado en la función que se le asigna de custodiar, administrar, generándose una violación al deber funcional y del conculcamiento del compromiso de fidelidad que liga al agente con la entidad a la que presta sus servicios y con los dineros que constituyen su patrimonio, todo con desmedro del normal funcionamiento de la administración pública. En ese orden de ideas, el demandado en su condición de Concejal y Presidente del Concejo para la vigencia 2009, del municipio de Baranoa-Atlántico, como ordenador del gasto incumplió con su deberes, al dejar de declarar por concepto de retefuente la suma de $6.318.688., generando intereses causados por los mismos y las respectivas sanciones a que la ley da lugar, produciendo con su actuar un posible detrimento patrimonial. Información esta que se logró evidenciar en los registros contables, comprobantes de egresos, declaraciones mensuales de retención en la fuente y la ejecución presupuesta! del año gravable 2009. Ahora bien, cuando el servidor ingresa al servicio público se compromete a cumplir una serie de deberes y obligaciones, los cuales están íntimamente relacionados con los fines del Estado, y su desconocimiento afecta necesariamente el ejercicio diligente y eficiente de la función pública; en ese sentido, la omisión de un deber sustancial, la extralimitación de funciones o el uso indebido, implican hechos que se consagran como irregulares. El derecho disciplinario gira en torno a la conducta del servidor público y de quien ejerce funciones públicas o maneja recursos públicos, en orden a lograr que su actuar se adecué a los

parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, que preestablecidos circunscriben el ejercicio del cargo o funciones respectivas y obligan al individuo a observarlos y como quiera que la actividad de los funcionarios debe adecuarse a los principios de eficacia, eficiencia y moralidad administrativa, principios mismos que son puestos en peligro cuando se actúa por fuera de la normatividad vigente; toda falta de cuidado, de diligencia con respecto a esos bienes que se le han entregado en custodia y administración en razón de sus funciones, conlleva a un acto que se sabe es contrario a la ley. Los servidores públicos por mandato de la Constitución y la ley, se deben al logro de los fines del Estado, en caso de que no lo hagan en forma adecuada o con vulneración de aquella, puede ser objeto de reproche y de sanciones disciplinarias entre otras formas de responsabilidad atribuibles a ellos, ya que el derecho Disciplinario pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento Ético, moral y la eficacia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo (Sentencia C-341 de 1996 Corte constitucional). TIPICIDAD-Estructuración de la falta Este supuesto normativo se circunscribe al aspecto objetivo en que se funda la potestad de disciplina y se refiere a la adecuación de la conducta del implicado y/o implicados a la descripción legal de la irregularidad que se imputalegalidad lo mismo que su carácter antijurídico derivado de la infracción del deber funcional sin justificación alguna-ilicitud sustancial. Para iniciar el análisis objetivo de la falta disciplinaria se hace necesario establecer que se

entiende por falta disciplinaria según el artículo 23 de la ley 734 de la de 2002. Se concluye entonces que la falta disciplinaria se estructura cuando el comportamiento o la conducta del servidor publico investigado conlleve a: 1) Incumplimiento de los deberes, 2). Abuso de derechos, 3) extralimitación de funciones, 4) Violación al régimen de prohibiciones, 5) violación al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades, y 6) conflicto de intereses. Subrayado nuestro. Es propio de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, que mientras los particulares pueden hacer todo lo que no les esta prohibido, sus funcionarios tan solo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les permite. Tal principio, erigido para garantizar la vigencia de un orden justo, ajeno a la arbitrariedad y, que consecuencialmente proscribe el abuso del poder, esta contemplado en el artículo 6° de la Constitución Nacional CULPABILIDAD-Deber objetivo de cuidado Corresponde ahora analizar la modalidad del accionar del disciplinado en la comisión De la falta, lo cual implica probar la existencia de un comportamiento de acción o de omisión realizado por este ya sea a título de dolo o de culpa. En consecuencia, la Procuraduría mantendrá la calificación del factor subjetivo de responsabilidad a titulo dé CULPA, endilgada al disciplinado en el auto de cargos. Se demuestra la presunta culpabilidad del implicado por la falta de consideración con la entidad al poner en riesgo los bienes de la misma, teniendo en cuenta su condición personal y social imperante en el medio donde actúa - (Presidente del Concejo municipal), Considera la Procuraduría que la

teoría sobre el "deber objetivo de cuidado", como elemento de la culpa, es aplicable al aquí disciplinado, porque debió haberse comportado como debía hacerlo frente a la problemática del pago de la retención en la Fuente, teniendo en cuenta que dentro de sus atribuciones de ordenador del gasto tenía el deber de estudiar y ponderar cada elemento de juicio en aras de salvaguardar los principios funcionales y los intereses del Estado. Son estos fundamentos los que llevan a esta Procuraduría a establecer la responsabilidad del disciplinado en la formación de la voluntad administrativa de no hacer (negligencia, descuido), que se cumpliera con el pago oportuno de las declaraciones de los meses Enero, Febrero, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, a favor de la DIAN.

Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA

Radicación IUS: IUS: 2011-15049-IUCD: 2011-566347384

Disciplinado: ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZCargo y Entidad: Presidente del Concejo Municipal de Baranoa.

Quejoso: ALVARO ENRIQUE VANEGAS ORTEGA Fecha de Queja: 23/11/2010

Fecha hechos: Vigencia 2009

Asunto: Fallo de Primera Instancia (Artículo 170 de la ley 734 de

2.002.). Barranquilla, 19 de Abril de 2013 ASUNTO Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 de 2000, artículo 76 numeral 1 literal a), y no observándose causal de nulidad que invalide la presente actuación, a proferir fallo de primera instancia conforme a

derecho en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2011-566-347384

I. ANTECEDENTES FACTICOS Y PROCESALES Los hechos que dieron inicio a la presente actuación disciplinaria se originaron de la queja presentada por el señor ALVARO ENRIQUE VANEGAS ORTEGA, en calidad de Concejal del Municipio de Baranoa-Atlántico, en donde manifiesta que en los meses Enero, Febrero, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009 se efectuaron descuentos por parte del Concejo municipal de Baranoa, por concepto de retención en la fuente con destino a la DIAN, pero sin embargo, no se cancelaron dichos pagos con destino a la DIAN durante dichos periodos. Esta queja fue contra los concejales ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, DUVAL DURAN LLANOS y ROSNER PEÑA NAVARRO en sus calidades de Concejales y Pagador del Concejo Municipal de Baranoa-Atlántico. El quejoso Aportó copias de las declaraciones de retención en la fuente de estos periodos los cuales se encuentran firmados por el presidente del Concejo Municipal de Baranoa fechado 18 de Noviembre de 2010, en copia simple, en donde consta el hecho denunciado.

2. Actuación Procesal: 2.1.

Indagación Preliminar Con fundamento en la queja y la documentación aportada por el quejoso, el Despacho mediante auto del 23 de Marzo de 2011, ordenó iniciar Indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era

PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo se una causal de exclusión de responsabilidad. La anterior, decisión fue notificada personalmente a los señores DUVAL JOSÉ DURAN LLANOS, el día 14 de Abril del 2011 y por edicto a ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ. 2.2.2. Investigación Disciplinaria Agotada la fase preliminar de la actuación y estando plenamente identificado Los presuntos responsables de los hechos denunciados, se dispuso mediante auto 27 de Septiembre de 2011 la Apertura de Investigación Disciplinaría contra los señores ROBISON ALTAMAR DE LA CRUZ, DUVAL DURAN LLANOS y ROSNER PEÑA NAVARRO Concejales y Pagador del Municipio de Baranoa-Atlántico, con el fin de determinar si los hechos materia de investigación son constitutivos de falta disciplinaría, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del investigado. 2.2.3. Cierre de Investigación. Mediante auto fechado 15 de Noviembre de 2012, este despacho tras constatar que el término de la Investigación se encontraba vencido, dispuso el cierre de la instrucción el cual fue notificado a los investigados mediante estado el día 16 de Noviembre del 2012. 2.2.4. Decisión de Cargos y Archivo Definitivo: Mediante auto proferido el día 4 de Diciembre de 2012, este despacho profirió Pliego

de Cargos contra el señor ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Baranoa quien se le notificó personalmente de esta determinación el día 14 de Diciembre de 2012. En este mismo auto se decide archivar contra los señores DUVAL DURAN LLANOS y ROSNER PEÑA NAVARRO En sus condiciones de Concejal y Pagador del Concejo Municipal de BaranoaAtlántico, decisión esta que se notificó a través de Estado, el día 7 de Diciembre de

2012. Se resalta además que el disciplinado ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ ni su defensor presentaron escrito de descargos. 2.2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El día 23 de Febrero de 2013, esta Procuraduría Provincial, dispuso auto que ordena Alegatos de Conclusión, corriendo traslados al señor ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, en su condición de Concejal Municipal de Baranoa-Atlántico, derecho del que no hizo

PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA

3. DE LOS CARGOS IMPUTADOS: La conducta que se le imputa al señor ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, es: Que en su calidad de Concejal y Presidente del Concejo municipal de BaranoaAtlántico, durante la vigencia 2009, incurrió en falta disciplinaria porque no cumplió ni hizo que se cumpliera el estatuto tributario Decreto 624 de 1989, Articulo 375, 376, 377, 4382 y el Decreto 4818 de 2007, articulo 27, que obligaba al Concejo

municipal de Baranoa como agente retenedor a presentar no solo declaración sino el PAGO por concepto de retención en la fuente y a su vez haber omitido la vigilancia a las funciones del señor Tesorero de dar cumplimiento a la obligación tributaria dado que en el año 2009, en el Concejo Municipal de Baranoa-atlántico, se causaron retenciones a la fuente por valor de $8.5647.638 consignando el Concejo a la DIAN $2.148.950 y dejando de consignar los dineros recaudados mes a mes por ese concepto sin justificación alguna. Lo que indica que no se declaró la suma de $6.318.688. Omitiendo como agente retenedor su deber de consignar las sumas retenidas por ese concepto. Siendo este un deber que le fue encomendado en razón de sus funciones. Con esta conducta el señor ALTAMAR DE LA CRUZ, omitió el cumplimiento de sus deberes funcionales conforme lo estatuye el artículo 34 num. 1° de la Ley 734 de 2002 y estatuto tributario decreto 624 de 1989, articulo 375, 376, 377, 4382 y el decreto 4818 de 2007, articulo 27. Pudiendo vulnerar principios de la administración pública. Como la eficiencia, economía y responsabilidad.

4. NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE

INFRINGIDAS.

Con su proceder, el señor ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, en su Condición de Concejal y Presidente del Concejo Municipal de Baranoa-Atlántico, Violó las siguientes disposiciones constitucionales y legales

1. La Constitución Política,

"Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones." Implica esto que la responsabilidad se da tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador, como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley, esto, claro está, siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto. 3

PROCURADURÍA

GENERAL DELANACION PROCURADURÍA PROVINCIAL DE

BARRANQUILLA • "Artículo 123. Inciso 2°: Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento". • "Artículo 209: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de.... eficiencia, .... eficacia ..., mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones ...". 2-Decrefo 624 de 7989 - Estatuto Tributario-. El artículo 375 dispone: "Efectuar la retención. "Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción". Artículo 376. "Consignar lo retenido. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

Artículo 377. La consignación extemporánea causa intereses moratorios. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634...". Artículo 382. Obligación de declarar. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive." 3LEY 734 DE 2002: "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único" • Artículo 5°: "Ilicitud sustancial: La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna". • Artículo 23: La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes......, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el articulo 28 del presente ordenamiento". • Artículo 34:"Deberes: Son deberes de todo servidor público: 1°: Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución,......, las leyes, los decretos, ....... los reglamentos .... y las órdenes superiores emitidas por funcionaros competentes". Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código...".

PROCUI

GENERAL DE U NACIÓN PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA 3. (...) cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público. (...)

18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes...."

5. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CITADAS EN EN EL CARGO: De acuerdo con el artículo 6° superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. El Constituyente defirió al Legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la expedición de la Ley 734 de 2002, hoy modificada parcialmente por la Ley 1474 de 2011.

Como quiera que la omisión del agente retenedor o recaudador, es una conducta que además de ser susceptible de acciones como la penal y la fiscal, también da lugar a una conducta o falta disciplinaria, dado que en la mayoría de los casos es desplegada por servidores públicos, consistente en omitir la declaración y pago

dentro del término previsto por la ley, de las sumas que por concepto de retención en la fuente haya recaudado el agente, generando con ello sanciones pecuniarias e intereses que van en detrimento de la hacienda estatal. Es decir, que el funcionario es negligente, descuidado en la función que se le asigna de custodiar, administrar, generándose una violación al deber funcional y del conculcamiento del compromiso de fidelidad que liga al agente con la entidad a la que presta sus servicios y con los dineros que constituyen su patrimonio, todo con desmedro del normal funcionamiento de la administración pública. En ese orden de ideas, el señor ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, en su condición de Concejal y Presidente del Concejo para la vigencia 2009, del municipio de Baranoa-Atlántico, como ordenador del gasto incumplió con su deberes, al dejar de declarar por concepto de retefuente la suma de $6.318.688., generando intereses causados por los mismos y las respectivas sanciones a que la ley da lugar, produciendo con su actuar un posible detrimento patrimonial. Información esta que se logró evidenciar en los registros contables, comprobantes de egresos, declaraciones mensuales de retención en la fuente y la ejecución presupuesta! del año gravable 2009, certificada por el disciplinado ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ. Conducta esta que no debió realizar por su condición de

PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA servidor público máxime cuando era el presidente de la Corporación y por ende

ordenador del gasto. Ahora bien, cuando el servidor ingresa al servicio público se compromete a cumplir una serie de deberes y obligaciones, los cuales están íntimamente relacionados con los fines del Estado, y su desconocimiento afecta necesariamente el ejercicio diligente y eficiente de la función pública; en ese sentido, la omisión de un deber sustancial, la extralimitación de funciones o el uso indebido, implican hechos que se consagran como irregulares. El derecho disciplinario gira en torno a la conducta del servidor público y de quien ejerce funciones públicas o maneja recursos públicos, en orden a lograr que su actuar se adecué a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, que preestablecidos circunscriben el ejercicio del cargo o funciones respectivas y obligan al individuo a observarlos y como quiera que la actividad de los funcionarios debe adecuarse a los principios de eficacia, eficiencia y moralidad administrativa, principios mismos que son puestos en peligro cuando se actúa por fuera de la normatividad vigente; toda falta de cuidado, de diligencia con respecto a esos bienes que se le han entregado en custodia y administración en razón de sus funciones, conlleva a un acto que se sabe es contrario a la ley.

6. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA Y FORMA DE CULPABILIDAD Con fundamento en lo reglado en los artículos 50 y 43 de la ley 734 de 2002, la conducta descrita y adecuada a la normativa descrita transcrita se calificó provisionalmente como falta GRAVE, y en punto de la culpabilidad, el Despacho consideró que la misma se hizo con CULPA, por la falta de consideración con la

entidad al poner en riesgo los bienes de la misma.

7. ELEMENTOS DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS RELEVANTES EN LA PRESENTE ACTUACIÓN Los elementos probatorios de mayor relevancia en esta actuación son: 1.- Fotocopia de los formularios No. 3507096730792, valor pagado 09 pesos de fecha 10 de marzo de 2009, 3507101583255, valor pagado 692.000 pesos de fecha 14 de Abril de 2009-3507101583262, valor pagado 783.950 pesos de fecha 12 de Mayo de 2009, 3507097537858, valor pagado O pesos de fecha 9 de Junio del 2009-3507122612659, valor pagado $77.0000 pesos de fecha 9 de julio de 2009-No.350712261241, valor pagado O pesos de fecha 12 de Agosto de 2009-3507129225912, valor pagado O pesos de fecha 9 de Septiembre de 2009-No.

PROCURADURÍA PROCU

RADUR

GENERAL DE LA NACIÓN PROCURADURÍA PROVINCIAL DE

ÍA BARRANQUILLA 3507129225905, valor pagado O pesos de fecha 9 de Octubre de 2009-No. GENERAL DE 3507136341695, valor pagado O pesos de fecha 11 de Octubre de 2009LA NACIÓN No.3507136341703, valor pagado O pesos de fecha 10 de Diciembre de 2009. (Folio 1-29). PROC 2-Fotocopia de carnet DIAN 8002538493. (Folio 28). 3URAD Fotocopia de gastos Concejo Municipal de Baranoa 2009.

Fotocopia relación prestación de servicio año 2009. URÍ 4Fotocopia de retenciones en la fuente causadas en el año gravable 2009. 56-Fotocopia respuesta derecho de petición Noviembre 18 de 2010, suscrito por el señor JAIRO ALFONSO GONZALEZRUBIO JIMÉNEZ. Focopia Derecho de Petición de Agosto 9 de 2010. Acta de visita especial realizada en las instalaciones de la Secretaria 7General del Honorable Concejo Municipal de Baranoa, POR LA personería Municipal, efectuada el día 3 de Junio de 2011. (Folio 45). 8Comprobantes de egresos expedidos por el Concejo Municipal e Baranoa Números: 3367, 3119, 3118, 3117, 3105, 3104, 3103, 3102, 3101, A 3100,3099,3098, 3097,3096, 3095, 3094, 3093, 3092,3091, 3090, PROVI 3188,3137, 3136 , 3135, 3134, 3133, 3132, 3131, 3130, 3129, 3128, 3127, 3126, 3125, 3121, 3303, 2202, 3001, 3300, 3299, 3298, 3297, 3296, 3295, NCIAL 3294, 3293, 3292, 3291, 3290, 3289, 3305, 3306, 3416, 3415, 3414, 3413,

DE 3412, 3411, 3410, 3409, 3408, 3407, 3406, 3405, 3404, 3403, 3384, 3383, 3382, 3381, 3380, 3379, 3378,3377, 3376,3375, 3374, 3373, 3372,3371, BARR 3370, 3313, 3308, 3279, 3348, 3347, 3346, 3345, 3344, 3343, 3342, 3341, 3340, 3339, 3338. Folio 71-182. ANQUI LLA 9Relación de retenciones en la fuente causadas en el año gravable 2009.del Concejo Municipal de Baranoa. Folio 183. N 10Copia del acta de fecha 064 Noviembre 19 de 2008, Firmada por el 14otas Presidente del Concejo Municipal de Baranoa y WISTON GONZÁLEZ estad CONTRERASSecretario General del Concejo. Folio 184-193. os finan 11.- Diligencia de Versión libre rendida por el Doctor DUVAL LLANOS en ciero calidad de miembro de LA Junta Directiva del Honorable Concejo Municipal s a de Baranoa, efectuada el día 14 de Junio de 2011. Folio 194-195. dicie mbre Copia del reglamento interno del Concejo Municipal de Baranoa. 1231 de Acuerdo 004 de Febrero 28 de 2008. (Folio 198-216). 2009, Versión Libre y Espontánea rendida por el Doctor ROBINSON 13expe ALTAMAR DE LA CRUZ en calidad de Presidente del Concejo Municipal de

didos Baranoa, efectuada el día 14 de Junio del 2011. (Folio 217-220). por el señor Presi dente del Conc ejo Municipal de Baranoa-Atlántico, ROBISON \j ALTAMAR DE LA CRUZ. (Folio 220-223). \A 15Oficio radicado No. 102-201-244-445 suscrito por el Doctor ALEXIS FELICIA FERNANDEZ PABA, Jefe de División de gestión de cobranzas de la DIANBarranquilla. (Folio 268-269).

8. DE LOS DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL IMPLICADO.

Durante el término de presentación de descargos y traslado para alegar conclusión, el investigado no presentó Alegatos, no obstante habérsele notificado legalmente. Ver Folio 295.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Los servidores públicos por mandato de la Constitución y la ley, se deben al logro de los fines del Estado, en caso de que no lo hagan en forma adecuada o con vulneración de aquella, puede ser objeto de reproche y de sanciones disciplinarias entre otras formas de responsabilidad atribuibles a ellos, ya que el derecho Disciplinario pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento Ético, moral y la eficacia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo (Sentencia C-341 de 1996 Corte constitucional). Dicho lo anterior, y luego de evacuado el rito procesal, procede el despacho a

valorar, bajo el tamiz de la sana critica las pruebas debida y oportunamente acopiadas a fin de establecer si se encuentran acreditados los elementos necesarios para predicar la ocurrencia de la falta disciplinaria imputada, como es la tipicidad de la conducta realizada por los disciplinados, la ilicitud sustancial de la misma y la culpabilidad, y en el evento en que estos presupuestos se verifiquen dentro del presente caso, analizar las razones que aconsejen la imposición de una sanción, con fundamento en los criterios de necesidad y proporcionalidad que deben considerarse para la graduación de la sanción disciplinaria.

10. DE LA TIPICIDAD.

Este supuesto normativo se circunscribe al aspecto objetivo en que se funda la potestad de disciplina y se refiere a la adecuación de la conducta del implicado y/o implicados a la descripción legal de la irregularidad que se imputalegalidad lo mismo que su carácter antijurídico derivado de la infracción del deber funcional sin justificación alguna-ilicitud sustancial. Para iniciar el análisis objetivo de la falta disciplinaria se hace necesario establecer que se entiende por falta disciplinaria. Al respecto el artículo 23 de la ley 734 de la ley 734 de 2002 dispone: 8

PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA "Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y

violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses". Se concluye entonces que la falta disciplinaria se estructura cuando el comportamiento o la conducta del servidor publico investigado conlleve a: 1) Incumplimiento de los deberes, 2). Abuso de derechos, 3) extralimitación de funciones, 4) Violación al régimen de prohibiciones, 5) violación al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades, y 6) conflicto de intereses. Subrayado nuestro. Es propio de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, que mientras los particulares pueden hacer todo lo que no les esta prohibido, sus funcionarios tan solo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les permite. Tal principio, erigido para garantizar la vigencia de un orden justo, ajeno a la arbitrariedad y, que consecuencialmente proscribe el abuso del poder, esta contemplado en el artículo 6° de la Constitución Nacional que señala: Articulo 6° Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación de funciones". Recordemos que el reproche disciplinario el cual se edifico la presente actuación fue claramente descrita en la resolución de cargos, La cual consistía en que el señor ALTAMAR DE LA CRUZ, omitió el cumplimiento de sus deberes funcionales conforme lo estatuye el artículo 34 num. 1° de la Ley 734 de 2002 y estatuto tributario decreto 624 de 1989, articulo 375, 376, 377, 4382 y el decreto

4818 de 2007, articulo 27. Pudiendo vulnerar principios de la administración pública. Como la eficiencia, economía y responsabilidad. Ahora bien, al constituir falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes consagrados en el articulo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, tipo disciplinario de los denominados "tipos en blanco", necesariamente nos hacer remitir A las normas tributarias; esta es el decreto 624 de 1989 artículos 375, 376, 377, 4382 y el decreto 4818 de 2007 (calendario tributario) Artículo 27.

11. CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA En aplicación de los criterios contenidos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...