PGN - TIPICIDAD - Incumplimiento de obligaciones civiles por servidor público
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Incumplimiento de obligaciones civiles por servidor público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Procedencia De conformidad con el artículo 143 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, siendo estos los aspectos alrededor de los cuales gira el recurso de apelación. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Presupuestos para su existencia La estructura de la responsabilidad disciplinaria descansa sobre las categorías de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, elementos que debe analizar la Sala Disciplinaria para revisar el fallo de primera instancia y los presupuestos para imputar responsabilidad disciplinaria, frente a los argumentos expuestos por la defensa del disciplinado en su escrito de apelación. TIPICIDAD-Incumplimiento de obligaciones civiles por servidor público Lo que se exige en el ámbito disciplinario al servidor público es que asuma sea un modelo de conducta en el cumplimiento de sus obligaciones, más allá de las situaciones excepcionales que puedan darse; por ello, la descripción de la prohibición del tipo imputado contiene el ingrediente normativo “reiterado” e “injustificado” lo cual significa que el legislador disciplinario no busca sancionar cualquier conducta esporádica del servidor público que implique la no satisfacción de una obligación adquirida, sino aquel comportamiento repetitivo de incumplimiento al momento de asumir los compromisos frente a sus acreedores, sin existir motivo que valide dicha conducta, lo cual deviene en una actitud propia de displicencia e incluso de contumacia. En un Estado de Derecho el servidor público tiene derechos pero también está llamado a
asumir sus responsabilidades, dentro de las cuales se encuentra la de respetar los compromisos adquiridos y tener una cultura de pago. Si bien puede suceder que el servidor público en algún momento incumpla una obligación, esta actuación aislada no trasciende disciplinariamente, pero cuando se presenta reiteración en la conducta, dando lugar a ser demandado ante la jurisdicción ordinaria por omitir el pago de sus deudas, se muestra una actitud orientada a evadir sus obligaciones. A pesar de tratarse de una conducta que en principio es del ámbito privado, su reiteración injustificada trasciende esa órbita al punto de afectar la imagen misma de la Administración, ya que sus agentes son representación de la entidad, por lo que les resulta exigible honrar y cumplir sus compromisos; para lo cual debe actuarse con prudencia y cuidado al asumir créditos, sin contumacia o despreocupación. ANTIJURIDICIDAD-Ausencia de justificación en la realización de la conducta Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa que el juicio disciplinario no se agota en demostrar la realización objetiva de una conducta contraria a derecho, sino que es requisito necesario establecer la ausencia de justificación en la realización de su conducta y su culpabilidad. CULPABILIDAD-Deber objetivo de cuidado. Radicación n.° 161 - 5077 La conducta del funcionario refleja inobservancia del cuidado necesario que cualquier otro servidor público en su lugar atiende al momento de asumir obligaciones de naturaleza civil, sin reparar en las consecuencias para sus acreedores y en forma principal para la imagen de
la entidad y de los servidores públicos a ella vinculados, pues realizó ese comportamiento en forma reiterada e injustificada; con lo que se materializa lo que la Corte Constitucional denomina “…la actitud de un funcionario de trasgresión metódica del ordenamiento.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio del dos mil once (2011). Aprobada en Acta de Sala n.° 26 Radicación No 161 - 5077 (IUS 2009 - 185550) Disciplinados LUIS ARTURO ATEHORTUA DÍAZ Cargo y Entidad Oficinista. Procuraduría General de la Nación Quejoso MARÍA SERNA TAPÍAS Fecha queja 11-06-2009 Fecha hechos 2006-2009 Asunto Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA DÍAZ, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 13 de abril de 2011, por medio del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sancionó al servidor público implicado con AMONESTACIÓN; recurso concedido mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio radicado el 11 de junio de 2009, la señora MARÍA SERNA TAPÍAS
presentó queja contra el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA, funcionario de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto sirvió de codeudor al señor JORGE EULIDES MORENO por una deuda de un millón de pesos ($1.000.000), sin que hubiesen cancelado la deuda. (fol. 2). Por auto del 13 de octubre de 2009, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó indagación preliminar contra el servidor público LUIS ARTURO ATEHORTUA por hechos relacionados con el incumplimiento de obligaciones civiles y comerciales, radicando el proceso bajo el No IUS 2009-185550 (fol. 12). Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2010, la Veeduría abrió investigación disciplinaria contra el citado funcionario; decisión notificada personalmente (fls 119120). 2 Radicación n.° 161 - 5077 Después de agotada la etapa de investigación disciplinaria, la Veeduría formuló pliego de cargos al señor LUIS ARTURO ATEHORTUA, a través de la providencia de fecha 28 de julio de 2010, notificada personalmente el 6 de agosto del mismo año (fols 163-169). Con escrito del 23 de agosto de 2010, el investigado LUIS ARTURO ATEHORTUA presentó descargos, solicitó la nulidad de la actuación y el decreto de pruebas, petición resuelta por auto del 31 de agosto de 2010, mediante el cual se ordenó la práctica de pruebas y negó la nulidad, esta última decisión fue confirmada por auto
del 13 de septiembre de 2010 (fols170-189). Con auto del 21 de septiembre de 2010, la Veeduría ordenó correr traslado al disciplinado para presentar alegatos de conclusión, decisión notificada por estado de fecha 27 del mismo mes; el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA presento memorial de alegatos oportunamente. (fols. 194-203). La Veeduría, mediante providencia del 13 de abril de 2011, profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor LUIS ARTURO ATEHORTUA, a quien le fue impuesta sanción consistente en amonestación. (fols. 205-209). Contra esta decisión, el funcionario sancionado interpuso recurso de apelación concedido por la primera instancia a través del auto del 2 de mayo de 2011 (fls 210-216).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sustentó su decisión de sanción contra el disciplinado con base en los siguientes argumentos: Tiene por probado que el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA DÍAZ incumplió deudas civiles que dieron lugar a sendos procesos judiciales (juzgados 12 y 20 Civil Municipal de Bogotá), dentro de los cuales se dictaron providencias de fechas 29 de agosto de 2006 y 19 de diciembre de 2007, respectivamente, ordenando seguir adelante la ejecución y aclara que en otros dos procesos ejecutivos seguidos contra el señor LUIS ATEHORTUA no se ha proferido sentencia, por lo que esas
obligaciones no configuran el presupuesto típico descrito en el C.D.U. para tenerlas como conducta con trascendencia disciplinaria. Con base en esos documentos, estima que la conducta del disciplinado incurrió en la prohibición descrita en el numeral 11 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, dada la existencia objetiva de dos sentencias dictadas en su contra, tal como lo señaló la Corte Constitucional mediante sentencia C-278 de 2000 en el sentido que dicha falta disciplinaria tenía lugar cuando el incumplimiento de las obligaciones era reiterado. Estima que en aplicación de las relaciones especiales de sujeción, los servidores públicos están en el deber de asumir una “actitud de cultura de pago oportuna, tanto en la vida oficial como en la privada”, deber que quebrantó el funcionario al no asumir el pago oportuno de sus obligaciones civiles. 3 Radicación n.° 161 - 5077 Aclara que el pago de la obligación realizado con posterioridad al momento en que se dictó la sentencia por parte del juez civil no desvirtúa la existencia de la falta disciplinaria, y deja en claro que “el pago en sede judicial será tenido en cuenta” para efectos de la valoración y calificación de la naturaleza de la falta disciplinaria. Transcribe apartes de la sentencia C-949 de 2002, referido a la finalidad de la norma disciplinaria que describe como prohibición el incumplimiento reiterado de obligaciones civiles, comerciales o de familia, artículo 35.11 del CDU. Tiene en cuenta las declaraciones rendidas por la señora DORA INÉS ORTIZ y el
señor ISAÍAS ROBLEDO, con base en las cuales infiere que el disciplinado no tuvo el propósito de incumplir sus obligaciones civiles en tanto “desconocía la exigibilidad de una de las obligaciones y ello generó que incumpliera las obligaciones que debió pagar oportunamente”, insiste en que el disciplinado asumió una actitud de desatención y “no actuó con el cuidado necesario para mostrar la cultura de pago oportuna…” Que la incursión en mora en el pago de obligaciones fue resultado de la desatención en el cuidado necesario para evitar que el cobro llegara a “instancias judiciales”. Al momento de determinar la gravedad o levedad de la falta tiene en cuenta que no hubo un perjuicio a la imagen de la Procuraduría General de la Nación. Concluye que el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles fue resultado de una conducta culposa, que no afectó la imagen de la Procuraduría, por lo que califica la falta como leve y descarta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, asegurando que “el servidor público es el responsable de llevar a cabo las gestiones necesarias que le permitan estar atento y cuidadoso en el pago oportuno de las obligaciones adquiridas y así evitar la morosidad y cobro judicial”, en tanto no tuvo el cuidado de actualizar su conocimiento sobre el estado de las deudas, y que las razones esgrimidas por el disciplinado “no desestiman la culpa” en el incumplimiento de las obligaciones civiles, siéndole impuesta sanción de amonestación escrita, de que trata el artículo 44.5 de la Ley 734 de 2002..
III. RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el
señor LUIS ARTURO ATEHORTUA DÍAZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Veeduría, adoptada dentro del proceso No 2009-185550, fundamentos que se resumen a continuación: Fundamenta la impugnación en la inexistencia de la falta disciplinaria. Sostiene que para configurar falta disciplinaria se requiere demostrar el injustificado incumplimiento de obligaciones civiles, lo que implicaría no cumplir con el pago de deudas estando en la capacidad de hacerlo o conociendo de la mora “así como los apremios para su cobro que se hubieran dictado por los despachos judiciales”, lo cual excluye de responsabilidad a quienes se enfrentan a una “situación de iliquidez involuntaria” o quienes actuaron realmente como fiadores “y no fueron requeridos preprocesalmente 4 Radicación n.° 161 - 5077 para el pago oportuno de tal obligación”. Asegura que el reproche disciplinario se realiza respecto del servidor público que asume una actitud irresponsable, bien porque puede pagar y no lo hace, o que conociendo la situación de mora del crédito no realiza el pronto pago, supuestos que no se cumplirían en la conducta imputada. Sobre el caso en concreto, dice que en la obligación que dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Civil Municipal el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA no tenía “la posición de deudor principal sino apenas de codeudor o afianzador del señor ISAIAS ROBLEDO”, a pesar de lo cual logró el pago “completo y definitivo por presiones ejercidas sobre mi afianzado, tan pronto tuve conocimiento de la existencia
de la acción ejecutiva iniciada en mi contra por cuenta de dicho crédito”. Con relación al otro proceso, manifiesta que el hecho generador de la obligación resultaba del cobro de administración del inmueble que figuraba a su nombre, pero en el que no residía para la fecha de la mora por sobrevenir un proceso de separación con su ex -esposa, quien continuó residiendo en el inmueble “de quien igualmente confiaba que estaría cumpliendo con el pago de las cuotas de administración”. Dice que en ninguno de los dos casos “estaba en condiciones objetivas de conocer el estado de mora en el que me hallaba…” y que “una vez tuve conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados en mi contra, logré su pronto pago”, a tal punto que en ninguno de los dos procesos señalados se continuó con la ejecución y los mismos fueron terminados por pago total. Que los servidores públicos no están exentos del inicio de un proceso ejecutivo en el cual no se toca el aspecto volitivo del deudor ni su conocimiento del incumplimiento, agrega que incluso en uno de los procesos se evidenció el ánimo vindicativo del demandante “lo cual vicia cuando menos la queja presentada en mi contra por dicho acreedor”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA De conformidad con el artículo 143 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, siendo estos los aspectos alrededor de los cuales gira el recurso de apelación.
Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma
Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. 5 Radicación n.° 161 - 5077 A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio, para lo cual se trascribirá el cargo formulado que constituye el núcleo de la imputación.
CARGO FORMULADO: Mediante providencia de fecha 28 de julio de 2010, se le imputó al señor LUIS ARTURO ATEHORTUA DÍAZ, el siguiente cargo: (fols 163-169). “Usted Sr. LUIS ARTURO ATEHORTUA DÍAZ, en calidad de servidor público de la Procuraduría General de la Nación, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria por desconocer la prohibición para todo servidor público establecida en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que prohíbe: ‘incumplir de manera reiterada e
injustificada obligaciones civiles, laborales comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencias de conciliación… Usted señor ATEHORTUA DÍAZ incumplió reiterada e Injustificada obligaciones de carácter civil, toda vez que contra usted existieron dos (2) sentencias judiciales en las cuales el juez ordenó seguir adelante con la ejecución judicial por las obligaciones civiles que usted suscribió y estaban pendiente de pago al momento de la decisión judicial, esas sentencias corresponden al siguiente detalle:
1. El 29 de agosto de 2006, el juez Doce (12) Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo, radicación No 2004-1817, demandante Conjunto Residencial manzana B, núcleo A de la urbanización Carlos Lleras Restrepo, mediante sentencia, ordenó seguir adelante la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago en su contra, señor ATEHORTUA DÍAZ, una vez se encontró vencido el término que usted disponía para ejercer su derecho de contradicción.
2. El 19 de diciembre de 2007, la juez Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular, radicación No 110014003020200600408, demandante: Oscar Hernán Guerrero Torres, mediante sentencia, ordenó seguir adelante la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago en su contra, señor ATEHORTUA DÍAZ, una vez vencido el término que usted disponía para ejercer su derecho de contradicción.
Su conducta configura el incurrir en reiterado incumplimiento de obligaciones civiles y constituye falta disciplinaria porque resulta violatoria del régimen de prohibiciones
establecido para todo servidor público, siendo objeto de la sanción correspondiente, conforme lo dispone el artículo 23 de la ley 734 de 2002 (…) Se señaló que con esa conducta el disciplinado presuntamente incurrió en la prohibición contenida en el numeral 11 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, ‘Incumplir de manera reiterada e Injustificada obligaciones civiles, laborales, 6 Radicación n.° 161 - 5077 comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencias de conciliación.’ La conducta fue calificada provisionalmente como grave, conforme a los criterios previstos en los numerales 1 (grado de culpabilidad) y 2 (perjuicio causado) del artículo 43 de la ley 734 de 2002. En cuanto a la culpabilidad, la falta se imputó provisionalmente a título de dolo, por cuanto la conducta “proviene de su voluntad de contrariar el modelo de ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales…cuando usted señor ATEHORTUA DÍAZ no cumplió sus obligaciones teniendo plena conciencia y conocimiento de sus compromisos, entonces, su conducta de incumplimiento se aprecia como fruto del querer y voluntad consciente. Hay que recordar que cada funcionario de la PGN conoce sus ingresos y egresos y es con base en éstos que debe establecer su capacidad de endeudamiento y de pago…» Tanto la imputación dolosa como la calificación provisional de la falta (grave) fueron modificadas al momento del fallo dictado el 13 de abril de 2011 donde se consideró que el señor ATEHORTUA DÍAZ había actuado con culpa, y la falta fue calificada
como leve, atenuación que resultaba más benigna para el disciplinado. ANÁLISIS DE FONDO Como se observa, la investigación seguida contra el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA gira en torno al incumplimiento de sendas obligaciones civiles impuestas en decisiones judiciales. La queja inicial fue presentada por la señora MARÍA SERNA TAPÍAS quien, mediante oficio del 11 de junio de 2009, sostuvo que el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA sirvió de codeudor al señor JORGE EULIDES MORENO por una deuda de un millón de pesos ($1.000.000), sin que hubiesen cancelado la obligación adquirida. (fol. 2). Dentro del curso del proceso disciplinario se informó por parte del coordinador del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación que contra el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA figuraban siete (7) órdenes de embargo, dentro de las cuales estaban las decretadas por el Juzgado Doce Civil Municipal, comunicada a esta entidad mediante oficio del 28 de febrero de 2005 y la decretada por el Juzgado 20 Civil Municipal, comunicada por oficio del 8 de junio de 2006. (fols 65-72). Al momento de elevar auto de cargos, la Veeduría precisó que la imputación contra el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA se concretaba al incumplimiento de dos (2) obligaciones civiles respecto de las cuales se dictó sentencia a saber:
1. Obligación adquirida con el conjunto residencial manzana B, núcleo A de la urbanización Carlos Lleras Restrepo, proceso seguido ante el Juzgado Doce (12)
Civil Municipal, dentro del cual se dictó sentencia el 29 de agosto de 2006, ordenando seguir adelante la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago. 7 Radicación n.° 161 - 5077
2. Obligación adquirida con el señor OSCAR HERNÁN GUERRERO TORRES, en calidad de codeudor junto con el señor ISAIAS ROBLEDO, proceso seguido ante el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal, dentro del cual se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2007, ordenando seguir adelante la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago.
Apelación: En los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, el disciplinado cuestiona la configuración de esa conducta como falta disciplinaria, bajo el entendido de no ser una acción injustificada.
Sobre el particular, el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA argumenta que si bien se probó la existencia del incumplimiento de las dos obligaciones descritas, debía tenerse en cuenta los testimonios rendidos por la señora DORA INES ORTIZ y el señor ISAÍAS ROBLEDO los cuales demostrarían que en ninguna de estas dos obligaciones incumplidas el funcionario “estaba en condiciones objetivas de conocer el estado de mora en el que me hallaba…” y que “una vez tuve conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados en mi contra, logré su pronto pago”, acciones que demostrarían la justificación de su conducta.
Problema jurídico: Entonces, y estando demostrada la existencia de dos sentencias dictadas por jueces de la República en contra del señor LUIS ARTURO ATEHORTUA relacionadas con el incumplimiento de obligaciones civiles,
corresponde a la Sala Disciplinaria establecer si la conducta desplegada por el disciplinado configura falta disciplinaria como se señala en el fallo de primera instancia, o si, por el contrario, la conducta resulta atípica, como lo plantea el funcionario apelante. Como es bien sabido, la estructura de la responsabilidad disciplinaria descansa sobre las categorías de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, elementos que debe analizar la Sala Disciplinaria para revisar el fallo de primera instancia y los presupuestos para imputar responsabilidad disciplinaria, frente a los argumentos expuestos por la defensa del disciplinado en su escrito de apelación. En esa dirección, resulta preciso analizar la tipicidad, para lo cual abordaremos la descripción de la falta atribuida al señor ATEHORTUA DÍAZ contenida en el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, que establece como prohibición a los servidores públicos: ‘Incumplir de manera reiterada e Injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencias de conciliación.’ Lo que se exige en el ámbito disciplinario al servidor público es que asuma sea un modelo de conducta en el cumplimiento de sus obligaciones, más allá de las situaciones excepcionales que puedan darse; por ello, la descripción de la prohibición del tipo imputado contiene el ingrediente normativo “reiterado” e “injustificado” lo cual significa que el legislador disciplinario no busca sancionar cualquier conducta esporádica del servidor público que implique la no satisfacción de
una obligación adquirida, sino aquel comportamiento repetitivo de incumplimiento al momento de asumir los compromisos frente a sus acreedores, sin existir motivo que valide dicha conducta, lo cual deviene en una actitud propia de displicencia e incluso de contumacia. 8 Radicación n.° 161 - 5077 El tema probatorio en este tipo de faltas esta circunscrito a (i) la demostración de la existencia de sendas sentencias dictadas por jueces de la republica o de conciliaciones en las que se declare el incumplimiento de obligaciones civiles, comerciales, laborales o de familia, (ii) sumado a la constatación del ingrediente normativo del tipo referente al carácter injustificado de la conducta, que está ligado directamente con la ilicitud. La existencia de la reiteración en el incumplimiento de las obligaciones civiles está debidamente demostrada en el proceso examinado al haberse comprobado que el disciplinado ATEHORTUA DÍAZ adquirió unas obligaciones de carácter civil con el conjunto residencial manzana B, núcleo A de la urbanización Carlos Lleras Restrepo y con el señor OSCAR HERNÁN GUERRERO TORRES las cuales no fueron cumplidas, esto es, no se pagaron en la oportunidad y plazo acordado, conforme se estableció en sendas sentencias dictadas por los juzgados Doce (12) y Veinte (20) civiles municipales de Bogotá. Pero, como se explicó antes, al momento de realizar el proceso de adecuación típica no basta con demostrar que el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA incumplió obligaciones civiles en forma reiterada (conjunto residencial manzana B, núcleo A de
la urbanización Carlos Lleras Restrepo y el señor OSCAR HERNÁN GUERRERO TORRES), ni con allegar al expediente las providencias mediante las cuales autoridades judiciales acreditan el incumplimiento de la obligación (providencias de los juzgados 12 y 20 Civil Municipal), sino que debe acreditarse la ausencia de justificación, esto es, que no estaba cobijado por alguna causal que lo excluya de responsabilidad. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 establece que la falta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna y el artículo 13 ibídem, dispone que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa que el juicio disciplinario no se agota en demostrar la realización objetiva de una conducta contraria a derecho, sino que es requisito necesario establecer la ausencia de justificación en la realización de su conducta y su culpabilidad. Sobre el particular, el disciplinado manifiesta que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria por cuando en ninguna de las dos obligaciones incumplidas estuvo en “condiciones objetivas de conocer el estado de mora en el que me hallaba…”. Asegura que la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Civil Municipal da cuenta de una obligación adquirida por el señor ISAIAS ROBLEDO con el señor OSCAR HERNÁN GUERRERO TORRES donde el disciplinado asumió las veces de “codeudor o afianzador” y tan pronto conoció de la acción ejecutiva iniciada en su contra por cuenta de dicho crédito presionó al señor ISAIAS ROBLEDO para el pronto pago que se logró de manera completa y definitiva.
A diferencia de lo afirmado en el recurso de apelación, la Sala observa que el pago de la deuda adquirida con el señor OSCAR HERNÁN GUERRERO no se produjo como resultado de una “presión” del señor ATEHORTUA DIAZ al señor ISAIAS ROBLEDO, sino que fue consecuencia de los descuentos que se realizaron por nómina a éste último, dada la orden de embargo decretada por el juez, hecho que se 9 Radicación n.° 161 - 5077 demuestra con la misma declaración del señor ROBLEDO quien al respecto manifestó: “la deuda la pagué yo porque me la descontaron de nómina”; a lo cual se agrega que la medida cautelar se adoptó contra los dos codeudores desde el 8 de junio de 2006 y la sentencia sólo se produjo el 19 de diciembre de 2007, (fols 72 y 111) luego, no hay ninguna concomitancia entre la medida cautelar y el pago de la deuda, como lo pretende mostrar el disciplinado. Sobre el argumento defensivo basado en la imposibilidad en que se encontraba el señor ATEHORTUA DIAZ de conocer el estado de la obligación y de la mora, es preciso revisar el testimonio rendido por el señor ISAIAS ROBLEDO quien dice haber sido el beneficiario del dinero solicitado en préstamo al señor OSCAR HERNÁN GUERRERO, pero también asegura que el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA era su “amigo y compañero de oficina” y que el señor ISAIAS ROBLEDO en otras ocasiones también le sirvió de codeudor al aquí disciplinado, entonces, con lo expuesto queda infirmado el dicho del apelante en el sentido que no habían
“condiciones objetivas de conocer el estado de mora”, pues está demostrada la cercanía entre estas personas dada su relación laboral y de amistad y la posibilidad real del disciplinado de saber si se estaba dando cumplimiento al compromiso adquirido con el señor OSCAR GUERRERO, otra cosa es que el señor LUIS ARTURO no haya asumido una actitud de interés o una preocupación mínima por conocer el estado de la obligación. Se aclara al apelante que la figura del codeudor significa que asume y está en el deber de satisfacer la obligación civil (dineraria) en las mismas condiciones de los demás codeudores, el servidor público que asume las veces de codeudor debe ser consiente que es deudor principal y solidario, es responsable del pago de las obligaciones adquiridas, luego no puede suscribir el documento contentivo de un crédito y pretender que por desentenderse del pago de dicha obligación este justificado su actuar. El servidor público no puede asumir la condición de codeudor y al mismo tiempo soslayar sus compromisos, es precisamente esa la actitud que el ordenamiento disciplinario prohíbe, en tanto el funcionario que de manera reiterada incumple sus obligaciones -dentro de las cuales esta las adquiridas en materia civil en calidad de codeudordefrauda las expectativas derivadas de su investidura. En el caso de la demanda entablada por el conjunto residencial manzana B, núcleo A de la urbanización Carlos Lleras Restrepo contra el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA que tendría como fuente el incumplimiento en el canon de la administración de un apartamento de su propiedad, el disciplinado explica que no residía en ese inmueble para la fecha de la mora por sobrevenir un proceso de
separación con su ex -esposa, “de quien igualmente confiaba que estaría cumpliendo con el pago de las cuotas de administración”. Respecto del incumplimiento de esta obligación que dio lugar a un proceso ejecutivo en su contra, de nuevo, la Sala Disciplinaria observa que el señor LUIS ARTURO ATEHORTUA estaba en posibilidad de conocer el estado de la mora, pues para el 4 de agosto de 2004 la Comisaría Novena de Familia remite a la Procuraduría General de la Nación el acta de conciliación No 01445/04 suscrita entre los señores LUIS ARTURO ATEHORTUA DIAZ y DORA INÉS ORTIZ QUINTERO donde se acordó 10 Radicación n.° 161 - 5077 que le sería descontada de nómina la suma de $350.000 al señor LUIS ATEHORTUA (fol 70) y la medida cautelar de embargo por el no pago de ad
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