PGN - TIPICIDAD - La conducta señalada no es típica por no cumplir con los presupuestos no
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - La conducta señalada no es típica por no cumplir con los presupuestos no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad TIPICIDAD-La conducta señalada no es típica por no cumplir con los presupuestos normativos exigidos para ello Se infiere por parte de esta Delegada del Ministerio Público, que la absolución se fundamentó esencialmente en que la conducta señalada no es típica por no cumplir con los presupuestos normativos exigidos para ello, pues se evidenció falta de certeza para determinar si el acusado en cumplimiento del servicio encomendado estaba embriagado o dormido. Ahora bien, es importante señalar y compartir lo mencionado por el Juez de Instancia Meval, al señalar que la conducta endilgada se halla descrita en la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar; Libro Segundo, Parte especial, de los delitos; Título Segundo; Capitulo IV, del delito de Centinela; artículo 131, de lo cual se considera que efectivamente la designación de centinela no se da para los miembros de la Policía Nacional. PRUEBAS-No se arrimó al proceso el material probatorio indispensable para realizar el estudio El Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró de las pruebas aportadas al proceso y análisis del acervo, que la parte actora sólo aportó copia auténtica de la Sentencia absolutoria No. 01 del 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de primera instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, considerando que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo del proceso no fue
acreditado, así como que, la parte actora no hizo ningún esfuerzo para que se allegara efectivamente copia auténtica y completa del proceso penal adelantado contra del actor, con el fin de completar las pruebas decretadas y lograr demostrar que efectivamente se había presentado una privación injusta de la libertad, y que, en otros términos no se arrimó al proceso el material probatorio indispensable para realizar el estudio sometido a consideración del Tribunal. Al respecto, esta Agencia del Ministerio Público, considera que, si en gracia de discusión, el apoderado omitió aportar como prueba copia del expediente penal, si aportó la sentencia absolutoria a favor del actor, al igual que la certificación original expedida por director del Centro de Reclusión Aures, de la Policía Nacional, que es la que da cuenta de que el procesado, estuvo privado de su libertad, documentos suficientes para que el Tribunal determinara la existencia del daño antijurídico necesario para derivar responsabilidad en cabeza de la entidad accionada, razones suficiente para que esa Corporación de instancia procediera a acceder a las súplicas de la demanda. DAÑO ANTIJURÍDICO-El actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos Como acertadamente lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, al referirse sobre el tema, el artículo 414 del C. de P. P. consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y en favor de quien ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Como en el caso que nos ocupa, se determinó la inexistencia de hecho punible, el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos. Este artículo 414 es fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, solo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Existe prueba que demuestra la existencia del daño antijurídico Razón le asiste al apoderado del actor al manifestar en su escrito de apelación, que si en gracia de discusión, se omitió aportar como prueba el expediente penal, que fue remplazado por la sentencia absolutoria, bien pudo el Tribunal dictar un auto para un mejor proveer y solicitar el expediente en mención y adentrarlo al proceso si era de suma importancia para adoptar una decisión sabia y ajustada a derecho. Al respecto esta Delegada debe insistir en lo expuesto en el marco teórico de este concepto, que el Tribunal no puede abrogarse competencias que deslindan la órbita del Juez Contencioso Administrativo, y por lo tanto, le esté vedado rebatir el análisis jurídico que efectuó el Juez Penal. Por tanto al Juez Colegiado
de lo Contencioso Administrativo, no le corresponde el cuestionamiento de la sentencia que desata el recurso de apelación en sede de la Jurisdicción Penal, sino atenerse a lo finalmente dicho por la autoridad que efectúa el cierre de la actividad jurisdiccional en lo penal y partir de tal decisión, derivar la existencia o no de la responsabilidad administrativa al tenor del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 90 de la Norma Superior. Es de anotar que el Tribunal Administrativo de Antioquia al entrar a decidir sobre el caso que nos ocupa, sustenta su decisión sobre la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia MEVAL, mediante la cual se da cuenta que hubo un proceso penal en contra del procesado y en esta sentencia se hace una ilustración de todo cuanto aconteció en esta investigación y las razones por las cuales se termina la misma con FALLO ABSOLUTORIO, por lo cual, en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, no tiene explicación el porque el honorable Tribunal deja de lado el hecho de entrar en consideración alguna, respecto de la prueba que muestra la existencia del daño antijurídico, aportada al proceso. En este orden de ideas, luego de la absolución del sindicado, esta Delegada concluye que la privación de la libertad de que fue objeto el actor, fue injusta, por lo que en respetuosa opinión se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) CONCEPTO No. 325 / 2012
Bogotá, D.C 15 de noviembre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 050012331000201000550-01 (44884) Acción de Reparación Directa
ACTOR: Alejandro Antonio Valoyes Palomeque y Otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo de Antioquia. / Privación Injusta de la Libertad. / La conducta señalada no es típica por no cumplir con los presupuestos normativos exigidos para ello. / Falta de certeza para determinar si el acusado incurrió en la conducta endilgada.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) I ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (FLS. 19 a 20 C.1) Se relata en la demanda que el señor ALEJANDRO ANTONIO VALOYES PALOMEQUE hacía parte de la Policía Nacional y que fue investigado con ocasión al informe presentado por el señor subintendente LUÍS FERNANDO SEPÚLVEDA RAMÍREZ, en el cual se le acusó de que estando prestando su turno de centinela fue encontrado en el suelo. Que para esa época, el actor se encontraba delicado de salud, pues estaba recuperándose de una toma guerrillera que había tenido en el Municipio de Bagadó en el departamento del Chocó y con todos estos antecedentes, el comandante de servicio para la fecha en cita, irresponsablemente y sin pasar revista lo saca a prestar servicio de 12 horas y en horario nocturno y con armamento de largo al canse. Aduce que, por medio de sentencia absolutoria número 01 del 30 de junio de 2009, el Juzgado Penal Militar absuelve al demandante de todos los cargos que se le atribuyeron en la investigación. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En su escrito de contestación de la demanda visible a folio 52, la apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepción la falta de legitimación en la causa, toda vez, que la justicia penal militar está adscrita al Ministerio de Defensa con personería jurídica en cabeza de la Dirección Ejecutiva. Aduce que, la Policía Nacional no es la llamada a responder, en un asunto que siempre estuvo bajo conocimiento de la Justicia Penal Militar. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las suplicas de la demanda, fundamentado en los siguientes: Expuso que la parte actora no asumió la carga probatoria, pues no hizo ningún esfuerzo para que efectivamente se allegara la copia auténtica y completa del proceso penal adelantado en contra del señor ALEJANDRO ANTONIO VALOYES PALOMEQUE, con el fin de completar las pruebas decretadas y lograr demostrar que efectivamente se había presentado una privación injusta de la libertad. En otros términos, no se arrimó al proceso el material probatorio indispensable para realizar el estudio sometido a consideración de la Colegiatura. Argumentó que el actor debía demostrar la privación injusta de la libertad, sin embargo, lo único que demostró fue que el señor ALEJANDRO ANTONIO VALOYES
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) PALOMEQUE fue absuelto del delito por el cual se le acusó, más en ningún momento demostró que su privación fuera Injusta. 1.4. Argumentos de la apelación. Parte actora. El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls.100 a 108 del cuaderno del Consejo de Estado): Expuso que en consonancia con la responsabilidad del actor de probar el daño antijurídico y para efectos de demostrar dentro del proceso la ocurrencia de la privación injusta de la libertad del señor VALOYES PALOMEQUE, se aportaron junto con la demanda copia autenticada de la calificación de mérito del proceso penal que se adelantó en contra del actor en el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, que terminó con sentencia absolutoria, con el que se prueba que existió y hubo un proceso que se tramito en este estrado judicial, se observa que se infiere lo relativo a causa y efecto, es decir para que se profiera una sentencia absolutoria debe existir necesariamente un proceso penal, este no nace por
si solo. Así también se aportó mismo proceso original de la constancia de permanencia en establecimiento carcelario del mismo VALOYES PALOMEQUE, donde se certifica por parte del Director del Centro de Reclusión Aures, de la Policía Nacional, teniente GERARDO HERNÁNDEZ PATIÑO, que este permaneció detenido en dicho centro entre el 21/06/2007 y el 09/07/2007, que es la prueba reina del daño antijurídico. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual a la entidad demandada, por los daños ocasionados a los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el agente de policía ALEJANDRO ANTONIO VALOYES PALOMEQUE como presunto responsable del delito descrito en el articulo 131 de la Ley 522 de 1999 “del delito de centinela”, habiendo resultado absuelto del delito antes mencionado bajo la figura de no existir certeza de la comisión del punible endilgado? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el
argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) El principal régimen de imputación de responsabilidad es el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales:
1. El daño antijurídico sufrido por el interesado,
2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente,
3. Una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 2.2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la privación de
la libertad a la cual es sometido el sindicado en cuyo favor, posteriormente, se profiere sentencia absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente. "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia1, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta2. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90
de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: "Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 —y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia— esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. "Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los
demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras. 2 Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado —a la que se hizo referencia en apartado precedente— ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de
aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996"3. 2.2.3. El Juez Administrativo en acción de reparación directa, no se erige como tercera instancia penal. Al analizar la sentencia originada en el Tribunal Administrativo de Antioquia, advierte esta agencia del Ministerio Público, que el Juez administrativo examina la actuación del Juez penal, a la luz de las normas del proceso penal y si fueron aplicadas acorde a la Constitución y la Ley, es decir, que se atribuye la Corporación primero citada, competencias que no le corresponden y por ello concluye en la no procedencia de las pretensiones, en la demanda en ejercicio de acción de reparación. Recordemos que el tribunal no puede abrogarse competencias que deslindan la órbita del Juez contencioso Administrativo, y por lo tanto, le esté vedado rebatir el análisis jurídico que efectuó el juez penal. Vale recordar, que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 en su artículo 76 define cual es la competencia de los Tribunales Superiores en los siguientes términos y de allí se deriva también la competencia para los Fiscales Delegados ante estas corporaciones, así: 3Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44884 (050012331000201000550-01)
“ARTICULO 76. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO.
Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:
1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.
Por tanto al Juez Colegiado de lo Contencioso Administrativo, no le corresponde el cuestionamiento de la sentencia que desata el recurso de apelación en sede de la Jurisdicción Penal, sino atenerse a lo finalmente dicho por la autoridad que efectúa el cierre de la actividad jurisdiccional en lo penal y partir de tal decisión, derivar la existencia o no de la responsabilidad administrativa al tenor del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 90 de la Norma Superior. 2.3. Pruebas obrantes Obra en el expediente el siguiente material probatorio: Sentencia absolutoria de fecha 30 de junio de 2009 - Policía Metropolitana – Juzgado de Primera Instancia a favor del señor ALEJANDRO ANTONIO VALOYES (fol.9 a 17 C.2) Constancia expedida por la policía Nacional – Inspección General – Centro de Reclusión “AURES” en la cual se hace constar que el agente de la policía ALEJANDRO A. VALOYES estuvo privado de la libertad desde el 21/06/2007 hasta el 09/07/02007, es decir por un lapso de 19 días. (fol. 24 a 49 C.2)
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) 2.4. Caso Concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda conforme a las siguientes consideraciones: 2.4.1. Del material probatorio aportado al proceso, se concluye que el actor ALEJANDRO VALOYES PALOMEQUE fue privado de su libertad desde el 21 de junio de 2007 hasta el 9 de julio de 2007, es decir por un lapso de 19 días, fecha en la que salió mediante boleta de libertad No. 1127 ordenada por el Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar. 2.4.2. El Juzgado de Primera Instancia Meval, en sentencia absolutoria del (30) de junio de 2009 consideró: (…) “ Reiterando las alusiones de la Fiscalía, el examen de alcoholemia practicado no dice nada, pues si bien es cierto hay rastros de etanol (Alcohol etílico), sustancia compatible con bebidas embriagantes, como se conocen comúnmente, no indica en qué grado o cantidad respecto a cada centímetro
cúbico de sangre, lo cual no permite establecer si verdaderamente la ingesta de la bebida alteraba las funciones de alerta y movilidad que le impidieran ejercer su función o establecer que efectivamente hacía dejación de sus obligaciones como centinela o de seguridad para las cuales fue designado.” (…) “ Con relación a que lo halló dormido, tampoco existe certeza sobre ello, pues como nuevamente no señalara la Fiscalía, el Patrullero FLOREZ VARGAS, 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) NUNCA (subrayado del Despacho) dijo o afirmó que estaba en dicho estado, siempre dijo que estaba tirado, esa conclusión es del señor Juez de Instrucción” Igualmente como verazmente anota la señora Fiscal, el acusado si tenía problemas de salud, sus compañeros así lo corroboran y solo meses después se le diagnostica alcoholismo y síndrome de stress post-traumático, diagnostico que al que se llega por una progresividad de varios meses y hasta años, entonces debe tenerse en cuenta que es posible que no contara con las capacidades para la prestación del servicio” (…) Conforme a lo anterior, se infiere por parte de esta Delegada del Ministerio Público, que la absolución se fundamentó esencialmente en que la conducta señalada no es
típica por no cumplir con los presupuestos normativos exigidos para ello, pues se evidenció falta de certeza para determinar si el acusado en cumplimiento del servicio encomendado estaba embriagado o dormido. Ahora bien, es importante señalar y compartir lo mencionado por el Juez de Instancia Meval, al señalar que la conducta endilgada se halla descrita en la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar; Libro Segundo, Parte especial, de los delitos; Título Segundo; Capitulo IV, del delito de Centinela; artículo 131, de lo cual se considera que efectivamente la designación de centinela no se da para los miembros de la Policía Nacional. 2.4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró de las pruebas aportadas al proceso y análisis del acervo, que la parte actora sólo aportó copia auténtica de la Sentencia absolutoria No. 01 del 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de primera instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, considerando que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo del proceso no fue acreditado, así como que, la parte actora no hizo ningún esfuerzo para que se allegara efectivamente copia auténtica y completa del proceso 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) penal adelantado contra del señor ALEJANDRO ANTONIO VALOYES PALOMEQUE, con el fin de completar las pruebas decretadas y lograr demostrar que efectivamente se había presentado una privación injusta de la libertad, y que, en otros términos no se arrimó al proceso el material probatorio indispensable para realizar el estudio sometido a consideración del Tribunal. Al respecto, esta Agencia del Ministerio Público, considera que, si en gracia de discusión, el apoderado omitió aportar como prueba copia del expediente penal, si aportó la sentencia absolutoria a favor del actor, al igual que la certificación original expedida por director del Centro de Reclusión Aures, de la Policía Nacional, que es la que da cuenta de que el señor VALOYES PALOMEQUE, estuvo privado de su libertad, documentos suficientes para que el Tribunal determinara la existencia del daño antijurídico necesario para derivar responsabilidad en cabeza de la entidad accionada, razones suficiente para que esa Corporación de instancia procediera a acceder a las súplicas de la demanda. Ahora bien, como acertadamente lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, al referirse sobre el tema, el artículo 414 del C. de P. P. consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y en favor de quien ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Como en el caso que nos ocupa, se determinó la
inexistencia de hecho punible, el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos. Este artículo 414 es fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, solo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44884 (050012331000201000550-01) 2.4.4. A hora bien, razón le asiste al apoderado del actor al manifestar en su escrito de apelación, que si en gracia de discusión, se omitió aportar como prueba el expediente penal, que fue remplazado por la sentencia absolutoria, bien pudo el Tribunal dictar un auto para un mejor proveer y solicitar el expediente en mención y adentrarlo al proceso si era de suma importancia para adoptar una decisión sabia y ajustada a derecho. Al respecto esta Delegada debe insistir en lo expuesto en el marco teórico de este concepto, que el Tribunal no puede abrogarse competencias que deslindan la órbita del Juez Contencioso Administrativo, y por lo tanto, le esté vedado rebatir el análisis jurídico que efectuó el Juez Penal. Por tanto al Juez Colegiado de lo Contencioso Administrativo, no le corresponde el cuestionamiento de
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