PGN - TIPICIDAD - No se acreditó el elemento que estructura la falta disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TIPICIDAD - No se acreditó el elemento que estructura la falta disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALSEDAD O APOCRIFO-Para obtener el ascenso como docente de colegio departamental NULIDAD PROCESAL-No se advierte situación o trámite que implique violación de garantías en el proceso disciplinario CONDUCTA DEL IMPUTADO-Solicitud de ascenso en el escalafón nacional docente con documento apocrifo DUDA A FAVOR DEL DISCIPLINADO-Sobre el hecho y la responsabilidad. ADECUACION TIPICA-Se evidenció prueba que permitía encontrar acreditado el cargo endilgado Aportó copia de una certificación de 17 de diciembre de 2009, dada por el Director del Departamento Central de Admisiones, Registro y Control de la Universidad, donde indicaba que era egresado de la Facultad de Ciencias de la Educación, Programa de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Educación Física, Recreación y Deporte. Además, señalaba que había iniciado sus estudios en el primer período académico de 1999 y que había terminado en el primer período académico de 2005, cumpliendo satisfactoriamente el pensum académico que le otorgaba el título de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Educación Física, Recreación y Deportes (f. 210). De lo anterior, se puede apreciar que las conclusiones de la primera instancia tienen un alto de grado de razonabilidad, como quiera que las actas 008 y 043 ambas de 18 de abril de 2005, contienen diferencias tanto en los libros de registro como en los nombres de las personas que fungían como Decano y Secretario General. Sin embargo, también se advierte que son varios documentos previos a esta acta en la

que se refería que el citado ciudadano estaba adelantando estudios de pregrado en la Licenciatura de Educación Básica con Énfasis en Educación Física, Recreación y Deporte. En uno de ellos, se indicó que había iniciado en el año 1999 y que su culminación se produjo en 2005, por lo que se había obtenido el grado el 18 de abril de 2005. Cabe señalar que las certificaciones de 26 de abril de 2019 y 21 de junio de 2019 se suscribieron por Zaylaya Torres Salazar, jefe del departamento de admisiones y registro académico, donde se aseguró que el investigado no estaba consignado en los archivos y libros de registros académicos de egresados. Ello llevó a que la Procuraduría Regional del Cesar considerara que el comportamiento del implicado estuviera enmarcado en la descripción típica contenida en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Se evidenció prueba que permitía encontrar acreditado el cargo endilgado, puesto que se apreciaba el presunto suministro de información que no correspondía a la realidad, para obtener un ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Hasta ese momento, los elementos probatorios llevaban a considerar con alto grado de probabilidad que el servidor público estaba incurso en la falta disciplinaria enrostrada y que debía ser declarado disciplinariamente responsable. CULPA-No se demostró, como tampoco el dolo Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

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IMPUTACION-Al no evidenciarse existencia de elementos que la acrediten no está probada la infracción de la norma que proscribe esa conducta TIPICIDAD-No se acreditó el elemento que estructura la falta disciplinaria/ CAUSAL DE REVOCATORIA DE FALLO SANCIONATORIO-Al encontrar elementos de prueba que desestiman la imputación realizada por la primera instancia. Por lo tanto, al encontrarse acreditada su formación profesional, en virtud de la cual se dispuso el ascenso, desaparece la conducta en virtud de la cual se fundó la imputación y, en consecuencia, al no evidenciarse que hayan elementos que acrediten que suministró documentación con contenido que no correspondía a la realidad, no está probada la infracción de la norma que proscribe esa conducta. De suerte que, al no encontrarse acreditado el elemento de tipicidad que estructura la falta disciplinaria, resulta inane abordar los otros dos elementos a saber: antijuridicidad y culpabilidad. En este sentido, se advierte que con los elementos probatorios analizados y debidamente aportados al plenario, hasta hoy, se encontró prueba que desvirtúa la incursión del comportamiento señalado como irregular, por lo que no está acreditada la configuración de comportamiento constitutivo de falta disciplinaria. Cabe señalar que la acción disciplinaria es independiente de la acción penal, por lo que las decisiones que se adoptan por este organismo de control, como titular del ejercicio de la acción disciplinaria no constituyen prejuzgamiento ante otras autoridades judiciales o de investigación penal. Ambas son manifestaciones del ius puniendi, en virtud del cual el Estado ejerce la facultad de investigar los

comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico e imponer las sanciones establecidas por el legislador; sin embargo, cada una de ellas tiene una finalidad diferente. El derecho disciplinario está “enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”. Así las cosas, en el marco de la imputación realizada por la primera instancia, se han podido apreciar elementos de manera integral y conjunta que permiten advertir que no se ha cometido la falta disciplinaria contemplada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En consideración a lo anterior, el despacho encuentra procedente REVOCAR el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional de Cesar, en audiencia pública de 26 de septiembre de 2019 y, en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al servidor público MANUEL ANTONIO VILLALBA MOZO, en condición de docente del Colegio Integrado Montelíbano de Copey (Cesar), al encontrar elementos de prueba que desestiman la imputación realizada por la primera instancia. 2 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

IUS E-2019-300857

EPENDENCIA: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

RADICACIÓN: IUS E-2019-300857 IUC D-2019-1319389

INVESTIGADO(A): MANUEL ANTONIO VILLALBA MOZO

CARGO: Docente del Colegio Integrado Montelíbano de El Copey ENTIDAD: Secretaría de Educación Departamental de Cesar HECHOS: 9 de septiembre de 2015

INFORME DE: Directora Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar ASUNTO. Fallo de segunda instancia

Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2019

1. ASUNTO Procede el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado MANUEL ANTONIO VILLALBA MOZO, docente del Colegio Integrado Montelíbano de El Copey (Cesar), contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Cesar, en audiencia pública de 26 de septiembre del año en curso, que impuso sanción destitución e inhabilidad general por el término de doce años.

2. HECHOS La Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar informó las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el servidor público MANUEL ANTONIO VILLALBA MOZO, en su condición de docente del Colegio Integrado Montelíbano de El Copey

(Cesar), relacionadas con el título de licenciado en Educación Básica Énfasis en Educación Física, Recreación y Deportes. Al parecer, el servidor no contaba con el título profesional, lo cual dio lugar a que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar conociera de las audiencias penales de legalización de captura, formulación

de imputación y medida de aseguramiento por los posibles punibles de falsedad material en documento público y concierto para delinquir simple.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

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Por auto de 5 de junio de 2019, la Procuraduría Regional de Cesar ordenó apertura de indagación preliminar contra el mencionado docente. La decisión se notificó personalmente el 18 de junio de los corrientes (f. 30-32, 35). Por decisión de 28 de junio de 2019, se ordenó la citación a audiencia pública y la adecuación por el procedimiento verbal, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Se le imputó el siguiente cargo: «ÚNICO CARGO. MANUEL ANTONIO VILLALBA MOZO identificado con cédula de ciudadanía No. 77.164.738 del Copey, Cesar, en su condición de Docente de aula grado 14, en el Colegio Integrado Montelíbano, en la ciudad de El Copey, el 9 de septiembre de 2015 suministró a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, junto con el proyecto de ascenso diligenciado por el investigado, acta de grado número 043 de 18 de abril de 2005 según la cual se consignó que a MANUEL ANTONIO VILLALBA MOZO se le otorgó el título de licenciado en

Educación Básica énfasis en educación física recreación y deportes[sic], expedida por la decanatura de la facultad, rectoría y Secretaría General de la Universidad del Atlántico, aparentemente, para conseguir un ascenso en el grado 10 en el Escalafón Nacional Docente, al cual fue ascendido a través de Resolución número 0004884 del 23 de septiembre de 2015 con fundamento en el mencionado título». Se le atribuyó la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 53 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que proscribe: «56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa». Se evidenció que en el documento denominado “Proyecto de Ascenso”, el investigado indicó su aspiración al grado 10 y la acreditación de título de pregrado de Licenciado de Educación Básica Primaria con énfasis en Educación Física. Como soporte anexó el acta de grado de 18 de abril de

2005. Posteriormente, por Resolución 004884 de 23 de septiembre de 2015, fue ascendido en el grado 10 del Escalafón Nacional Docente.

No obstante lo anterior, en certificaciones de 26 de abril y 21 de junio de 2019, la Universidad del Atlántico indicó que el citado ciudadano no se encontraba consignado en los archivos y libros de registros académicos de egresados que se llevaban y se guardaban en la institución. En consecuencia, la primera instancia advirtió que posiblemente el servidor

público no tenía un título legal y había presentado documentación que no correspondía a la realidad, para obtener el ascenso. La presunta comisión de la falta disciplinaria se reprochó provisionalmente a título de dolo, al estimar que el implicado sabía el carácter ilícito de su 4 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co IUS E-2019-300857 comportamiento y quería su realización. Además, aunque tenía la posibilidad de actuar conforme a derecho, al parecer, no lo hizo, dado que sabía que no había estudiado en esa Universidad y había presentado la documentación para obtener el ascenso de forma irregular. La determinación se notificó personalmente el 2 de julio de 2019 y se convocó a audiencia pública el 22 de julio siguiente (f. 190 a 198). Se realizaron sesiones los días 22 y 24 de julio, 26 de agosto, 2, 13, 16, 20 y 26 de septiembre de 20191, en cuyo desarrollo se garantizó el conocimiento de la imputación realizada en el auto de citación a audiencia pública. Se recibió la versión libre, se decretaron las pruebas aportadas y las que de oficio se encontraron pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De igual modo, se escuchó a la defensa en alegatos de conclusión, se profirió el fallo de primera instancia y se registró la interposición y sustentación del recurso de apelación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia advirtió que la actuación disciplinaria se había tramitado, en virtud a informe de servidor público y conforme a lo preceptuado en el artículo 69 del CDU. Se encontró acreditado que el docente MANUEL ANTONIO VIALLABA MOZO fue ascendido en el grado 10 en Escalafón Nacional Docente, por Resolución 004884 de 23 de septiembre de 2015, en consideración al título de licenciado en educación básica con énfasis en educación física, recreación y deporte de la Universidad del Atlántico. Se observó que en el documento denominado “Proyecto de Ascenso”, presentado por el investigado, se anexó el acta de grado y se consignó que tenía el título de licenciado en educación básica primaria con énfasis en educación física. Para acreditar el título y soportar la solicitud, el investigado allegó el acta de grado 043 de 18 de abril de 2005. En el curso de la actuación disciplinaria, el implicado aportó copia del acta 008 de 18 de abril de 2005. La primera instancia advirtió que este documento contenía un número de libro y registro diferente al contenido en el acta 043 de 18 de abril de 2005. Por lo tanto, formuló requerimiento a la Universidad del Atlántico para que informara lo pertinente sobre su autenticidad. En correo electrónico de 26 de junio de 2019, la oficina de comunicaciones y admisiones de la Universidad del Atlántico anexó un certificado de verificación de título de 21 de junio de 2017, donde el Jefe del Departamento de Admisiones y Registro Académico indicó que el ciudadano MANUEL

ANTONIO VILLALBA no se encontraba consignado en los archivos y libros de registros académicos de egresados que se llevaban y se guardaban en esa dependencia. 1 En sesión de 26 de septiembre de 2019, se profirió el fallo sancionatorio de primera instancia. La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo (f. 277). 5 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

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Adicionalmente, se tuvo en consideración la visita practicada el 6 de agosto de 2019, a la Jefatura del Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico, la cual informó que luego de verificar los registros académicos que se contaban para la fecha, el señor MANUEL ANTONIO VILLALBA MOZO no se encontraba consignado en los archivos y libros de registros académicos de egresados que se guardaban y se llevaban en esa dependencia. Se concluyó que el investigado había presentado en el 2005, el acta 008 de 18 de abril de 2005 y, que en septiembre 9 de 2015, había aportado el acta 043 de 18 de abril de 2005, los cuales contenían diferentes números de libros, folios y registro de diploma. Se evidenció que el investigado no presentó su diploma de licenciado, y que no era posible atribuir su pérdida a la Secretaría de Educación Departamental y a la Universidad del Atlántico.

Se advirtió que no se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la actuación se inició el 5 de junio de 2019, y los hechos materia de cuestionamiento ocurrieron el 9 de septiembre de 2015. Luego de analizar las pruebas aportadas por el investigado y las recopiladas en el desarrollo de la actuación, se concluyó que este había radicado el documento “Proyecto de Ascenso” con la copia del acta 043 de 18 de abril de 2005, cuyo contenido no correspondía a la realidad, por cuanto el ciudadano no se encontraba consignado en los archivos y libros de registros académicos de egresados. En consecuencia, carecía de título legal. En ese orden de ideas, se encontraba inmerso en la falta contemplada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que proscribe suministrar documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir ascenso. Se consideró que con su comportamiento se había violado el principio de moralidad, según el cual todos los servidores están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. Se atribuyó en forma definitiva a título dolo. Por lo anterior y, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46 y los literales c), i) numeral 1 del artículo 47 del CDU, se impuso sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio del cargo por el término de doce años (f. 278-294).

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5.1. Competencia La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer del presente recurso de acuerdo con lo establecido

en numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000. Conforme al mandato del artículo 171 de la ley 734 de 2002, el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe a los aspectos impugnados y a los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co IUS E-2019-300857 5.2. Argumentos de apelación La defensa manifestó su ratificación en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. En suma, en dicha etapa se adujo que la primera instancia no había solicitado las diligencias, en ejercicio de poder preferente, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar. No había certeza de que su prohijado presentó un documento apócrifo para obtener el ascenso. En la certificación de 21 de junio de 2019, la Universidad del Atlántico indicó que no estaba consignado en el libro de registro de Egresados. Sin embargo, en ningún momento, se afirmó que su defendido no haya cursado estudios de pregrado o de posgrado. El acta de grado 008 de 18 de abril de 2005, está firmada por los dignatarios de la Universidad, quienes dieron fe de la graduación de su defendido como egresado de la Universidad del Atlántico. Además, se aportaron varios correos electrónicos, donde la Universidad se dirigió a los egresados, y entre ellos, su prohijado. Aunado a ello, advirtió que el desgreño administrativo del estamento

universitario pudo haber dado lugar a confusiones sobre la información registrada de su prohijado y a las contradicciones encontradas en la documentación. Arguyó que no estaba demostrada la culpa, ni el dolo, toda vez que su prohijado no participó en la elaboración del “título falso” que se le acusa, sino que lo obtuvo como consecuencia de la culminación de sus estudios. Tampoco actuó con culpa, porque presentó los documentos para ascenso y los requisitos exigidos por la Secretaría de Educación, con la conciencia de que lo hacía conforme a ley, y con el orgullo y la satisfacción de haber culminado sus cinco años de estudio y haber alcanzado su título. Alegó la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el investigado presentó solicitud de mejoramiento el 14 de diciembre de 2005 y su título de egresado de la Universidad del Atlántico. Por lo tanto, para la fecha del inicio de la actuación disciplinaria habían transcurrido más de cinco años (f. 116). En la audiencia de 26 de septiembre de 2019, también adujo la existencia de dudas sobre el hecho y la responsabilidad del investigado. Aseguró que no se pudo comprobar que su prohijado participó en la confección del acta 043 de 18 de abril de 2005, cuya falsedad se adujo por la primera instancia. Tampoco logró definir cuál de las actas que obraban en el expediente era la legítima y correspondía a la realidad. Ante los vacíos fácticos y dudas, no se podía edificar la sanción impuesta. La falta de certeza impedía proferir el fallo sancionatorio. Por lo tanto, se debió dar aplicación al principio de resolución

de duda a favor del disciplinario, o principio fundamental de la presunción de inocencia. Se invocó la configuración de la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 28 del CDU, toda vez que su prohijado presentó, de forma desprevenida, los documentos que acreditaban los requisitos legales para obtener el ascenso en el Escalafón Docente. Por lo tanto, le era 7 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co IUS E-2019-300857 aplicable el artículo 73 ibídem, que refiere la terminación de la actuación cuando “existe una causal de exclusión de responsabilidad”. 5.3. Alegaciones previas al fallo de segunda instancia La defensa reiteró el argumento de la falta de certeza de la prueba para emitir fallo sancionatorio, puesto que la primera instancia solo había tenido en cuenta un documento para sustentar la declaratoria de responsabilidad. Allegó copia del oficio de 16 de octubre de 2019, por el cual la Universidad del Atlántico aseguró que revisado y verificado el sistema de información, se había dado aval a la idoneidad del título de licenciado en educación básica con énfasis en educación física, recreación y deporte de su prohijado. Por lo tanto, sí se le otorgó el título por la citada universidad. Se debería pedir a la rectoría de la Universidad que certifique si su prohijado obtuvo o no el título, y no proferir fallo sancionatorio en su contra. Con base en lo anterior, ratificó la solicitud de absolución de su defendido.

5.4. Evaluación de la alzada y decisión de la Delegada De la revisión de las diligencias, no se advierte situación o trámite que implique la nulidad o la violación de garantías en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Regional de Cesar. Acorde con la conducta constitutiva de la imputación, se advierte que el reproche consistió en la solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, al grado 10, en la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, toda vez que se adjuntó un documento que, al parecer, no correspondía con la realidad, por cuanto no se había obtenido el título de formación académica requerido. Esa solicitud se realizó por el investigado el 9 de septiembre de 2015. Teniendo en cuenta ese marco fáctico, materia de cuestionamiento, el término de los cinco años para el ejercicio de la acción disciplinaria se cuenta a partir del hecho de ocurrencia y del inicio de la actuación disciplinaria. A su turno, se advierte, a folio 116, que el docente presentó petición de 14 de diciembre de 2005, donde solicitaba el mejoramiento académico para el grado 10, para lo cual argumentaba ostentar el título profesional. En ese escrito, manifestó que había presentado solicitud y que no había obtenido respuesta alguna. Por ello, le solicitó al Comité Organizacional de Escalafón del Departamento del Cesar que otorgara el ascenso y el mejoramiento académico. De acuerdo con lo anterior, la acción disciplinaria se desplegó para verificar la ocurrencia o no del comportamiento ocurrido en el año 2015 y no de otro, máxime cuando la solicitud de 9 de septiembre de 2015 fue la que dio lugar

al ascenso. Esto constituye la base de la acusación enrostrada al implicado. En consecuencia, no se evidencia que hayan transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia del presunto acto irregular, ni desde el inicio del proceso, por lo que no se encuentra configurada la prescripción, como tampoco la caducidad de la acción disciplinaria. 8 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

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Ahora bien, en cuanto a la acreditación del cargo, se advierte que la falta de certeza de la decisión sancionatoria ha sido alegada, por la falta de prueba que demuestre la comisión del comportamiento reprochado. Revisadas las diligencias, esta Delegada advierte que para fundamentar el fallo sancionatorio, la primera instancia tuvo en consideración lo siguiente: Dentro de la documentación remitida por la Directora Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, se encontraba el acta de 9 de abril de 2019, de legalización de procedimiento de captura, imputación de cargos por los delitos de falsedad material en documento público y concierto para delinquir simple, los cuales no se aceptaron por el ciudadano, e igualmente imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. A su turno, se informó que el docente acreditaba el título de especialización en Pedagogía de la Lúdica para el Desarrollo Cultural de la Universidad Los

libertadores y los diplomados en la Universidad Popular del Cesar, verificados con los archivos de las instituciones educativas. A excepción del título de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Educación Física, Recreación y Deporte. Además, se adjuntó copia de certificación de 26 de abril de 2019, donde el departamento de admisiones y registro académico de la Universidad del Atlántico indicaba que el ciudadano no se encontraba en los archivos y registros académicos de egresados (f. 1-18). Se aportaron al plenario dos actas de grado: El acta de graduación 008 de 18 de abril de 2005, suscrita por la decana de la Facultad de Ciencias de la Educación y el Secretario Académico, donde consignaron la graduación colectiva que otorgó el título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA ÉNFASIS EDUCACIÓN FÍSICA RECREACIÓN Y DEPORTES al señor MANUEL ANTONIO VILLALBA MOZO, por haber cumplido el Plan de Estudios del programa correspondiente y haber cumplido los requisitos de grado. Se indicó su registro en el libro 003 de la Secretaría General de la Universidad bajo el No. 5739 folio 071 de fecha 18 de abril de 2005 (f. 19). La otra acta es la 043 de 18 de abril de 2005, suscrita por la Rectora, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y el Secretario General. Allí se consignó que se había realizado la graduación colectiva por la cual se había otorgado el título profesional al señor MANUEL ANTONIO VILLALBA MOZO y que se le había entregado el diploma que lo autorizaba para el

ejercicio de la profesión. Señaló su registro en los libros de la Secretaría de la Universidad, en el libro No. 03-A, folio 035 y Registro No. 7562 de fecha 18 de abril de 2005 (f. 20). Cabe señalar que según la hoja de vida remitida por la Secretaría de Educación Departamental de Cesar, visible a folios 40 a 187, el ciudadano 9 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

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MANUEL ANTONIO VILLALBA MOZO ingresó al Magisterio el 1º de marzo de 2005; de formación normalista, con título de bachiller pedagógico de la Normal María Inmaculada de Manaure – Cesar, y con resolución de nombramiento 047 de 1º de marzo de 1995. Inscrito en el grado 1 del Escalafón Nacional Docente por Resolución 00974 de 26 de mayo de 1995 Como se advirtió en precedencia, el 14 de diciembre de 2005, realizó una solicitud de ascenso donde se consignó que ostentaba la licenciatura. Para esa época, obra documento2, donde el ciudadano presentó solicitud ante el Comité Organizacional de la Junta de Escalafón Departamental, para obtener mejoramiento académico y entre el acápite de hechos indicó la obtención de su título el 18 de abril de 2005, según acta 008, como consta en el expediente que reposaba en la oficina. El 9 de septiembre de 2015, en el documento PROYECTO DE ASCENSO,

se solicitó el ascenso al grado 10 y se consignó que ostentaba su título profesional de licenciado en Educación Básica Primaria con énfasis en educación física. En la parte considerativa de la Resolución 004884 de 23 de septiembre de 2015, se señaló que el docente aportaba el título profesional, según acta 043 de fecha 18/04/20053. En este acto administrativo, se dispuso el ascenso del docente MANUEL ANTONIO VILLALBA MOZO en el grado 10. Este despacho observa que la copia del acta 043 de 18 de abril de 2005 contiene las firmas de la Decanatura de la Facultad, la Rectoría y la Secretaría General. Según el documento, los nombres de quienes firman son Ana Sofía Mesa de Cuervo, rectora; Janeth Tovar Guerra, decana de la Facultad de Ciencias de la Educación, y Roberto Henriquez Noriega, secretario general. De igual manera, la copia del acta de graduación 008 de 18 de abril de 20054 contiene las firmas de la Decana y del Secretario Académico. Los nombres de quienes firman son Cecilia Correa de Molina, Decana, y J. Emilio Zapata Márquez, Secretario Académico. Así mismo, se advierte copia de la certificación de 18 de abril de 20055, suscrita por Registro y Control Académico de la Universidad del Atlántico donde certificó que el citado ciudadano había cursado y aprobado el pensum del programa de Licenciatura en Educación Básica Énfasis en Educación Física, Recreación y Deportes, durante los años académicos 1998 hasta

2005, de conformidad con el plan de estudios vigentes y las disposiciones académico administrativas señaladas por el ICFES, y había adquirido la calidad de egresado el 18 de enero de 2005, fecha de grado 18 de abril de 2005, en la cual recibió el título de Licenciado en Educación Básica Énfasis Educación Física, Recreación y Deportes. 2 En especial, estos documentos se pueden observar a folios 68 y 116-117 3 En particular, estos documentos se pueden apreciar en los folios 140 a 143 del plenario. 4 Este documento también se puede observar a folios 150 y 151 del plenario. 5 Esta certificación aparece a folio 149 del plenario. 10 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

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Aunado a lo anterior, la Procuraduría Regional del Cesar elevó solicitud a la Universidad del Atlántico, y en certificación de 21 de junio de 2019, la Jefe de Departamento de Admisiones y Registró Académico indicó que el ciudadano no se encontraba consignado en los archivos y libros de registros académicos de egresados que se llevaban y se guardaban en esa dependencia (f. 189). En visita especial realizada el 6 de agosto de 2019, se obtuvo la certificación suscrita por Zay

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