PGN - TIPICIDAD - Requiere de infracción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPICIDAD - Requiere de infracción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, DC 21 de Abril de 2003.

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia

Administrativa.

Radicación: 013-77983 de 2002 (a # 123 CVV)

Presunto responsable /Disciplinado:

ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU.

Cargo y Entidad:

GOBERNADORA DE RISARALDA

Quejoso: GILBERTO CAICEDO GALLEGO.- GERENTE DE LA LOTERÍA DE

CUNDINAMARCA.

Fecha de la queja: 26-7-2002 (FL. 4) Fecha de los Hechos: ENERO DE 2002

Asunto: RESPUESTA DEL QUEJOSO AL REQUERIMIENTO HECHO POR

LA GOBERNADORA ANTE LA CONTRALORÍA POR POSIBLE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE LOTERÍAS FORÁNEAS EN EL MES DE ENERO DE 2002 DE PARTE DE LA LOTERÍA

DE CUNDINAMARCA.

Archivo de queja. Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, conforme a la competencia asignada por el Decreto 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral 1° literal c) y normas concordantes de la Resolución reglamentaria 017 de 2000, de la Procuraduría General de la Nación, así como las disposiciones del actual Régimen Disciplinario, Ley 734 de 2002, en el EXPEDIENTE 013-77983 DE 2002 ( A # 123 CVV). HECHOS La denuncia remitida por competencia por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, trata de la presunta irregularidad en que hubiera podido incurrir la

Gobernadora de Risaralda, Doctora ELSA GLADYS CIFUENTES GALLEGO, con ocasión del requerimiento hecho al Gerente de la Lotería de Cundinamarca, Doctor GILBERTO CAICEDO GALLEGO, por su presunta omisión en el pago del impuesto de loterías foráneas en el mes de ENERO DE 2002. La fecha de los hechos es el período: 1-1-2002 al 31-1-2002. CONSIDERACIONES El artículo 69 del actual Régimen Disciplinario, precisa que se iniciará o se adelantará la acción disciplinaria, de oficio, por información de parte, por queja de cualquier persona, (...) salvo en los eventos en que se cumpla con los requisitos de los artículos 38 de la Ley 190 de 1995, y 27 de la Ley 24 de 1992. Dichos artículos tratan de lo siguiente: la primera norma referida a la Dirección Nacional para la recepción y trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo: “..... Artículo 27 No. 1 de la Ley 24/92: “.... Para la Selección y Trámite de Quejas, ésta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: (...) No. 1) INADMITIRÁ (...) aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.....” El Artículo 38 del Estatuto Anticorrupción Ley 190 de 1995, precisa: “.... Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992, se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes 2 sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria, que permitan adelantar la

actuación de oficio...” Mientras que en principio parece clara que la queja la instaura el Gerente de la Lotería contra la Gobernadora, (fl. 4), obra también el folio 5, en el que este mismo quejoso se dirige a la misma, indicándole que da respuesta a su “amable” derecho de petición, lamentándose de que no haya hecho revisión alguna de sus propios archivos, y hubiera instaurado una queja contra él a su vez ante los organismos de control “avocándolas a unas actuaciones administrativas innecesarias” (fl. 5), con lo que se tendría una especie de cruce de informaciones que no constituyen propiamente una queja. No existe la tipicidad exigida, en cuanto, no aparece infracción alguna que deba serle endilgada a la Gobernadora, ya que ésta en caso de serle indicado que la Lotería de Cundinamarca no había pagado, cumple con el deber legal de requerirlo, y de impulsar la indagación oficiosa ante la Contraloría. Pero a su vez no se encuentra tipicidad o ilicitud sustancial alguna tampoco en la actitud y respuesta comedida y educada del requerido, quien en oportunidad de ley le responde a su “amable derecho de petición”, (fl. 5), con la precisión exacta sobre que no ha cometido irregularidad alguna pues el reporte que la movió a compulsarle copias de investigación, carece de veracidad y no fue confrontado previamente con las documentaciones de prueba que le allega y que aporta al plenario del folio 6 en adelante, en los que se comprueba de manera absolutamente cierta, que sí se había pagado el impuesto conforme lo ordena la normatividad, de modo que en tal

contrarespuesta no se encuentra tampoco falencia administrativa investigable, pues se limita a precisar que ya se había atendido esa obligación y que no había mérito alguno para el cuestionamiento. No existe tampoco un factor de competencia que indique que el asunto deba ser enviado a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, porque el sujeto activo cuestionado es la Gobernadora, así aparezca ella en el otro evento a su vez, como denunciante. No se avizora por tanto infracción alguna que deba ser cuestionada o responsabilidad que deba ser planteada a título de dolo o de culpa en ninguno de los dos extremos, pues la prueba es suficiente para establecer que se trata de un problema de comunicación no endiligable a las partes, sino a los estamentos subalternos que no entregaron en su momento o no revisaron que se tratara de un dato fidedigno puesto a su conocimiento, y no pueden entrar a responder del hecho de un tercero so pena de incurrir en un señalamiento objetivo proscrito en la ley disciplinaria, lo que motivó la reclamación que carece de entidad para ser considerada en un proceso disciplinario, tal como el propio quejoso manifestó en su escrito. Con base en lo antes expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de iniciar indagación preliminar y archivar definitivamente el expediente 013-77983 de 2002, (A # 123 CVV), contra la Doctora ELSA GLADIS CIFUENTES ARANZAZU, en calidad de Gobernadora del Departamento de Risaralda, por las razones expresadas en la parte motiva.

CAUSAL DE ARCHIVO: El hecho denunciado no constituye falta disciplinaria.

3

SEGUNDO: El signatario es oficioso, por lo tanto, no proceden las comunicaciones de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Oficiar a la División de Registro y Control el trámite para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA.

Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa. C.A.A.M.- c.v.v.

A# 123 CVV

AA(000)123 E = 11-4-03 PRT 21-4-03

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