PGN - TIPICIDAD - Se imputó como falta disciplinaria gravísima a alcalde investigado la es
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Se imputó como falta disciplinaria gravísima a alcalde investigado la es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IUS-2017-8992 FALTA DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades entre estas falta de ejecución de recursos destinados a alimentación escolar en Municipio de Turbaná vigencia 2016 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados FALTA GRAVÍSIMA-Por participar en etapa precontractual con desconocimiento de principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Según regulación legal FALTAS DISCIPLINARIAS-Se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de deberes propios del cargo o función según regulación legal TIPICIDAD-Se imputó como falta disciplinaria gravísima a alcalde investigado la establecida en numeral 31 del art. 48 del C.D.U CONTRATACIÓN ESTATAL-Deber de planeación según jurisprudencia del Consejo de Estado ILICITUD SUSTANCIAL-Se demostró el desconocimiento de deberes funcionales al desconocerse principios que rigen la función pública sin justificación alguna Debe tenerse en cuenta que el alcalde municipal es el que tiene que velar desde el principio del año, esto es desde enero, porque se contratara de manera oportuna el PAE por supuesto garantizando los términos y procedimientos previstos en la ley. En todo momento debió velar por la contratación del PAE, desde inicio del calendario académico, con el fin de que esta contratación se diera oportunamente y como lo exige la ley garantizando el alimento a los niños y niñas de la institución educativa focalizada. Un alcalde interesado o preocupado por
el suministro de alimentación a los estudiantes imparte las instrucciones para que corrigieran las supuestas falencias dentro del proceso de contratación y no se descartara o para que se adelantara en forma inmediata el segundo proceso y no como sucedió que finalmente no se contrata el servicio en la vigencia 2016. Permitiendo en todo momento la dilación de estos trámites, en tratándose de un tema social sensible con premura de tiempos. Ahora bien, no se trata solo del desconocimiento de los deberes funcionales del implicado, sino que su conducta como autoridad administrativa, exige mayor responsabilidad, celeridad y eficacia, máxime si se trata de garantizar en el municipio, el cabal cumplimiento de la estrategia nacional que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo, la deserción y fomentar estilos de vida saludables, de conformidad con las atribuciones que la Ley 136 de 1994 le ha atribuido. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 1 IUS-2017-8992 En el caso concreto, encuentra esta Regional que existió una continuada omisión en el trámite de la contratación del programa de alimentación escolar en la institución educativa
focalizada del municipio de Turbana en la vigencia 2016, y por ello se desconocieron los principios de la contratación estatal y la función administrativa y el deber funcional contenido en el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001, artículo 2.3.10.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación Nro. 1075 de 2015 que lo obligaba en su calidad de alcalde municipal a garantizar la alimentación escolar desde el primer día de calendario escolar. CULPABILIDAD-En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva según regulación legal CONDUCTA-Existió continuada omisión en trámite de contratación del programa de alimentación escolar CULPA GRAVÍSIMA-Al incurrirse en violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento SERVIDORES PÚBLICOS-Se les deben endilgar conductas diferentes en los cargos o sea que correspondan a sus funciones y competencias específicas/AUTO DE CARGOS-Endilgado a secretario de gobierno no se ajustó a parámetros consagrados en ley disciplinaria El auto de señalamientos se endilga el mismo cargo tanto al alcalde municipal de Turbana como al secretario de gobierno con funciones educativas, es decir para la Procuraduría Provincial de Cartagena ambos funcionarios participaron en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa al omitir de manera continuada adelantar el trámite y llevar a su culminación la contratación del PAE 2016; sin embargo considera esta Regional que tratándose de funcionarios con cargos, funciones y competencias diferentes deben endilgársele conductas
diferentes en los cargos, que correspondan a sus funciones y competencias específicas dentro de la gestión administrativa y contractual en este caso en concreto. La conducta endilgada como falta disciplinaria de omitir de manera continuada adelantar el trámite y llevar a su culminación la contratación del PAE, implica actuaciones que van desde el inicio hasta la culminación de un proceso contractual, responsabilidad que está en cabeza del alcalde municipal de conformidad con las normas contractuales, por ser el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, así mismo por ser el responsable de garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar, es por ello que el cargo formulado, se ajusta a las funciones y competencias del alcalde municipal. Para el caso del secretario de gobierno con funciones educativas tanto el cargo como en el concepto de violación adolecen de precisión, en razón a que no quedaron descritas y determinadas de manera clara y precisa las conductas y los deberes funcionales que le eran exigibles, no se explicó como el secretario de gobierno pudo actuar en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios de contratación estatal y función administrativa, no se indicó qué comportamiento omitió y como éste afectó sustancialmente sus deberes funcionales, lo cual deja entrever que el auto de cargos no se ajustó a los parámetros consagrados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la conducta Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 2 IUS-2017-8992 achacada al secretario de gobierno. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma destitución e inhabilidad general de
13 años para alcalde y se absuelve a secretario de gobierno
DEPENDENCIA : PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR
Radicación : IUS-E2017-8992– IUC-D-2017-36-924635
Disciplinado : XXXXXXXXXX y XXXXXXX
Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 3 IUS-2017-8992
Cargo y Entidad : Alcalde Municipal y Secretario de Gobierno de TurbanaBolívar
Quejosos : XXXXXXX XXXXXXXy XXXXXXX Fecha de la Queja : 13 de diciembre de 2016
Fecha hechos : Vigencia 2016
Asunto : Fallo de Segunda Instancia Cartagena de Indias, D. T y C., julio 27 de 2020
RESOLUCIÓN No. 017 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”.
1. ASUNTO Procede la Procuraduría Regional de Bolívar a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del señor XXXXXXXXXX y por el señor XXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde y Secretario de Gobierno Municipal de Turbana – Bolívar respectivamente, para la época de los hechos, contra el fallo de primera instancia proferido el 31 de enero de 2020 por el señor Procurador Provincial de Cartagena.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 De la Queja (Folios 1-2).
Dentro de la presente actuación se investigaron las presuntas irregularidades atribuibles a los señores XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, en sus calidades de
Alcalde y Secretario de Gobierno con funciones educativas del municipio de Turbana, respectivamente, las cuales fueron puestas en conocimiento por medio de la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de diciembre de 2016, en la cual el señor XXXXXXX informó la falta de contratación del programa de alimentación escolar (PAE) en el municipio de Turbana en la vigencia 2016. 2.2 Indagación preliminar (Folio 3). Mediante auto de 18 de enero de 2017, se ordenó iniciar indagación preliminar contra funcionario indeterminado de la Alcaldía Municipal de Turbana – Bolívar. Mediante auto de 10 de enero de 2018 se ordenó acumular en la presente indagación, la queja presentada por los señores XXXXXXXy XXXXXXX en la cual denuncian la falta de contratación del PAE en Turbana en el año 2016, por versar sobre las mismas circunstancias fácticas. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 4 IUS-2017-8992 En providencia calendada 3 de abril de 2018, se ordenó acumular a la presente actuación por versar sobre los mismos hechos la queja con radicada IUS-E-2017933898 presentada por el señor XXXXXXX (CD a folio 35), denunciando varias irregularidades en el municipio de Turbana, entre éstas, la falta de ejecución de los recursos destinados a la alimentación escolar en la vigencia 2016. 2.3 Investigación disciplinaria (Folios 29-34).
Mediante auto de 17 de abril de 2018, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los señores XXXXXXXXXX, en su calidad de Alcalde del Municipio de Turbana, y XXXXXXXXXX, en su calidad de Secretario de Gobierno con funciones educativas del municipio de Turbana, para la época en que ocurrieron los hechos; la cual fue notificada a los investigados por edicto el 25 de mayo de 2018, como consta a folio 44 del plenario. 2.4 Pliego de cargos (folios 441-458). Con auto de 27 de agosto de 2019, la Procuraduría Provincial de Cartagena decidió formular pliego de cargos a los disciplinados. Al señor XXXXXXXXXX, se le imputó el siguiente cargo: "Al señor XXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. yyyyyyyyy, en su calidad de Alcalde Código 005 Grado 05 del Municipio de Turbana, se le señala presuntamente de haber participado en la etapa precontractual, con desconocimiento de los principios de planeación, eficacia, responsabilidad, y debido proceso que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley, al omitir de manera continuada adelantar el trámite y llevar a su culminación la contratación correspondiente al Programa de Alimentación Escolar -PAEen el municipio de Turbana durante el año 2016 con los recursos del Sistema General de Participaciones que le fueron asignados durante esa vigencia a esa entidad territorial para ese propósito específico, con lo cual puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria." Al señor XXXXXXXXXX, se le imputó el siguiente cargo:
"Al señor XXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. yyyyyyyyy, en su calidad de Secretario de Gobierno con funciones Educativas del Municipio de Turbana, se le señala presuntamente de haber participado en la etapa precontractual, con desconocimiento de los principios de planeación, eficacia, responsabilidad, y debido proceso que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley, al omitir de manera continuada adelantar el trámite y llevar a su culminación la contratación correspondiente al Programa de Alimentación EscolarPAEen el municipio de Turbana durante el año 2016 con los recursos del Sistema General de Participaciones que le fueron asignados durante esa vigencia a esa entidad territorial para ese propósito específico, con lo cual puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria." Para ambos disciplinados la conducta se tipificó en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que reza así: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 5 IUS-2017-8992 31). Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. (Se resalta la parte pertinente) Como normas sustanciales defraudadas, se le indicaron los artículos 6°, 29 y 209 de
la Constitución Política; artículo 3° de la Ley 1437 de 2011; artículos 23, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993; artículos 2°, 19 y 25 del Decreto Reglamentario 1510 de 2013; artículo 152 de la Ley 115 de 1994; artículo 3° de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015. Se transcriben las normas sustanciales que soportan el cargo endilgado: Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: 1°. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones. 2°. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias. 3°. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.
4°. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato. Artículo 26. Del principio de responsabilidad. En virtud de este principio: 1°. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, (…). 5°. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios. Artículo 3°. Funciones de los municipios: Corresponde al municipio: 20). Ejecutar el Programa de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 6 IUS-2017-8992 Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2019 de la Constitución Política) y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios directa o indirectamente, con recursos (…), del Sistema General de Participaciones (…), promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.17 Restaurantes escolares. Corresponde a los distritos y municipios garantizar el servicio de restaurante para los estudiantes de su jurisdicción, en desarrollo de esta competencia deberán adelantar programas de alimentación escolar con los recursos descontados para tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 2° parágrafo 2° de la presente ley (…). Ley 1176 de 2007, por el cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 16. El programa de alimentación escolar se financiará con recursos de diferentes fuentes. (…) Artículo 18. Destinación de los recursos. Los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para alimentación escolar serán destinados a financiar las siguientes actividades (…): a) Compra de alimentos; b) Contratación de personal para preparación de alimentos; c) Transporte de alimentos; d) Menaje, dotación para la prestación del servicio de alimentación escolar y reposición de dotación; e) Aseo y combustible para la preparación de los alimentos; f) Contratación con terceros para la provisión del servicio de alimentación escolar. Decreto 1075 de 2015, por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Artículo 2.3.10.2.1. Definiciones: Para la interpretación y aplicación del presente título,
se establecen las siguientes definiciones: 1). Programa de Alimentación Escolar (PAE): Estrategia estatal que promueve acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables. (…) Artículo 2.3.10.4.3. Funciones de las entidades territoriales. Las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):
1. Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar.
Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 7 IUS-2017-8992 (…)
10. Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto debe: b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos; c) Garantizar la prestación del servicio de alimentación desde el primer día calendario escolar y durante la respectiva vigencia (…).
El A quo en el auto de formulación del cargo calificó provisionalmente para ambos
disciplinados la falta disciplinaria como gravísima a título de culpa gravísima. 2.5 Descargos (Folio 463-465). El 29 de octubre de 2019, el apoderado de confianza del disciplinado presenta descargos del cual se resaltan los siguientes párrafos: “Se ha de empezar diciendo que el año 2016, es la vigencia en el que mi poderdante el señor XXXXXXX, asume las riendas del municipio de Turbana como primera autoridad, quien desde antes de su posesión tuvo que solventar grandes talanqueras o tropiezos en el camino y en desarrollo del inicio de su mandato. El primero de ellos fue enfrentarse a dirigir una administración de la cual no recibió́ en cumplimiento de lo regulado por la ley 951 de 2005, es decir que el disciplinado no hizo empalme con la administración saliente, lo que hacía mucho más complicado la activación de su administración, circunstancia tal que se corrobora con sendos oficios S/N de fechas 27 de noviembre de 2015, 30 de diciembre de 2015, 16 de mayo de 2016, 18 de enero de 2016, 21 de enero de 2016, 23 de mayo de 2016, dirigidos a los distintos estamentos de control, donde se ponen de presente el hecho que la administración saliente no hizo entrega formal de funciones, lo que degeneró en que los nuevos servidores tuvieran inconvenientes en el desarrollo de sus labores; de igual forma la falta de empalme trajo consigo el desconocimiento de muchos procesos a realizar de manera inmediata u oportuna, entre ellos los procesos del tipo contractual. Aunado a lo anterior debe tener en cuenta el despacho que el municipio de turbana
dentro de su estructura organizativa o dentro de su Planta de personal, no cuenta con una secretaría, coordinación u oficina que tenga a su cargo de manera exclusiva las funciones de educación, o lo que es igual no cuenta con una Secretaria de educación, por lo que el señor Senén Patemina, una vez advertida la situación por medio de acto administrativo número 020 del 12 de febrero de 2016, asignó estas funciones a otro cargo ya existente. Significa lo anterior que solo hasta (...) el 12 de febrero de 2016 había una persona encargada de ejecutar las funciones de secretario de educación y por ende responsable de planear y estructurar el proceso contractual por medio del cual se habría de suplir la necesidad de seleccionar a un operador que manejara y ejecutara el programa de alimentación escolar - PAE - en el municipio de turbana vigencia 2016. Ahora bien, no haber recibido la administración de acuerdo a la ley 951 de 2005, no contar con un servidor público que de manera inicial manejara la cartera de educación, no fueron los únicos factores que incidieron en la no ejecución del Programa de alimentación escolar -PAEVigencia 2016, seguidamente el investigado tuvo que enfrentar la falta de recursos económicos necesarios para la ejecución del programa de alimentación escolar - PAE - lo que se pasará a explicar; turbana es un municipio de sexta categoría cuya ejecución presupuestal depende en más de un 80 por ciento de los Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 8 IUS-2017-8992
giros de nivel nacional SGP, los cuales son recibidos por el municipio en 12 partidas de las cuales 11 se reciben en una misma vigencia y una última en la vigencia siguiente. Pues bien, en el municipio de Turbana, los Recursos del SGP Alimentación escolar, para enero 01 del año 2016, ascendían a la suma de $11.614.314, saldo que viniera de la vigencia 2015 con posterioridad el día 27 de enero de 2016, fue recibida la última doceava del año 2015, por valor de $ 9.885.331 para un total de $ 21.499.645, en el mes de febrero no recibiría la primera doceava del 2016, solo hasta el 07 de marzo se recibió́, por la suma de $19.770.662 para un total de $41.270.307, hasta aquí y de querer el disciplinado en su condición de alcalde municipal de Turbana, escoger o seleccionar un operador del programa de alimentación escolar no podría, puesto que éste se ejecuta entre 50 y 200 días calendario escolar aproximadamente, a manera de ejemplo y para una mayor ilustración nos detendremos a verificar los costos del programa PAE 2016, a partir de los costos del mismo pero de 2015, se tiene de presente y milita dentro del expediente que en el 2015 el municipio de Turbana ejecutó el programa de alimentación escolar por 50 días calendario escolar con una cobertura de 1350 estudiantes, con una ración por valor de 1320 así: 1350 Estudiantes x 50 días calendario escolar x $1320 valor de la ración, nos daría un total de $89.100.000, si en marzo de 2016, el burgomaestre,
contaba con la suma de $41.270.307, significaría que solo se prestaría el servicio por 31 días calendario escolar, lo que no resultaría adecuado, en virtud del decreto 1852 de 2015, que establece que el programa de alimentación escolar debe garantizarse por toda la respectiva vigencia, además que el municipio se vería abocado a una nueva y posterior contratación, para suplir otro periodo del calendario escolar lo que seria una flagrante violación a las normas de contratación publica en lo referente al fraccionamiento de contratos. Es de precisar que, si bien es cierto que el municipio de turbana recibió́ en la vigencia 2016, la suma de $117.626.823, tal cantidad no fue recibida de un solo contado, es decir la cifra antes mencionada se fue acumulando con el correr de los meses de la vigencia 2016, (…) Ante la falta de recursos para la ejecución y puesta en operación del programa de alimentación escolar, el disciplinado se vio obligado a esperar y reunir una mayor cantidad de rubros y así poder poner en marcha dicho programa. Una vez se encuentran los suficientes recursos en las arcas del municipio que pudiere garantizar la prestación por un número de días muy superior al cubierto por el PAE DE 2015, el disciplinado a través de su designado para el cumplimiento de las funciones de secretario de educación se dispuso a seleccionar a un operador del programa de alimentación escolar PAE, por medio del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía N° MT-SL-MC-07-2016, que por un error involuntario al momento de su publicación en el portal SECOP, fue publicado sin la presencia del proyecto de pliego,
error del que solo se percatarían llegado el momento de expedir la respectiva resolución de apertura, lo que no permitió́ la escogencia de forma objetiva de un operador para el programa de alimentación escolar PAE vigencia 2016.” 2.6 Alegatos de conclusión (Folios 494-496). Mediante memorial recibido el 6 de diciembre de 2019, el abogado de confianza del disciplinado presentó alegatos de conclusión, reafirmando los mismos argumentos presentados en la etapa de descargos. Por su parte, el investigado XXXXXXXXXX presentó alegatos de conclusión con argumentos similares a los esgrimidos por el señor XXXXXXX, afirmando entre otros que: Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 9 IUS-2017-8992 "Debo empezar diciendo que me posesiono como Secretario de Gobierno del municipio de Turbana el 27 de enero de 2016, enfrentándome a codirigir junto al alcalde municipal el señor XXXXXXX, el municipio de Turbana solventando grandes tropiezos en el camino y en desarrollo del inicio del mandato. Pongo de presente que recibí úna secretaría de Gobierno sin el cumplimiento de lo regulado por la ley 951 de 2005. Quiere decir lo anterior que me posesioné como regente de una dependencia administrativa de la cual no hice el debido empalme con el Secretario de Gobierno, de la administración saliente,
lo que hizo muy complicado la activación mis funciones, circunstancia tal que se corrobora con sendos oficios S/N de fechas 27 de noviembre de 2015, 30 de diciembre de 2015, 16 de mayo de 2016, 18 de enero de 2016, 21 de enero de 2016, 23 de mayo de 2016, dirigidos a los distintos estamentos de control, donde se ponen de presente el hecho que la administración saliente no hizo entrega formal de funciones, lo que degeneró en q los nuevos servidores como yo tuviéramos inconvenientes en el desarrollo de nuestras labores; de igual forma la falta de empalme trajo consigo el desconocimiento de muchos procesos a realizar de manera inmediata u oportuna, entre ellos los procesos de tipo contractual. Aunado a lo anterior debe tener en cuenta el despacho que el municipio de Turbana dentro de su estructura organizativa o dentro de su Planta de personal, no cuenta con una secretaría, coordinación u oficina que tenga a su cargo de manera exclusiva las funciones de educación, o lo que es igual no cuenta con una Secretaria de Educación. Con posterioridad a mi posesión como Secretario de Gobierno, mediante acto administrativo Decreto N° 020 del 12 de febrero de 2016, me fueron delegadas las funciones de Secretario de Educación Municipal de Turbana. Es preciso advertir que solo hasta la fecha antes mencionada adquirí la responsabilidad de ejecutar las funciones de secretario de educación y por ende responsable de planear y estructurar el proceso contractual por medio del cual se habría de suplir la necesidad de seleccionar a un operador que manejara y ejecutara el programa de alimentación escolar - PAEen el
municipio de turbana vigencia 2016; obligación que cumplí a cabalidad pero por circunstancias que pasaré a detallar NO se pudo realizar de manera inmediata las acciones para la escogencia del referido operador PAE para la vigencia 2016. Turbana es un municipio de sexta categoría cuya ejecución presupuestal depende en más de un 80 por ciento de los giros de nivel nacional SGP, los cuales son recibidos por el municipio en 12 partidas .de las cuales 11 se reciben en una misma vigencia y una última en la vigencia siguiente. Pues bien, en el municipio de Turbana, los Recursos del SGP Alimentación escolar, para enero 01 del año 2016, ascendían a la suma de $11.614.314, saldo que viniera de la vigencia 2015, con posterioridad el día 27 de enero de 2016, fue recibida la última doceava del año 2015, por valor de $9.885.331 para un total de $21.499.645, en el mes de febrero no recibiría la primera doceava del 2016, solo hasta el 07 de marzo se recibió́, por la suma de $19.770.662 para un total de $41.270.307, hasta aquí y de querer escoger o seleccionar un operador del programa de alimentación escolar no se podría, puesto que éste se ejecuta entre 50 y 200 días calendario escolar aproximadamente, a manera de ejemplo y para una mayor ilustración nos detendremos a verificar los costos del programa PAE 2016, a partir de los costos del mismo pero de 2015, se tiene de presente y milita dentro del expediente que en el 2015
el municipio de Turbana ejecutó el programa de alimentación escolar por 50 días calendario escolar con una cobertura de 1350 estudiantes, con una ración por valor de 1320 así: 1350 Estudiantes x 50 días calendario escolar x $1320 valor de la ración, nos daría un total de $89.100.000, si en marzo de 2016, el burgomaestre, contaba con la suma de $41.270.307, significaría que solo se prestaría el servicio por 31 días calendario escolar, lo que no resultaría adecuado, en virtud del decreto 1852 de 2015, que establece que el programa de alimentación escolar debe garantizarse por toda la respectiva vigencia. En virtud a lo anteriorment
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