PGN - TIPICIDAD - Señalamiento en el pliego de cargos de la conducta calificada como graví

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TIPICIDAD - Señalamiento en el pliego de cargos de la conducta calificada como graví
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de respetar el debido proceso PROCESO DISCIPLINARIO-Las pruebas deben demostrar la ocurrencia de los hechos En el aspecto material, las pruebas obtenidas en desarrollo del proceso disciplinario no dejaron duda alguna sobre la ocurrencia de hechos en la forma descrita por el servidor denunciante, adicionando que dijo haber visto el contenido de las cajas, las cuales estaban cerradas y eran de cartón, no eran del material que usualmente se utiliza para disponer de partes dañadas de vehículos. VALORACIÓN PROBATORIA-No significa lo mismo inexistencia de pruebas que su cuestionamiento No es cierto que su hubiere fallado sin pruebas, estas se encuentran en el expediente y la propia parte acusadora refiere en detalle a sus contenidos, cosa diferente es que como estrategia se busque cuestionarlas, pero interpreta esta instancia que ese aspecto de la acusación no dé debe gozar de prosperidad. VALORACIÓN PROBATORIA-No solo hay que invocarla sino demostrarla Así mismo, le acude razón a la demandada al afirmar que la actora invoca causal de falsa motivación, pero no aporta elemento material para convencer de tal planteamiento a la instancia falladora, siendo éste uno de los argumentos enfilados contra los actos acusados; además, que dicha invocación obedece al contexto general defensivo que desconoce las pruebas sobre la existencia de la conducta censurada, que no fueron desvirtuadas y, por el contrario se aceptaron los hechos,

pero acudiendo a estrategias para crear duda sobre el contenido de las cajas, lo cual no tiene poder alguno contra las decisiones disciplinarias, por no ser ese el sentido de la recriminación y, se acudió al aspecto subjetivo de la falta, para tratar de minimizar la entidad ilícita del comportamiento, lo cual a todas luces es improcedente, por el propio peso de los hechos, la acusación y las pruebas de esta. PROCESO DISCIPLINARIO-Debe respetar los principios de legalidad y de culpabilidad con base en pruebas, razones y argumentos No se observa violación a los principios de presunción de legalidad y de culpabilidad, pues fueron los propios disciplinados quienes omitieron defenderse adecuadamente en la vía gubernativa o proceso disciplinario, en cuanto se les comunicaron y notificaron las decisiones tomadas en el curso del trámite del proceso, por lo que estuvieron en posibilidad de dar las explicaciones correspondientes y; habrá de explicarse que la presunción de legalidad va hasta cuando el Estado se llena de razones y argumentos, probatorios y doctrinarios y le formula imputación clara al servidor público, independientemente de que aún reste oportunidad para solicitar y practicar pruebas, así como presentar alegatos para desvirtuar la convicción planteada por la autoridad disciplinaria; por ello, la simple formulación de cargos y el agotamiento de las etapas de indagación preliminar y de 2 investigación disciplinaria, permiten afirmar el respeto a dicha presunción, la cual, justamente, fue desvirtuada al encontrarse responsables a los disciplinados. CULPABILIDAD-A título de dolo

Por el aspecto de la culpabilidad, se acepta el criterio básico expresado por los actos demandados, referido a que la conducta se realizó con dolo, por cuanto hubo previo acuerdo y conocimiento y voluntad de materializar el comportamiento ilícito; lo que salta a la vista, pues los propios involucrados lo aceptaron, al convenir recoger elementos que estaban bajo la custodia de la Fiscalía General, sin autorización alguna y sin determinar el origen de esos elementos, independientemente de si era basura o no, pues como se estableció hacían parte del cuerpo del delito investigado en un proceso criminal, lo cual suponía que estaban a cargo de algún despacho para efectos procesales o, en caso de no estar ligados a un proceso, eran elementos de propiedad del Estado y tenían que encontrarse inventariados y no podía disponerse de estos sino agotando el procedimiento previsto para ese efecto. TIPICIDAD-Investigación de faltas disciplinarias descritas en la ley TIPICIDAD-Señalamiento en el pliego de cargos de la conducta calificada como gravísima En este caso, en el pliego de cargos se le dijo al actor que con su comportamiento había infringido la Resolución No 0-1501 del 19 de abril de 2005, numeral 2º, artículo 8º, que consagra como deberes de los servidores de la Fiscalía: Desempeñar con honorabilidad (…) las funciones de su cargo; conducta considerada gravísima por estar incluida en el artículo 48 del Estatuto Disciplinario Único, al haberse apoderado, sin justificación, de elementos de un proceso, argumento éste último expuesto en el concepto de la violación, lo cual traduce con

toda claridad que ese apoderamiento constituyó la conducta reprochada que a su vez está considerada como una falta gravísima y le corresponde una sanción tasada por el legislador en destitución e inhabilidad general, como aconteció, conforme al C.D.U.; así es que no hubo violación alguna al principio de tipicidad. PROCESO DISCIPLINARIO-Acatamiento al principio de legalidad De acuerdo con las explicaciones precedentes, se considera que la declaración de responsabilidad y la consecuente imposición de sanción, al actor dentro de la presenta acción, no adolece de infracción al principio de legalidad a través de la violación a la tipicidad de la falta, ni del principio de presunción de inocencia, ni del de culpabilidad; por lo que corresponde mantener la legalidad de la actuación disciplinaria, que a todas luces muestra la ocurrencia de los hechos y las conductas dolosas merecedoras de las consecuencias impuestas, conforme a la tarifa legal prevista por el Estatuto Disciplinario Único. 2 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 197 – 2013

SIAF 2013193444

Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

E. S. D.

No. INTERNO : 1088 - 2011

EXPEDIENTE : 110010325000201100291 00

ACTOR : Carlos Mario Loaiza CC. 71’713.629

DEMANDADA : Fiscalía General de la Nación ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del derecho

ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Legalidad actos disciplinarios Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.

I. Debate planteado La parte actora demanda se declaren nulos los actos disciplinarios proferidos por la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General y por el Despacho del Fiscal General de la Nación, por los cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por cuanto no tienen soporte probatorio respecto al hecho imputado y violaron flagrantemente la presunción de inocencia. Por su parte la demandada sostiene que el proceso se adelantó concediendo las garantías legales, presumiendo la inocencia, con respeto al principio de culpabilidad y con fundamento probatorio, sin que sobre este hubieren presentado reparos los afectados, con lo que reconocieron tácitamente la veracidad de los hechos reconocidos por los testigos y demás elementos de prueba.

1. Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad de la resolución 068 del 5 de agosto de 2008, expedida por el Jefe de la Oficina de Veeduría de Control Disciplinario

3 4 Interno de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se resolvió sancionar al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Segunda: Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia, proferido por el Señor Fiscal General de la Nación el 19 de enero de 2009, por el cual

se resolvió confirmar la decisión de primera instancia Pidió que, como consecuencia de las declaraciones que se demandan, a título de restablecimiento, se le ordene a la Fiscalía General de la Nación, reincorporar al accionante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y características y, se condene a la demandada al pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se haga efectiva la reincorporación al cargo; además que se declare que no hubo solución de continuidad en el servicio y se condene al pago de las costas del proceso y las agencias de derecho. Que se le dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., especialmente en lo relativo a la actualización de la condena.

2. Hechos El actor se desempeñó como conductor III adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General, en la ciudad de Medellín, por más de 15 años.

En octubre de 2006, el Coordinador de Transportes del CTI de Antioquia denunció al actor ante la Dirección del C.T.I. por haber intentado la sustracción de matarratas. Dicha denuncia se remitió a la Veeduría de la Fiscalía General. En desarrollo de la indagación preliminar, el C.T.I. informó que las cajas de matarratas aludidas en el informe que dio origen a las averiguaciones, era material que pertenecía al proceso 2004-605.

Los testigos: Luis Enrique Restrepo Salazar y Carlos Mario Bolívar en nada comprometieron la responsabilidad del actor. Igualmente en la etapa de

investigación disciplinaria las declaraciones de: Heriberto de Jesús Londoño Toro, y la de Gilberto Elías Osorio es favorable al demandante y contiene manifestaciones contrarias a las del denunciante. Mediante la Resolución 068 de 2008 se declaró responsable al actor de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 del C.D.U., teniendo como soporte probatorio, únicamente la denuncia formulada por Jorge Iván López Agudelo, por lo que se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años. Recurrida la anterior decisión, el Fiscal General la confirmó en fallo del 19 de enero de 2009, que fue notificada el 24 de febrero de 2009. La sanción fue 4 5 ejecutada mediante Resolución 2-0712 del 2 de abril de 2009, notificada el 24 de abril de 2009. Se agotó el requisito de procedibilidad en audiencia de conciliación fallida del 26 de agosto de 2009.

4. Normas violadas y concepto de violación Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados: la Constitución Política; el artículo 85 del C.C.A.; los artículos 9º, 13, 4º, 128 y 142 de la ley 734 de 2002.

Invocó como causales de nulidad de los actos administrativos acusados, la violación a normas superiores en las cuales debían fundarse, concretamente, el desconocimiento del derecho de presunción de legalidad, del principio de culpabilidad y, del principio de tipicidad. Argumentó que en el presente caso no se cumplieron los deberes de probar

conforme a las exigencias del derecho sancionador, pues se imputó responsabilidad acudiendo a interpretaciones tergiversadas de los hechos y de pruebas que conducían únicamente a la duda, a la falta de certeza y, en consecuencia a conclusiones diferentes a las ocurridas realmente. 1.- Se desconoció flagrantemente el principio de presunción de inocencia y se decidió sin fundamento probatorio. No hay elemento probatorio alguno que de certeza de responsabilidad. Aceptado el hecho de haber recogido unas cajas en un montallantas cercano a la entidad, dejadas por un compañero, ese hecho se realizó con ánimo ausente de la intención de cometer falta alguna o delito y menos aún para deshonrar a la institución en la que había trabajado por más de 15 años, creyó recoger chatarra que solía recoger su compañero, como era de conocimiento de ese círculo de personas de esa entidad, pero ese hecho no podía constituir una conducta dolosa y dañina, por el contrario se evidenció que la investigación fue sesgada y tuvo fundamento únicamente en las creencias del Sr. Jorge Iván López Agudelo, quien hizo una interpretación “creativa de los hechos”, pero que no consultó la objetividad de las declaraciones vertidas en la investigación. Le parece inexplicable al actor, que el instructor y los falladores del caso, hubieran considerado a éste como destinatario de sanción tan grave, cuando de las declaraciones lo único que pudo acreditarse fue que el 6 de octubre de 2006, en las horas de la tarde, el Sr. Carlos Mario Loaiza, condujo un vehículo oficial de la institución y descargó en un montallantas cercano una

caja (que siempre creyó era chatarra), la cual fue recogida posteriormente por Carlos Arturo López, momento en el que llegó Jorge Iván López Agudelo con Carlos Mario Bolívar, ordenándole devolver las cajas a la entidad. Hasta ahí, no aparece la comisión de falta alguna ni la existencia de ilicitud sustancial, sin embargo en la Resolución 068 sancionatoria, se dijo que los 5 6 enunciados disciplinados pretendieron apoderarse de algunos elementos del proceso, lo cual riñe con lo expuesto en las declaraciones rendidas en el proceso, así: A folios 25 y 26 del expediente disciplinario, Carlos Mario Bolívar dijo: “lo que se es poquito”, que Jorge Iván López le dijo que lo acompañara al montallantas, que el creía que Carlos Arturo iba para allá y, y cuando llegaron al lugar, vieron que se subía una caja, sin que le constara su contenido. No afirma en parte alguna ese testigo que el actor pretendiera apoderarse de elementos del proceso 2004-65, ni siquiera sabía el contenido de la caja. A folios 45 y 46 se encuentra la declaración de Heriberto Londoño, quien dijo que efectivamente llevaron a su establecimiento unas cajas, pero no supo que contenían, ni dijo algo que comprometiera al actor. A folio 47 está la declaración de Gilberto Elías Osorio, quien dijo ser ajeno a los hechos, pero respalda la versión del sancionado. A folio 23 está la declaración de Luis Enrique Restrepo quien dijo haber observado que bajaban unas cajas pero no supo su contenido y que no vio ninguna conducta sospechosa. Los encausados manifestaron que estaban transportando chatarra y nunca

pensaron que se tratara de otro producto y, si así hubiere sido, sería consecuencia de un error pero nunca de la intención de sustraer bienes al cuidado de la Fiscalía. La Fiscalía encontró en las declaraciones acusaciones que no existieron y desconoció la presunción de inocencia. El único fundamento probatorio tenido en cuenta fue la declaración del denunciante, porque las demás no comprometían la responsabilidad del demandante. Se pregunta donde estarían las cajas y el material que contenían, donde está la prueba que permita identificar ese contenido, que según el instructor y el denunciante era raticida. Le llama la atención al demandante que el Fiscal General diera por hecho el contenido de las cajas, sin que militara en el proceso certificación sobre ese hecho, solamente la respuesta a un requerimiento genérico, pero nunca se averiguó el contenido real; no se hizo inspección para determinar que era y, la conclusión del fallo de segunda instancia, en su folio 7, no concuerda francamente con los elementos de prueba. El Estado tenía la carga de desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que no hizo, pero acudió a la tergiversación y atropello para decidir. 2.- Los actos atacados dan cuenta del desconocimiento del principio de culpabilidad. Está proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, porque no se demostró la intencionalidad del disciplinado en 6 7 cometer la falta disciplinaria, acaso la sospechosa declaración del denunciante es prueba de aquella. Se afirma en los actos acusados que hubo acreditación suficiente del elemento subjetivo, pero se obvió en estos la posibilidad del error, de la buena fe, la cual no fue desvirtuada.

3.- Se violó el principio de tipicidad. Porque la conducta del disciplinado no encajó con la determinada por el instructor y sancionador. El artículo 128 del C.D.U. exige adoptar decisiones con fundamento en pruebas legal y oportunamente producidas, pero no con ausencia de éstas o con interpretaciones sesgadas respecto a dichas pruebas, por el contrario deben tener la virtud de llevar certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado. Los planteamientos anteriores permiten estructurar vicios de los actos demandados, como la violación de norma superior y falsa motivación, violándose varias disposiciones constitucionales y la propia ley 734; ésta última causal, por cuanto los actos acusados se fundan en hechos que no sólo no se presentaron de la forma como se les consideró, pues originalmente fueron presentados distorsionados a partir de las interpretaciones dadas a aquellos.

3. Contestación de la Demanda.

La Institución demandada contestó la demanda (folios 156 a 162), se opuso a las pretensiones de la demanda, dijo atenerse a lo probado en el proceso respecto a los hechos de la demanda. En el acápite de “Razones de la Defensa” afirmó que los actos acusados se ajustaron a derecho y fueron el producto de la actuación administrativa del Estado en búsqueda de la eficiencia de la prestación de servicios, adelantada dentro de las prescripciones legales vigentes y con el respeto a todas las garantías procesales del disciplinado y dando la valoración justa a los medios de prueba. Se enteró al procesado de la indagación preliminar y de su derecho a designar un defensor, pero decidió ejerceré su propia defensa sin que

participara en la práctica de las pruebas ordenadas, ni presentara descargos ni alegatos de conclusión. Recordó que todo servidor público al ingresar a prestar sus funciones jura cumplir y defender la Constitución Política y desempeñar los deberes conforme a la ley o reglamento, por lo que en caso de infracción, por acción, omisión o extralimitación será responsable disciplinariamente (T-426/92); luego mencionó las nociones del derecho disciplinario y la falta disciplinaria, para explicar que los supuestos de las pretensiones no coinciden con la realidad probatoria y menos aún con la afirmación de haberse transgredido 7 8 principios de raigambre constitucional y garantizados en el proceso disciplinario. Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se estableció que la conducta del actor estuvo encaminada a obtener, consciente y voluntariamente, un evidente e indebido provecho patrimonial, prevalido de su condición de servidor público con acceso a elementos incautados que estuvieran o no a la intemperie, pero que no por ello podía disponer de tales elementos y menos sacarlos a hurtadillas para obtener un provecho ilícito, lo cual fue fehacientemente probado en el proceso con testimonios y otras pruebas, de las cuales claramente se extrajo que se dio efectivamente el comportamiento objeto de reproche al actor, a quien le era fácil utilizar los vehículos de servicio para cometer sus fechorías. Transcribió el “Análisis y valoración de las pruebas y los cargos” para resaltar que el actor tuvo la oportunidad para pronunciarse sobre cada uno de esos puntos, pero no lo hizo, reconociendo tácitamente; tampoco aportó ni solicitó

pruebas para defenderse; por lo que no hubo violación al derecho a la defensa, ni puede ser de recibo la afirmación que “se desconoció flagrantemente el principio de presunción de inocencia y se adoptó la decisión sin fundamento probatorio”, hecha en la demanda, así como tampoco la afirmación que hubo desconocimiento del principio de culpabilidad, aspecto éste desvirtuado con la simple referencia encontrada en los numerales 2 y 3 de las consideraciones del fallo de primera instancia (Análisis y valoración de los descargos y alegatos y 3.- Análisis de culpabilidad). Sobre la afirmación que se violó el principio de tipicidad, reiteró que en el fallo acusado se trató en el numeral 4 la calificación definitiva de la falta y en el numeral 5 la tipicidad y violación del deber funcional; luego de lo cual dijo que la sanción impuesta fue el producto del ejercicio del poder disciplinario, respaldado en las normas y principios que otorgan la facultad de sancionar a los servidores que incurran en conductas contrarias a sus deberes y obligaciones, con las debidas y soportadas motivaciones. No hubo vía de hecho en las decisiones tomadas en la actuación disciplinaria acusada, pues para ello tendría que haberse dado una interpretación y aplicación arbitraria de las normas, siguiendo el capricho del agente Estatal; lo que no existió y puede observarse con la lectura de los actos cuestionados por la demanda, pues no hubo vestigio alguno de arbitrariedad ni los fallos fueron producto del capricho de los juzgadores, ni fueron inverosímiles, por el contrario la Fiscalía General respetó a cabalidad el cumplimiento del debido

proceso disciplinario, con aplicación de las normas preexistentes al hecho por parte de funcionarios competentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de ese juicio. Formuló la excepción genérica del artículo 164 del C.C.A. 8 9

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si los fallos disciplinarios demandados adolecen de ilegalidad por no fundarse en las disposiciones en las cuales debían hacerlo, especialmente si fueron infractores a los principios de presunción de legalidad, culpabilidad y tipicidad, o si por el contrario se ajustan al ordenamiento regulador del tema.

2. Normas reguladoras del caso Ley 734 de 2002

ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización

3. Caso Concreto El tema de controversia se centra en la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados porque el sujeto pasivo de la acción no contó con valoraciones probatorias adecuadas al respeto de los principios de presunción de legalidad, de culpabilidad y de tipicidad, argumentos rechazados por la defensa de los actos tachados de ilegales por la parte actora, en cuanto la responsabilidad de no haber presentado defensa efectiva sólo le es atribuible al demandante, por cuanto no intervino con el aporte de pruebas que le sirvieran a su interés en el proceso y no desvirtuó las que dieron certeza a los falladores para imponer la sanción.

En el aspecto material, las pruebas obtenidas en desarrollo del proceso disciplinario no dejaron duda alguna sobre la ocurrencia de hechos en la forma descrita por el servidor denunciante, adicionando que dijo haber visto el contenido de las cajas, las cuales estaban cerradas y eran de cartón, no eran del material que usualmente se utiliza para disponer de partes dañadas de vehículos. No se estima relevante, para efectos de responsabilidad disciplinaria, como lo señala el demandante, que se hiciera un experticio para determinar cuál era el contenido de las cajas, si era raticida o no, pues el fondo del reproche censura el apoderarse de bienes, en cuanto esto no traduce el desempeño de las funciones en términos de honorabilidad, lealtad y respeto. No es cierto que su hubiere fallado sin pruebas, estas se encuentran en el expediente y la propia parte acusadora refiere en detalle a sus contenidos, cosa diferente es que como estrategia se busque cuestionarlas, pero 9 10 interpreta esta instancia que ese aspecto de la acusación no dé debe gozar de prosperidad; así mismo, le acude razón a la demandada al afirmar que la actora invoca causal de falsa motivación, pero no aporta elemento material para convencer de tal planteamiento a la instancia falladora, siendo éste uno de los argumentos enfilados contra los actos acusados; además, que dicha invocación obedece al contexto general defensivo que desconoce las pruebas sobre la existencia de la conducta censurada, que no fueron desvirtuadas y, por el contrario se aceptaron los hechos, pero acudiendo a estrategias para crear duda sobre el contenido de las cajas, lo cual no tiene

poder alguno contra las decisiones disciplinarias, por no ser ese el sentido de la recriminación y, se acudió al aspecto subjetivo de la falta, para tratar de minimizar la entidad ilícita del comportamiento, lo cual a todas luces es improcedente, por el propio peso de los hechos, la acusación y las pruebas de esta. No se observa violación a los principios de presunción de legalidad y de culpabilidad, pues fueron los propios disciplinados quienes omitieron defenderse adecuadamente en la vía gubernativa o proceso disciplinario, en cuanto se les comunicaron y notificaron las decisiones tomadas en el curso del trámite del proceso, por lo que estuvieron en posibilidad de dar las explicaciones correspondientes y; habrá de explicarse que la presunción de legalidad va hasta cuando el Estado se llena de razones y argumentos, probatorios y doctrinarios y le formula imputación clara al servidor público, independientemente de que aún reste oportunidad para solicitar y practicar pruebas, así como presentar alegatos para desvirtuar la convicción planteada por la autoridad disciplinaria; por ello, la simple formulación de cargos y el agotamiento de las etapas de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, permiten afirmar el respeto a dicha presunción, la cual, justamente, fue desvirtuada al encontrarse responsables a los disciplinados. Por el aspecto de la culpabilidad, se acepta el criterio básico expresado por los actos demandados, referido a que la conducta se realizó con dolo, por cuanto hubo previo acuerdo y conocimiento y voluntad de materializar el comportamiento ilícito; lo que salta a la vista, pues los propios involucrados lo

aceptaron, al convenir recoger elementos que estaban bajo la custodia de la Fiscalía General, sin autorización alguna y sin determinar el origen de esos elementos, independientemente de si era basura o no, pues como se estableció hacían parte del cuerpo del delito investigado en un proceso criminal, lo cual suponía que estaban a cargo de algún despacho para efectos procesales o, en caso de no estar ligados a un proceso, eran elementos de propiedad del Estado y tenían que encontrarse inventariados y no podía disponerse de estos sino agotando el procedimiento previsto para ese efecto; así es que el contexto de la actuación del actor, fue eficiente en la comisión del ilícito, el cual se encuentra calificado como falta gravísima (Art. 48-1 C.D.U.) y está sujeto a tarifa legal punitiva de destitución e inhabilidad general. Respecto al tema propuesto como causal de violación por infracción al principio de tipicidad, observa este Despacho que se citó como disposición vulnerada el artículo 4º de la ley 734, esto es, el principio de legalidad, el cual 10 11 contiene o lleva en sí, el principio de tipicidad, por el cual podrán sancionarse los servidores públicos que incurran en comportamientos descritos como falta disciplinaria en ley vigente al momento de la realización de esa conducta. En este caso, en el pliego de cargos se le dijo al actor que con su comportamiento había infringido la Resolución No 0-1501 del 19 de abril de 2005, numeral 2º, artículo 8º, que consagra como deberes de los servidores de la Fiscalía: Desempeñar con honorabilidad (…) las funciones de su cargo;

conducta considerada gravísima por estar incluida en el artículo 48 del Estatuto Disciplinario Único, al haberse apoderado, sin justificación, de elementos de un proceso, argumento éste último expuesto en el concepto de la violación, lo cual traduce con toda claridad que ese apoderamiento constituyó la conducta reprochada que a su vez está considerada como una falta gravísima y le corresponde una sanción tasada por el legislador en destitución e inhabilidad general, como aconteció, conforme al C.D.U.; así es que no hubo violación alguna al principio de tipicidad. Bien, advierte esta dependencia que el cargo formulado en la forma realizada, permitió el debate y la defensa de los disciplinados; como en este caso, el demandante enfocó sus esfuerzos defensivos a crear dudas sobre el contenido de las cajas o de la inutilidad o falta de valor de lo que estaba dentro de estas, etc., pero en momento alguno alegó no haberse apropiado de estas en arreglo con el otro procesado, siendo esta la conducta censurada, lo cual permite concluir que la conducta tuvo un proceso de adecuación típica aceptada por el afectado y no discutida por ese aspecto, sino por temas colaterales de interpretación probatoria, que en nada hacen dudar sobre la ocurrencia del comportamiento y de los hechos. De acuerdo con las explicaciones precedentes, se considera que la declaración de responsabilidad y la consecuente imposición de sanción al Sr: Carlos Mario Loaiza, actor dentro de la presenta acción, no adolece de infracción al principio de legalidad a través de la violación a la tipicidad de la falta, ni del principio de presunción de inocencia, ni del de culpabilidad; por lo

que corresponde mantener la legalidad de la actuación disciplinaria, que a todas luces muestra la ocurrencia de los hechos y las conductas dolosas merecedoras de las consecuencias impuestas, conforme a la tarifa legal prevista por el Estatuto Disciplinario Único.

III. CONCEPTO De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que NO se ACCEDA .a las pretensiones de la demanda.

De los Señores Consejeros, cordialmente, 11 12

ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

ACGS/GARF

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