PGN - TIPICIDAD - Tiene una triple función

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TIPICIDAD - Tiene una triple función
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Haber incumplido el procedimiento de citación a sesión plenaria del Concejo PRUEBAS-Formas de allegarlas al proceso La Sala observa que la forma de allegar las pruebas al proceso, no constituye violación de derecho fundamental alguno a los disciplinados y que su recaudo y aportación se dio de manera lícita, por lo que revisten la calidad de plena prueba y han de apreciarse como tales dentro del presente proceso y serán utilizadas, conforme su pertinencia y conducencia para llegar a la verdad, por parte de esta Sala, al momento de tomar la decisión correspondiente. PRUEBA TESTIMONIAL-Han sido obtenidas en legal forma, sin violación de derecho fundamental alguno La Sala Observa que las pruebas testimoniales han sido obtenidas en legal forma, sin violación de derecho fundamental alguno, ni a los declarantes, ni a los implicados, a esta conclusión se llega después de analizar cada una de las diligencias de recepción de las mismas, así mismo quienes declaran gozan de credibilidad, en la medida en que los contenidos de sus declaraciones resultan coherentes, puntuales y completos, además por los cargos que desempeñaban tenían conocimiento directo de los hechos que se investigan, por lo que han de apreciarse como pruebas dentro del presente proceso y serán utilizadas para llegar al convencimiento de esta Sala al momento de tomar la decisión correspondiente. PRUEBA-La visita especial practicada reunió todos los requisitos para ser consideradas como tal dentro del proceso Esta dependencia considera que la visita especial practicada por la primera instancia, reunió todos los requisitos para ser considerada como prueba dentro del presente proceso y en consecuencia se estima como tal para el estudio del presente caso. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional

Es adecuado señalar lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, con relación al principio de tipicidad, en cuanto este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además que: « el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo». TIPICIDAD-Tiene una triple función ATIPICIDAD-Definición TIPICIDAD-En materia disciplinaria Radicación n.° 161 – 5802 Encontramos que en materia disciplinaria, los tipos son abiertos, lo cual obliga a que su concreción se adquiera mediante la remisión a las disposiciones en las que se consagran los deberes y prohibiciones aplicables a todos los servidores públicos. FALTA DISCIPLINARIA-No se configura toda vez los investigados no incumplieron con lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo respecto de la citación a la sesión La Sala aprecia que los investigados no incumplieron con lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo de Montería, respecto de la citación a la sesión del 8 de febrero de 2010 a las 3:a.m., dado que las reglas de esa Corporación permitían que las mayorías de la mesa directiva, compuesta por el presidente y los dos vicepresidentes, citaran o convocaran a

sesionar, como en efecto lo hicieron, por lo que la conducta endilgada en estos cargos a los disciplinados no es típica , en consecuencia, en relación con este cargo procederá la revocatoria del fallo de primera instancia, como que esta conducta es atípica. Todas las anteriores consideraciones son las que permiten a la Sala determinar que no se encuentra en los disciplinados … y …, violación al deber de convocar conforme a los lineamientos establecidos en el Reglamento Interno del Concejo, en la medida en que actuaron siguiendo los parámetros establecidos en éste para la convocatoria que hicieran a la sesión del 8 de febrero de 2010 a las 3:00 a.m, razón por la cual su comportamiento es atípico, respecto a la conducta enrostrada en el primer cargo al señor … (primer vicepresidente del Concejo de Montería), y en el único cargo al señor … (segundo vicepresidente del Concejo de Montería). FALTA DISCIPLINARIA-Haber designado a concejal en la sesión plenaria en forma irregular para que desempeñara las funciones del Secretario General/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-No se configura Pues bien, al revisar el acervo probatorio la Sala encuentra que no es acertado el planteamiento de la primera instancia, en cuanto a lo irregular de la forma de citación, por los motivos que expuso, en tanto, si bien es cierto la citación a la sesión plenaria del 8 de febrero a las 3:00 a.m. no se realizó en el recinto del Concejo de Montería al término de una reunión con la presencia de todos los miembros de la Mesa Directiva, también lo es que la citación que había realizado el presidente de la Corporación y su secretario para el día 8 de

febrero de 2010 a las 11:00 p.m., fue tentativa, ya que en ella tampoco se encontraban los dos vicepresidentes para poder tomar la decisión de convocar como lo manda el Reglamento Interno de la Corporación, esto es, por la mayoría de la Mesa Directiva. Nada en el expediente prueba el supuesto “golpe de estado” a que se refiere el sentenciador de instancia, que los disciplinados querían propiciarle al presidente y al secretario general de la Corporación antes de finalizar el periodo de sesiones extraordinarias convocado por el alcalde de Montería y en lo que afianza su hipótesis, esto es, el ingreso sin autorización al recinto con el fin de efectuar una sesión paralela y aprobar los proyectos de Acuerdos negados en primer debate, no corresponde a lo probado en el proceso, ya que fueron convocados, es decir, autorizados, para ingresar al recinto del Concejo de Montería por los dos vicepresidentes y su ingreso no fue ni violento ni paralelo a ninguna sesión convocada por la Mesa Directiva, pues ya vimos que la convocatoria que hizo el presidente y el secretario para la plenaria del 8 de febrero a las 11: p.m, no contó con el aval de los dos vicepresidentes por no encontrarse ellos presentes en la sesión plenaria del 7 de febrero de 2010, donde se produjo tal aviso, lo que a todas luces no estaba acorde con lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo y la convocatoria debía llevarse a cabo por los miembros de la Mesa Directiva de manera democrática, donde es la mayoría quien toma las decisiones. 2 Radicación n.° 161 – 5802 Así las cosas, para la Sala no es dable considerar que los concejales …, …, …, …, …, …,

…, …, … y … han incurrido en el tipo disciplinario endilgado de incumplimiento de deber, por la mera participación a una sesión, en la que no tenían el deber de convocar ni de citar y a la que acudieron por el llamado de los dos vicepresidentes, los cuales estaban facultados por el Reglamento Interno de la Corporación para convocar, no solo por ser parte de la Mesa Directiva, sino por conformar la mayoría dentro de ella. FALTA DISCIPLINARIA-Designar un secretario ad-hoc en forma irregular Así las cosas, para la Sala quedó probado que el disciplinado no cumplió lo establecido en el Reglamento del Concejo de Montería, respecto del nombramiento del secretario, en cuanto desconoció el sistema reglado y de los factores objetivos previamente establecidos por la propia Corporación para la elección del secretario, en ausencia de quien ejercía como titular, en tanto la decisión del investigado de designar un secretario ad-hoc no fue debatida por la plenaria, la cual era la llamada a escoger a la persona que ejercería esa función. ILICITUD SUSTANCIAL-No es sinónimo de antijuridicidad formal ni implica antijuridicidad material Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aún cuando no produzcan un resultado; pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. FUNCIÓN PÚBLICA-Es el objeto o interés jurídico protegido por el derecho

disciplinario/DEBER FUNCIONAL-Exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Alcance La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. 3 Radicación n.° 161 – 5802 AFECTACIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-En la designación del secretario Ad-hoc. / PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS-Pronunciamiento de la Corte Constitucional El fallador de instancia aseguró que el disciplinado con su conducta afectó la buena marcha

de la administración porque vulneró el principio democrático cuya oportunidad para hacerlo efectivo era mediante la votación que tenían como derecho ejercer los cabildantes para escoger a la persona que remplazaría al secretario general por su ausencia, por lo que la escogencia realizada por el investigado no cumplió el procedimiento previsto para reflejar la voluntad de los concejales que concurrieron a la sesión. La Sala observa que la persona encargada de presidir la sesión del 8 de febrero de 2010 a las 3:00 a.m., ciertamente designó al concejal … como secretario ad-hoc, sin poner a consideración de la plenaria tal postulación; sin embargo dicha designación no fue objetada por ninguno de los concejales presentes en la reunión, motivo por la cual le asiste razón a la defensa cuando afirmó que la voluntad de la mayoría de los concejales, por no decir que el pleno de la sesión estuvo de acuerdo con la designación del secretario ad hoc que presidiría la misma, lo cual podría equipararse a una escogencia no sólo del disciplinado sino que los cabildantes en su totalidad respaldaron tal nombramiento al no ser rechazado u objetado por ninguno de ellos, sin dejar de lado que, según consta en el Acta 015, no sólo había quórum deliberativo sino decisorio en los términos del Reglamento Interno de la Corporación. Así las cosas, para la Sala, si bien es cierto que el disciplinado no siguió con rigor el Reglamento del Concejo de Montería frente a la escogencia de la persona que habría de remplazar al secretario general por causa de su ausencia, también lo es que con su

conducta no se apartó transcendentalmente de la función pública en cuanto desempeñó sus funciones como presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Montería en la sesión del 8 de febrero de 2010, sin que con ello se diera una afectación sustancial de los deberes funcionales, en tanto se vio obligado a la escogencia de un secretario ad-hoc, la cual contó con la anuencia de las mayorías que se encontraban en el recinto, pues ningún concejal objetó tal designación, pudiéndose prever que el resultado obtenido al poner a consideración de la plenaria la designación hubiere sido el mismo, alcanzándose el fin sustantivo perseguido en el numeral 1° del artículo 62 y el parágrafo 1° del artículo 45 del Reglamento Interno del Concejo de Montería, con la presencia del secretario general en las sesiones plenarias o de quien haga sus veces, así que tampoco se aprecia conculcado ningún principio de la función pública. FUNCIÓN PÚBLICA-El disciplinado no contravino el principio democrático que la regula de las corporaciones públicas Por todo lo anterior, para la Sala el disciplinado no contravino el principio democrático que regula la función pública de las corporaciones públicas ya que su comportamiento no se alejó de los fines estatales derivándose de ello que la conducta imputada en el cargo segundo al inculpado no es sustancialmente ilícita y por consiguiente no compromete su responsabilidad disciplinaria, contrario a lo argumentado por el a quo tanto en el auto de cargos (), como en el fallo de instancia del 16 de septiembre de 2013 (). 4 Radicación n.° 161 – 5802

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). Aprobado en Acta de Sala N° 38

Radicación No: 161 – 5802 (IUC 2010 – 787 - 270039)

Disciplinados: CESAR ARTURO VERGARA VIDAL Y OTROS

Cargo y Entidad: Concejales de Montería - Córdoba

Quejoso: Efraín José Peralta Durango y otros Fecha queja: Fecha hechos: Febrero de 2010

Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud a la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los doce disciplinados dentro de las presentes diligencias en sus condiciones de Concejales del municipio de Montería - Córdoba, la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública, los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados a cada uno de ellos, imponiéndoles sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses a uno y cuatro (4) meses a los once concejales restantes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES De una parte, las presentes diligencias tuvieron origen en el conocimiento que este ente de control tuvo de los hechos mediante queja que instauró inicialmente el señor Efraín José Peralta Durango y otros Concejales del municipio de Montería Córdoba

(fols 6 a 10 cuad. Original 1), y posteriormente en queja que se presentó el 31 de agosto de 2010 (fols 1 a 13 cuad. Original 2), por lo que el 30 de junio de 2010 el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial disciplinario al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa para adelantar la actuación disciplinaria (fols 2 cuad. Original1). El 10 de agosto de 2010 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa ordenó abrir indagación preliminar contra funcionarios indeterminados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Montería y comisionó al Procurador Regional de Córdoba para la práctica de pruebas (fols 12 a 13 cuad. Original 1). El 19 de enero de 2011 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa dispuso abrir investigación disciplinaria contra el alcalde de Montería y 5 Radicación n.° 161 – 5802 contra los señores concejales de Montería DEVIER ACOSTA PIMIENTA, REMBERTO

MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, EDGAR MIGUEL ESPITIA CABRALES, JUAN JOSÉ

GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANIEL FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JOSE FRANCISCO

NAVARRO MARRUGO, REINALDO MANUEL PEÑA LÓPEZ, ALDRIN LUIS PINEDO SÁNCHEZ, OSCAR LUIS RAMIREZ RHENALS, NELSON JOSÉ RIVERA PERNET, LUDYS ESTHER RODRÍGUEZ ANGULO y CESAR ARTURO VERGARA VIDAL, y ordenó pruebas

(fols 197 a 200 cuad. Original 2). Se notificó personalmente al señor Remberto Manuel Álvarez Vertel el 25 de febreo de 2011 y por edicto desfijado en la misma fecha al resto de investigados (fols 96 y 108 cuad. Anexo 1). El 13 de julio de 2011 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa decidió elevar pliego de cargos contra los señores CESAR ARTURO VERGARA VIDAL, primer vicepresidente del Concejo de Montería, OSCAR LUIS RAMIREZ RHENALS, segundo vicepresidente del Concejo de Montería, los concejales DEVIER

ACOSTA PIMIENTA, REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, EDGAR MIGUEL ESPITIA

CABRALES, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANIEL FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JOSE FRANCISCO NAVARRO MARRUGO, REINALDO MANUEL PEÑA LÓPEZ, ALDRIN LUIS PINEDO SÁNCHEZ, NELSON JOSÉ RIVERA PERNET Y LUDYS ESTHER RODRÍGUEZ ANGULO y archivó las diligencias que se seguían contra el alcalde municipal (fols 222 a 231 cuad. Original 3). Una vez notificados, el apoderado de los disciplinados presentó descargos y solicitó pruebas (fols 235 y 247 a 259 cuad. Original 3). El 28 de febrero de 2012 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa determinó la ruptura de la unidad procesal, en virtud de que la Sala

Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación dispuso revocar el archivo de las diligencias respecto del alcalde municipal de Montería, por lo que la situación de este funcionario es estudiada por cuerda separada en el expediente IUC 2012-878512955 (fol 121 cuad. Original 4). El 13 de abril de 2012 el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para seguir conociendo de las presentes diligencias. El 27 de junio de 2012 la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública declaró la nulidad de todo lo actuado desde el pliego de cargos inclusive por haberse obviado el cierre de la investigación (fols 287 a 299 cuad. Original 5) y rehace la actuación el 4 de diciembre de 2012 (fols 500 a 579 cuad. Original 6). Una vez notificado el apoderado de los disciplinados por correo electrónico del 18 de diciembre de 2012 (fol 602 cuad. Original 6). El 3 de enero de 2013 la defensa de los doce disciplinados presentó escrito de descargos (fols 606 a 617 cuad. Original 6), como también exteriorizó posteriormente los alegatos de conclusión ( fols 917 a 918 cuad. Original 7 y 958 cuad. Original 8). El 16 de septiembre de 2013 la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública emitió fallo de primera instancia, sancionando al señor CESAR ARTURO VERGARA VIDAL primer vicepresidente del Concejo de Montería con suspensión en el ejercicio del

cargo sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, al señor OSCAR LUIS RAMIREZ RHENALS, segundo vicepresidente del Concejo de Montería y a los concejales DEVIER ACOSTA PIMIENTA, REMBERTO MANUEL

ÁLVAREZ VERTEL, EDGAR MIGUEL ESPITIA CABRALES, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

JIMÉNEZ, DANIEL FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JOSE FRANCISCO NAVARRO

6 Radicación n.° 161 – 5802 MARRUGO, REINALDO MANUEL PEÑA LÓPEZ, ALDRIN LUIS PINEDO SÁNCHEZ, NELSON JOSÉ RIVERA PERNET Y LUDYS ESTHER RODRÍGUEZ ANGULO, con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses (fols 1040 a 1098 cuad. Original 8). Las notificaciones al fallo de primera instancia se surtieron al doctor Carlos Julio Caballero López el 27 de septiembre de 2013 y por edicto desfijado el 2 de octubre de 2013 a los implicados (fols 1140 a 1142 cuad. Original 8). El 2 de octubre de 2013 el apoderado de los doce implicados presentó recurso de apelación contra el fallo del 16 de septiembre de 2013 (fols 1155 a 1161 cuad. Original 8). El 15 de octubre de 2013 la Delegada concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia (fols 1164 cuad. Original 8).

El 1 de diciembre de 2014 la procuradora segunda delegada para la Sala Disciplinaria, María Eugenia Carreño Gómez, quien como procuradora delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública estuvo al tanto del presente asunto, se declaró impedida para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados; dicho impedimento fue aceptado por el procurador general de la Nación, el 1 de diciembre de 2014, designando en su lugar a la procuradora segunda delegada para la Contratación Estatal, Irma Trujillo Ardila. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los fundamentos del fallo de primera instancia en relación con los cargos formulados a los implicados, de los cuales se desprende la responsabilidad disciplinaria, se resumen en los siguientes términos (fols. 1040 a 1098 cuad. Original 8): El a quo en su fallo de instancia identificó a los investigados, hizo un recuento de los antecedentes procesales, así como de las generalidades del proceso de aprobación de los Acuerdos 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2010, relató la conducta reprochada a los disciplinados, relacionó las pruebas recaudadas en el curso del proceso, se refirió a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por la defensa de los disciplinados. Conducta reprochada a los disciplinados De una parte, la primera instancia examinó en conjunto el cargo primero endilgado al señor Cesar Arturo Vergara Vidal (primer vicepresidente del Concejo de Montería), con el cargo único formulado al señor Oscar Luis Ramírez Rhenals (segundo

vicepresidente del Concejo de Montería), y el cargo único enrostrado a los demás Concejales investigados, por considerar que la conducta reprochada a cada uno de ellos se deriva de una génesis similar, esto es, el incumplimiento al procedimiento de citación a sesión plenaria del Concejo de Montería, previsto en el reglamento interno de la corporación. Normas presuntamente infringidas: 7 Radicación n.° 161 – 5802 A los anteriores disciplinables le fueron citadas como normas presuntamente infringidas el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, el parágrafo 1° del artículo 7 y el artículo 14 del Acuerdo Municipal N° 01 del 7 de febrero de 2001 por el cual se adoptó el Reglamento Interno del Concejo de Montería y la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 34 y numeral 7° del artículo 35 de la ley 734 de 2002. La falta fue calificada como GRAVE a título de DOLO. De otra parte, por separado estudió el cargo segundo endilgado al señor Cesar Arturo Vergara Vidal (primer vicepresidente del Concejo de Montería), respecto a la designación, que este hizo, de un concejal para realizar las funciones de secretario general del Concejo de Montería en la sesión donde se aprobaron los Acuerdos 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2010, violando lo previsto en el reglamento interno de la corporación para ese evento. Normas presuntamente infringidas: Al investigado le fueron citadas como normas presuntamente infringidas el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, el parágrafo 2° del artículo 6 del Acuerdo Municipal N° 01

del 7 de febrero de 2001 por el cual se adoptó el Reglamento Interno del Concejo de Montería y la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 34 y numeral 7° del artículo 35 de la ley 734 de 2002. La falta fue calificada como GRAVE a título de DOLO. Una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportaron la imputación, el a quo concluyó que el Presidente del Concejo de Montería no sólo no conoció la nueva fecha y hora de la nueva sesión; sino que sus compañeros de mesa directiva se abstuvieron de convocarlo para examinar previamente si se tomaba o no la decisión de citar en momento distinto al fijado en la última plenaria. Agregó que del acervo probatorio que sustentó el pliego de cargo se dedujo que no obstante haber citado la Mesa Directiva a los 19 cabildantes para plenaria el 7 de febrero de 2010, 12 de ellos se abstuvieron de concurrir, siendo los mismos que asistieron a la plenaria adelantada en la madrugada del 8 de febrero de 2010, la cual fue utilizada para aprobar no solo el acta de instalación de las sesiones extraordinarias (N° 014 del 2 de febrero/10), sino, principalmente, para modificar el orden del día, permitir la reconsideración en plenaria de los informes de minorías y la votación de los 4 proyectos de Acuerdo negados por la Comisión de Presupuesto. Se refirió a los argumentos de la defensa, así: i) Respecto a la renuencia del Presidente de la corporación orientada a obstaculizar la aprobación de los Proyectos de Acuerdos en plenaria, los cuales habían sido

negados en primer debate en comisión, como justificación para que los vicepresidentes citaran por su cuenta a los cabildantes, marginando al presidente de la Mesa Directiva, aseveró que esa situación no resulta suficiente para desdibujar la acusación endilgada a los disciplinados, ya que el Reglamento de la Corporación indica que las decisiones siempre se tomaran por mayoría mediante resoluciones que tendrán el carácter de documento público, esto es que tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias no podía prescindirse del presidente de la 8 Radicación n.° 161 – 5802 Mesa Directiva y a la vez Presidente de la Corporación para tomar decisiones atinentes a su funcionamiento, lo acertado hubiere sido convocar al presidente, someter a votación y si los dos vicepresidentes que eran mayoría consideraban citar a sesión en una nueva fecha y hora dejando constancia de ello por el medio que consideraran más expedito y así se daría cumplimiento a las condiciones exigidas por el Reglamento en la materia. Le restó credibilidad a este argumento en tanto consideró que de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso se desprende que el presidente de la Corporación estuvo atento a presidir las plenarias que le correspondieron efectuar, sin que se notara una actitud orientada a obstaculizar el trámite de los proyectos de Acuerdos mencionados. Concluyó que el hecho de no reunirse el presidente de la corporación con los demás miembros de la Mesa Directiva o de no acudir a la sesión del 8 de febrero de 2010 en la madrugada, no se puede considerar renuencia, ya que no lo hizo sencillamente porque los dos vicepresidentes se abstuvieron de convocarlo y nunca recibió la

citación a dicha sesión. ii) Frente al argumento de la defensa de la competencia de los dos vicepresidentes para convocar a sesión plenaria para conjurar la ausencia de Presidente, sostuvo que las pruebas encontradas en el proceso apuntan a que el presidente de la corporación no se encontraba en causal que implicara separación ni absoluta ni temporal del cargo de presidente del Concejo de Montería para los días 7 y 8 de febrero de 2010 y sí que estaba en ejercicio pleno de sus funciones para esas fechas, en consecuencia no había lugar para que los dos vicepresidentes asumieran funciones que les correspondían exclusivamente al presidente. iii) En cuanto al velo de legalidad impartido por el Presidente de la Corporación en su oficio del 18 de noviembre de 2010 mediante el cual autorizó el pago de la sesión del día 8 de febrero de 2010, a los concejales que asistieron a la misma, el fallador de instancia conceptuó que esta se debió a la percepción que generó en él la denominada presunción de legalidad de los actos administrativos representada en la expedición, sanción y vigencia de los acuerdos 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2010. Dejó claro que el juicio de valor acerca de la legalidad de los actos administrativos no es competencia de este ente de control y que lo investigado es el quebrantamiento del deber funcional derivado del incumplimiento al procedimiento previsto en el Reglamento para la citación de concejales. Aseveró que este argumento de la defensa quedó desvirtuado en la medida en que los concejales investigados acudieron furtiva y apresuradamente en la madrugada

del 8 de febrero de 2010 para participar en la plenaria y propiciar la modificación del orden del día, con la finalidad de introducir la deliberación de los proyectos de Acuerdo negados en primer debate, a sabiendas que la citación a esa reunión no cumplía con las condiciones reglamentarias. iv) En lo que tiene que ver con la aplicación analógica de los artículos 20 y 61 del Reglamento Interno del Concejo, para la citación a la plenaria del 8 de febrero de 2010 por los dos vicepresidentes del Concejo de Montería, a fin de conjurar la renuencia del presidente de la Corporación para impedir que se aprobaran los proyectos de Acuerdos identificados posteriormente con los N°s. 02, 03, 04 y 05 de 9 Radicación n.° 161 – 5802 febrero de 2010, el funcionario de instancia hace un análisis del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que permite acudir a la analogía legis y de los artículos 20 y 61 del Reglamento Interno del Concejo, para concluir que la ausencia del presidente a la sesión del 8 de febrero de 2010, cuyo supuesto utilizan los investigados como fundamento de la analogía orientada a aplicar los artículos 20 y 61 del Reglamento Interno del Concejo, se produjo, ciertamente, por la actitud dolosa con que actuaron tanto los dos vicepresidentes al marginarlo de la decisión de citación como por el comportamiento deliberado de los demás concejales investigados de participar en tal sesión, a sabiendas que la misma no se había citado de acuerdo con las condiciones exigidas en el Reglamento, en el que se exige que sea la Mesa Directiva la que tome

esta decisión en forma democrática y no de manera unilateral por algunos de sus integrantes. Dado lo anterior, no compartió este argumento de la defensa, por considerar que este es un abuso del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico ya que los implicados propiciaron la ausencia del Presidente de la Corporación a la sesión del 8 de febrero de 2010 para poder darle aplicación a la analogía invocada. v) De cara a la tesis del apoderado de los disciplinados que la ausencia de los siete concejales no es situación que pueda ser atribuida a los concejales que concurrieron a la sesión del 8 de febrero de 2010, el a quo manifestó que el pliego de cargo no cuestionó la ausencia de los siete concejales sino la participación de los diez

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...