PGN - TIPO ABIERTO - Encuadra dentro de los deberes contemplados en el numeral 1º del artí
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TIPO ABIERTO - Encuadra dentro de los deberes contemplados en el numeral 1º del artí
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Cumplir y hacer que se cumplan la constitución y las leyes SALA DISCIPLINARIA-Está limitada para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación …, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2000, la competencia de esta Sala Disciplinaria se encuentra limitada para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. FALLO SANCIONATORIO-Requisito que obre dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza Como quiera que el artículo 142 de la Ley Disciplinaria señala que para proferir fallo sancionatorio se requiere que obre dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza tanto sobre la existencia de la falta como de la responsabilidad del investigado, lo primero que abordará la Sala será el estudio de la situación fáctica, las pruebas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y la imputación realizada al disciplinado, para finalmente concluir si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado. ACCIÓN DISCIPLINARIA-No puede prolongarse indefinidamente en el tiempo … es evidente que en el presente caso no existe una fecha cierta de ocurrencia de la conducta, sino que se presume que ésta ocurrió entre el mes de agosto y el 20 de octubre de 2006 cuando expiró el plazo para la inscripción y presentación de la documentación.
La anterior situación cobra importancia en la medida en que la acción disciplinaria no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, y si no se tiene la certeza sobre la fecha exacta de ocurrencia del comportamiento que se presume irregular, tampoco se tiene la certeza de que cuando se profirió el fallo de primera instancia que hoy ocupa la atención de la Sala la acción disciplinaria no haya prescrito. DISCIPLINADO-En su condición de Director de CORPONOR designó a contratista para asistir a un curso internacional sin que cumpliera los requisitos de postulación/NOMBRAMIENTO-Inexistencia de acto administrativo mediante el cual se pueda afirmar que el disciplinado designó o nombró a persona alguna para asistir al curso internacional Con relación a la primera parte del cargo reprochado, en el sentido de haber designado a la contratista para asistir al curso internacional, la Sala encuentra que esta imputación no está llamada a prosperar porque lo que se observa, de conformidad con el material recaudado, es que en el presente caso no existió un acto administrativo a través del cual se pueda afirmar con absoluta certeza que el disciplinado designó, escogió o nombró como lo menciona la primera instancia en algunos apartes del auto de cargos a la señora … para asistir a dicho curso internacional, pues su actuación se limitó a otorgar un aval a través de una “Carta Institución” para que la citada señora se inscribiera con el fin de participar en dicho evento, documento este que de ninguna manera garantizaba su Radicación No. 161 - 5319 participación en el mismo pues estaba sujeto al análisis y evaluación de los requisitos del aspirante por parte de los organismos internacionales organizadores de dicha capacitación.
Y si bien es cierto que el mismo disciplinado es quien reconoce haber dado su aval a la señora … porque fue la única persona que diligenció la solicitud que se allegó a su despacho (…), y lo confirma también la señora … al momento de rendir su declaración, el material probatorio recaudado no ofrece la certeza requerida para que se pueda afirmar sin ninguna duda que el disciplinado incurrió en la falta que se reprocha, pues es el mismo Jefe de la Oficina Jurídica de CORPONOR quien afirma a este organismo de control que no existe documento oficial mediante el cual se hubiera formalizado la invitación al curso internacional, que se tuvo conocimiento de dicho evento vía internet y que tampoco existe evidencia de acto administrativo autorizando el desplazamiento de la señora …. CONDUCTA OMISIVA-No haber dado publicidad a dicha invitación al interior de CORPONOR para que los funcionarios que quisieran postularse así lo hicieran …, la Sala encuentra que la imputación realizada al señor disciplinado no fue la más acertada cuando lo que se evidenciaba por un lado, era una conducta omisiva que se concretaba en no haber dado publicidad a dicha invitación al interior de CORPONOR para que los funcionarios que consideraran que reunían los requisitos y quisieran postularse así lo hicieran, sin que dicha postulación garantizara o implicara su efectiva participación en la capacitación promovida, organizada y auspiciada por los gobiernos de Chile y Japón; y, por otro, que no se daban las circunstancias para haber liquidado el contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo cuando lo que se presentaba era la imposibilidad de cumplir las obligaciones por parte de la contratista, mas no por parte de la entidad
contratante. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Reprochado al disciplinado ha debido complementarse con la norma específica por tratarse de un tipo disciplinario abierto En lo que se refiere a la adecuación típica de la falta reprochada la Sala encuentra que dicho ajuste se hizo en forma incompleta por parte de la primera instancia, pues el incumplimiento del deber que se cuestiona al disciplinado contenido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 ha debido complementarse con la norma específica que así lo disponga, por tratarse de un tipo disciplinario abierto. En efecto, recordemos que la primera instancia en el auto de cargos citó como norma violada “… el artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002… Posteriormente en el fallo proferido el 16 de septiembre de 2011 solamente cuando se refirió a la calificación de la falta afirmó: “El acerbo probatorio recaudado, demuestra igualmente que el investigado incurrió, al tenor de lo indicado en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en falta GRAVE al infringir los principios que regulan la función administrativa por su gestión indebida como Director General de CORPONOR al designar de manera arbitraria a una contratista para asistir a una capacitación al exterior a pesar de no reunir los requisitos de postulación”, pero examinada con detenimiento la totalidad dicha providencia no se observa el análisis de tipicidad de la conducta, es más, en esta oportunidad ni siquiera se menciona cuál de todos los deberes consagrados en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 fue desconocido por el disciplinado.
FALTA DISCIPLINARIA-Los elementos que la estructuran deben analizarse 2 Radicación No. 161 - 5319 independientemente Pues bien, lo primero que advierte esta Sala es que en el examen de tipicidad de la conducta que realizó la primera instancia tanto al momento de formular cargos como al momento de proferir finalmente el fallo sancionatorio incluyó el análisis de antijuridicidad, cuando estos elementos que estructuran la falta disciplinaria comportan un análisis independiente. Veamos: En primer término el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 señala los aspectos a tener en cuenta al momento de elaborar el auto de cargos, y en su numeral 2º dispone que se debe mencionar “Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.”, circunstancia esta que necesariamente el operador disciplinario debe abordar con el fin de garantizar los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria. Para el caso concreto la primera instancia encontró que el disciplinado con su comportamiento desconoció el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, norma esta que señala que es deber de todo funcionarios público “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las
convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.”, pero omitió complementar y concretar dicha infracción en la norma específica que señale el deber incumplido por parte del disciplinado, quedando entonces el reproche formulado en forma abstracta o general porque es indudable que en el presente caso la norma reprochada abarca todos los deberes contenidos no solamente en la Constitución sino en tratados internacionales, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos distritales y municipales, estatutos de la entidad, reglamentos, manuales de funciones e inclusive decisiones judiciales y disciplinarias; imposibilitando al disciplinado el ejercicio de su derecho de defensa. TIPICIDAD-En materia disciplinaria se encuentra sometida al principio de legalidad/OPERADOR JURÍDICO-Al momento de tipificar la conducta del servidor público como falta disciplinaria no pude acudir a cualquier norma a su arbitrio/OPERADOR JURÍDICO-Debe ir a la norma que en concreto consagra el deber funcional del servidor público/TIPICIDAD-Exige que la conducta del servidor público que la ley crea como falta sea previamente definida por el legislador Y es que no puede esta Sala Disciplinaria dejar de mencionar que en materia disciplinaria la tipicidad se encuentra sometida al principio de legalidad, y por tanto el operador jurídico al momento de tipificar la conducta del servidor público como falta disciplinaria, no pude acudir a cualquier norma a su arbitrio sino a la norma que en concreto consagra el deber funcional del servidor público,, pues tampoco puede ir más allá de las disposiciones
legales o reglamentarias vigentes en que se encuentran señaladas las funciones, deberes, prohibiciones y conflictos de interés. Precisamente la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, sin duda alguna se encuentra el de tipicidad que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente. TIPO ABIERTO-Encuadra dentro de los deberes contemplados en el numeral 1º 3 Radicación No. 161 - 5319 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002/PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Deben ser objeto de estudio en el análisis de antijuridicidad También debe señalar esta Sala Disciplinaria que los deberes contemplados en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 constituye lo que la jurisprudencia ha denominado “tipos abiertos” ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos, por lo que al momento de efectuar el examen de tipicidad de la conducta necesariamente debe complementarse con la norma que señala o desarrolla expresamente dicho deber, en razón a que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario en aras de garantizar también el principio de legalidad. Y en cuanto a los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad que la primera
instancia menciona como vulnerados por parte del disciplinado en el análisis de tipicidad, es de mencionar que dichos principios que regulan la función administrativa deben ser objeto de estudio pero en el análisis de antijuridicidad, es decir, cuando se aborde el estudio de los deberes funcionales a cargo del disciplinado y cuando sin lugar a dudas también se demuestre que era su deber ajustar su conducta a lo establecido en la norma que contiene dicho deber, y que por no hacerlo se afectó la función administrativa sin justificación alguna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002. 4 Radicación No. 161 - 5319
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala No. 37
Radicación No. : 161 – 5236 (IUS 2006-152551)
Disciplinado: YESID NAVAS PEÑARANDA
Cargo y Entidad: Gerente de CORPONOR Quejoso: Edgar Arturo Gutiérrez Limas Fecha queja: 12 de diciembre de 2006
Fecha hechos: Segundo semestre de 2006
Asunto: Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, y en razón del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado señor YESID NAVAS PEÑARANDA, revisa la Sala Disciplinaria el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa el 16 de septiembre de 2011 por medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable del único cargo formulado, en su condición de Gerente General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, y en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo periodo. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Mediante comunicación recibida vía fax en este organismo de control el 12 de diciembre de 2006, la Viceministra de Ambiente remitió la queja recibida en dicho Ministerio y suscrita por el Sindicato de Trabajadores de CORPONOR en donde manifiestan su inconformidad y rechazo por la postulación que hiciera el Director General de la señora Nahydú Bohórquez Carvajal, contratista de la Corporación, para asistir al III Curso Internacional sobre “Restauración Ambiental para el Manejo Sustentable de Cuencas Hidrográficas”, auspiciado por JICA y CONAF en la ciudad de Santiago de Chile (fs. 12 a 20). La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a quien le correspondió por reparto el conocimiento de las diligencias, por auto del 26 de enero de 2007 dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría Regional de Norte de Santander por ser competente para adelantar la actuación disciplinaria hasta antes de la apertura de investigación disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4º, del Decreto Ley 262 de 2000 (fs. 21 y 22).
Recibidas las diligencias en la Procuraduría Regional de Norte de Santander por auto del 22 de marzo de 2007 se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de YESID NAVAS PEÑARANDA, en su condición de Gerente General de CORPONOR (fs. 23 a 25), y luego de practicarse las pruebas ordenadas en dicha providencia el 29 de agosto de 2007 se dispuso la remisión de la actuación 5 Radicación No. 161 - 5319 disciplinaria a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al encontrarse que pudieron existir irregularidades por parte del Gerente General de CORPONOR al postular a la contratista Nahydú Bohórquez Carvajal para asistir al III Curso Internacional sobre “Restauración Ambiental para el Manejo Sustentable de Cuencas Hidrográficas” (fs. 368 y 369). El 21 de octubre de 2009 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió abrir investigación disciplinaria en contra del doctor YESID NAVAS PENARANDA (fs. 374 a 380), comunicándose personalmente de esta decisión el apoderado designado por el disciplinado el 18 de noviembre de 2009 (fs. 421) quien el 1º de febrero de 2010 anunció que renunciaba al poder conferido (fs. 480); el 2 de marzo de 2011 se profirió auto de cargos en contra del doctor NAVAS PEÑARANDA (f. 482 a 497) notificándose personalmente de esta decisión el disciplinado el 10 de mayo de ese mismo año (fs. 506), quien en escrito radicado el 23 de mayo de 2011 presentó los descargos correspondientes (fs. 508
a 524). El 9 de junio de 2011 se resolvió sobre las pruebas solicitadas por el disciplinado (fs. 552 a 558), corriéndose traslado para presentar alegatos de conclusión el 23 de agosto de ese mismo año (fs. 613) sin que el disciplinado hiciera uso de dicho derecho. Finalmente el 16 de septiembre de 2011 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia declarando responsable al señor YESID NAVAS PEÑARANDA, en su condición de Gerente General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, del único cargo formulado en su contra e imponiéndole sanción consistente en SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo periodo (fs. 616 a 637), notificándose personalmente de esta decisión el disciplinado el 11 de octubre de 2011 (fs. 640) quien el 14 de octubre de ese mismo año presentó y sustentó el recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio proferido en su contra (fs. 642 a 657), y finalmente el 25 de octubre de 2011 se concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (fs. 658). II.- CARGO ÚNICO FORMULADO El 2 de marzo de 2011 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló el siguiente cargo al doctor YESID NAVAS PEÑARANDA: En su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR–, designó a la
contratista Blady Nhaydú Bohórquez Carvajal para asistir al III Curso Internacional sobre Restauración Ambiental para un Manejo Sustentable de Cuencas Hidrográficas en Santiago de Chile, la cual no cumplía con los requisitos de postulación, toda vez que no se desempeñaba en los programas para los cuales estaba orientada dicha capacitación. Como norma violada se le citó el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 “… por cuanto el disciplinado YESID NAVAS PEÑARANDA, con su comportamiento 6 Radicación No. 161 - 5319 presuntamente irregular pudo haber infringido los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad que regulan la función administrativa por su gestión indebida en el trámite de selección de un funcionario de la Corporación Autónoma, toda vez, que en su condición de Director General designó de manera arbitraria a una persona para asistir a una capacitación en Santiago de Chile cuando en realidad no reunía los requisitos de postulación …”. La falta se calificó provisionalmente como grave al tenor de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y se imputó provisionalmente a titulo de dolo, porque a criterio del a quo el disciplinado sabía y conocía los requisitos previstos en el curso internacional de capacitación organizado por el gobierno de Chile y las áreas en las cuales debía desempeñarse el funcionario designado. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró responsable al señor YESID NAVAS PEÑARANDA del único cargo formulado y le impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de TRES
(3) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo periodo, con base en los siguientes argumentos: Comenzó por señalar que a raíz de un acuerdo de cooperación mutua suscrito entre los gobiernos de Japón a través de la Agencia de Cooperación Internacional (JICA) y Chile por intermedio de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), decidieron organizar un curso internacional de capacitación en materia de restauración ambiental para un manejo sustentable de cuencas hidrográficas para el periodo 2004 – 2008, extendiendo invitación al gobierno colombiano para que nominara a un representante que reuniera los siguientes requisitos: i) Ser postulado por la institución en la cual labora mediante carta de patrocinio; ii) Estar trabajando actualmente en actividades medio ambientales, forestales, agronómicas, geográficas, ciencias ambientales, manejo de cuencas hidrográficas, conservación de suelos y aguas; iii) Encontrarse trabajando para una organización del Estado, universidad, ONG o proyecto ligado a la cooperación internacional – JICA–. Y en cuanto al procedimiento de postulación se indicó: «el candidato recomendado por el Gobierno de su país (Carta Institución) para participar en el curso, deberá llenar la ficha de inscripción de postulantes con sus datos y enviar copia al punto focal de AGCI en su país»; y que la selección de los candidatos era efectuada por la Corporación Nacional Forestal. Señaló que en el caso concreto se tiene que la ingeniera forestal que avaló el disciplinado se encontraba vinculada a la entidad mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyas actividades no guardaban relación
con las exigidas en la convocatoria internacional, porque a criterio del a quo las obligaciones señaladas a la contratista estaban enfocadas en brindar apoyo administrativo en la evaluación de procesos y procedimientos adelantados en la Oficina de Control Interno de CORPONOR; y que el disciplinado incurre en un error al confundir situaciones disimiles porque una cosa es la formación profesional y académica de la ingeniera forestal Blady Nhaydú Bohórquez Carvajal, Especialista en Ciencias Ambientales y con experiencia en procesos de ordenación de cuencas hidrográficas, y, otra muy distinta es que para participar en el III Curso 7 Radicación No. 161 - 5319 Internacional sobre Restauración Ambiental debía reunir ciertos requisitos para su postulación, entre ellos, estar laborando en determinadas actividades que la contratista no desarrollaba al interior de CORPONOR. Descartó la invitación personal que con fecha 10 de julio de 2006 recibió la ingeniera forestal de parte del coordinador del evento desde Santiago de Chile, y que aportó el disciplinado, porque para hacer efectiva su postulación se requería la carta de patrocinio de la institución para la cual se encontraba laborando, y que si bien es cierto al disciplinado no le correspondía efectuar la selección de los participantes sino a la Corporación Nacional Forestal, al otorgarle el aval permitió que la contratista asistiera a dicho evento a pesar de no cumplir con los requisitos de postulación. Resaltó también que para la época en que el disciplinado designó a la contratista existían al interior de la Corporación funcionarios de planta que sí desarrollaban las actividades para las cuales iba dirigido el Curso Internacional, quienes a pesar
de manifestar su interés en participar en el mismo se les negó la oportunidad, como el caso de los funcionarios JAVIER ENRIQUE TRUJILLO CAMACHO quien declaró que como se encontraba laborando en el proceso de ordenación de cuencas hidrográficas consideró que reunía los requisitos y procedió a diligenciar los formatos de inscripción y reenviarlos al Ingeniero SERGIO IVÁN NIÑO para que le diera trámite a su solicitud porque requería del aval del Director, y el Ingeniero SERGIO IVÁN NIÑO quien también declaró que envió un correo electrónico al disciplinado informándole sobre la convocatoria, rechazando así lo afirmado por el disciplinado en el sentido de que ningún funcionario de la entidad le manifestó verbalmente o por escrito su interés en participar en dicha capacitación. Expresó que como la contratista realizó el curso entre el 19 de noviembre y el 15 de diciembre de 2006, tiempo durante el cual no desarrolló el objeto contractual, el 11 de diciembre de ese mismo año el disciplinado solicitó que se diera por terminado el contrato por mutuo acuerdo entre las partes procediéndose entonces a la liquidación del mismo, no volviéndose a saber más ni de la contratista ni del Director porque ninguno regresó a CORPONOR. Por las razones anteriores concluyó la primera instancia que el disciplinado aprovechándose de su cargo y jerarquía como Director de CORPONOR, le concedió un beneficio personal a la contratista al concederle el aval para que se postulara al curso internacional, desconociendo los derechos de otros profesionales y técnicos vinculados a la entidad que cumplían los requisitos para participar en dicha convocatoria.
Con relación a la calificación de la falta la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mantuvo la calificación de grave señalada en el auto de cargos, así: El acerbo probatorio recaudado, demuestra igualmente que el investigado incurrió, al tenor de lo indicado en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en falta GRAVE al infringir los principios que regulan la función administrativa por su gestión indebida como Director General de CORPONOR al designar de manera arbitraria a una 8 Radicación No. 161 - 5319 contratista para asistir a una capacitación al exterior a pesar de no reunir los requisitos de postulación. En lo que al grado de culpabilidad se refiere en el fallo de primera instancia también se mantuvo la imputación a titulo de dolo y para graduar la sanción tuvo en cuenta el nivel directivo que ostentaba el disciplinado y el mal ejemplo que dio con su proceder, decidiendo finalmente imponer al disciplinado la sanción de SUSPENSION por el término de TRES (3) MESES e inhabilidad especial por el mismo periodo. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN Habiéndose notificado personalmente el señor YESID NAVAS PEÑARANDA del fallo sancionatorio proferido en su contra, el 14 de octubre de 2011 radicó ante la Procuraduría Regional Norte de Santander el recurso de apelación manifestando la incongruencia en que incurrió la primera instancia en dicha providencia porque parte del error de considerar que la contratista Bohórquez Carvajal no cumplía funciones ambientales por el hecho de estar laborando en la Oficina de Control
Interno de CORPONOR. Sobre este aspecto indicó que el Control Interno no puede ser ajeno al tema ambiental porque es un mandato constitucional el que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano siendo deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), al igual que planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas localizados en zonas fronterizas (artículo 80). Y también constituye un mandato legal contenido en la Ley 87 de 1993 que desarrolla e implementa el sistema de control interno en todas las entidades del Estado, en cuyo artículo 1º define el control interno cuyos objetivos fueron precisamente los que se consignaron en el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con la contratista. Se refirió también a algunas expresiones mencionadas en el fallo de primera instancia, como “Haber designado a la contratista Baldy Nhaydú Bohórquez Carvajal para asistir al III Curso Internacional” para destacar que nunca designó a nadie porque la invitación tenía un verbo diferente “SER POSTULADO” por la Institución en la cual labora a través de una carta, y así se hizo porque la citada señora llenaba los requisitos teniendo en cuenta los servicios prestados en la Oficina de Control Interno de CORPONOR en donde desarrollaba actividades medio ambientales. Expresó que la confusión de los términos “designar” y “postular” llevaron al Procurador Delegado a incurrir en un grave error y en una injusticia, porque de
conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española la acción de designar significa “señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin”, y teniendo en cuenta el material probatorio recaudado quienes designaban o escogían eran las autoridades del país invitante y la Fundación aportante, pero no el disciplinado; y el verbo postular significa “el que por comisión legítima de parte interesada solicita beatificación y canonización de una persona venerable” indicando que en sentido figurado 9 Radicación No. 161 - 5319 la postulación que hizo a petición del país invitante y de la fundación patrocinadora, se limitó a esa comisión para que fuera designada por ellos y no por el disciplinado como Director de CORPONOR. Afirmó también que el fallo adolece de deficiencias relativas al marco especifico de que trata el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto en su numeral 5º que ordena que se debe fundamentar la calificación de la falta, ya que de manera vaga y confusa sin ningún soporte probatorio se menciona que la falta es de las denominadas graves y que está enmarcada en el artículo 43, con un simplismo total sin agotar el análisis de los nueve criterios para calificar la falta como grave, ni mencionar tampoco los principios que regulan la función administrativa y que fueron desconocidos por la “gestión indebida” que se le reprocha, preguntándose el apelante si fue la buena fe?, la igualdad?, la moralidad?, la celeridad?, la economía?, la imparcialidad?, la eficacia?, la eficiencia?, la participación?, la publicidad?, la responsabilidad? o la
transparencia?. Refirió también que lo expuesto en los numerales 9, 10, 11 y 12 de sus descargos no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia, pues ni siquiera se refirió a ellos en el fallo, y que tampoco se tomó la molestia de solicitarle al señor Edgar Arturo Gutiérrez Limas copia de la solicitud elevada por el funcionario JAVIER TRUJILLO para asistir a dicho evento al igual que copia de la negativa por parte del Director de CORPONOR, cuando dicho declarante afirmó “Tengo conocimiento de que la petición para asistir a este evento la había hecho un funcionario adscrito a esta Subdirección JAVIER TRUJILLO, a quien se le negó por parte del señor director la posibilidad de asistir y sin un proceso previo y arbitrario de selección de personal se decidió por un contratista”. Expresó que se ratifica en lo manifestado en sus descargos en el sentido de que no desconoce las cualidades profesionales de algunos funcionarios de la planta de personal de CORPONOR en las áreas objeto del concurso internacional, pero que ninguno de estos funcionarios le solicitó en forma verbal o escrita su deseo de participar en dicha convocatoria, pues de haberlo hecho les hubiera dado el aval no solamente a un funcionario de planta sino a todos porque en
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