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PGN - TIPO ABIERTO - Numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPO ABIERTO - Numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RECURSOS PÚBLICOS-Haber ordenado en calidad de Directora Ejecutiva de la CRA la compra y el pago de bebidas alcohólicas con cargo al erario público/RECURSOS PÚBLICOS-En su calidad de Directora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico contrató el servicio de escolta personal sin justificación alguna PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de la ley 1474 de 2011 frente a los procesos disciplinarios que estén en curso al momento de entrar en vigencia dicha norma/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación para el presente caso Es pertinente referirnos a lo indicado por el Despacho del Procurador General de la Nación en el ordinal primero de la Directiva N° 016 del 30 de noviembre de 2011, en el sentido de la aplicación de la Ley 1474 de 2011 frente al tema de la prescripción en los procesos disciplinarios que estén en curso al momento de entrar en vigencia dicha norma: Así las cosas, como el presente caso se refiere a hechos ocurridos antes del 12 de julio de 2011, hemos de regirnos por el término prescriptivo contenido en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002

Entonces, el término de los cinco años fijado por el legislador, para que la Procuraduría General de la Nación tenga competencia para estudiar los asuntos disciplinarios, se cuenta

desde el acto constitutivo de la falta hasta la notificación del acto administrativo principal, esto es, del fallo de primera instancia. Hechas las anteriores precisiones veamos el caso concreto. Dijo el apelante que como las conductas investigadas datan del año 2007 y como el Estado sólo tiene cinco (5) años para imponer la sanción disciplinaria se ha producido la prescripción de la acción disciplinaria. Pues bien, de una parte, en efecto las conductas endilgadas a la disciplinada se refieren a hechos ocurridos en la vigencia del 2007, lo que significa que, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribiría en el término de cinco años, es decir, en la vigencia del año 2012. De otra parte, el fallo de primera instancia se profirió el 14 de octubre de 2010 (…) y fue notificado a la disciplinada el 19 de octubre de 2010 de manera personal, es decir antes de la fecha en que la acción prescribía (año 2012). Así las cosas, la solicitud del apelante no está llamada a prosperar ya que el término para prescribir en el presente asunto no se encontraba cumplido al momento de la notificación del fallo de primera instancia a la disciplinada, por lo tanto, la Sala no ha de declarar la prescripción de la acción disciplinaria. SOLICITUD DE NULIDAD-Procedencia Sea lo primero determinar la procedencia de la solicitud de nulidad después de proferido el fallo de primera instancia, para ello consultemos el artículo 146 de la Ley 734 de 2002: «La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo (...)» (Subrayas de

la Sala). En este orden de ideas, si nos atenemos a lo dicho por el Consejo de Estado al estudiar el tema de la prescripción disciplinaria donde expresamente señala: Radicación N.° 161 - 4902 FALLO DEFINITIVO-Lo constituye el de primera instancia Por lo que es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado. Así las cosas, la solicitud de la defensa no cumple los requisitos señalados en el artículo 146 de la Ley disciplinaria en tanto que fue formulada después de proferirse el fallo definitivo. NULIDADES CONTRA FALLOS-Pronunciamiento de la corte Constitucional CAUSALES DE NULIDAD-No toda irregularidad la genera/DEBIDO PROCESODentro de las irregularidades sustanciales que podían afectarlo está la incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio Es bueno recalcar que a la luz del numeral 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2000, no toda irregularidad genera nulidad, este exige que sea sustancial. Dentro de las irregularidades sustanciales que podían afectar el debido proceso encontramos la incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio. La incongruencia entre los cargos y el fallo se puede presentar por la conducta objeto de reproche o por aspectos normativos, por lo que según lo expresado por el apelante nos

referiremos a la conducta objeto de la amonestación. En efecto como lo indica el recurrente la conducta imputada a su defendida en el pliego de cargos se fundó en que ésta ordenó la compra y el pago de bebidas alcohólicas con cargo al erario público. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Por parte del operador de justicia Al punto de la manifestación del recurrente, frente a la falta de valoración de pruebas para endilgar responsabilidad a la implicada, es pertinente señalar que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo referente a la apreciación de las pruebas, por parte del operador de justicia, en el sentido que, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre su consecuencia TESTIGO SOSPECHOSO-Aplicación por remisión En efecto el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 21 del CDU, se refiere a los testigos sospechosos, indicando que: Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 2

Radicación N.° 161 - 4902 FALTA GRAVÍSIMA-Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política La norma disciplinaria hace referencia a la autorización o pago de gastos, los cuales remite a los establecidos a una norma de la Constitución Política que si bien, en sí misma, delimita la actividad del ejecutivo y del legislativo en cuanto a la expedición de la Ley de Apropiaciones por parte del Congreso, no debe ser concebida de manera total para efecto del tipo disciplinario ya que este solo hace una mera referencia a los gastos que ella establece, que no son otros en los que puede incurrir un ente público, y los trae para efecto del tipo como un referente de aquellos gastos de los que el sujeto de la acción disciplinaria no puede salirse al momento de autorizarlos o pagarlos, por lo que debe ser apreciada sólo en lo que hace mención a estos, pero no para que sea tenida en cuenta la norma constitucional misma en su estructura, para llegar a la configuración del tipo disciplinario descrito en el numeral 21 del artículo 48 del CDU. Entonces para que se materialice el tipo disciplinario del numeral 21 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 ha de demostrase que la disciplinada autorizó o pagó gastos por fuera de los establecidos en precedencia. Entonces, la doble función de la disciplinada como ordenadora del gasto e interventora de la orden de servicio 125/07, no fue cumplida a cabalidad por cuanto está plenamente demostrado que autorizó pagar el gasto de los servicios prestados por el Hotel Tequendama,

incluidas las bebidas alcohólicas, en un evento que se transformó en una recepción festejando la obtención de las certificaciones para la entidad, lo cual estaba por fuera de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2209 de 1998, modificatorio del artículo 12 del Decreto 1737 de 1998, el cual contiene la prohibición expresa de realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público y por consiguiente se apartó de los gastos a que hace referencia el artículo 346 de la Constitución Política De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable tipificar la conducta reprochada al disciplinado en la falta gravísima dispuesta en el numeral 21 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICODesconocimiento en la etapa de la ejecución presupuestal Del principio de legalidad del gasto ha indicado la jurisprudencia constitucional, que « […] no es otra cosa que la concreción en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuación pública en general»; y es que si observamos la temática del Capítulo 3 del Título XII de la Constitución Política podemos concluir que, salvo el artículo 345 que consagra el principio de la legalidad en asuntos presupuestales, todas las demás normas se refieren a un aspecto del procedimiento para elaborar, programar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto de la nación o de una entidad determinada, no en vano la Corte Constitucional ha resumido el

principio de legalidad del gasto de la siguiente manera: «corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión del principio democrático». Así las cosas, de cara al cargo enrostrado a la disciplinada, es conducente advertir que este hace referencia es al desconocimiento del principio de legalidad del gasto en la etapa de la ejecución presupuestal, en la medida en que pudo haber autorizado o pagado gastos por fuera de las medidas de austeridad decretadas para las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público contenidas en el artículo 12 del Decreto1737 del 25 de agosto de 1998. 3 Radicación N.° 161 - 4902 DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS-Que regulan la contratación estatal y la función pública También viene señalando la Sala que, en los procesos de selección del contratista, las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Estos principios fueron desarrollados en el Estatuto General de Contratos de la Administración Pública (Artículos 24, 29 y 30 (Igualdad, transparencia, deber de selección objetiva), 25, 26, 63 y 66 (Planeación, economía, responsabilidad y participación), de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, así como en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 cuando indica que el servidor público para

cumplir los principios de la función pública que debe observar en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en la Ley. TIPO ABIERTO-Numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-La disciplinada tenía el deber de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado Es de anotar que el numeral 31 es un tipo abierto que en el presente caso se remite a las normas que anteceden, especialmente en los artículos 3 y 26 de la Ley 80 de 1993. Se entrevé del auto de cargos que para el sentenciador de instancia los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a someter su comportamiento conforme a los principios de la función pública, a proteger los derechos de la entidad y a someter su actuación a las reglas de la administración de los bienes ajenos; obligaciones que le imponían a la disciplinada, el deber de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la institución para la cual trabajaba, para no desconocer el principio de responsabilidad, conducta específica atribuida a la disciplinada como participante de la actividad contractual en la CRA, en su calidad de directora ejecutiva (ordenadora de gasto) e interventora de la OPS 125 de 2007. La Sala advierte que el operador disciplinario al adecuar la conducta de la disciplinada y

complementar el tipo disciplinario, en blanco, del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se remitió a unas manifestaciones del principio de responsabilidad indicando como normas violadas los artículos 3 y 26 de la Ley 80 de 1993 y 209 de la Constitución Nacional. SERVIDORES PÚBLICOS-Uno de sus deberes es cumplir con los fines estatales Es notorio que el artículo 3° de la ley 80 de 1993 contiene los fines de la Contratación Estatal, indicando dentro de los deberes de los servidores públicos que estos deberán cumplir los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines, lo cual armoniza con el numeral 1° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 en cuanto a la vigilancia de la correcta ejecución del objeto contratado. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Desconocimiento por parte de la disciplinada/DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS-La implicada certificó el cumplimiento a satisfacción del objeto contractual y dio vía libre al pago 4 Radicación N.° 161 - 4902 …, de las pruebas arrimadas al proceso se determina que la conducta de la señora…, se ajusta a los postulados de la norma, ya que quedó plenamente demostrado que participó en la etapa contractual, dada la doble calidad de ordenadora del gasto e interventora de la orden de prestación de servicios tantas veces mencionada, desconoció el principio de responsabilidad, al no atender que se le diera cumplimiento a las normas de la contratación

estatal y no vigiló el cumplimiento de las obligaciones contractuales puestas bajo su custodia, por lo que no apuntó a la finalidad del interés general por certificar un cumplimiento de contrato a satisfacción cuyo objeto se cumplió contraviniendo normas de carácter general, dejando de garantizar, con ello, los intereses de la administración, correspondiendo esto a un actuar irresponsable frente a los deberes de su cargo o función como ordenadora del gasto e interventora. De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable tipificar la conducta reprochada a la disciplinada en la falta gravísima dispuesta en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. para la Sala la señora…, en su condición de directora ejecutiva de la CRA e interventora de la orden de servicio N° 125 de 2007 desconoció el principio de responsabilidad e incumplió el deber legal de no ordenar la compra y el pago de bebidas alcohólicas con cargo al erario público, contraviniendo las normas de austeridad que prohíben la realización de fiestas y agasajos con dineros públicos y de gastos no autorizados por la Constitución y la ley, desconociendo así el principio de legalidad del gasto de la función pública y los principios que rigen la contratación estatal, por cuanto certificó el cumplimiento a satisfacción del objeto contractual y dio vía libre al pago de las sumas facturadas por el Hotel Tequendama, cuando estas contenían el valor del consumo de bebidas alcohólicas, conducta que no fue justificada y con la cual se dejó de lado la sumisión y cumplimiento de los deberes contenidos en el

estatuto de contratación estatal y, además la llevaron a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera solicita y efectivamente dentro del marco de los deberes legales del estatuto de contratación estatal y de la función administrativa, ni las funciones asignadas a los interventores en el Manual de procedimiento de contratación e interventoría de la CRA, ya que no veló porque al momento del pago de los servicios prestados se excluyeran las sumas que por concepto de bebidas alcohólicas se habían facturado, encontrándose demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento del principio de responsabilidad que rige la función pública, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su actuar. CULPABILIDAD-Análisis en materia disciplinaria/CULPABILIDAD-Definición según la Corte Suprema de Justicia/CULPABILIDAD-A título de dolo El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, indica que en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia C – 187 de 1998 ha indicado que «el derecho disciplinario es una modalidad del derecho administrativo sancionatorio, por lo que los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandis en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de cada persona investigada se realiza en aras del respecto a los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionatoria. » Bajo ese entendido, la Corte ha aceptado el sistema de «numerus apertus en virtud del

cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa – como si lo hace la ley penal -, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan las expresiones tales como a sabiendas, de mala fe, con la intención de etc. Por tal razón el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe 5 Radicación N.° 161 - 4902 establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, el bien tutelado o del significado de la prohibición » La Corte Suprema de Justicia ha definido la culpabilidad de la siguiente manera: «Entiéndase por culpabilidad la capacidad de conocimiento y comprensión que en el momento de la realización del hecho típico tiene el agente sobre la antijuridicidad de la acción y la de autorregularse de conformidad con esa comprensión ». En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido que la imputación efectuada a la implicada debe hacerse a título de dolo, bajo el entendido que es claro que la disciplinada estaba en la capacidad de conocer que el valor de la OPS 125 del 24 de octubre de 2007 incluía el suministro de bebidas alcohólicas para un evento que se constituyó en una celebración o fiesta por la obtención de las certificaciones de la entidad, ello se desprende del presupuesto que previo al evento, el 24 de octubre de

2007, la Sociedad Hotelera Tequendama S.A envió a la CRA (…), por valor de $6.500.000.oo, dentro del cual se detallaban, entre otros, el consumo de 4 botellas de vino, 13 de wisky y 6 de vodka (), ese mismo presupuesto fue el que sirvió de soporte para valorar la Orden de Servicio 125 de 2007, tal como consta en el cuerpo de la misma. La profesión de abogada de la disciplinada (…), y de Directora Ejecutiva de la CRA con facultades de ordenadora de gastos, le permitían tener el conocimiento de las normas de contratación estatal y sus prohibiciones. Aún más la presencia de la investigada en el evento de certificación, da cuenta, junto con los testimoniales obrantes en el proceso que tuvo conocimiento del consumo de bebidas alcohólicas en la fiesta, las cuales voluntariamente no reparó en ordenar su compra y pago con dineros del erario público, habida cuenta que tenía la capacidad de conocer y comprender la antijuridicidad de su conducta. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Miedo insuperable PECULADO POR APROPIACIÓN-A favor propio según artículo 397 de la Ley 599 de 2000/FALTA GRAVÍSIMA-Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo En cuanto a las normas de derecho disciplinario se ha dicho que estas son de tipo abierto, en esencia, por lo que necesitan de otra norma para completarse, es por ello que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, requiere para su estructuración, en este caso, de que el sujeto disciplinado realice objetivamente la conducta

contenida en el artículo 397 del Código Penal. PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO-Las investigaciones son independientes y autónomas/PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la independencia entre los dos procesos Al punto de la investigación de la conducta punitiva en el proceso penal y la conducta reprochada disciplinariamente con complemento de una de carácter penal, en un proceso disciplinario, es pertinente traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 1996, respecto de la independencia entre los dos procesos: 6 Radicación N.° 161 - 4902 SERVIDOR PÚBLICO-Dice la Corte Constitucional que quien sea procesado penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem FINALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL Y DISCIPLINARIA-Según la Corte Constitucional PECULADO POR APROPIACIÓN-Descripción de este delito De acuerdo con el artículo 397 del Código Penal, el delito de peculado por apropiación se describe así: … Nótese que en este delito, hay un sujeto activo cualificado jurídicamente y singular, el servidor público a quien se le ha confiado la administración, tenencia o custodia del objeto material en razón o con ocasión de sus funciones. Así las cosas, es necesario probar, además de la calidad de servidor público de la encartada, que esta se apropió en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, cuya custodia se le hubieren confiado por razón o con ocasión de sus funciones.

La conducta apropiarse implica el desplazamiento efectivo del objeto material de la infracción, a la órbita de custodia y disposición del agente, tal evento es necesario para la tipicidad del hecho. Lleva implícito el propósito de incorporar, de manera definitiva, al patrimonio del agente o al de un tercero el bien material de la infracción La conducta delictiva se concreta en el acto del apoderamiento del objeto material de la infracción, el ánimo de lucro es necesario para la tipicidad del hecho. Por último es bueno destacar que la expresión bienes del Estado utilizada en la norma es amplia y genérica pues comprende los bienes de dominio público, los destinados a un servicio público prestado por el Estado, los de uso del Estado, los explotados por el Estado, los de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, entre otros. Visto lo anterior, sobre la órbita señalada en el pliego de cargos y en el fallo de instancia, la Sala enmarcará el estudio de la conducta descrita en la ley penal como delito sancionable a título de dolo y que presuntamente fue cometido por la investigada en razón y con ocasión de la función o cargo que desempeñaba. PECULADO POR APROPIACIÓN-No aparece probada por parte de la disciplinada la realización objetiva de la descripción típica consagrada en la ley penal como delito Así las cosas no hubo un apoderamiento de dinero alguno por parte de la disciplinada ni por un tercero, como tampoco se observa la intención de esta de obtener un lucro al pretender incorporar a su patrimonio dineros del Estado (CRA), pues buscaba era su protección

personal que veía en peligro dadas las amenazas de las que estaba siendo objeto. En este orden de ideas, para la Sala, la conducta reprochada no es constitutiva de falta disciplinaria, ya que no se logra establecer que la disciplinada en razón o con ocasión del cargo realizó objetivamente la descripción típica consagrada en la ley penal como delito de peculado por apropiación sancionable a título de dolo Resulta necesario recordar que el a quo tipifica la conducta recriminada en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de que trata el cargo único. De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que no es dable imputar la conducta reprochada a la señora…, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “CRA”, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que no aparece probada la realización objetiva de la descripción típica consagrada en la ley penal como delito de peculado. 7 Radicación N.° 161 - 4902

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Aprobado en Acta de Sala N° 39

Radicación No: 161-4902 ( IUS 028-169653-2008) Disciplinada: CLARA LUCIA URIBE PAYARES Cargo: Directora ejecutiva de la Comisión de

Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Origen: Escrito Anónimo – Viceministro de Agua y

Saneamiento Fecha queja: 22 de noviembre de 2007

Fecha de la conducta Vigencia 2007 investigada: Asunto: Apelación fallo primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado de la señora Clara Lucia Uribe Payares, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 14 de octubre de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública decidió declararla responsable de la acusación formulada en el pliego de cargos y le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de doce (12) años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de noviembre de 2007 la Viceministra de Aguas y Saneamiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial remite a este ente de control denuncia que le fuera presentada vía correo electrónico contra la señora Clara Uribe, directora ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “CRA” por presuntas irregularidades en el manejo del presupuesto de esa entidad

(folios 1 a 27 cuad. Original 1). El 28 de febrero de 2008 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública avocó el conocimiento del asunto e inició indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “CRA” y se ordena la práctica de pruebas (folio 37 a 39 cuad.

Original 1). El 25 de abril de 2008 el señor Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la procuradora Delegada para la Economía y Hacienda Pública para que asumiera el conocimiento de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el numero 013-16957-08, 021-169643-08 las cuales se venían adelantando en las Procuradurías Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y Primera Delegada para la Contratación Estatal, respectivamente contra la señora Clara Uribe, 8 Radicación N.° 161 - 4902 en su calidad de directora ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “CRA” (folio 321 cuad. Original 3). El 15 de mayo de 2008 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en virtud de la competencia especial asignada por el Procurador General de la NAción ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora Clara Lucia Uribe Payares en su condición de directora ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “CRA” (folios 322 a 330 cuad. Original 3), decisión que fue notificada personalmente a la implicada (folio 331 cuad. Original 3). El 19 de febrero de 2009 la delegada instructora le formuló pliego de cargos a la disciplinada (folios 571 a 589 cuad. Original 4), decisión que le fue notificada al apoderado de la encartada personalmente (folio 597 cuad. Original 4), quien

presentó descargos (folios 598 a 706 cuad. Original 5). El 11 de mayo de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó remitir a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública las diligencias radicadas bajo el N° IUS 113755-2009, a efecto de que fueran incorporadas a las radicadas bajo el N° 028-169653-2008 correspondiente al IUS 2008-34537, por tratarse de los mismos hechos investigados (folios 1375 a 1376 cuad. Original 8), las cuales fueron incorporadas al proceso mediante auto del 11 de mayo de 2009 (folio 1377 a 1378 cuad. Original 8). El 14 de octubre de 2010 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia declarando probadas tres de las ocho acusaciones formuladas a la implicada en el pliego de cargos (primero, segundo y séptimo cargo), imponiéndole la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años (folios 1760 a 1805 cuad. Original 10); ésta decisión, habiendo sido notificada personalmente a la sancionada (folio 1812 cuad. Original 10), fue impugnada por el apoderado de la señora Clara Lucia Uribe Payares (folios 1813 a 1854 cuad. Original 10). La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 8 de noviembre

de 2010 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de octubre de 2010, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (folio 1855 cuad. Original 10).

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Delegada, para fundamentar la imposición de la sanción disciplinaria a la señora Clara Lucia Uribe Payares, expuso la siguiente argumentación jurídica: Primer cargo.

Afirmó que la servidora pública investigada ordenó la compra y el pago de bebidas alcohólicas con recursos del erario, contraviniendo no solo las normas de austeridad 9 Radicación N.° 161 - 4902 que prohíben la realización de fiestas y agasajos con dineros públicos, sino las normas constitucionales y legales que sancionan el desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal. Explicó que el 24 de octubre de 2007 la directora ejecutiva de la CRA suscribió la orden de servicios 125 con la

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