PGN - TIPO EN BLANCO - Consagrado en el numeral 38 del artículo 48 del código disciplinari

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPO EN BLANCO - Consagrado en el numeral 38 del artículo 48 del código disciplinari
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA GRAVÍSIMA-Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de funciones propias de su cargo INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Violación a la normatividad ambiental respecto del matadero municipal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Alcance PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de la Directiva 10 del 12 de mayo de 2010 de la pgn Acogiendo la postura expresada en esta decisión, el entonces Procurador General de la Nación, mediante la Directiva n.° 010 del 10 de mayo de 2010, señaló que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso. Abordando el caso en concreto, se observa que las conductas por las cuales se investigó al burgomaestre se desarrollaron desde el mes de mayo de 2009, fecha del requerimiento que le hiciera CORPORAMAZONIA y hasta el final de su periodo constitucional como alcalde del municipio de Leticia, es decir, 31 de diciembre de 2011, por lo cual se tiene como última fecha de la conducta la última de las mencionadas. De acuerdo con lo anterior, hay que señalar que el fallo de primera instancia se profirió el 19 de diciembre de 2014 y la última notificación se efectuó el 29 de enero de 2015, fecha en que se interrumpió el término de prescripción sin que hubieran corrido los cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria, pues dicho término se cumpliría el 31 de diciembre de 2016. ALCALDE MUNICIPAL-Omitió dar cumplimiento a los requerimientos efectuados

por CORPOAMAZONÍA …, la alcaldía omitió dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por CORPOAMAZONÍA consistentes en saldar los pasivos ambientales requeridos para poder entrar en legalidad de la gestión propia del objeto social del matadero municipal. En esas condiciones, el cargo único que se le reprochó al mandatario fue por no haber acatado, de manera inmediata, ni tampoco en los meses subsiguientes, los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional de Amazonas, mediante auto 0181 del 4 de mayo de 2009, que le ordenó efectuar una serie de acondicionamientos para saldar los pasivos ambientales del matadero y así propender por la mejor conservación del medio ambiente. ..., no existe la menor duda para la Sala Disciplinaria que el alcalde… omitió dar cumplimiento a los requerimientos de CORPOAMAZONÍA, que le ordenaban tramitar la concesión de aguas subterráneas y el permiso de vertimientos líquidos, así como también la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales para el manejo adecuado de los vertimientos al sistema de alcantarillado del matadero municipal de Leticia. …, la Sala reitera que no son admisibles dichas exculpaciones, pues en este caso estaban de por medio intereses superiores como lo son la salud humana y el cuidado y protección del medio ambiente, y lo cierto es que el burgomaestre no efectuó ninguna adecuación o trámite de los que requirió la autoridad ambiental, ni tampoco fue diligente para que se trasladara el matadero al predio que se había adquirido en la anterior administración. Radicado No. 161 - 6139

FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Elementos que la estructuran Según resulta de la lectura del tipo disciplinario, son varios los aspectos normativos que estructuran la falta disciplinaria gravísima, consagrada en el numeral 38 de la norma ibídem, lo que le demanda del juez disciplinario una mayor exigencia en la etapa de instrucción, toda vez que la exclusión de algún elemento ocasionaría que la conducta deviniera en atípica. Dentro de la estructura del tipo disciplinario atribuido, se identifican los siguientes elementos: (i) Que se trate de un servidor público; (ii) Que la omisión o retardo afecte el cumplimiento de las funciones propias de su cargo; (iii) Que la conducta omisiva o dilatoria del servidor público haya originado un riesgo grave o un deterioro, a la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales. FALTA GRAVÍSIMA-Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de funciones propias de su cargo …, es necesario indicar que en el expediente se pudo demostrar que el disciplinado omitió injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, en vista de que no atendió los requerimientos de la autoridad ambiental que le ordenaban ajustar el matadero municipal a la legalidad y a la normativa vigente. TIPO EN BLANCO-Consagrado en el numeral 38 del artículo 48 del Código Disciplinario Único El numeral 38 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, por ser un tipo disciplinario en blanco, requiere que se haga una remisión a aquellas normas que contienen la

prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se le ha encomendado, en este caso, al alcalde de Leticia. Siendo así, hay que señalar, en primer lugar, que está plenamente demostrado que era función del alcalde implementar las acciones tendientes a mitigar los impactos ambientales indicados por CORPOAMAZONÍA, en el entendido de que era el representante legal del matadero municipal de Leticia y que entre las funciones asignadas al burgomaestre, estaba la de propender por el desarrollo social y económico del municipio y la conservación de los recursos naturales, con el fin de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. …, no existe duda que era una función propia del alcalde de Leticia, como representante legal del matadero y primera autoridad administrativa del municipio, realizar todos los requerimientos solicitados por la autoridad ambiental para ajustar el matadero a las condiciones de funcionamiento pretendidas por la normatividad ambiental. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-En el caso sub lite está en cabeza del burgomaestre disciplinado Frente a esta solicitud, la Sala advierte que en el presente asunto la responsabilidad estuvo directamente en cabeza del burgomaestre, pues el auto DTA No. 0181 del 4 de mayo de 2009, que le ordenó a la administración adoptar de manera inmediata las 2 Radicado No. 161 - 6139 recomendaciones efectuadas por CORPOAMAZONÍA, estuvo dirigido al señor…, en su calidad de representante legal del mismo. …, no es de recibo que el sancionado pretenda desplazar su responsabilidad en un

subalterno, como lo es el secretario de Medio Ambiente del Municipio, toda vez que, se reitera, quedó plenamente demostrado que estuvo bajo su dirección y mando la decisión de ajustar el matadero a la legalidad, como claramente se observa en el convenio de cooperación institucional que firmó, como representante del municipio de Leticia, con

ASOEXCARAM.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se fundamenta en el incumplimiento de deberes La Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales (C-948 del 6 de noviembre de 2002): … CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE-Es un bien jurídico constitucionalmente protegido Por eso, la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente no puede ser un tema ajeno a las administraciones municipales, pues con ello se afectan directamente principios tales como el de precaución y desarrollo sostenible y se desconocen bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, cuyos titulares son todas las personas. Luego entonces, la conducta del disciplinado deviene en sustancialmente ilícita en razón a que desconoció sus deberes funcionales al no haber realizado los numerables requerimientos de la autoridad ambiental, que perseguían garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, que vale la pena destacar, se han convertido en un motivo de preocupación de los Estados por afectar directamente el desarrollo de la vida humana. DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos para que se configure De acuerdo con lo anterior, es importante señalar que para que se configure el dolo en

materia disciplinaria, tienen que concurrir cinco (5) elementos, que han sido identificados por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General la Nación en reiteradas oportunidades: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable.

2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5.

Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición DISCIPLINADO-Su conducta se adecúa a una falta de diligencia y cuidado Analizando el comportamiento del disciplinado, se observa que no actuó con la voluntad o intención de desconocer sus deberes funcionales con el objeto de originar un riesgo grave 3 Radicado No. 161 - 6139 o un deterioro a la salud humana y el medio ambiente; por el contrario, su conducta se adecúa más a una falta de diligencia y cuidado para adoptar, de manera inmediata, los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma del Amazonas, como era su deber como representante legal del matadero municipal de Leticia. …, el análisis de las pruebas permite concluir que el señor disciplinado fue negligente e

imprudente en el cumplimiento propio de sus funciones, como cabeza del municipio de Leticia y representante legal del matadero, razón por la cual el contenido subjetivo de la conducta debe ser variado de dolo a culpa grave. Igualmente, las administraciones no pueden escudarse indefinidamente en el alto gasto público para evitar atender necesidades y requerimientos de la autoridad ambiental, que afectan directamente el medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana, ya que están de por medio intereses superiores como el derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano. CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO-Criterios para la graduación de la falta El Código Disciplinario Único en su artículo 47 enunció taxativamente los criterios para la graduación de la falta, a partir de los cuales, para el caso en concreto podemos identificar como agravantes los siguientes: (i) El disciplinado pertenecía al nivel directivo, pues fungía como máxima autoridad administrativa del municipio y tenía el control y manejo del matadero municipal de Leticia; (ii) Fue imprudente y negligente en el desempeño de sus funciones como representante legal; (iii) ocasionó un grave daño social con su conducta al crear un riesgo al medio ambiente y a la salud humana, por estar el matadero destinado al consumo humano y contaminar las fuentes hídricas, y (iv) el disciplinado insistió en atribuir su responsabilidad infundadamente a un tercero, es decir, al secretario del Medio Ambiente del Municipio. 4 Radicado No. 161 - 6139

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 37

Radicación número: 161 – 6139 (IUS 097-002599-2009) Disciplinados: JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO Cargos y entidad: Alcalde de Leticia Origen: De oficio Fecha de la queja: 6 de mayo de 2009

Quejosa: De oficio Fecha de los hechos: 4 de mayo de 2009 a 31 de diciembre de 2011

Asunto: Recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Procuraduría Segunda

Delegada para la Vigilancia Administrativa P.D. Ponente: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa, decisión que luego de declararle responsable de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos, le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES A través de escrito radicado el 6 de mayo de 2009 en la Procuraduría General de la Nación, el director Territorial de Amazonas (E) de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍAinformó que mediante auto DTA 01081 del 4 de mayo de 2009 dispuso abrir investigación formal contra el alcalde municipal de

Leticia, JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO, por las presuntas violaciones a la normatividad ambiental respecto del matadero municipal.1 En dicho acto administrativo el servidor público realizó las siguientes observaciones: (i) Captación ilegal de aguas subterráneas: el titular del matadero municipal de Leticia no cuenta con la concesión de aguas subterráneas de la perforación del subsuelo para el abastecimiento de agua, por parte de 1 Confrontar folios 2 a 5 del cuaderno 1 de la actuación. 5 Radicado No. 161 - 6139 CORPOAMAZONÍA. El sistema de captación de aguas subterráneas no cuenta con sistema de medición de los caudales extraídos al acuífero subterráneo de Leticia. (ii) Vertimientos ilegales líquidos: El titular del matadero no cuenta con el permiso de vertimientos líquidos al sistema de alcantarillado municipal. Tampoco cuenta con el sistema de tratamiento de aguas residuales producto de las actividades que se desarrollan al interior de la planta de beneficio animal. (iii) Residuos sólidos: Advertencias respecto del tratamiento de los residuos convencionales y los residuos peligrosos. En vista de lo anterior, la Procuraduría Regional del Amazonas, mediante auto del 19 de junio de 2009, dispuso apertura de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, así como también la práctica de algunas pruebas entre ellas la diligencia de versión libre del investigado.2

El 1 de diciembre de 2009, la Procuraduría Regional de Amazonas ordenó remitir por competencia las diligencias a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (R) con fundamento en el literal c) del numeral 1° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 1 la Resolución 0017 de 2000.3 Por reparto le correspondió adelantar la actuación disciplinaria a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que dispuso la apertura de investigación disciplinaria por medio de auto del 23 de marzo de 2011 en contra de JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO, en su condición de alcalde Municipal de Leticia.4 Seguidamente la Delegada, mediante auto del 22 de abril de 2013, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria5, y el 4 de marzo de 2014 formuló pliego de cargos contra el disciplinado, porque presuntamente omitió injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo por no haber adoptado los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Amazonas.6 2 Confrontar folios 6 a 10 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Confrontar folios 104 y 105 del cuaderno 1 de la actuación. 4 Confrontar folios 111 a 115 del cuaderno 1 de la actuación. 5 Confrontar folio 203 del cuaderno 1 de la actuación. 6 Confrontar folios 236 a 248 del cuaderno 2 de la actuación. 6 Radicado No. 161 - 6139 Al señor JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO, identificado con la cédula de

ciudadanía número 6.566.761 expedida en el municipio Leticia-Amazonas, en su condición de alcalde de Leticia durante el periodo constitucional del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, se le imputó el siguiente cargo: «JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO, en su condición de Alcalde Municipal de Leticia, durante el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2009 y 31 de diciembre de 2011, omitió injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo al no adoptar de manera inmediata los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Amazonas con auto 181 del 4 de mayo de 2009, que le ordenó tramitar ante CORPOAMAZONÍA la concesión de aguas subterráneas y el permiso de vertimientos líquidos, los residuos sólidos eran almacenados al interior del establecimiento en canecas plásticas, con un estimativo de 2 canecas de 55 galones para luego ser transportadas al botadero a cielo abierto, así como la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales para el manejo adecuado de los vertimientos al sistema de alcantarillado del Matadero Municipal de Leticia. Lo anterior, con el fin de sanear los compromisos para la conservación del medio ambiente y propender por el manejo técnico de los residuos sólidos y líquidos del Matadero, como requisito para lograr las condiciones mínimas de higiene del establecimiento. Omisión que conllevó a que se iniciara proceso sancionatorio No.PS-06-91-80 -2009 Imponiéndose sanción ambiental por

violar las normas de protección del medio ambiente y los recursos renovables. Además incumplió el artículo 54 del Decreto 3930 de 2010 modificado por el artículo 5 del Decreto 4728 de 2010 en la presentación ante la autoridad ambiental del plan de cumplimiento por cuanto no tenían permiso de vertimiento ni estaba cumpliendo el Decreto 1594 de 1984. Igualmente incumplió el término de dos meses concedido por el INVIMA mediante las resoluciones 2010043939 y 2010043702 notificadas el 25 de enero de 2011, para presentar las modificaciones pertinentes realizadas durante la visita de evaluación del plan gradual de cumplimiento a las plantas de beneficio animal bovino y porcino. Al parecer con la posible negligencia en el cumplimiento de las obligaciones citadas, el investigado puso en riesgo grave y/o deterioro la salud humana, el medio ambiente y los recursos naturales.7 Así las cosas, se le citaron como normas presuntamente quebrantadas el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; los artículos 10, 11, 13, 14, 70 y 80 de la Ley 9 de 1979; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993; los artículos 30, 51, 52, 60, 61,62 y 63 del Decreto 1594 de 1984; los artículos 10 y 20 de la Resolución 3659 de 2008; los artículos 41, 42, y 54 del Decreto 3930 de 2010; y los artículos 4 y 21 del Decreto Nacional 2380 de 2009.

7 Ibíd. 7 Radicado No. 161 - 6139 En cuanto a la imputación subjetiva de la conducta, el a quo consideró, tanto en el auto de cargos como en el fallo de instancia, que existió falta gravísima a título de dolo. El auto de cargos fue notificado personalmente al burgomaestre el 21 de marzo de 2014 y en él se le informó que disponía de diez (10) días hábiles para presentar descargos y solicitar y aportar las pruebas que considerare necesarias.8 El disciplinado no presentó descargos ni tampoco solicitó y/o aportó pruebas. El 26 de mayo de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, ordenó de oficio la práctica de pruebas, entre ellas, solicitó una visita especial a la Alcaldía de LeticiaAmazonas y al matadero Municipal de Leticia.9 Una vez superada la etapa probatoria la Delegada, mediante auto del 22 de octubre de 2014, corrió traslado a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión,10 decisión que fue notificada por estado el 4 de noviembre de 2014. Los sujetos procesales no presentaron alegaciones finales. El 19 de diciembre de 2014 la primera instancia declaró responsable disciplinariamente a JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO, en su condición de alcalde de Leticia para la época de los hechos, por el cargo formulado en el auto del 4 de marzo de 2014 y, como consecuencia de lo decidido, resolvió

sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.11 El fallo de instancia fue notificado a los sujetos procesales mediante edicto 018 fijado el 9 de enero de 2015 y desfijado el 14 de enero del mismo año.12 Sin embargo, el señor ROJAS GUERRERO envió una comunicación el 26 de enero de 2015 a la Procuraduría General de la Nación indicando que se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Leticia y que hasta esa fecha le informaban la comunicación, por lo cual solicitó que lo notificaran nuevamente a su correo electrónico.13 8 Confrontar folio 254 del cuaderno 2 de la actuación. 9 Confrontar folios 257 y 258 del cuaderno 2 de la actuación. 10 Confrontar folio 263 del cuaderno 2 de la actuación. 11 Confrontar folio 270 a 286 del cuaderno 2 de la actuación. 12 Confrontar folio 292 del cuaderno 2 de la actuación. 13 Confrontar folio 295 del cuaderno 2 de la actuación. 8 Radicado No. 161 - 6139 Teniendo en cuenta lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dejó sin efectos la notificación efectuada por edicto en razón a que el implicado no había podido ejercer su derecho de contradicción y, conforme a ello, procedió a remitir la notificación del fallo de instancia a través de correo electrónico el 29 de enero de 2015.14 Inconforme con la decisión sancionatoria el señor JOSÉ RICAURTE ROJAS

GUERRERO, dentro del término legal, presentó escrito de apelación,15 el cual fue concedido en efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 5 de febrero de 2015.16

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para sustentar la decisión sancionatoria de destitución e inhabilidad por el término de quince (15) años impuesta al señor JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO, en su condición de alcalde de Leticia para la época de los hechos, la Delegada consignó la siguiente argumentación jurídica: Indicó que el hecho irregular en la investigación disciplinaria se circunscribió a haber omitido injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, al no haber adoptado de manera inmediata los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Amazonas, a través de auto 081 del 4 de mayo de 2009, que le ordenaba tramitar ante CORPOAMAZONÍA la concesión de aguas subterráneas y el permiso de vertimientos líquidos, así como la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales para el manejo adecuado de los vertimientos al sistema de alcantarillado del matadero municipal de Leticia.

Mencionó que dicho auto le otorgó el plazo de un (1) mes a la administración para que adoptara las recomendaciones efectuadas, con el fin de saldar los pasivos ambientales y entrar en la legalidad de la gestión propia del objeto social del matadero Municipal de Leticia. Explicó que, mediante auto DTA 0336 del 4 de noviembre de 2009, la

Dirección Territorial de Amazonas de CORPOAMAZONÍA formuló pliego de cargos contra el burgomaestre y, posteriormente, mediante Resolución n.° 0072 del 1 de septiembre de 2010, lo declaró responsable de la violación de normas de protección al medio ambiente y a los recursos naturales, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 23 de febrero de 2011. 14 Confrontar folio 297 a 303 del cuaderno 2 de la actuación. 15 Confrontar folios 304 a 317 del cuaderno 2 de la actuación. 16 Confrontar folio 334 del cuaderno 2 de la actuación. 9 Radicado No. 161 - 6139 Respecto de las exculpaciones argumentadas por el disciplinado a lo largo del proceso disciplinario, la primera instancia indicó que son contradictorias con la visita practicada a las instalaciones del matadero municipal de Leticia el 1 de octubre de 2014, por la Procuraduría Regional del Amazonas, toda vez que se evidenció la misma situación ya advertida desde el año 2008. Siendo así, el a quo precisó lo siguiente: «se evidencia la misma situaciónya (sic) advertida desde el año 2008, sin que exista una planta de tratamiento para el manejo técnico de los residuos sólidos y líquidos del Matadero y así lograr las condiciones mínimas de higiene en el cumplimiento de dicha actividad, pese a que contó con el tiempo suficiente en su administración para implementar las acciones tendientes a mitigar los impactos ambientales indicados por CORPOAMAZONÍA, razón por la cual se inició por esa entidad ambiental proceso sancionatorio PS 06-06-9180-3009 (sic) donde se determinó la

contaminación ambiental que se generaba por los vertimientos líquidos de aguas residuales en términos 0805 SST, por lo que se procedió al cobro de tasa retributiva, para la vigencia 2009, por la suma de $11.735.583, igualmente no realizó la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales para el manejo adecuado de los vertimientos en el sistema de alcantarillado.» Dijo que las anteriores omisiones son las que soportan el incumplimiento del término de dos (2) meses concedido por el INVIMA mediante Resoluciones 2010043939 y 2010043702, notificadas el 25 de enero de 2011, para presentar las modificaciones pertinentes a las observaciones realizadas durante la visita de evaluación del plan gradual. Por otra parte, señaló que el convenio suscrito con ASOEXCARAM el 10 de marzo de 2009 fue con el propósito de aunar esfuerzos y recursos técnicos y financieros para garantizar la seguridad sanitaria de los productos derivados del matadero municipal de Leticia, con un plazo de duración de cuatro (4) meses y por un valor de $18.000.000, con aportes de la Alcaldía de $16.000.000 y de ASOEXCARAM de $2.000.000, quien administraba dichos recursos en cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el convenio. Así mismo, advirtió que ninguna de las obligaciones pactadas en el convenio estaba encaminada de manera concreta a mitigar las observaciones efectuadas por CORPOAMAZONÍA, relacionadas con la captación ilegal de aguas subterráneas, vertimientos ilegales de líquidos y

residuos sólidos. 10 Radicado No. 161 - 6139 Aunado a lo anterior, agregó lo siguiente: «Pero aún si, en gracias de discusión, se llegara a entender que los compromisos asumidos por la asociación, referidos fundamentalmente a garantizar ciertos estándares mínimos en la calidad de la carne, de manera indirecta tocan con las condiciones ambientales del establecimiento de sacrificio, lo que es posible, eso tampoco relevaba de su responsabilidad al alcalde municipal, aquí disciplinado, en la medida en que el convenio en cita es anterior al inicio del proceso sancionatorio de donde se deriva que el establecimiento de nuevas obligaciones para el socio privado habría impuesto la necesidad de una modificación al bilateral, de la que no se tiene ningún conocimiento y tampoco se evidencia que, dentro del seguimiento a la observancia de las obligaciones inicialmente pactadas, se hubiera incluido alguna actividad dirigida a dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad ambiental, tal como se observa en los cuadernos anexos 1 y 2.» (sic al párrafo anterior) En esas condiciones, reiteró que el señor ROJAS GUERRERO, desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, omitió el ejercicio de las funciones propias del cargo como representante legal del matadero municipal, toda vez que no acató las observaciones realizadas por la autoridad ambiental, referentes a la captación ilegal de aguas subterráneas, vertimientos ilegales de líquidos y residuos sólidos, configurándose así la falta disciplinaria que se enrostró en el pliego de cargos.

Precisó que con dicha conducta el investigado incurrió en la comisión de actos que constituyen una falta disciplinaria gravísima, específicamente la contenida en el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que reza lo siguiente: «Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de funciones propias de su cargo permitiendo que se origine un riesgo grave o deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales» Aclaró que la norma anterior no requiere que el operador disciplinario pruebe el daño consumado sino la evidencia del grave riesgo al que ha sido expuesta la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales, que para el caso en concreto el riesgo a la salud humana se observó en la posible contaminación de la carne de los animales sacrificados, la cual estaba destinada para el consumo de la población del municipio. Así mismo, indicó que la falta de control frente a la concesión de aguas y el permiso de vertimientos involucra la afectación del recurso hídrico, y por ello un riesgo al medio ambiente. Con relación a la ilicitud sustancial, la primera instancia indicó que los hechos materia de investigación tienen relación directa con el ejercicio del 11 Radicado No. 161 - 6139 cargo que debía cumplir el disciplinado, como alcalde de Leticia y Representante Legal del matadero Municipal, que en el presente asunto incumplió por cuanto dejó vencer el plazo otorgado por la entidad ambiental para acatar las recomendaciones señaladas tendientes a lograr el manejo técnico de los residuos sólidos y líquidos del matadero. Siendo así, reiteró que el alcalde de Leticia incurrió en el tipo descrito en el

numeral 38 del artículo 48 de Código Disciplinario Único en razón a que omitió injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, consistentes en haber adoptado de manera inmediata los requerimientos que le ordenó la Corporación Autónoma Regional del Amazonas con auto 181 del 4 de mayo de 2009. La Delegada calificó la falta como gravísima a título de dolo, teniendo en cuenta que el disciplinado, a pesar de las advertencias que oportunamente se le hicieron y pese a ya haber sido sancionado por la autoridad ambiental, persistió con su negativa de atender las observaciones puestas en conocimiento por CORPOAMAZONÍA, con lo que inobservó los principios de moralidad, eficacia, imparcialidad y encaminó su voluntad de manera consciente a desatender un deber que le correspondía. Conforme a ello, mantuvo el elemento subjetivo (culpabilidad) imputado en el pliego de cargos (dolo), pues al implicado le correspondía garantizar la función pública con el cumplimiento de los principios que rigen la administración, observando sus deberes y respetando las prohibiciones e

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