PGN - TIPO EN BLANCO - Justificación jurisprudencial de su razón de ser

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TIPO EN BLANCO - Justificación jurisprudencial de su razón de ser
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación PenalMagistrada Ponente: Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN

E. S. D.

Ref: Casación de Hermes Angarita Navarro por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Rad. No. 20.526

Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de julio de 2002, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 24

Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual condenó a Hermes Angarita Navarro, como autor del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y le impuso las penas principales de 4 años de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos vigentes para el año 98 e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena corporal. Inconforme con el fallo, el defensor de Hermes Angarita Navarro, presentó demanda de casación que, por haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales, resulta pertinente emitir concepto sobre su viabilidad. 1.- CONDUCTA PUNIBLE Reseñada por el Juzgado 24 Penal del Circuito en los siguientes términos: “Para el caso, se refieren a la celebración del contrato número 37-11-98, suscrito el 26 de Noviembre de 1998, entre el Senado de la República, representado por Elías Salomón Sales Dacarett en su condición de Director Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 General Administrativo de dicha Corporación, como contratante y la Firma

comercial “SURTIALFOMBRAS”, de Barranquilla, representado por Myriam Labastidas de Jamis, como contratista, cuyo objeto fue el suministro e instalación (sic) de la cantidad de tres mil (3.000) metros cuadrados de alfombra “Valencia”, por el precio total de Setenta y Nueve Millones Setecientos Ocho mil Doscientos Cuarenta Pesos ($79708.240.oo) moneda corriente, en desarrollo del cual intervino el hoy acusado, Hermes Angarita Navarro, en su condición de Jefe de la División de Bienes y Servicios del citado cuerpo colegiado, de quien se predica haber incurrido en conducta omisiva del cumplimiento de los requisitos legales del indicado contrato.” 2.- SINOPSIS PROCESAL La Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución del 6 de abril de 2000, dispuso apertura de investigación, entre otros, contra Hermes Angarita Navarro, quien fue legalmente vinculado mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica el 9 de junio del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros (fols. 112 C.1 y 40/71 del C. 3). En el folio 212 del C.5., obra providencia que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Hermes Angarita Navarro, por el punible de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En el mismo pronunciamiento se anuló, parcialmente, lo actuado a partir del cierre de

investigación en relación con el peculado por apropiación en favor de terceros con ocasión del contrato 37-1198. La decisión fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 23 de julio de 2001 (fols. 66/77 C.2ª Instancia). El 24 de abril de 2002, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia y declaró penalmente responsable a Hermes Angarita Navarro del delito de Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y lo condenó a la pena principal de 4 años de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena corporal (fols. 157 a 204 C.13). Esta decisión fue Segunda Delegada Casaciòn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 confirmada, el 29 de julio del mismo año, por el Tribunal Superior de Bogotá (fols. 4/25 C. Tribunal). 3.- DEMANDA El defensor de los intereses del casacionista presenta un cargo contra la condena proferida por el Tribunal: 3.1. Cargo único. Al amparo de la causal tercera de casación demanda la nulidad de la sentencia por estimar que se aplicaron indebidamente los artículos 146 del anterior código penal; 140 y 195 de la Resolución 237 del 16 de julio de 1992, emitida por la Mesa Directiva del Senado de la República lo

que condujo a imputarle a su defendido el punible de Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por haberse desconocido el contenido del artículo 162 del derogado código penal; el numeral 3º literal a) del artículo 11; el numeral 5º del artículo 26, así mismo, el penúltimo inciso del artículo 29 de la ley 80 del 93; los artículos 121, 122, 151 y 352 de la Constitución Política, el 51 y 64 de la ley 179 de 1994, al igual que los artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887, violación que llevó a la incorrecta calificación de los hechos, en razón a que debió imputársele el delito de abuso de función pública. Sostiene que el artículo 146 del derogado código penal, el cual consagraba el tipo penal de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, contiene una norma en blanco, razón por la cual se complementó con lo previsto en los artículos 140 y 195 de la Resolución Nº 237 del 16 de julio del 92, emitida por la Mesa Directiva del Senado de la República de conformidad con la Ley 5ª de 1992 que contiene el Reglamento del Senado. Afirma que los falladores, con fundamento en los artículos de la citada resolución, estimaron que era función del Director General Administrativo celebrar contratos en representación del Senado y en virtud de ello, a la División de Bienes y Servicios de la mencionada Corporación, le correspondía intervenir en la etapa precontractual, por ser división Segunda Delegada Casaciòn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 dependiente de la Dirección señalada, acorde con lo previsto en la Ley 5ª de 1992. Luego de transcribir el contenido de los artículos 140 y 195 de la mencionada resolución, el censor sostiene que el primero contiene funciones generales aplicables a todas las Divisiones que integran la Dirección Administrativa del Senado y que en ninguna se reseñan funciones relacionadas con actividades contractuales. Que a su turno, el numeral primero del artículo 195, asigna una función de vigilancia a la sección de suministros de la División de Bienes y Servicios, la que se dejó de ejercer desde el momento en que las Cámaras de Comercio empezaron a realizar el registro de proveedores y contratistas de que trata la ley 80 del 93, modificada por el decreto reglamentario 856 del 28 de abril de 1994. Señala que la función de custodia y de soporte documental asignada en el numeral 3º al interventor que nombre la Dirección General Administrativa nada tiene que ver con la etapa precontractual que adelante el Senado de la República, al igual que la función del numeral 7º relacionada con la interventoría de los contratos de servicios asignados a la dependencia y la de rendir informes sobre la misma. Sostiene que para determinar si la División de Bienes y Servicios, de la citada Corporación, debía adelantar la etapa precontractual es necesario estudiar varias leyes, razón por la cual apoyado en el concepto Nº. 1377 del

21 de febrero de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, determina que el orden cronológico de las mismas corresponde al siguiente: Ley 5ª de 1992, Ley 80 de 1993 y 179 del 94, la primera y la última orgánicas y la segunda ordinaria. Luego de analizar varias de las normas señala que “era al Presidente del Senado de la República a quien le correspondía adelantar los procedimientos de selección objetiva y no al Jefe de la División de Bienes y Segunda Delegada Casaciòn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 Servicios”, lo que adicionalmente encuentra sustento en el artículo 29 de la ley 80 del 93, cuando se trata de selección objetiva. Indica entonces, que al Presidente del Senado de la República era a quien le correspondía observar los pocedimientos de selección objetiva, por ser la Ley 5ª de carácter orgánico y tener en consecuencia, prevalencia sobre la ley 80 del 93 que es ordinaria en virtud de lo cual “ no habría duda respecto a quien corresponde la función de celebrar contratos en el Senado de la República pues habría que decir que corresponde al Director General Administrativo”, en virtud de lo previsto en el reglamento del Congreso. No obstante lo anterior, esta conclusión se ve modificada por el artículo 51 de la Ley orgánica 179 de 1994 en la que se dispone: “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación,

tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del Jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”. Sostiene, entonces, que al tenor de la mencionada ley, el Jefe del Senado es el Presidente de la Corporación, quien de acuerdo con el artículo 43-7 de la Ley 5ª del 92 debe ejercer “la debida representación de la Corporación” y conforme a la Ley 179 del 94 las “facultades de ordenación del gasto y la de celebración de contratos se concentraron en el Presidente de cada una de las Cámaras”. De lo anterior infiere, que la ley 179 del 94 refrendó el contenido de la Ley 80 del 93 al establecer la capacidad para celebrar contratos en el Jefe del órgano (Presidente del Senado) que es sección en el Presupuesto General de la Nación. Segunda Delegada Casaciòn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 Afirma que la Ley 5ª del 92, anterior a las leyes mencionadas, otorga la

facultad para celebrar contratos en otros órganos internos del Senado, tales como la Dirección General Administrativa y el Director General, previa autorización de la Comisión de Administración. Que para dirimir el conflicto entre las leyes orgánicas es necesario consultar la competencia Constitucional asignada en los artículos 151 y 352 a las mismas, al igual que las reglas de interpretación de la ley 153 de 1887. Sostiene que es entonces el artículo 2º del Estatuto Orgánico de Presupuesto el aplicable en relación con la capacidad de contratar en el Senado por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del mismo estatuto, la contratación corresponde al Presidente quien la puede delegar en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces. Que en virtud de lo anterior, las facultades de contratación de la Ley 5ª de 1992 otorgadas por la Comisión de Administración, a la Dirección General Administrativa y al Director General fueron expresamente derogadas “y sus eventuales competencias en materia de contratación quedaron condicionadas a la posibilidad de que, para dichos efectos, se produzca una delegación de funciones por parte del Presidente del Senado, si así lo considera conveniente, cumpliendo para tal efecto los requisitos que la ley exige y teniendo en cuenta que, de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, la delegación no exime de responsabilidad al agente principal. Igualmente, para la interpretación de las leyes alude a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 para concluir que las facultades de contratación están en cabeza del Presidente del Senado y que las normas de la Ley 5ª que

regulaban dicho aspecto fueron derogadas por el artículo 64 de la Ley 179 de 1994, por lo que el Director General no podía desconcentrar, ni delegar, funciones de contratación en ninguna dependencia por no tener la titularidad, por ello, no es lógico afirmar que el Jefe de la División de Bienes y Servicios del Senado tenía dicha función, concretamente la de adelantar la etapa precontractual por delegación que le hiciera el Director General porque este no era titular de la citada función. Segunda Delegada Casaciòn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 Señala que en virtud de lo anterior, no es cierto que, conforme a lo previsto en los artículos 140 y 195 de la resolución 237 del 16 de julio de 1992 de la Mesa Directiva del Senado, al Jefe de la División de Bienes y Servicios de dicha corporación le correspondía adelantar la etapa precontractual en los contratos a celebrar por el Senado, pues esta capacidad estaba radicada en el Presidente y no en el Director General y además porque aquél nunca la delegó en el Jefe de la División de Bienes y Servicios del Senado, razón por la cual al Jefe de Bienes y servicios no se le podía aplicar dicha resolución en consideración a que la misma fue derogada por el artículo 64 de la Ley 179 de 1994, de lo que se debe concluir que Angarita Navarro, no obstante ser servidor público, no obró en ejercidio de sus funciones, razón por la que

no era dable complementar la norma penal en blanco del artículo 146 con los artículos 140 y 195 de la resolución 237 proferida por la Mesa Directiva del Senado, por lo que su conducta se torna en atípica respecto del punible de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Considera entonces, el recurrente, que la conducta ha debido tipificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del código Penal anterior, que consagraba el abuso de función pública, por cuanto Angarita Navarro realizó funciones diversas a las que legalmente le correspondían, toda vez que las mismas, de acuerdo con las normas analizadas, estaban en cabeza del presidente del Senado Señala que acorde con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución, que dispone que no hay empleo que no tenga funciones detalladas, y no encontrándose la función imputada, en el Jefe de la División de Bienes y Servicios no es posible afirmar que actuó en razón del ejercicio de sus funciones. Sostiene que conforme al artículo 121 de la Constitución, Hermes Angarita realizó funciones que no le correspondían, razón por la cual los falladores dejaron de aplicar el artículo 162 del Código Penal anterior y el 121 Constitucional. Segunda Delegada Casaciòn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 Por lo anterior solicita se case la sentencia y en su lugar se anule el proceso desde el auto que resolvió la situación jurídica como presunto coautor de Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales para estar en consonancia

con el nuevo código de Procedimiento penal en razón a que para el delito de Abuso de función pública no se requiere resolver la situación jurídica del sindicado. 4.- CONCEPTO. 4.1. Cargo único. Con apoyo en la causal tercera de casación demanda la nulidad de la sentencia por estimar que se aplicaron indebidamente los artículos 146 del anterior código penal; 140 y 195 de la Resolución 237 del 16 de julio de 1992, emitida por la mesa Directiva del Senado de la República lo que condujo a imputarle a su defendido el punible de Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por haberse desconocido el contenido del artículo 162 del derogado código penal; el numeral 3º del literal a) del artículo 11; el numeral 5º del artículo 26, así mismo, el penúltimo inciso del artículo 29 de la ley 80 del 93; los artículos 121, 122, 151 y 352 de la Constitución Política, el 51 y 64 de la ley 179 de 1994, al igual que los artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887, violación que llevó a la incorrecta calificación de los hechos, en razón a que debió imputársele el delito de abuso de función pública. Como respuesta al cargo la delgada hace las siguientes consideraciones que excluyen su éxito: 1º.- La Corte, en repetidas ocasiones, ha señalado el camino que debe recorrer el demandante cuando estima que la calificación jurídica es errónea. Entre los múltiples pronunciamientos vale la pena reseñar, por su concisión, el siguiente: “La censura por errónea calificación de la conducta debe formularse al

amparo de la causal tercera de casación, proponiéndose como error in procedendo para lograr la invalidación de la calificación y de esa manera obtener el proferimiento de una sentencia congruente con los cargos Segunda Delegada Casaciòn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 formulados acorde a los hechos demostrados, no obstante, como se trata de un error de juicio, su demostración debe hacerse acorde a la técnica propia de la causal primera de casación, bien por la vía de la violación directa, por indebida aplicación o selección de la ley sustancial, o de la indirecta, si fue que el yerro en mención se produjo a causa de una errónea apreciación probatoria originada en los falsos juicios de existencia o de identidad”1 Bajo esta perspectiva advierte la Delegada que resulta adecuada la técnica utilizada por el recurrente al censurar el fallo por nulidad, razón por la cual se entrará a abordar la inconformidad planteada. 2º.- Efectivamente el artículo 146 del entonces vigente código penal, contenía, al igual que la actual disposición (artículo 410), un tipo penal en blanco que la jurisprudencia ha definido en los siguientes términos: “La jurisprudencia consolidada de la Corte está encaminada a señalar que si bien la regla general consiste en que el tipo penal cuente con una descripción completa de la conducta objeto de sanción, también es posible,

a nivel excepcional, que dada la naturaleza de la conducta que se quiere reprimir, el legislador considere necesario que exista reenvío normativo, siempre y cuando tal remisión sea clara e inequívoca. Es decir, que no quede al arbitrio de la autoridad penal, la creación del tipo, ni expuesto el procesado a una arbitrariedad de la autoridad del Estado, por la ambigüedad en la descripción de la conducta considerada como delito. Por ello, al contrario de lo afirmado por el demandante, la mera existencia de un tipo penal en blanco, no hace per se inconstitucional la disposición legal. Las providencias de la Corte que se han ocupado de esta clase de normas son, entre otras, las sentencias C-559 de 1999, C-739 de 2000, C-1490 de 2000, C-333 de 2001”. “En efecto cuando la Corte Constitucional examinó la legalidad de las precitadas normas se pronunció en los siguientes términos: “El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, al igual que el artículo 146 del Código Penal anteriormente vigente, describe como conducta delictual el tramitar contratos sin observación de los requisitos legales esenciales, o la celebración o liquidación sin verificar el cumplimiento de los mismos, razón ésta por la cual habrá de acudirse, en cada caso, a la norma legal vigente, en cuanto al establecimiento de tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma se integra la normatividad vigente para la aplicación de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales

de tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la celebración o al liquidarlos, y puede 1 (Sentencia de casación de 16 de mayo de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, proceso 12848). Segunda Delegada Casaciòn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 ejercer a plenitud su derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los artículos 28 y 29 de la Constitución. Así las cosas, el cargo formulado no puede prosperar, por cuanto no se quebranta el principio de legalidad”.2 Por manera que evidentemente se trata de un tipo penal en blanco, cuya parte descriptiva ha de integrarse con normas extrapenales sobre la celebración de los contratos, en especial con las que establecen los requisitos legales esenciales y el ingrediente normativo atinente a las funciones de las cuales es titular el servidor público. 3º.- Toda la discusión que se ha planteado en la demanda gira en torno al ingrediente normativo del tipo previsto en el artículo 146 del decreto 100 de 1.980 atinente a la exigencia “en razón del ejercicio de sus funciones” , elemento que se reproduce textualmente en el artículo 410 de la ley 599 de 2000. El recurrente desarrolla el ingrediente normativo, bajo el supuesto de que será típica la conducta del servidor público única y exclusivamente si tiene

dentro de sus funciones, de manera concreta, la función de contratar y en cumplimiento de esa tarea, anota el recurrente, quien tiene esa función es el Presidente del Senado, de conformidad a las leyes 80 de 1993 y 179 de 1994, -ésta última derogó la ley 5º de 1992 en materia de titularidad para realizar los actos de contratación-, por lo tanto, la conducta de Angarita Navarro no puede subsumirse en el tipo penal de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” sino en el que describe el “abuso de función pública” (artículo 162 del decreto 100). 3.1.- El contrato 371198, del 26 de noviembre de 1998, fue suscrito entre el Director General Administrativo del H. Senado de la República y el contratista (folio 10 del anexo), previo trámite de la etapa precontractual realizada por el procesado Hermes Angarita Navarro, tal como lo expresó en la comunicación del 24 de noviembre del mismo año dirigida a Elías Sales Daccarett, nota que obra a folio 35 de los mismos anexos, en la cual también 2 Corte Constitucional. C-917 del 29 de agosto de 2001. Exp. 3375 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Segunda Delegada Casaciòn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 es claro en recomendar la contratación. Aparece, igualmente, la convocatoria para presentar propuestas y el documento de “presentación de necesidad”, ambos suscritos por el procesado.

Es indudable que en relación con la capacidad para contratar al interior del Senado, se habían presentado dudas de carácter jurídico que precisamente motivaron el pedimento del Ministerio del Interior para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado conceptuara sobre la materia , pero ha de tenerse en cuenta que este se emitió tiempo después de la celebración del contrato – febrero 21 del 2002- , en el cual concluyó que la competencia para celebrar contratos y ordenar el gasto en el Senado de la República, es del Presidente de la Corporación, conforme al Estatuto Orgánico de Presupuesto y no de la Dirección General Administrativa, como estaba previsto en la ley 5º de 1992.-. El contrato suscrito por Sales Deccarett, no constituye conducta extraña a las funciones legales que desarrollaba ni desconocimiento manifiesto a las normas de competencia para contratar, pues basta verificar las normas que se citaron en el contrato como fundamento legal, sus explicaciones en la indagatoria sobre el sustento jurídico para realizar esta labor y los preceptos de la ley 5º de 1992, para predicar que para entonces se consideraba función asignada a este servidor público, y así se cumplió, no sólo respecto del contrato que es objeto de consideración en éste proceso, sino en otros, como puede colegirse de sus afirmaciones. Inclusive, para sortear cualquier tipo de problema jurídico, bastaría aludir a la resolución 001 del 21 de julio de 1997, mediante la cual el Presidente del Senado, en el artículo primero, decidió “DELEGAR la facultad de contratación que ostenta el Presidente del H. Senado de la República, en el Dr. ELIAS SALOMON SALES DACCARETT, quien actualmente se viene

desempeñando en el cargo de Director General Administrativo del H. Senado de la República” (folio 204 cuaderno original No. 2) Ahora bien, si cualquier duda subsistiera sobre la atribución jurídica para contratar, debe puntualizarse que si un servidor público no tiene Segunda Delegada Casaciòn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 competencia para hacerlo y sin embargo lo lleva a cabo, ese acto nace a la vida jurídica y generará sus efectos mientras no se declare su nulidad, por lo tanto, obliga a la administración mientras subsista, pues la falta de competencia no es presupuesto de existencia sino de validez y constituye uno de los requisitos esenciales del contrato, precisamente de los previstos en la prohibición por la cual fue condenado el señor Angarita Navarro. Así las cosas, en relación con la persona que suscribió el contrato y cuya situación jurídica no es objeto de consideración en este proceso, ha de decirse que la delegada parte del presupuesto de que el Director General Administrativo del H. Senado de la República, suscribió el contrato con respaldo en la facultades jurídicas que invocó para hacerlo y sobre las cuales discurrió cuando dio sus explicaciones ante la justicia. 3.2.- Es claro, en el caso materia de estudio, que el sindicado no suscribió contrato alguno, su actividad consistió en presentar, formalmente, el 17 de noviembre de 1998, la necesidad a quien podía contratar; el 19 del mismo

mes y año fijó el aviso de convocatoria para presentar propuestas la cual desfijó el 23 y luego envió, al día siguiente, los documentos atinentes a la etapa precontractual (folios 35 y ss de los anexos).- Frente a esta conducta realizada por el sindicado, sobra cualquier discurso sobre la competencia para contratar, pues éste sólo se limitó, como lo venía haciendo tradicionalmente, tal lo afirmó en su indagatoria, a realizar esta etapa precontractual de lo cual aparecen documentos suficientemente claros y para cumplir esta tarea no es necesario la concreta y expresa atribución legal, pues bien puede hacerse por delegación del que para entonces se tenía como el competente para suscribir los contratos. La Corte Constitucional ha discurrido sobre el entendimiento que debe tenerse del artículo 122 de la Carta Política y en general de la atribución de competencias a los servidores públicos, en términos como: “cuando el artículo 122 exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la Segunda Delegada Casaciòn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hermes Angarita Navarro Rad.No 20.526 entidad pública, ni al manual general de funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad.” “Restringir exegéticamente la interpretación de la citada norma constitucional para admitir que la asignación de funciones únicamente procede por medio

de ley o decreto expedido por el Presidente de la República, sería desconocer que el legislador por muy acucioso que sea no puede llegar a regular esta materia con una minuciosidad y detalle tal para señalar en forma taxativa uno a uno los asuntos que compete cumplir a cada uno de los servidores del Estado, aspectos que necesariamente deben ser regulados por la misma administración. Además con ese criterio se atentaría contra los principios de eficacia, economía y celeridad que orientan la función administrativa, la cual se cumple mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (art. 209 C.N.); e iría contra toda lógica que los superiores jerárquicos no pudieran asignarle otras funciones inherentes a su cargo a los empleados de su dependencia, por no estar expresamente contenidas en una ley o decreto, lo que en últimas entrabaría la administración y, por ende, la eficaz prestación del servicio público”.3 Por último, ha de precisarse que dentro de la descripción del delito de “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales” si bien es cierto se hace alusión a que la conducta deberá realizarse “por razón del ejercicio de sus funciones”, tal alocución ha de entenderse no solo en el sentido que lo propone el demandante, sino como la necesidad de que sea un servidor público el que cumple el acto de contratación, así la ley no le atribuya de manera específica el acto precontractual o contractual, pues en dado caso, también se estará frente al tipo penal por ausencia de uno de los requisitos esenciales como es la falta de competencia para contratar prevista en los artículos 11 y 12 de la ley 80 de 1993.

En otros términos, en la hipótesis planteada por el recurrente, no se está frente a un delito de abuso de función pública, como ocurre en otros eventos en que el servidor público ejerce aquellas que no le corresponden, sino en una verdadera celebración indebida de contratos por intervenir en su tramitación o suscribirlo el servidor público sin la observancia de uno de los requisitos esenciales como es la competencia para hacerlo. Además, no debe olvidarse que el contrato se suscribió y produjo todos los efectos propios de esta relación jurídica ent

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