PGN - TIPO EN BLANCO - Operador jurídico debe complementarlo por remisión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPO EN BLANCO - Operador jurídico debe complementarlo por remisión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATO DE EMPRÉSTITO-Deuda adquirida por el municipio para la adquisición de automotores INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL-Conducta establecida desde el tipo abierto En el caso en estudio, la Procuraduría Provincial, en vista que se encuentra ante la calificación de la etapa de investigación disciplinaria, podría primigeniamente adecuar la conducta a partir del tipo abierto establecido en el artículo 23 de la ley 734 de 2002, lo cual impone identificar si se trataba de infracción a un deber, una prohibición, etc. Según el comportamiento realizado por el Alcalde, acorde a los parámetros del reporte, se entendería que se trató del incumplimiento de una norma legal, sin embargo esta valoración del reportante no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 43 de la ley 80 de 1993. INCUMPLIMIENTO DE LA LEY-Adecuación típica al deber funcional Para cumplir las exigencias de una correcta adecuación típica, resulta que al estar determinado que se incumplió la ley, en el plano de la imputación de la falta se tiene que es deber funcional cumplir y hacer cumplir, entre otros, la ley. Al estudiar la norma aplicable al asunto concreto, aparece que en el artículo 34 de la ley 734 de 2002 se consagra un catálogo de deberes para los servidores públicos, y de manera especial en el numeral primero aparece relacionado como tal el deber de cumplir y hacer cumplir la ley. TIPO EN BLANCO-Descripción abstracta y genérica Ahora bien, como “cumplir la ley” es una descripción abstracta y genérica, se está ante lo

que la jurisprudencia y doctrina igualmente han llamado los “tipos en blanco”. Cuya definición es la de que son aquellos que deben ser complementados con la norma que establezca en forma específica qué es lo mandado, lo permitido o lo prohibido en el asunto a definir por parte del servidor público. TIPO EN BLANCO-Operador jurídico debe completarlo por remisión Precisamente, uno de los ejemplos clásicos de los tipos en blanco es el contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que impone al operador jurídico complementarlo con la norma de la Carta Política, del tratado público, de las leyes, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los manuales de funciones, las órdenes superiores emitidas por autoridad competente, cuando correspondan a la naturaleza de las funciones, las decisiones judiciales y administrativas, las directivas, las convenciones colectivas y contratos de trabajo. NORMA ABIERTA-Describe la falta disciplinaria Aplicando lo dicho al tema en estudio, se tiene que el artículo 23 del CDU, es una norma abierta que describe la falta disciplinaria, como: “… la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, …”. Por ende, para saber cuáles son los deberes, hay que remitirse al artículo 34 ibídem, que consagra en su numeral 1. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO-Regulación legal

Para efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se encuentran comprendidos dentro de las operaciones de crédito público, los actos o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos bienes o servicios con un plazo para su pago superior a un año. También se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante los cuales las entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o garantes de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones de manejo de la deuda pública. La financiación obtenida debe incorporarse dentro del presupuesto como ingresos y no como gastos; no obstante, la amortización a capital y sus intereses se hacen con cargo al Servicio de la Deuda. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO-Difiere de mecanismos de vigencias futuras Es importante precisar que las operaciones de crédito público y el mecanismo de vigencias futuras, constituyen dos escenarios diferentes y por lo tanto si se va a realizar una operación de crédito público con una entidad territorial se deberá atender lo dispuesto en la Ley 358 de 1997 y el capítulo 111 de la Ley 819 de 2003, resaltándose .que la operación de crédito público no requiere autorización de vigencias futuras, independientemente del ano del periodo de gobierno. El 15% requerido por la Ley 819 de 2003, como requisito legal obedece a vigencias futuras ordinarias norma que regula estos compromisos diferentes para la contratación de operaciones de crédito Público. CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Regulación constitucional cuando se suscribe con entidades sin ánimo de lucro Respecto a este tipo de contratación es pertinente tener en cuenta que el artículo 355 de

la Carta contiene una disposición de doble propósito y alcance: ( i ) por una parte, un precepto prohibitivo general aplicable a la totalidad de las ramas y órganos estatales para destinar recursos públicos a favor de particulares por mera liberalidad, concebido, según dan cuenta los anales de la Asamblea Nacional Constituyente, con la finalidad de proscribir la práctica política perniciosa de desviación de dineros públicos al beneficio personal o “auxilios parlamentarios” (inc. 1°), y ( ii ) por otra, una disposición permisiva y de autorización de celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro y de destinación de recursos presupuestales, con el fin impulsar programas y actividades de interés público, todo ello sujeto a la reglamentación del Gobierno (inc. 2°). Si bien esta norma constitucional establece el marco normativo, las condiciones, características y régimen complementario, están contenidos en decretos reglamentariosprincipalmente en los Nos 777 y 1403 de 1992 y 2459 de 1993 -, que pueden calificarse de autónomos, en cuanto sólo están sometidos a la Constitución y no a la ley y, por tanto, sustraídos del alcance del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Art. 150 in fine), pues se reservó la competencia del gobierno para la regulación de esta materia contractual, de manera que han de tenerse en cuenta los elementos que en aquellos se precisan, para analizar, a continuación, la procedencia de celebración de los contrato. CONVENIO DE ASOCIACIÓN-El ordenamiento constitucional califica la naturaleza jurídica del contratista/CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Aplicabilidad

jurisprudencial de la Corte Constitucional Tanto el ordenamiento constitucional como el reglamento califican la naturaleza jurídica de la otra parte contractual, que se trate de entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. Este atributo de la reconocida idoneidad, está definido por el decreto 777 de 1992 - inciso 2° del artículo 1°, subrogado por el inciso 2o. del artículo 111° del Decreto 1403 de 1992 -, como la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado.

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT

Radicación 041-2045-2008

Disciplinado: JESUS IGNACIO JIMENEZ ROMERO Cargo Y Entidad: EX ALCALDE - ALCALDIA MUNICIPAL DE ICONONZOTOLIMA Quejoso: DE OFICIO - LUIS ARLEX VIZCAYA – ALCALDE DE ICONONZO Fecha de queja: 15 DE FEBRERO DE 2008

Fecha hechos: 1 DE NOVIEMBRE DE 2007

Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo.(Articulo 73 y 161 ley 734 de 2002

Girardot, 10-03-2011 Auto No. 000451 Al despacho las diligencias contentivas a la solicitud de investigación disciplinaria, remitida por el señor Luis Arlex Vizcaya, alcalde de Icononzo, quien pone en

conocimiento que durante la administración anterior, para el año 2007,se realizó un empréstito con el banco Agrario por valor de $500.000.000, millones de pesos para la adquisición de una moto niveladora y una volqueta para el municipio de Icononzo, pero que para el 31 de diciembre de 2007 se había recibido únicamente la moto niveladora, faltando la volqueta, faltante el cual solicita la averiguación correspondiente.( folio 1,29).

1. INDAGACION PRELIMINAR Mediante auto No 00670 del 12 de mayo de 2008 este despacho dispuso indagación preliminar, a efectos de verificar la comisión de falta disciplinable y de ser endilgable a servidor público, si es constitutiva de falta disciplinaria, ordenándose el recaudo de elementos probatorios, comisionando para tal efecto a la personería de Nariño. (folio 30-34).

En cumplimiento a la comisión se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio CM 144, se envía copia de las actas que hacen evidencia de los debates realizados, en torno al acuerdo 004 de 2007 (Acta 004 de 2007, febrero 8 y Acta 006 de 2007 febrero 11), para la compra de una moto niveladora y una volqueta. En cuanto a las cintas magnetofónicas, argumenta el presidente del consejo municipal de esta ciudad que fue buscado pero sin encontrarse información alguna de este.(folio 53) Además se anexa el acuerdo N 002 de 2007, donde el concejo municipal autoriza al alcalde de icononzo –Tolima, para que adquiera con el sector bancario ( Banco

Agrario de Colombia),un crédito por valor de $500.000.000 millones de pesos, para la compra exclusiva de una volqueta y una moto niveladora(folio 53 al 60). Mediante respuesta al oficio 281,se anexa copia de los documentos relacionados con la etapa precontractual del convenio de cooperación para la compra de la moto niveladora 120H,suscrito en el año 2007,entre el municipio de Icononzo y la ONG FECOVIS, en 21 folios, que incluyen solicitud de oferta y presentación de prepuesta.(folio 61,al 82). -Para dar cumplimiento al comisorio según auto No 000670 de mayo 12 de 2008, se realiza visita especial practicada a la moto niveladora del municipio de Icononzo, suministrada por la ONG FECOVIS, en donde se constata que esta corresponde a las características de oficio del 30 de diciembre de 2007.

2. INVESTIGACION DISCIPLINARIA Mediante proveído No 002067 de diciembre 9 de 2007, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de JESUS IGNACIO JIMENEZ ROMERO, en su condición de alcalde del municipio de Icononzo-Tolima, para la época de los hechos, por presuntas irregularidades que se habían presentado en la utilización de recursos provenientes de un crédito otorgado por el Banco Agrario a favor del municipio de Icononzo.

En cumplimiento de lo anterior, se trajo al proceso los siguientes soportes documentales: Mediante contestación al oficio 346 del 20 de diciembre 2009,se remitió certificación de nombre, apellidos, número de cedula, número telefónico, y ultima

dirección registrada en la hoja de vida, manual de funciones y salario mensual devengado para el año 2007 del señor JESUS IGNACIO JIMENEZ ROMERO, EX

ALCALDE MUNICIPAL DE ICONONZO –TOLIMA.

La Personería de Icononzo recepciono la declaración de la señora MARGOTH MORALES RODRIGUEZ, quien fungió como secretaria general y de gobierno de Icononzo, que señaló que el proceso pre contractual contó con los debidos soportes legales tales como análisis de conveniencia, estudios de cotizaciones, pliego de condiciones, etc., y que estaba pendiente recibir de la DIAN la donación de un vehículo y una motoniveladora, de allí que se diera un margen de espera para la adquisición de la misma, reseña todos los eventos que rodearon la adquisición del empréstito y que se determinó aunar esfuerzos con la ONG en razón a que la ley lo permite además con el fin de no perder el incentivo que el Banco Agrario daba de $100’000.000 millones sobre el crédito, de allí que siendo su responsabilidad hasta la celebración del contrato, se agilizaron los trámites a efectos de no causar pérdidas a la administración. Se escuchó en versión libre al implicado JESUS IGNACIO JIMENEZ ROMERO, quien señaló que si bien el préstamo se hizo para la adquisición de volqueta y motoniveladora, los recursos no cubrían sino los costos de la motoniveladora, así mismo aclara que paralelo al trámite crediticio se venía gestionando la donación de la DIAN de equipos y maquinaria entre ellas una motoniveladora, para lo cual

se desplazaron en diferentes oportunidades a la entidad, de llo solo se recibió en campero VITARA por lo que debían celebrar la contratación para la inversión de los recursos del crédito además de hacerse acreedor del incentivo, pero que en el proceso se contó con el acompañamiento de veeduría, Personería Municipal, la máquina fue entregada el 28 de diciembre de 2007, pero en razón a que por la época se restringía la circulación de vehículos de carga, el Personero Municipal Dr Miltón Patarroyo constato la entrega y estado de la maquinaria, apoya su dicho en diferentes comunicaciones a la DIAN y al Banco Agrario. Se practicó visita especial a la alcaldía municipal de Icononzo Tolima, donde se recopilo los siguientes documentos: - Plan de desarrollo del municipio de Icononzo 2004-2007 con 117 folios - Un cuaderno sobre la compra de moto niveladora Caterpillar 120H modelo 2007, cuyo valor unitario de es $ 500.000.000 millones de pesos - Documentos soporte del desembolso del crédito de 500 millones donde se señala que al hacerse la compra se reconocerá el incentivo de capitalización rural. - Mediante oficio de 26 de febrero de 2010 se remitió documento por medio de resolución No 130 de 2009, donde se incorpora la moto niveladora Caterpillar 120H a la alcaldía municipal de icononzo. - Así mismo se adjuntaron los documentos soporte de la donación del campero Chevrolet vitara, placas OLG066, documentos de seguros y demás. - Certificado de la secretaria general de gobierno del municipio de icononzo, donde

por medio de acuerdo No 006 de 2008 se autoriza al alcalde municipal para vender un vehículo del municipio de icononzo y adquirir un crédito para la compra de uno nuevo. Mediante memorial radicado el 2 de diciembre de 2010, el señor Gabriel Ricaurte García, apoderado del implicado, allega algunos documentos relacionados con los eventos objeto de investigación, donde aclara eventos frente a la dirección de la entidad contratista, así como los soportes de las actividades realizados por el representante legal de dicha entidad. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Agotada la etapa de investigación disciplinaria y recepcionados los elementos probatorios pertinentes, procede el Despacho a la calificación de la etapa a efectos de determinar la procedencia o no de proferir auto de cargos disciplinarios, acorde a los parámetros del art. 161 del C.D.U. o en su defecto adoptar decisión de archivo, conforme al art. 73 ibídem. Fuera causa de la presente averiguación disciplinaria, el escrito signado por el señor Alcalde de Icononzo, donde solicita averiguación disciplinaria frente a los hechos que rodearon la compra de una motoniveladora y una volqueta, comprometiendo para su pago pignorar proporcionalmente recursos de diferentes sectores del SGP, Propósito General – otros sectores, durante las vigencias 2008 a 2010. Acorde a lo anterior, verificó y estableció en el Despacho que mediante Acuerdo 004 de 2007, el Concejo Municipal de Icononzo, facultó al Alcalde disciplinado para la celebración de empréstito para la adquisición de una motoniveladora y una volqueta, por valor de $500 millones de pesos, comprometiendo para su pago

recursos de las vigencias 2008 a 2010. Fuera objeto de señalamiento el hecho de haberse adquirido tan solo una motoniveladora, que para tal efecto se realizara mediante convenio interinstitucional de cooperación con la ONG FECOVIS, en aplicación del art. 355 de la carta Política desarrollado por el Decreto 777 de 1992, sin adquirirse la volqueta. En el caso en estudio, la Procuraduría Provincial, en vista que se encuentra ante la calificación de la etapa de investigación disciplinaria, podría primigeniamente adecuar la conducta a partir del tipo abierto establecido en el artículo 23 de la ley 734 de 2002, lo cual impone identificar si se trataba de infracción a un deber, una prohibición, etc. Según el comportamiento realizado por el Alcalde, acorde a los parámetros del reporte, se entendería que se trató del incumplimiento de una norma legal, sin embargo esta valoración del reportante no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 43 de la ley 80 de 1993. Para cumplir las exigencias de una correcta adecuación típica, resulta que al estar determinado que se incumplió la ley, en el plano de la imputación de la falta se tiene que es deber funcional cumplir y hacer cumplir, entre otros, la ley. Al estudiar la norma aplicable al asunto concreto, aparece que en el artículo 34 de la ley 734 de 2002 se consagra un catálogo de deberes para los servidores públicos, y de manera especial en el numeral primero aparece relacionado como tal el deber de cumplir y hacer cumplir la ley. Ahora bien, como “cumplir la ley” es una descripción abstracta y genérica, se está

ante lo que la jurisprudencia y doctrina igualmente han llamado los “tipos en blanco”. Cuya definición es la de que son aquellos que deben ser complementados con la norma que establezca en forma específica qué es lo mandado, lo permitido o lo prohibido en el asunto a definir por parte del servidor público. Precisamente, uno de los ejemplos clásicos de los tipos en blanco es el contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que impone al operador jurídico complementarlo con la norma de la Carta Política, del tratado público, de las leyes, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los manuales de funciones, las órdenes superiores emitidas por autoridad competente, cuando correspondan a la naturaleza de las funciones, las decisiones judiciales y administrativas, las directivas, las convenciones colectivas y contratos de trabajo. Aplicando lo dicho al tema en estudio, se tiene que el artículo 23 del CDU, es una norma abierta que describe la falta disciplinaria, como: “… la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses,…”. Por ende, para saber cuáles son los deberes, hay que remitirse al artículo 34 ibídem, que consagra en su numeral 1 “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución,…, las leyes,…”. Para el caso, se determina que, si bien el Concejo Municipal facultó al alcalde para

que con el producto del crédito se adquirieran tanto una volqueta como una motoniveladora, razonamiento que fuera igualmente base del contrato de empréstito con el Banco Agrario, tanto los soportes de presentación adjuntos de la importadora FECOLSA como lo expuesto por el implicado en su versión, dan certeza que los recursos eran insuficientes para la inversión planeada, la cual, es del caso evidenciar hacía parte de un plan de gobierno adoptado mediante el plan de Desarrollo, por otra parte al sopesar las necesidades de la entidad territorial es indudable que la adquisición de la motoniveladora era de mayor valúa que la volqueta, aunque no menos necesaria. Para efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se encuentran comprendidos dentro de las operaciones de crédito público,. los actos o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos bienes o servicios con un plazo para su pago superior a un año. También se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante los cuales las entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o garantes de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones de manejo de la deuda pública. La financiación obtenida debe incorporarse dentro del presupuesto como ingresos y no como gastos; no obstante, la amortización a capital y sus intereses se hacen con cargo al Servicio de la Deuda. Es importante precisar que las operaciones de crédito público y el mecanismo de vigencias futuras, constituyen dos escenarios diferentes y por lo tanto si se va a realizar una operación de crédito público con una entidad territorial se deberá atender lo dispuesto en la Ley 358 de 1997 y el capítulo 111d. e la Ley 819 de

2003, resaltándose .que la operación de crédito público no requiere autorización de vigencias futuras, independientemente del ano del periodo de gobierno. Dentro del Proyecto de Acuerdo No.004 de 2007 se faculta al señor Alcalde para efectuar una operación de crédito público hasta por $500 millones en dos proyectos o actividades, lo que no se evidencia en el documento es la renta a pignorar si bien es cierto, se debe estipular los recursos y el porcentaje asignado el cual se proyecta durante el periodo de la obligación. El 15% requerido por la Ley 819 de 2003, como requisito legal obedece a vigencias futuras ordinarias norma que regula estos compromisos diferentes para la contratación de operaciones de crédito Público. Las facultades otorgads al Acladle municpal entocnes, en el evento de desfasar los parámetros legales, debió ser objeto de valoración mediante demanda de nulidad ante la jurisdicción contenciosos administativo, competnete para dirimir este tipo de situaciones. Ahora para el caso de la contratacióncon la ONG FECOVIS, reportó en su certificado de existencia y representación legal expedido por la Camara de Comerico de Ibagué, tener dentro de sus actividades u objetos la realiación de éste tipo de actividades, como fuera la adquisición de maquinaria agrícola, industrial o para la construcción, por demás que en efecto dio cumplimiento a sus compromisos e hizo entrega del bien requerido, cuyo valor se soporte en las facturas de GECOLSA CAT, como importador, la cual fue entregada y que, acorde al informe del representante legal de la ONG, prestó incluso colaboración

en la realización de obras por parte de la siguiente administración, con la cual ya no tenía pacto contractual alguno. Respecto a este tipo de contratación es pertinente tener en cuenta que el artículo 355 de la Carta contiene una disposición de doble propósito y alcance: ( i ) por una parte, un precepto prohibitivo general aplicable a la totalidad de las ramas y órganos estatales para destinar recursos públicos a favor de particulares por mera liberalidad, concebido, según dan cuenta los anales de la Asamblea Nacional Constituyente, con la finalidad de proscribir la práctica política perniciosa de desviación de dineros públicos al beneficio personal o “auxilios parlamentarios” (inc. 1°), y ( ii ) por otra, una disposición permisiva y de autorización de celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro y de destinación de recursos presupuestales, con el fin impulsar programas y actividades de interés público, todo ello sujeto a la reglamentación del Gobierno (inc. 2°). En efecto, prevé el artículo 355 constitucional: “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” Si bien esta norma constitucional establece el marco normativo, las condiciones,

características y régimen complementario, están contenidos en decretos reglamentarios - principalmente en los Nos 777 y 1403 de 1992 y 2459 de 1993 -, que pueden calificarse de autónomos, en cuanto sólo están sometidos a la Constitución y no a la ley y, por tanto, sustraídos del alcance del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Art. 150 in fine), pues se reservó la competencia del gobierno para la regulación de esta materia contractual, de manera que han de tenerse en cuenta los elementos que en aquellos se precisan, para analizar, a continuación, la procedencia de celebración de los contrato. Tanto el ordenamiento constitucional como el reglamento califican la naturaleza jurídica de la otra parte contractual, que se trate de entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. Este atributo de la reconocida idoneidad, está definido por el decreto 777 de 1992 - inciso 2° del artículo 1°, subrogado por el inciso 2o. del artículo 111° del Decreto 1403 de 1992 -, como la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado. Sobre esta materia debe precisarse que las entidades descritas, cuenta con tal reconocida idoneidad y que, como se observó en sus soportes de presentación, han sido actores en procesos de similar condición, en diferentes entidades territoriales nacionales, por tanto no puede dejarse en duda que se trata de

personas jurídicas, con personería jurídica reconocida por el poder ejecutivo. Ahora, en lo referente a la clase de contratos que pueden celebrase por tal modalidad excluida del Estatuto Contractual, la Constitución dispone que debe tratarse de aquellos que tengan por objeto el impulso de programas y actividades de interés público y su concordancia con los planes de desarrollo, de manera que no riñen con el esquema de colaboración entre el Estado y los particulares, que sustenta la posibilidad de celebración. Sobre la posibilidad de celebración de convenios para la construcción de obras de infraestructura al amparo del articulo 355 de la Carta, debe señalarse adicionalmente que el artículo 96 numeral 8 de la ley 489 de 1998, dispone que, de conformidad con lo estatuido por el artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales pueden asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que la ley le asigna a aquellas, por lo cual dichos convenios y su ejecución necesariamente han de realizarse dentro del contexto de la disposición constitucional a la que se remite y las restricciones del decreto 777 de 1.992 y normas exceptivas concordantes, de manera que aunque en la suscripción del convenio de asociación debe establecerse su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y demás aspectos pertinentes, la posibilidad de aportes en común no puede interpretarse como transferencia de recursos, en la forma particular que se entiende para esta singular figura, es decir, como el otorgamiento de auxilios o donaciones, tal como lo expresó la Corte Constitucional

en la sentencia C671 de 1.999 por medio de la cual declaró la exequibilidad del artículo 96 antes mencionado.

Dijo la Corte: “si el legislador autoriza la asociación de entidades estatales con personas jurídicas particulares con las finalidades ya mencionadas, estableció, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace referencia serán celebrados "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política", lo que significa que no podrá, en ningún caso pretextarse la celebración de los mismos para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposición constitucional mencionada, impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero ‘con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo’, tal como lo ordena el citado artículo 355 de la

Carta Política”. Para el caso analizado, el proceso de contratación se fundamento en el Decreto 777 de 1992, para impulsar programas y actividades de interés general, y que constó por escrito y se sujetó a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares; si bien este tipo de convenios MACRO que involucran sumas cuantiosas del presupuesto de la entidad, podrían interpretarse como un riesgo para el patrimonio público, ya sea por la inejecución del objeto contractual, como por la pérdida de los recursos, para el caso en estudio, tal

riesgo no ocurrió, pues como se determina en los anexos, la retroexcavadora fue entregada acorde a las especificaciones, así como las actividades de colaboración en las gestiones de seguimiento y control de ejecución de las mismas, siendo liquidado sin detrimento alguno para el patrimonio de la entidad territorial. Sobre este aspecto, siendo así que, mientras dicha norma base de las contrataciones aludidas, no sea compaginada con el Estatuto Contractual, se vea una vía de acceso para las entidades del Estado para acudir a tal figura, sin que se de obligatoria aplicación, los procesos selectivos de la ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias. Así las cosas, y conforme el panorama de hecho y de derecho expuesto, teniendo en cuenta que la razón por la cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria fue la de averiguar si JESUS IGNACIO JIMENEZ ROMERO Alcalde Municipal de Icononzo, para la época de los hechos, efectivamente desplegó conducta alguna que se apartara del deber funcional objetivamente construido que le asistía observar, respetar, acatar y promocionar en el ejercicio de sus tareas y funciones públicas, concluirá esta Provincial, de conformidad con la lectura integral, sistemática y teleológica de los artículos 6 Constitucional; 5, 23, inciso 2 del 150 y 73 de la Ley 734 de 2002, que de la conducta endilgada a dicho funcionario, no se impondrán cargos disciplinarios, por lo que se procederá a declarar y

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