PGN - TIPO PENAL - Características de los llamados de caracter completo
Detalles
- Título
- PGN - TIPO PENAL - Características de los llamados de caracter completo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 25 de Enero de 2007 PAD
C-012-2007
Doctores
SANDRA PATRICIA BOHÓRQUEZ CORTÉS
LUIS ERNESTO FLÓREZ SIMANCA
Abogados Investigadores Oficina de Control Interno Disciplinario Secretaría de Educación Distrital Avenida El Dorado 66-63 Bogotá, D. C.
Ref.: Su oficio fechado el 26 de diciembre de 2006 y radicado en esta oficina el 19 de enero del año en curso.
Respetados Doctores: En el escrito de la referencia, previas consideraciones jurídicas sobre la destitución establecida en el Código Electoral, preguntan ustedes lo siguiente: …si la sanción de destitución que contemplaba el Código Electoral quedó derogada por la Ley 200/95 y por tanto, aún en vigencia de la Ley 734 de 2002 no debe aplicarse, o si por el contrario resurge esta sanción como forma de llenar el tipo disciplinario en blanco al que hicimos alusión.
Al respecto, me permito manifestar: 1 Hay que comenzar por recordar que el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), en su artículo 105, inciso 3.°, relacionado con la designación de jurados de votación, establece que «las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil».
Esta disposición, como se puede apreciar, encierra, como lo califica la doctrina penal, un tipo completo1 para reprender la comisión de un comportamiento irregular, porque la sanción se impone a la persona que realiza u omite una actividad que merece ser objeto de castigo; pero su naturaleza es el de una medida de carácter administrativo-correctiva en cabeza de los registradores del estado civil, sin que ello signifique que estos servidores se encuentren revestidos de la facultad para ejercer funciones disciplinarias. Por eso, al ordenar la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario), en su artículo 177, que «deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias», no puede inferirse que la derogatoria alcanza a todas aquellas normas que no forman parte de estatutos disciplinarios generales o especiales, tal como a la que se ha hecho mención en el Código Electoral. Por consiguiente, el artículo 105, inciso 3.°, del Código Electoral ha de considerarse vigente. Así las cosas, al aplicar el operador disciplinario la Ley 734 de 2002 (actual Código Único Disciplinario) —ante el incumplimiento de un servidor público en sus funciones de jurado de votación— puede hacer uso del tipo en blanco instituido en el numeral 49 del artículo 48 (faltas gravísimas), para adelantar el respectivo 1 Tipos completos. Son aquellos que describen en su integridad tanto la conducta como la sanción que habrá de irrogarse al autor del hecho. Ejemplos: el hurto (C.P.,art.397; nuevo C.P.,
art.349). Tomado del Diccionario de derecho penal del doctor Alfonso Reyes Echandía, Editorial Temis, Bogotá, 1990, p. 46. 2 proceso disciplinario y concretar la conducta que allí se enuncia: «las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta». Por lo anterior, el Viceprocurador General de la Nación, en oficio 0243 del 4 de agosto de 2003, al absolver algunas inquietudes relacionadas con el registro de distintas sanciones disciplinarias, manifestó sobre los jurados de votación lo siguiente: Como los particulares designados jurados de votación no son servidores públicos, ni permanentes ni transitorios, no están ligados al Estado por medio de las relaciones especiales de sujeción consecuente con ello, las medidas previstas contra ellos en el Código Electoral para el caso de incumplimiento de sus funciones como jurados son de carácter correctivo, con los que se busca bien restablecer el orden de la actividad para su cumplimiento efectivo mediante la obtención de conductas externas, sin que dichas sanciones revistan el carácter de disciplinarias acordes con el C.D.U., razón por la cual no se deben registrar como antecedente disciplinario. Por el contrario, tendrán tal carácter y por lo tanto deberán registrarse las sanciones impuestas a servidores públicos o particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas que incumplan sus deberes en relación con los jurados de votación y se impongan de acuerdo con la ley 734/02. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de
la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, 3
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-012-2007
MLRR/JBM
4