PGN - TIPO PENAL - Configuración disciplinaria según la jurisprudencia de la corte constit

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TIPO PENAL - Configuración disciplinaria según la jurisprudencia de la corte constit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Fallo disciplinario sancionatorio con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años al alcalde del municipio de Armenia, por la presunta realización objetiva de conductas delictuosas, consistentes en el interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Naturaleza jurídica Posteriormente, expuso que la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la Nación no es la de una autoridad meramente administrativa sino la de un organismo de control que cumple una función constitucional, autónoma e independiente de las autoridades administrativas; igualmente, dio a conocer el fundamento constitucional y convencional de la función de vigilancia y control disciplinario de la entidad. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia para disciplinar servidores públicos de elección popular Por consiguiente, mientras no se modifique el ordenamiento interno, la Procuraduría General de la Nación conserva incólume la facultad para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular «siempre y cuando: i) estas conductas tengan relación con hechos o asuntos constitutivos de corrupción en aplicación de los instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción vigentes señalados en la parte motiva de esta circular o ii) se encuadre la conducta objetivamente en una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, previa denuncia o traslado a las autoridades penales para actuar en el ámbito de sus competencias», como lo dispuso el procurador General de la Nación mediante la Circular 005 del primero de

septiembre de 2020, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco constitucional En voces del artículo 6.° de la Constitución Política, los particulares sólo se encuentran sometidos a la Constitución y a las leyes; por su parte, los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Este precepto constitucional origina la relación especial de sujeción entre los servidores públicos y el Estado, y la responsabilidad disciplinaria de aquellos en cuanto al ejercicio y cumplimiento de sus funciones y deberes, es decir, que la responsabilidad disciplinaria se sustenta en el quebrantamiento o incumplimiento de la función pública. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad De donde resulta que si el derecho disciplinario sanciona la afectación que sufre el servicio público o la función encomendada, para que el comportamiento irregular genere responsabilidad disciplinaria necesariamente debe presentarse con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio y que la acción u omisión, sean determinantes o concurrentes al hecho que constituye la falta; por ello, es que la función de la sanción disciplinaria tiene una doble connotación, preventiva y correctiva RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Destinatarios Para efectos del caso que convoca a esta colegiatura, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 prevé que son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, es decir, que al derecho disciplinario solamente le interesan las conductas que se deriven de la condición de servidor público, no las anteriores, puesto que, como claramente lo sentó la Corte Constitucional en la sentencia C-286 de 1996, el legislador limitó el ejercicio de la

potestad del régimen disciplinario del Estado, se repite, para el caso bajo estudio, a sus servidores. FALLO SANCIONATORIO-Requisitos legales para proferirlo TIPO PENAL-Configuración disciplinaria según la jurisprudencia de la Corte Constitucional Igualmente, la jurisprudencia constitucional es pacífica en advertir que el juez disciplinario debe verificar que el comportamiento del sujeto disciplinable concuerde con la descripción típica prevista en la legislación penal con todos sus elementos, es decir, que para realizar el proceso de adecuación típica de la conducta disciplinaria en el delito doloso es imprescindible verificar que a la misma se adecuan todos los elementos que configuran el tipo penal, con el propósito de establecer de manera inequívoca que el comportamiento censurado efectivamente encuadra en la norma penal que tipifica la falta disciplinaria gravísima. TIPO PENAL-Elementos esenciales para su configuración Por consiguiente, es necesario conocer los elementos del tipo penal previsto en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, el cual preceptúa: «El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones […]», de donde resulta que para que se configure el delito debe concurrir: I) un sujeto activo determinado o calificado, que para el caso bajo estudio es el servidor público de elección popular, quien debió intervenir en el contrato por razón del cargo o de la función; II) el núcleo rector del tipo o verbo rector, que es

«intervenir»; III) el tipo de conducta, que es de mera conducta (de lesión) e instantánea y IV) desde la perspectiva de la culpabilidad es eminentemente doloso. No sobra subrayar que el sujeto pasivo del delito es el Estado, que el objeto material es el contrato estatal y que el bien jurídico tutelado es la administración pública. POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Fundamentos En síntesis, la potestad sancionadora del Estado se funda en la certeza sobre la culpabilidad del disciplinado con base en la adecuada valoración de las pruebas respecto de los hechos y la conducta reprochada. 2 SALA DISCIPLINARIA Radicación n.° 161-7901 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala n.° 03 Radicación n.° (161-7901) E2018-161638, IUC D-2018-1108380 Disciplinado CARLOS MARIO ÁLVAREZ MORALES Cargo y entidad Alcalde de Armenia (Quindío) Origen de la De oficio actuación Entre el primero de enero de 2016 y el 29 de abril de Fecha de los hechos 2018 Asunto Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado del disciplinado contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Primera

Delegada para la Contratación Estatal, el 28 de agosto de 2020, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a CARLOS MARIO ÁLVAREZ MORALES, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 20 años.

II. HECHOS INVESTIGADOS Presuntos actos de corrupción llevados a cabo por el disciplinado como alcalde de Armenia y presidente de las juntas directivas de las de las E.I.C.E. EDUA y AMABLE, al modificar los contratos 012 y 031 de 2015, suscritos por la anterior administración; celebrar el sinalagmático 023 de 2017 y autorizar la suscripción de contratos de las referidas empresas como 3 contraprestación por la financiación y apoyo a su campaña política a la Alcaldía por parte del contratista FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA, con los recursos provenientes de los anticipos de los contratos de valorización a través de FRANCISCO JAVIER VALENCIA SALAZAR, cónyuge de la exalcaldesa

LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de mayo de 2018, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió indagación preliminar en contra de CARLOS MARIO ÁLVAREZ MORALES,1 siendo notificado personalmente el disciplinado el 7 de ese mes y año.2 El 7 de septiembre de 2018, el a quo citó a audiencia3 y le formuló el siguiente cargo único: CARLOS MARIO ÁLVAREZ MORALES, en condición de alcalde electo del municipio de Armenia y presidente de las juntas directivas de las E.I.C.E.

EDUA y AMABLE para el periodo 2016-2019 en ejercicio de sus funciones públicas, posiblemente incurrió en la configuración de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la presunta realización objetiva de las conductas descritas en los artículos 409 y 340 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal-, consistentes en el interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, en concordancia con el articulo VI de la “Convención Interamericana contra la Corrupción” aprobada mediante la Ley 412 de 1997, que establece como tal: a). El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas […] e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.4 De manera provisional, la falta se calificó como gravísima cometida a título de dolo. En audiencia del 28 de agosto de 2020, la Procuraduría Delegada emitió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable al investigado;5 el 28 de septiembre de 2020, el apoderado sustentó el recurso de apelación contra la decisión, el cual se concedió en la misma audiencia.6

1 Folios 6 a 8 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1 2 Folio 9 c.o. n.° 1 3 Folios 649 a 668 c.o. n.° 3 4 Folio 656 c.o. n.° 3 5 Folios 1131 a 1234 c.o. n.° 6 6 Folio 1242 c.o. n.° 6 4 El primero de octubre de 2020, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura.7 Con auto del 17 de noviembre de 2020, se corrió traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia,8 los cuales presentó el apoderado dentro del término legal.9

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal sostuvo que se probó la financiación de la campaña política de CARLOS MARIO ÁLVAREZ MORALES «por medio de la concertación con FRANCISCO JAVIER VALENCIA SALAZAR, esposo de la exalcaldesa, apoyo condicionado a la no terminación a normal (sic) de los contratos de valorización que a la postre fueron reducidos en su alcance y por ende en su valor, hasta el 2017, lo que convenía además al arreglo político previo, ya que no los terminaba anormalmente, no sancionaba al contratista por el desvío y no inversión de los recursos del anticipio (sic), y partía de un defecto del ente territorial en la planeación, lo que institucionalmente – allende el transfondo (sic) – legitimaba la intervención estatal para procurar la salvación de los contratos y como bien lo explicaron los juristas que asesoraron

en 2017 al municipio, evitar un daño antijurídico que beneficiaria (sic) al contratista», configurándose así la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, con remisión a los artículos 340 y 409 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que sancionan el concierto para delinquir y el interés indebido en la celebración de contratos. Luego de hacer un amplio recorrido legal y jurisprudencial sobre lo que se entiende por ilicitud sustancial, el a quo afirmó que se probó «el incumplimiento y abandono sustancial de los deberes funcionales del investigado, toda vez que se interesó y concertó en la protección de vínculos contractuales de DIEZ CARDONA y en la celebración de los acuerdos de voluntades descritos de manera antecedente, previo conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se acordaron las condiciones para el favorecimiento a favor de FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y/o sus empresas socias o las sugeridas por él; conductas con las cuales se atentó contra el buen funcionamiento del Estado, representado en cabeza del alcalde de Armenia, y por ende, contra los fines de la función pública, incluida la contratación, como un mecanismo para lograr los mismos». En cuanto a la culpabilidad, aseguró: «la imputación subjetiva resulta y confirma a título de DOLO, la cual se funda en el conocimiento previo de la conducta desplegada por el disciplinado, en razón del cargo o función, dado que como jefe de la entidad, obró conscientemente y voluntariamente queriendo su

resultado, dado que con ellas cristalizó los compromisos adquiridos entre las personas citadas, es decir que cuenta con la concurrencia de sus dos presupuestos axiológicos, esto es, tanto el aspecto cognoscitivo como el volitivo, en contravía de la Constitución y la ley, como quedó explicado en el acápite de violación de las normas». 7 Folios 1243 y 1244 c.o. n.° 6 8 Folio 1245 c.o. n.° 6 9 Folios 1248 a 1253 n.° 6 5 Así las cosas, al calificar de manera definitiva la falta como gravísima a título de dolo, sancionó a CARLOS MARIO ÁLVAREZ MORALES con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 20 años, conforme lo establecido en los artículos 44.1 y 47 de la Ley 734 de 2002.

V. RECURSO DE APELACIÓN Tanto en la sustentación de la alzada como en los alegatos de conclusión de segunda instancia, el apoderado fundó su recurso en: I) la falta de competencia de la Procuraduría para sancionar servidores públicos de elección popular con destitución e inhabilidad; II) debilidades jurídicas estructurales del fallo en cuanto a la valoración de una conducta anterior a la condición de servidor público y de medios de conocimiento que no constituyen prueba trasladada; III) inexistencia de pacto ilícito en los contratos 012 y 031 de las obras de valoración; IV) inexistencia de interés

indebido en el contrato de la calle 50 con AMABLE ni en los convenios de la EDUA con la Gobernación de San Andrés, y v) inexistencia de interés

indebido en el contrato 023 de 2017.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 28 de agosto de 2020, con fundamento en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto recurso; para ello, estudiará los planteamientos de la defensa en el orden que los presentó. 6.2 Falta de competencia de la Procuraduría para sancionar servidores públicos de elección popular con destitución e inhabilidad 6.2.1 Decisión de primera instancia En el fallo recurrido, el procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal indicó que se remitía a los argumentos que expuso en la audiencia del 26 de agosto de 2020, en la cual negó decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; por ello, es necesario acudir a dicha decisión para estudiar la objeción del apelante.

Para sustentar su negativa, el a quo hizo un estudio de los aspectos procesales de las nulidades, así como del control oficioso sobre las garantías y medios de contradicción y defensa de los sujetos procesales. 6 Respecto de la garantía del juez natural, señaló que la aplicación del fallo

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORTE IDH) del 8 de julio de 2020, en el caso Gustavo Petro Urrego vs Colombia, debe armonizarse con el marco convencional del Estado colombiano y comprendido conforme el numeral 8.° de la parte resolutiva del referido fallo, el cual dispone:

8. El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente sentencia, en los términos de lo dispuesto en el parágrafo 154 de la presente sentencia.

Agregó que en el numeral 154 del fallo se dispuso:

154. Este Tribunal encontró que el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia de diversos dispositivos del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, la Corte considera que, como garantía de no repetición, el Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en los párrafos 111 a 116 de la presente Sentencia Respecto al cumplimiento de la sentencia de la CORTE IDH, la primera instancia refirió el siguiente aparte de la decisión:

10. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 150 de la presente Sentencia Con fundamento en lo anterior, el a quo consideró que no era procedente la nulidad deprecada, dado que del examen del precedente del caso Petro vs.

Colombia, esa Procuraduría Delegada observó y materializó las garantías

constitucionales y convencionales en torno al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales. Además, que conforme a lo dicho por la misma CORTE IDH, el Estado colombiano cuenta con un plazo razonable para adecuar su legislación interna, entre otras, para diferenciar la funciones de instrucción y juzgamiento, «por lo que la actual estructura del proceso verbal, avalado constitucional y legalmente, se mantiene vigente para las autoridades de la República, al no existir actualmente una norma procesal que permita proceder de tal manera, y estando vigente dicho plazo razonable para adecuar la legislación interna, y no pudiendo ni las autoridades ni los sujetos procesales regular el procedimiento, el cual conforme a la misma convención y a lo previsto en el artículo 29 de la CP, debe ser previo, lo mismo que el juez natural», lo cual está ajustado a la luz de la interpretación vinculante que respecto del mismo han proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 7 Posteriormente, expuso que la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la Nación no es la de una autoridad meramente administrativa sino la de un organismo de control que cumple una función constitucional, autónoma e independiente de las autoridades administrativas; igualmente, dio a conocer el fundamento constitucional y convencional de la función de vigilancia y control disciplinario de la entidad Indicó que la doctrina constitucional avala la función disciplinaria de la Procuraduría en esta materia y permite armonizar la legislación interna con el marco convencional que de manera sistemática así permite entenderlo y aplicarlo. Trajo a colación las sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014,

SU-355 de 2014 y C-111 de 2019, para concluir que, según la Corte Constitucional, «la Procuraduría General de la Nación tiene vigente la competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos, inclusive aquellos de elección popular, por actos de corrupción, como los que son objeto de juzgamiento y en su momento de instrucción, por parte de este Despacho». A continuación, indicó que la doctrina contencioso administrativa reciente ratifica la competencia de la Procuraduría en relación con la investigación y juzgamiento disciplinario de funcionarios de elección popular respecto de hechos de corrupción administrativa en materia de contratación administrativa y que el proceso disciplinario cumple el test que fijó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la restricción de derechos políticos, al satisfacer los siguientes requisitos:

1. Que la medida cumpla con el criterio de Legalidad restrictiva, es decir, que sea adoptada por la Ley en sentido material y formal.

2. Que la medida posea una Finalidad permitida y legítima en relación con la Convención Americana.

3. Que la medida de restricción cuente con un criterio de necesidad en el contexto de una sociedad democrática y, además, que exista proporcionalidad de la misma Aseguró que el juicio de convencionalidad implica una mirada más amplia y sistemática de la Ley 16 de 1972, la cual debe armonizarse con los demás tratados que Colombia suscribió con la Organización de Naciones Unidas, el cual debe observar la OEA, conforme a su carta de constitución, y los Estados que la integran.

Luego de argumentar que la lucha contra la corrupción orienta y finca la misión de la Procuraduría en el marco convencional y constitucional, concluyó: En razón del objeto de los hechos objeto de investigación y de juzgamiento conforme a la imputación disciplinaria, en el presente proceso se están investigando presuntos actos de corrupción en los que al parecer incurrió el investigado respecto de la contratación en el municipio de Armenia durante su 8 ejercicio como Alcalde del ente territorial, por lo que a la luz del marco jurídico antes indicado, la Procuraduría General de la Nación es en este caso competente y, por tanto, el suscrito Procurador Delegado, en razón de su competencia, para proferir el fallo en esta instancia procesal. Ante la negativa, el apoderado interpuso recurso de reposición que despachó desfavorablemente la primera instancia. 6.2.2 Fundamentos del recurso El apoderado indicó que de acuerdo con la Circular 005 del primero de septiembre de 2020, la Procuraduría reconoce la necesidad de replantear la sanción de destitución e inhabilidad para servidores públicos de elección popular, salvo en hechos de corrupción; sin embargo, sostuvo que esa interpretación no tiene asidero convencional porque el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derecho Humanos no plantea una excepción con ese contenido, sino que «la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a los que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal» y la Procuraduría

no adelanta procesos penales. Aseguró que lo anterior lo ratificó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 8 de julio de 2020 del caso Petro Urrego vs. Colombia, cuando, en el considerando 117, señaló: Finalmente, en lo que respecta al alegato de los representantes sobre la inconvencionalidad de las interpretaciones de las facultades disciplinarias por parte de la Corte Constitucional de Colombia, el Tribunal advierte que las mismas no constituyen un riesgo en sí mismo para el ejercicio de los derechos políticos del señor Petro y, por lo tanto, no constituyen una violación al artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo instrumento. Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que del artículo 2 de la Convención se desprende la obligación estatal de desarrollar prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en dicho tratado. En consecuencia, es necesario que la interpretación y aplicación de las facultades disciplinarias se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la Corte recuerda que la interpretación de las normas que disponen las facultades de la Procuraduría o la Contraloría por parte de la Corte Constitucional, y de las demás autoridades del Estado colombiano, deben ser coherentes con los principios convencionales en materia de derechos políticos previstos en el artículo 23 de la Convención y que han sido reiterados en el presente caso Aseveró que no existe excepción jurídica desde la Convención Americana de los Derechos Humanos para la restricción a órganos no judiciales en la

sanción de servidores públicos de elección popular; por ello, la limitación para que órganos no judiciales de carácter penal, como lo Procuraduría, restrinjan derecho políticos es absoluta, sin que eso signifique impunidad, 9 sino que esa discusión se debe dar ante los jueces penales porque se está protegiendo un fuero constitucional de doble vía, el elector y el elegido. Conforme lo anterior, recalcó que la competencia que refiere la Circular 005 de 2020 no se enmarca en los términos de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Sostuvo que en el caso bajo estudio se cumplen todos los presupuestos del precedente judicial del caso Petro Urrego vs. Colombia porque, así se haya negado la nulidad en ese sentido para asegurar la competencia, los argumentos esgrimidos por el a quo no son correctos porque esa interpretación fue descartada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el referido considerando 117. De lo anterior concluyó que la Procuraduría no es competente porque: I) a CARLOS MARIO ÁLVAREZ MORALES se le está disciplinando en su condición de alcalde elegido popularmente y debidamente posesionado el primero de enero de 2016; II) se le endilgó una falta gravísima cuya sanción es la destitución con la máxima inhabilidad y III) la corte en su sentencia y precedentes no exceptúa ni habilita una competencia de órganos no judiciales para la sanción de servidores públicos de elección popular por alguna característica o tipología especial de conductas disciplinarias. Agregó que conforme el considerando 113 de la sentencia del 8 de julio de

2020, «una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la Convención (supra párr. 100). Por las mismas razones, la Corte concluye que el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia y aplicación de las normas (artículos 44 y 45) del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios públicos democráticamente electos, como fue el caso del señor Petro». Indicó que en el caso bajo estudio el juez natural es el penal, lo contrario deviene en la violación de los derechos políticos del disciplinado, máxime cuando el fallo de primera instancia se profirió antes de que se expidiera la Circular 005 del primero de septiembre de 2020. Añadió que según el numeral 129 del fallo de la CORTE IDH, otra de las razones que va en contra de la convencionalidad es que el mismo funcionario que investigó fue quien juzgó, lo cual quebranta el parámetro de la imparcialidad objetiva. Dice el considerando: No obstante las garantías contempladas en el Código Disciplinario Único, y las citadas consideraciones de la Sala Disciplinaria, la Corte constata que dicha autoridad emitió el pliego de cargos que inició el proceso disciplinario contra el señor 10 Petro y al mismo tiempo decidió sobre su procedencia. La Corte advierte que la

concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos Sostuvo que los anteriores dos precedentes son aplicables al caso bajo estudio, dado que no se pueden hacer diferenciaciones jurídicas a partir de la interpretación de los hechos de corrupción como una excepción a una regla general reconocida en la Circular 005 de 2020, sino que se debe dar una aplicación plena, puesto que el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 no puede ser aplicado parcialmente, so pena de violar derechos políticos. 6.2.3 Consideraciones de la Sala – caso concreto Se avizora de entrada que los reparos del recurrente no están llamados a prosperar, dado que, aunado a la concienzuda argumentación de la Procuraduría Delegada de instancia sobre el particular, el mismo numeral octavo de la sentencia del 8 de julio de 2020 que profirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia, dispone: «El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en el párrafo 154 de la presente Sentencia»; de ahí que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de

julio de 2020, concluyera: [M]mientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume. (…) Al respecto, la Sala destaca lo señalado por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, instrumentos normativos que permiten considerar que en asuntos como los que fueron objeto del proceso disciplinario las autoridades administrativas sí puedan restringir los derechos políticos, siempre y cuando se observen las garantías judiciales, conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos10 En este mismo sentido, en pronunciamiento del 9 de diciembre de 2020, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo reiteró: 10 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 23 de julio de 2020. Radicado 11001032500020170007300 (0301-2017). M.P. William Hernández Gómez. 11 La jurisprudencia del Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12, esta última a través de sentencias de constitucionalidad que son vinculantes para las autoridades colombianas13, ha reconocido la competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a los servidores públicos de elección popular, especialmente, cuando se trata de conductas corruptas. Lo anterior, a partir de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política y la interpretación sistemática de esta norma superior con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de

las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana con

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