PGN - TIPO PENAL EN BLANCO - Análisis según la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPO PENAL EN BLANCO - Análisis según la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

GRAVE VIOLACIÓN AL DEREHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Por muerte endilgada a funcionarios del Ejército Nacional RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por homicidio en persona protegida OPERADOR DISCIPLINARIO-Circunstancias que debe tener en cuenta para adoptar una decisión sancionatoria/FALLO SANCIONATORIO-Contenido Para adoptar una decisión sancionatoria, el operador disciplinario debe tener absoluta certeza, estar plenamente convencido de que en efecto, el disciplinado incurrio en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el estatuto disciplinario que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciobn en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones del regimen de inhabilidades,incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses , sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusion de responsabilidad contemplada en la ley disciplinaria. Si no existe esa convicción plena conforme a las pruebas allegadas ,si se debate entre la certeza y la duda ,inexorablemente ha de proferir decision absolutoria; así lo expone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Para proferir fallo sancionatorio deben obrar en el proceso las pruebas que conduzcan a: “(…) la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado (…)”, motivo por el cual el acervo probatorio será analizado dentro de los parámetros que contiene el artículo 170 del mismo texto, que permitirá concluir que si en realidad se encuentran satisfechas las exigencias adjetivas tanto como las sustanciales que deben preceder a la decisión sancionatoria o si por el

contrario, ante la ausencia de los mencionados requisitos, el camino a seguir es el de reconocer como improbado el cargo disciplinario único elevado contra los disciplinables: Sargento Viceprimero …, Cabo Segundo … y los soldados profesional … y …, pertenecientes al Batallón de Infantería N°12 BG Alfonso Manosalva Flores pelotón Pantera 1. COMPETENCIA-Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos/HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Tipificada en el Derecho Internacional Humanitario El artículo 25 numeral 2 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución 17 de 2000 y la Resolución 456 de 2008 establecen que esta procuraduría delegada conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, consagrados en la Constitución Política o en los tratados internacionales ratificados por Colombia en que incurra cualquier servidor público La conducta de homicidio en persona protegida, tipificada en el Derecho Internacional Humanitario, como bien lo señaló la defensora de oficio Stephanie Paola Ramírez Molina, hace referencia al marco del conflicto armado interno, en donde para su aplicación debe girar en torno a unos principios básicos como es el de humanidad, necesidad militar, proporcionalidad en la conducion de hostilidades y distinción y, el propósito de este último pincipio es que las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares, pero que en ninguna circunstancia afecten a los no combatiente y a los bienes civiles. En

el caso en concreto no se pone en duda que los hechos se presentaron con ocasión del conflicto armado y en desarrollo de este donde el peloton Pantera Uno adscritos al Batallón de Infantería N°12 BG Alfonso Manosalva Florez, en cumplimiento de la misión táctica N° 12 Frenesí de la orden de operaciones ESPARTA, emitida por el Comando del Batallón de Infanteria N° 12, que tenía como objetivo “(...)El batallón de infantería N°12 BG Alfonso Manosalva Flores, conduce misiones táctica de combate irregular a partir del día 20 febrero sobre el área general del municipio de Lloró, municipio del Carmen de Atrato y el municipio de Bagadó, en el sector de rio Capa, Yacoradó, los ríos Andágueda, Churina, Chuigo, Tumutumbudó y Mumbarado con el fin de neutralizar y presionar para derrotar militarmente a miembros de las organizaciones narcoterroristas. () INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Análisis/PROCESO DISCIPLINARIOFinalidad/ El artículo 20 de la Ley 734 de 2002 establece que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que intervienen en él, la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente tener en cuenta, además de los principios rectores, que la finalidad del proceso disciplinario es el logro de los fines y funciones del Estado Social de Derecho. RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Antes de la vigencia del Estatuto de Anticorrupción

para los miembros de las Fuerzas Militares por graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario/DIRECTIVA HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDADirectrices para abordar su análisis/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAAplicable a los miembros de las Fuerzas Militares por violación al Derecho Internacional Humanitario/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Normatividad disciplinaria aplicable para el caso que nos ocupa Antes de la entrada en vigencia del estatuto de anticorrupción, ley 1474 de 2011, las directrices interna de la Procuraduría General de la Nacion ordenaba en correlación con la sentencia C-713 de 2001 aplicar para esclarecer la responsabilidad disciplinaria de los miembros de las Fuerzas Militares en hechos que se investigaba por graves violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el regímen ordinario disciplinaria es decir la ley 734 de 2002, nomas que inicio su aplicacion en la investigacion materia de estudio . Con la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011 que modifico el artículo 30 de la ley 734 de 2002 creando cambios en referente al termino de prescripción y caducidad, el Despacho del Procurador General de la Nación expidio la Directiva N° 016 del 30 de noviembre del 2011, ordenando que para esclarecer la responsabilidad disciplinaria de los miembros de las Fuerzas Militares en hechos que por graves violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario se deberia aplicar el regimén especial de las Fuerzas Militares ley 836 de 2003, en los procesos respecto a los hechos ocurridos

a partir del 12 de julio de 2011 fecha que entró en vigencia el estatuto de anticorrupción que trajo los cambios en mención En consecuencia la normatividad disciplinaria aplicable para el caso de la referencia cuyos hechos ocurrieron el 20 de febrero de 2005 no es otra que la Ley 734 de 2002. La acusación que se les formuló a los señores Sargento Viceprimero, Cabo Segundo, al soldado profesional y al soldado campesino, como anota la defensora de …, se fundó básicamente en la formulación de un cargo único: Haber incurrido en grave violación al DIH al afectar el derecho fundamental de la vida de.., persona que ostentaba la calidad de protegida, eran personas ajenas al conflicto. El proceder en que al parecer incurrieron los disciplinados fue enmarcado en el ilícito disciplinario consagrado en el Artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 grave violación al DIH, homicidio en persona protegida y dicha falta fue calificado como falta gravísima cometida a título de dolo. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Trazó algunas pautas para hacer el análisis disciplinario consagrado en el art. 48 num. 7 de la Ley 734 de 2002/PERSONA PROTEGIDA-Significado Acudiendo a la Directiva 016 del 2010 el Procurador General de la Nación trazó algunas pautas para hacer el análisis del tipo disciplinario consagrado en el Artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 “grave violación al DIH”, acude al tipo penal artículo 135 del Código Penal que dispone que quien con ocasión y en desarrollo del conflicto armado,

ocasione la muerte de una persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurre en homicidio de persona protegida; entendiendo por persona protegida a los integrantes de la población civil, las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa, entre otras. CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL-Significado según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de la Cruz Roja/CORTE CONSTITUCIONAL-Señaló algunos criterios que se deben tener en cuenta para determinar la conexion con el conflicto armado Ahora bien, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de la Cruz Roja Internacional, se entiende por conflicto armado no internacional, como ha mencionado este despacho, el enfrentamiento armado prolongado que ocurre entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados discidentes, o entre estos grupos, que surgen en el territorio Estado. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que intervienen en el conflicto deben poseer una organización mínima,control sobre un determinado territorio. La Corte Constitucional reconoce estos requisitos y en la sentencia C291/ 07 puntualizando que “(...) la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto sino en atención a la característica de cada caso particular”. Sin embargo el mismo tribunal ha acudido a dos criterios, la intensidad del conflicto y el nivel de organización de las partes. En cuanto al último requisito del tipo, es decir los “Hechos cometidos con ocasión o en

desarrollo del conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-291 ha dado a entender que para que un determinado hecho o situación quede cubierta por el DIH es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto y que no todos los hechos ilícitos que ocurren durante el conflicto armado se somete al DIH. Así lo reiteró la Corte “...Solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades, están sujetos a las aplicaciones de este derecho (...) es necesario concluir que el acto, que bien podría ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la víctima o víctimas afectadas por razón del conflicto en cuestión ...”. Sin embargo para determinar esa conexion con el conflicto armado, la Corte Constitucional señaló algunos criterios que se deben tener en cuenta, verbigracia la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines último de una campaña militar y el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador o en el contexto de dichos deberes. TIPO PENAL EN BLANCO-En materia disciplinaria/TIPO PENAL EN BLANCODefinición según la Corte Constitucional/TIPO PENAL EN BLANCO-Análisis según la Corte Constitucional/TIPO PENAL EN BLANCO-La remisión o reenvío a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas En materia disciplinaria existe un tipo especial y autónomo que contempla esta situación,

verbigracia el numeral 7 articulo 48 Ley 734 de 2002, que si bien es un tipo disciplinario en blanco, para su aplicación debemos seguir los lineamientos que ha señalado la Corte Constitucional, para los tipos en blanco, principalmente en la sentencia C-121/12 Mg. ponente Luis Ernesto Vargas Silva, que anota, “Esta Corporación ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente. Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporación ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del tipo integrado. También se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frente

a normas de inferior jerarquía, denominada remisión propia e impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia”. En todo caso, la remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Según se señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales”. Consecuentemente con lo dicho, para la aplicacion del numeral 7, articulo 48 de la ley 734 de 2002 debe existir remisión a la resolución 456 de 2008 y a las normas Internacionales en especial al articulo 3 comun a los cuatro Convenios de Ginebra y al Protocolo II, adicional a los cuatros Convenios de Ginebra. PRUEBAS-No demuestran que el arma decomisada no era apta para producir daño y no fue empleada en el ataque perpetrado/PRUEBAS-Apreciándolas en

forma integral no se encuentran contradicciones en sus dichos/FALTADemostración objetiva en el caso sub lite/DUDA RAZONABLE-Se debe resolver a favor de los investigados/DUDA RAZONABLE-Principio estrechamente vinculado con el principio de la presunción de inocencia/PROCESO DISCIPLINARIO-Se resuelve profiriendo fallo absolutorio en favor de los investigados Consecuentemente encontramos, como se ha venido afirmando, que son validas las explicaciones expuestas por la defensa al sostener la no existencia de pruebas que demuestre que el arma decomisada no era apta para producir daño y que está no fue empleada por Julián Guevara Ramirez en el ataque perpetrado el 20 de febrero de 2005. Apreciando las pruebas en forma integral, como las diferentes versiones e indagatorias de los miembros de la Fuerza Pública, verbigracia versión libre de fecha 21 de noviembre de 2006 de Sv, (), indagatoria Cs , (), indagatoria de Slp , (), indagatoria ante Juzgado Penal Militar de … (); no encontramos contradicciones en sus dichos, son coherentes en afirmar como sucedieron los hechos y las razones que tubieron para trasladarse al lugar en que se dio el contacto armado y como se presentó el encuentro. Otro de los hechos necesarios de análisis con el fin de demostrar objetivamente la falta es el hecho mismo de la muerte de …; se afirmó en el escrito de acusación que al analizar algunas pruebas documentales y técnicas se colige que hay evidencias que nos llevan a restarle credibilidad a la versión dada por los investigados que el señor Julián Guevara Ramírez haya muerto en combate; sin embargo el despacho encuentra frente a un

análisis integral que en dichos documentos que sirvieron como pruebas existen contradicciones que le resta credibilidad; verbigracia al analizar el acta de levantamiento y el protocolo de necropsia se determina como lo expone la defensa, que en estos documentos encontramos falencias que raya con la credibilidad misma. Es cierto, al observar el acta de levantamiento a cadáver el Inspector omite algunos datos, que como dice la defensa, pierde la fuerza demostrativa verbigracia como se extracta del escrito de alegato de…, el funcionario no especifica la ubicación exacta ni define el área exacta con sus correspondientes coordenadas geográficas; ignora definir el género del cadáver, omite señalar los fenómenos cadavéricos, especificando signos de violencia: combate con el Ejército, error grave; omite referir las prendas de vestir y sus particularidades; se registra la no recolección de manchas o residuos, permitiendo concluir que se descartan tomas de muestra para análisis de residuos de disparos en manos al igual que la toma de necrodáctilia para identificar al occiso; excluye registrar la recolección de arma, registra la arma de fuego sin especificar clase, referencia y lugar donde se halló; se observa incoherencia con respecto a la documentación fotográfica y finalmente anexa hoja de prenda de vestir sin especificar como se hallaron, las marcas de violencia entre otras. … Sin embargo en un analisis integral no encontramos pruebas que nos indiquen su no participacion en el encuentro armado llevado el 20 de febrero de 2005, por parte del señor Guevara Ramírez si bien estuvo en hora de la noche en Lloró del día 19 de febrero de

2005 el encuentro armado fue el 20 de febrero despues de las 3:00 pm. Todo estos interrogantes generan duda razonable que se debe resolver a favor de los investigados, principio estrechamente vinculado con el principio de la presunción de inocencia, tanto de la manera como se presentan los hechos, ya que no se encuentra demostrado el ilícito disciplinario; es decir, que los investigados se hubieran apartado del cumplimiento de aquellas obligaciones que devienen de la función que se cumple; de haber violado los postulados del derecho internacional humanitario en lo que hace referencia haber cegado la vida a persona protegida protegido por el Derecho Internacional Humanitario. Ante la muerte del señor…, acaecida el 20 de febrero de 2005, las pruebas, las circunstancias que rodearon los hechos y los elementos hallados en el lugar, al proceso no generaron certeza para establecer plenamente que la víctima no participaba en el encuentro armado. En consecuencia este despacho resuelve favorablemente este proceso disciplinario, profiriendo fallo absolutorio en favor de los investigados al encontrar duda probatoria que se debe aplicar en su favor, conforme se ha expuesto y en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° de la ley 734 de 2002, en consonancia se dispondrá el archivo definitivo de la actuación, acorde lo previsto por el artículo 164 Ibídem. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos

Humanos Radicación: 008-133716-2005

Disciplinados: Sv Palacio Taborda y otros.

Entidad: Ejército Nacional.

Quejoso: Amelia Rentería

Conducta: Infracción al DIH: Homicidio en persona protegida.

Lugar: Lloró , Chocó Hechos: 20 febrero de 2005.

Asunto: Fallo de primera instancia (art. 170 ley 734 de 2002 ).

Bogotá, D.C, 27 julio de 2016

I. ASUNTO.

No observando causal que invalide lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 262 de 2000 en concordancia con los artículos 93,155 y 223 de la ley 734 de 2002, procede esta delegada a proferir fallo de primera instancia en las diligencias radicadas con el número 008-133716/05 que se adelantaron por graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, por muerte de Julián Guevara Ramírez, en hechos endilgados, entre otros, a los funcionarios del Ejército Nacional, Sargento Viceprimero Palacio Taborda Octavio, Cabo Segundo Rivera Polo Edgar y el Soldado profesional Buenaños Lopez Faber Enrique y el Soldado Campesino Campaña Mena Miguel, todos ellos adscritos para la fecha de los hechos al Batallón de Infantería N°12 BG Alfonso Manosalva Florez.

II. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la denuncia presentada ante la Procuraduría Regional del Choco en la que la señora Amelia Rentería da cuenta de los siguientes hechos: El 19 de febrero de 2005, dentro del perímetro del municipio de Lloró, Chocó, después de departir unos tragos con unos conocidos, el señorJulián Guevara Ramírez fue sustraído de su círculo familiar, laboral y

social, con destino desconocido, al parecer por algunos miembros del Ejército; presentado al día siguiente como dado de baja en un combate que sostuvo el Batallón de Infantería N°12 BG Alfonso Manosalva Florez pelotón Pantera 1 en inmediaciones del rio Andagueda. Contrario a lo reportado, algunos miembros de la comunidad y familiares del occisos manifestaron que su muerte no fue producto de ningún encuentro armado, nunca perteneció a ningún grupo que operara al margen de la ley ni poseía arma de fuego pues era ajeno al conflicto armado a pesar que en una ocasión fue investigado por rebelión y absuelto después de que judicialmente se demostrara su inocencia; anotan que se trataba de campesino que vivía en la zona del municipio de Lloró y su fuente de trabajo era el comercio de madera y la agricultura y el día que desapareció estuvo comercializando madera en casco urbano del municipio de Lloró.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante providencia del 12 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional del Chocó ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó la práctica de algunas pruebas con el fin de verificar la desaparición y posterior homicidio de Julián Guevara Ramírez materia de denuncia y la posible participación y, responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional.

(folios 5 al 8 del cuaderno original uno ) 3.2. Con auto del 7 de marzo de 2006 la delegada ordenó abrir investigación disciplinaria por encontrarse reunidos los requisitos sustanciales del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 contra los funcionarios del Ejército Nacional, Sv Palacio

Taborda Octavio, Cs Rivera Polo Edgar y el Slp Palacio Gonzalez Carlos, todos ellos adscritos para la fecha de los hechos al Batallón de Infantería N°12 BG Alfonso Manosalva Florez pelotón Pantera 1 por su presunta participación en la desaparición y posterior homicidio de Julián Guevara Ramírez . (folios 54 al 57 del cuaderno original dos ) 3.3. Por medio del proveído del 21 de agosto de 2007, esta delegada solicitó al señor comandante del Batallón de Infantería N°12 BG Alfonso Manosalva Florez la revocatoria del auto del 22 de marzo de 2007, proferido dentro de radicado 018 de 2005; archivo que se revocó el mismo 22 de marzo de 2007. (folios 472 y siguiente del cuaderno original tres ) 3.4. El 20 de abril de 2009 el despacho consideró, conforme con las pruebas obrantes en su momento procesal, proceder a realizar acumulación de las causas y el 19 de noviembre de 2010 consideró vincular al soldados profesional Buenaños Lopez Faber Enrique y al soldado campesino Campaña Mena Miguel igualmente adscritos para la fecha de los hechos al Batallón de Infantería N°12 BG Alfonso Manosalva Florez pelotón Pantera 1 y archivar la investigación adelantada contra el Slp Palacio Gonzalez Carlos por haber fallecido. (folios 494 y siguiente del cuaderno original tres) 3.5. El 15 de junio de 2012 el despacho calificó el mérito de la investigación elevando cargos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos: Sv Palacio Taborda Octavio, Cs Rivera Polo Edgar, al soldado profesional Buenaños

Lopez Faber Enrique y al soldado campesino Campaña Mena Miguel ( Folios 563 Al 575 Del Cuaderno Original N° 3 ). 3.6. El 28 de noviembre de 2013 el despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas por los implicados en nombre propio o a través de sus apoderados; decretando algunas de ellas. (Folios 656 al 559 del cuaderno original N° 4). 3.7 El 10 de mayo del 2016, el despacho dió traslado a las partes para que presentasen los alegatos finales. (folios 878 cuaderno original 5) IV DE LOS CARGOS FORMULADOS Por encontrarse satisfechos los requisitos consagrados en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, el 15 de junio de 2012, la delegada dispuso formular el mismo cargo disciplinario al Sv Palacio Taborda Octavio, Cs Rivera Polo Edgar, al soldado profesional Buenaños Lopez Faber Enrique y al soldado campesino Campaña Mena Miguel al haber considerado que las pruebas en el proceso permiten cuestionar lo dicho por los militares frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que llevan a discernir que la responsabilidad de los disciplinados está comprometida en una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario, en lo que la doctrina ha denominado homicidio en persona protegida y que está contemplada como falta disciplinaria en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 . Se argumentó que “Conforme a la Directiva 016 del Procurador General de la Nación, de fecha 14 de octubre de 2010, que señala algunas directrices, para

precisar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado internacional o interno; encontramos en caso materia de estudio, que los hechos se presentan dentro del contexto del conflicto armado interno; en primer término, la calidad de combatiente del perpetrador, es decir, la acción es realizada por algunos miembros del Ejército Nacional adscrito tropas del Batallón de Infantería N° 12 Alfonso Manosalva Flórez, quienes integraban el primer pelotón de la Compañía pantera, que se encontraban en desarrollo la Misión Táctica Frenesí, enmarcada dentro de las funciones constitucionales que le corresponden a la Fuerza Pública. “En segundo término, con las pruebas recaudadas lleva a esta Delegada al reproche de los servidores aquí investigados ya que bajo el argumento de encontrarse repeliendo un presunto ataque de la subversión procedieron a disparar sus armas de dotación oficial contra el señor Julián Guevara Ramírez quien supuestamente pertenecía a un grupo armado ilegal y que a la proclama de la tropa, reaccionó atacándola, sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso existen dudas sobre las circunstancias en que está persona murió, sobre su pertenencia al grupo armado ilegal del ELN y sobre el ataque que presuntamente efectuó a los miembros de la Fuerza Pública investigados. Por consiguiente, al poner en tela de juicio los argumentos de los miembros del Ejército Nacional de la existencia de un encuentro armado con resultado de la baja de un subversivo, nos lleva a llamar a responder a los disciplinados por la existencia de algunas pruebas

que nos permiten suponer que el 20 de febrero de 2005 los hechos no sucedieron como fue reportado. Es posible que la persona dada de baja en combate no se encontrara participando en las hostilidades propias del conflicto armado interno que vive el país y, en consecuencia, tenía la condición de persona protegida por las normas del derecho Internacional de los Derechos Humanos y del derecho internacional humanitario. Por lo tanto, esta Delegada formulará cargos a los investigados por falta gravísima, consistente en violación al numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. “Al parecer las conductas ejecutada por los miembros del Ejército Nacional, accionando sus arma de fuego de dotación oficial contra una persona ajena al conflicto armado en cumplimiento de una orden de operación implica que los miembros de las Fuerzas Militares no obraron conforme a las normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública. “Por consiguiente con dicho actuar los señores SV Palacio Taborda Octavio, CS Rivera Polo Edgar, Slp Faber Enrique Buenaños López y el Slc Miguel Campaña Mena, miembros activos para la época de los hechos del Ejército Nacional afectaron el derecho fundamental a la vida e integridad corporal del ciudadano Julián Guevara Ramírez, que resultó muerto en un supuesto enfrentamiento; conducta que es antijurídica porque con ella se desconoció la función pública y más concretamente el deber funcional que cumple la fuerza pública en un Estado Social y Democrático de Derecho, deber que se traduce en la protección y defensa, entre otros, del orden constitucional, según lo expuesto en el artículo 217

de la Constitución Política, en donde el derecho a la vida e integridad personal es uno de sus fundamentos. Así mismo, ella ha de calificarse como dolosa, porque dichos servidores públicos, en el momento de los hechos, eran conscientes de su actuar y reunían las condiciones físicas e intelectuales que les permitían conocer el alcance de su actuación en razón de la capacitación y el adiestramiento previamente recibidos dentro de la institución militar, para poder desempeñarse como suboficial y como soldado profesional y cumplir a cabalidad con la función encomendada. La Ley 734 de 2002, aplicable a la investigación de la referencia, consagró como falta gravísima la conducta objeto de esta investigación en el artículo 48 numeral 7. (folios 563 al 575 cuaderno original)

V. SINOPSIS DE LOS DESCARGOS: 5.1 Escritos de descargos presentado por Andrea Fontalvo Torres, defensora de oficio de Miguel Campaña Mena de fecha 27-06-2012, presentó los siguientes argumentos: Parte la defensa haciendo un breve recuento cronológico de la forma como estima se presentaron los hechos y cuál fue el trámite procesal disciplinario surtido hasta la formulación de los cargos, posteriormente enuncia que al observar los cargos formulados por el despacho encuentra que se expuso el escrito de acusación principalmente por haber incurrido en grave violación al Derecho Internacional Humanitario, homicidio en persona protegida, sin e

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