PGN - TIPO PENAL - Los motivos o circunstancias fácticas constituyen los elementos ob

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPO PENAL - Los motivos o circunstancias fácticas constituyen los elementos ob
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres de las partes en garantía a los derechos al buen nombre e intimidad PREVARICATO POR ACCIÓN-Por rechazo a incidente de desacato de fallo de Tutela INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cumplimiento oportuno a lo dispuesto en fallo de Tutela En la sentencia de tutela aludida el Tribunal le ordenó al Juzgado Civil Municipal fijar nueva fecha para adelantar diligencia en la cual se procediera a resolver en derecho sobre la petición de entrega del inmueble de propiedad del actor constitucional, teniendo como base la naturaleza del proceso en el que se profirió la orden de entrega y las actuaciones precedentes, órden que se cumplió a cabalidad por el titular del Juzgado accionado. Para la Sala fué claro que el accionado dió cumplimiento oportuno a lo dispuesto en la sentencia de tutela.

PREVARICATO POR ACCIÓN-No existe por atipicidad objetiva En el presente caso se cuestionan dos decisiones emanadas del mismo operador de justicia presuntamente contrarias entre sí. Sin embargo, una vez revisado su contenido se encuentran ajustadas entre sí e igualmente a la ley, presentándose atipicidad objetiva. TIPO PENAL-Los motivos o circunstancias fácticas constituyen los elementos objetivos DEBIDO PROCESO-Deber de respetarlo en aplicación de fallos de Tutela Finalmente se observa que existe congruencia entre los fallos emitidos por el Magistrado denunciado, ya que el derecho fundamental amparado en la Sentencia de tutela fué el debido proceso, para lo cual se ordenó al Juzgado Civil Municipal resolver al accionado su petición de entrega del inmueble, dejando a discreción del

operador de justicia para que decidiera conforme a derecho, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso que allí se ventilaba y los antecedentes conocidos. ACCIÓN DE TUTELA-No está instituida para sustituir procedimientos ordinarios Por el contrario, el accionante pretende que se le reconozca su derecho e interés eminentemente de carácter patrimonial, mediante un mecanismo alternativo como lo es la acción de tutela de una manera equivocada, pues ésta no puede sustituir los procedimientos ordinarios que están instituidos en la legislación civil para hacer reclamaciones en tal sentido, como sería el caso de una acción posesoria o una reivindicatoria que restaure su derecho de dominio sobre la parte remanente del aludido inmueble y del cual aduce ser el titular. 2 DENUNCIA PENAL-Inadmisión conforme a la Ley 906 Bogotá D. C., 9 de julio de dos mil trece. Concepto No. 023-1IJP

Señor Doctor:

ALFREDO BETTÍN SIERRA

Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Fiscalía General de la Nación Ciudad Ref.: Noticia criminal 110016000102201200562, en contra de Magistrado XXXX del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción.

Distinguido Doctor: Atentamente, en calidad de agente del Ministerio Público en el caso de la referencia, me permito solicitar la inadmisión de la denuncia y el archivo de las diligencias, en virtud de las siguientes razones de hecho y de Derecho: En entrevista recepcionada el 10 de diciembre de 2012, el Sr. YYYY

denunció a Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción, por el rechazo de un incidente de desacato de tutela, mediante auto del 27 de noviembre de 2012, ya que, según aquel, al declarar el Magistrado la improsperidad del mismo, éste dió un giró sorpresivo contrariando su propia decisión plasmada en la sentencia de tutela N. 201201379-00, mediante la cual amparó su derecho al debido proceso, dentro del radicado N.0054202004 de restitución de inmueble seguido en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Al revisar la carpeta, se observa adjunta la sentencia del 14 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado, concedió el amparo constitucional solicitado por YYYY, ordenando al Juzgado 35 Civil del Circuito que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a fijar fecha para la continuación de la diligencia de restitución de inmueble y en la cual debía resolverse la viabilidad de entrega del predio identificado con matrícula No 50N-114673 solicitada por este accionante. Igualmente, se adjuntó copia del auto del 27 de noviembre de 2012, mediante el cual esta corporación con ponencia del Magistrado ya referido declaró la improsperidad del incidente de desacato promovido por YYYY 2 3 contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, respecto del cumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2012.

Para ello la Sala precisó que el accionado había dado cumplimiento oportuno a lo dispuesto en la sentencia de tutela, habida consideración que la entrega parcial del inmueble ya referido al accionante se ajustó al contenido sustancial de la orden proferida, que se reducía a resolver en derecho sobre el objeto del proceso de restitución, y que se restringía a la parte arrendada del predio y no a los otros sectores del mismo, muy a pesar que este otro segmento fuera igualmente de propiedad del accionante, para cuya restitución, no siendo objeto de la controversia en el proceso seguido en el Juzgado 35 civil municipal, la ley prevé mecanismos diferentes a la acción de tutela. CONSIDERACIONES Visto el contenido de la denuncia formulada por el señor YYYY y cotejado con las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal, con ponencia del Dr. XXXX resulta evidente que carece de fundamento, y no reviste la características de un delito. De acuerdo con la estructura que rige el delito de prevaricato por acción, la conducta se refiere a que el servidor público profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. En el presente caso se cuestionan dos decisiones emanadas del mismo operador de justicia presuntamente contrarias entre sí. Sin embargo, una vez revisado su contenido se encuentran ajustadas entre síi e igualmente a la ley, presentándose atipicidad objetiva. Al respecto vale la pena señalar lo expuesto por la Corte Constitucional en ese aspecto: “…En reciente decisión, mediante un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada la Corte estableció el sentido constitucional de la expresión

“motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y que resulta aplicable a este extremo de fundamentación de la denuncia. Consideró la Corte que cuando la ley hace referencia a “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, la expresión alude a aquellos elementos objetivos que configuran el tipo penal, esto es, los que corresponden a la tipicidad objetiva…” 1

Pues bien: en la decisión de noviembre 27 de 2012 el Magistrado denunciado resolvió, como ya se ha anotado, declarar la improsperidad del

1 Sentencia C-1177/05 3 4 desacato impetrado por el accionante, señor YYYY, considerando que la orden impartida en la sentencia de tutela No. 2012-1379-00 había sido cumplida a cabalidad por el Juzgado accionado. En la sentencia de tutela aludida el Tribunal le ordenó al Juzgado 35 Civil Municipal fijar nueva fecha para adelantar diligencia en la cual se procediera a resolver en derecho sobre la petición de entrega del inmueble de propiedad del actor constitucional, teniendo como base la naturaleza del proceso en el que se profirió la orden de entrega y las actuaciones precedentes, orden que se cumplió a cabalidad por el titular del Juzgado accionado. Para la Sala fue claro que el accionado dio cumplimiento oportuno a lo dispuesto en la sentencia de tutela. La inconformidad del denunciante se centra en la entrega parcial del inmueble referido, por lo cual considera que la no prosperidad del incidente

de desacato, con el que pretendía la entrega total del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50 N-114673, vulneró sus derechos. Tal y como se desprende del auto que resuelve el incidente de desacato interpuesto por el quejoso, el derecho al debido proceso amparado en la sentencia de tutela le fue respetado, las diligencias para el efecto se evacuaron y se procedió por parte de la autoridad competente a resolver de fondo sobre la petición del accionante. La circunstancia de decisión adversa a los intereses del accionante, en el sentido de no habérsele entregado la totalidad del predio, como era su deseo, sino tan solo la parte que comprendía el objeto del proceso de restitución adelantado en el Juzgado 35 Civil Municipal, es decir, a la parte del terreno arrendado es totalmente ajustada a la ley. Por ende a la Sala de la Corporación referida no le quedaba otra alternativa que la de declarar la improsperidad del incidente de desacato impetrado por el accionante. En tanto que el Juzgado accionado no podía extralimitarse en sus funciones, pues debía centrarse en el objeto y pretensiones del proceso de restitución que allí se ventilaba, debiendo restringir sus decisiones al objeto arrendado y no a otro sector del predio, tal y como aparece plasmado en el acápite de consideraciones de ese proveído, y en el cual se resalta que la reclamación del derecho que pueda asistirle al accionado en esa otra parte del predio y que no fué materia de la litis seguida en el Juzgado 35 Civil Municipal, debe ser atendida mediante otros mecanismos y procedimientos previstos por la

ley. Finalmente se observa que existe congruencia entre los fallos emitidos por el Magistrado denunciado, ya que el derecho fundamental amparado en la Sentencia de tutela fué el debido proceso, para lo cual se ordenó al Juzgado 35 Civil Municipal resolver al accionado su petición de entrega del inmueble, dejando a discreción del operador de justicia para que decidiera conforme a derecho, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso que allí se ventilaba y los antecedentes conocidos. 4 5 Por el contrario, el accionante pretende que se le reconozca su derecho e interés eminentemente de carácter patrimonial, mediante un mecanismo alternativo como lo es la acción de tutela de una manera equivocada, pues ésta no puede sustituir los procedimientos ordinarios que están instituidos en la legislación civil para hacer reclamaciones en tal sentido, como sería el caso de una acción posesoria o una reivindicatoria que restaure su derecho de dominio sobre la parte remanente del aludido inmueble y del cual aduce ser el titular. Por tanto, lo decidido en el auto que resolvió el incidente de desacato, desfavorable al actor, no es contrario a derecho ni a la ley, ya que obedece a un análisis respetuoso de los mandatos legales sobre alcance y contenido de la orden de tutela, definición de la protección concedida y derecho fundamental amparado. Por lo cual, con el propósito de cumplir con mi función de guardián del orden jurídico, y de los derechos fundamentales, le solicito comedidamente inadmitir la denuncia en contra del Magistrado XXXX, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, y proceder al archivo de las diligencias.

Atentamente,

JORGE GONZALEZ VASQUEZ

Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal JGV/mgc 5 6 6

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