PGN - TIPO PENAL - Misión
Detalles
- Título
- PGN - TIPO PENAL - Misión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr Jorge Luis Quintero Milanes
E. S. D.
Ref: Casación No. 25925
Procesado: María Janeth Cubillos Pastrana Delito: falsedad en documento privado Señores Magistrados: El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 28 de febrero de 2005, absolvió a María Janeth Cubillos Pastrana por el delito de falsedad en documento privado y ordenó el archivo de las presentes diligencias.
La parte civil y la defensa presentaron recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El 27 de febrero de 2006, EL Ad-quem revocó la sentencia en su lugar condenó a María Janeth Cubillos Pastrana a la pena principal de un año de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autora responsable del delito de falsedad en documento privado. Así mismo, se abstuvo de condenarla en perjuicios y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor de la procesada María Janeth Cubillos Pastrana presentó demanda de casación, escrito que se declaró ajustado por la Corte mediante auto de 13 de septiembre de 2006 por reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 213 del C. de P.P. y sobre la cual emite concepto este Ministerio Público. Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925
1. SITUACIÓN FÁCTICA
La señora María Janeth Cubillos Pastrana, quien para el año de 1998 laboraba en la empresa de teléfonos de Bogotá, presentaba periódicamente excusas médicas que justificaban su ausencia en el sitio de trabajo. El 13 de octubre de ese año, presentó un documento en el que se observa como incapacidad un número que al parecer correspondía a dos, pero se le hizo una línea para hacerlo aparecer como ocho. Ello dio lugar a abrir la correspondiente investigación disciplinaria dentro de la cual se estableció que la incapacidad otorgada a la paciente, de acuerdo a la consulta del 13 de octubre de 1998; por parte de la Clínica Colsanitas, solo era por dos (2) días. La investigación disciplinaria culminó con sanción consistente en la culminación del contrato de trabajo y la compulsación de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a la señora Cubillos Pastrana por el posible delito de falsedad.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la decisión calendada 10 de junio de 1999, emitida dentro de la investigación disciplinaria No. 1172/98, que en su artículo tercero ordenó que se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el posible delito de falsedad en que incurrió María Janeth Cubillos Pastrana, la fiscalía 142 Delegada de la Unidad Quinta de fé pública y patrimonio de esta ciudad, el 10 de febrero de 2000 ordenó la apertura de instrucción. (fol. 250 c.0.1) y el 18 de septiembre de 2001 vinculó mediante diligencia de indagatoria a
Cubillos Pastrana.(fol.. 24 a 27 c.o.1). Como el delito investigado no era de los que necesitara definición de situación jurídica, el 28 de octubre de 2002 se decretó el cierre de la instrucción y el 23 de diciembre de ese mismo año se profirió resolución de acusación en contra de María Janeth Cubillos Pastrana como presunta responsable del delito de falsedad en documento privado consagrado en el artículo 289 del C.P. (fol. 52 a 55 c.o.2) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 La etapa del juicio la adelantó el juzgado Quince penal del circuito de Bogotá, instancia que el 26 de marzo de 2004 avocó el conocimiento de la actuación y fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria. El 29 de abril de 2004 se llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria en la que se ordenaron pruebas de carácter documental y pericial y se fijó fecha para la realización de audiencia pública. (fol. 74 c.o.2) El 10 de junio se realizó la primera sesión y continuó el 1 de octubre de ese año, (fol. 104 a 110 c.o 2) profiriéndose sentencia de carácter absolutorio el 28 de febrero de 2005. Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil y la defensa correspondiendo el estudio del recurso al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá instancia que el 27 de febrero de 2006 revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la procesada en los términos reseñados al inicio.
3. LA DEMANDA 3.1. Primer cargo El actor con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. denuncia que la sentencia de segundo grado fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad por cuanto se presentó una vulneración del rito de juzgamiento.
En el desarrollo del cargo refiere que dentro de las formas propias de cada juicio, se hace evidente que la extinción de la acción por el paso del tiempo constituye garantía susceptible de ser reclamada por la vía de nulidad, situación que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido. Señala que superados los términos establecidos por los artículos 80 del C.P. de 1980 u 83 de la ley 599 de 2000 sin que se presenten las interrupciones definidas en los artículos 84 y 86 de las mismas codificaciones, el estado pierde la posibilidad de continuar tramitando el proceso, situación que debe reconocerse dictando la correspondiente resolución de preclusión de la investigación si el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 evento ocurre en la etapa de instrucción o cesación de procedimiento en el caso de consolidarse en la etapa del juicio. Para llegar a la conclusión de que en este caso se presentó el fenómeno
prescriptito, se debe acreditar primero que tanto la fiscalía al acusar como los funcionarios de primera y segunda instancia al pronunciarse, incurrieron en un error de selección del tipo penal aplicable. Por eso en este caso para demostrar ese primer yerro debe acudirse a la violación directa de la ley por aplicación indebida, situación que no constituye ninguna falta a los estrictos lineamientos que rigen el recurso de casación, pues la Corte en decisiones como la de 24 de abril de 2003 M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, sostuvo que para la prosperidad de un cargo por nulidad no basta su simple enunciación y el señalamiento del vicio, sino que es menester acreditar que la irregularidad que la genera es sustancial por desquiciar la estructura del proceso o por afectar el derecho de defensa. Sin embargo nada obsta para que en la sustentación y desarrollo del reproche se acuda a los lineamientos de la causal primera porque en un yerro de estos se puede incurrir como consecuencia de la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de una norma o la falta de aplicación de la que regula el caso. El casacionista anuncia que acoge el material probatorio obrante en el expediente y utilizado por el fallador de segunda instancia, pero disiente de la adecuación típica que se efectuó en el trámite. Se tiene que su mandante acudió el 13 de octubre de 1998 a la Clínica Reina Sofía y una vez examinada por la Doctora Gisela Astrid Real Urbina, se le concedió una incapacidad de dos días que cubría los días martes 13 y miércoles 14 de octubre. Este documento se adulteró para afirmarse que la incapacidad
otorgada era de 8 días. Sobre esta conducta se edificó el juicio por el delito de falsedad en documento privado establecido en el artículo 289 del C.P. con una pena que oscila entre uno (1) y seis (6) años. No obstante, desde el inicio del la investigación obra la historia clínica de la señora Cubillos Pastrana, en la que se dice que la paciente asistió a consulta médica los Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 días jueves 15 de octubre, con obtención de prórroga de incapacidad por dos días más y martes 20 de octubre con el otorgamiento de incapacidad por 5 días contados a partir del día 19 de octubre, situaciones ocurridas en 1998. Agrega que la señora Cubillos Pastrana, tanto en la diligencia de indagatoria como en el interrogatorio en el juicio manifestó haber estado enferma e incapacitada los días antes mencionados. Así mismo la tratante reconoció haber expedido las incapacidades de los días 13 y 15 de octubre mientras que la del día 20 obra documentalmente. El ad-quem al momento de dictar la sentencia de segundo grado hace una evaluación de tales documentos, concluyendo que la existencia del documento falso afectó las relaciones jurídicas materiales o sustanciales de incapacidad a las
y que realmente tenía derecho la procesada. Para el casacionista debe reconocerse en forma obligatoria que su representada, efectivamente se encontraba incapacitada para desempeñar sus labores los días 13, 14, 15, 16, 19, 30, 21, 22 y 23 de octubre de 1998. Igualmente debe recordarse que el fenómeno de la incapacidad es de carácter laboral y que debido a que los días 17 y 18 de octubre de 1998 no eran hábiles, no resulta correcto exigir incapacidad por los mismos, máxime cuando es evidente que la señora Cubillos Pastrana se encontraba aquejada de enfermedad por la totalidad de los días 13 al 23 de octubre de 1998. El actor prosigue señalando que es un hecho aceptado, que el documento fechado 13 de octubre de 1998, fue alterado en el número de días de incapacidad, pero también es un hecho incontrovertible que la procesada en los días expresados en dicha incapacidad en realidad estuvo incapacitada, de lo que se colige que lo expresado en la incapacidad es veraz . En consecuencia aquí se está frente a la aplicación indebida del artículo 289 de la ley 599 de 2000 que consagra el delito de falsedad en documento privado, cuando en realidad la norma que se debió aplicar fue la que consagra el tipo de falsedad veraz o falsedad privilegiada, consagrado en el artículo 228 de la ley 100 de 1980, hoy artículo 295 de la ley Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 599, pues ésta se origina cuando se utiliza el documento apócrifo para obtener comprobación de una situación de real ocurrencia. Teniendo en cuenta que el delito de falsedad veraz estaba sancionado en el anterior estatuto punitivo con una pena de 3 meses a dos años y en el actual con pena de multa, es evidente que el tiempo ha extinguido la posibilidad del estado para sancionar, situación que debe reconocerse casando el fallo y ordenando la cesación de procedimiento correspondiente. Al revisar las normas sustanciales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, como aquellas que rigen en la actualidad referentes al término de la prescripción de la acción penal, se tiene que en la etapa de instrucción, dicho término es igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad y en ningún caso podrá ser inferior a cinco años. Entonces de acuerdo con las normas aplicables -artículo 80 del C.P. de 1980 y artículo 83 de la ley 599 de 2000las penas privativas de libertad en este caso prescriben en 5 años. En efecto la norma a aplicar sería la contemplada en el artículo 295 del C.P. que contempla una pena no privativa de la libertad y por lo tanto su término de prescripción sería de 5 años contados a partir de la utilización del documento falso. En vista de que dicha utilización ocurrió el día 13 de octubre de 1998 el término prescriptivo se agotó el día 13 de octubre de 2003, fecha para la cual la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá no había calificado el proceso.
Agrega que en este caso no es posible aplicar las normas sobre interrupción de la prescripción, por calificación contenidas en el artículo 84 del C.P. de 1980 como el artículo 86 de la ley 599 de 2000, por cuanto para el momento en que se dictó resolución de acusación, 23 de diciembre de 2003, ya se había consolidado en favor de su mandante la situación que extingue la acción penal seguida en su contra. De tal forma si se desconoce esta situación se estaría vulnerando en forma grave el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta política. Culmina el cargo señalando que si bien la técnica del recurso extraordinario, exige que cuando se funde la demanda en la causal tercera del artículo 207, el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 casacionista debe expresar el punto al cual deberá retrotraerse la actuación, debe la defensa manifestar que dada la especial circunstancia de solicitarse el reconocimiento del fenómeno de prescripción de la acción, la petición no puede ser la de retornar el proceso cuya acción se extinguió a un momento particular sino que se debe declararse la nulidad y cesar el procedimiento en favor de la señora María Janeth Cubillos Pastrana. 3.2. Segundo cargo subsidiario. El censor denuncia con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C de P. P., que el juzgador de segundo grado interpretó de manera errónea los contenidos del artículo 11 del C.P. que define el principio de
antijuridicidad, al igual que los artículos 1, 6 y 9 del C.P. referidos a las normas rectoras de la ley penal colombiana específicamente la dignidad humana, el principio de legalidad y los requisitos de la existencia de la denominada conducta punible. En concreto, su disenso con la sentencia de segundo grado radica en que allí se predicó la antijuridicidad del comportamiento de la procesada María Janeth Cubillos Pastrana, cuando en realidad su comportamiento no fue así. El demandante señala que para comprobar este cargo, es necesario tener en cuenta la antijuridicidad como norma rectora, pues en un estado social de derecho, uno de los derechos más preciados es la libertad el cual solo puede ser limitado en aras de la protección de bienes jurídicos .Pero no toda agresión a bienes jurídicos puede ser entendida como susceptible de ser sancionada, sino que tal consecuencia solo puede responder a una afectación efectiva y trascendente de tal forma que se mantengan los principios de intervención mínima y fragmentariedad. En este caso concreto se vulneró la ley de manera directa contrariando el concepto de antijuridicidad, contenido en el artículo 11 del C.P, pues debido a una interpretación errónea el juzgador consideró que en el caso en estudio se Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 presentaba una conducta antijurídica que lo llevo a declarar la existencia de una
conducta punible interpretando también erróneamente el artículo 9 del C.P. Para el casacionista la actuación de la procesada María Janeth Cubillos Pastrana, está desprovista de lesividad o puesta en peligro efectivo del bien jurídico de la fé pública. Así en el escrito calendado 13 de octubre de 1998, entregado para acreditar una incapacidad laboral por un término de ocho días, presenta una adulteración que extiende dicho lapso de dos días a ocho en virtud de una adición mecánica . No obstante también está acreditado que la procesada para los días no cubiertos por la incapacidad, presentaba enfermedad que la incapacitaba laboralmente y que dicha incapacidad también estaba idónea y regularmente demostrada en la actuación. En suma la procesada acudió los días 15 y 20 de octubre de 1998 a médicos tratantes quienes la incapacitaron por el mismo lapso cubierto por el documento dubitado, lo que indica que la falsedad aducida carece de potencialidad para causar daño. Refiere que en el ordenamiento penal colombiano, el carácter probatorio del documento adulterado, es el que determina la posibilidad de entender como lesiva una conducta y que “para el caso de la falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero, la sanción solo podría sostenerse por la ventaja que obtendría en el trámite en el cual se usara el mismo, por utilizar una prueba inexistente desde el punto de vista material”. En este caso la procesada tenía en su poder prueba documental válida, que acreditaba que era cierto que se encontraba incapacitada para los días reflejados en el documento apócrifo. Por lo tanto no se advierte que
se haya afectado el bien jurídico. Para sustentar el cargo, trae a colación un aparte del artículo “la falsedad documental inocua”, en el que se dice que ésta aparece cuando pese a la mutación de la verdad que se quiso, no se produjo ningún daño o perjuicio. En este caso en concreto el casacionista sostiene que a pesar de que se advierte la adulteración de un documento, es clara la irrelevancia final de la vocación probatoria de tal adulteración, por cuanto aquella verdad tenía prueba idónea diversa con la cual la señora Cubillos Pastrana, ninguna ventaja irregular obtenía. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 En consecuencia, ningún daño fue inflingido al bien jurídico de la fé pública ni existió potencialidad de producirse. Al considerar el Tribunal que la conducta de la procesada era antijurídica, materialmente interpretó de manera equivocada los artículos 1,6, 9 y 11 del C.P., cuando en realidad se estaba ante una conducta meramente típica que no causó ninguna lesión a los intereses jurídicos protegidos por el Estado. Culmina la censura pidiendo que se case la sentencia atacada y en su lugar se dicte el fallo de reemplazo absolviendo a su representada la señora Maria Janeth Cubillos Pastrana de los cargos que se le formulan.
4. CONCEPTO Previo a conceptuar sobre las censuras que conforman el libelo demandatorio, es
necesario puntualizar el aspecto de la procedencia del recurso. Sobre este tema es necesario resaltar que como en sede de casación venía imperando la tesis de que para efectos de la concesión y trámite del recurso, la norma aplicable era la que estuviese vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, por que se consideraba que a partir de ese acto, nacía a la vida jurídica el recurso de casación. Sin embargo esta posición dio un giro, pues la Corte concluyó que las normas que regulan el recurso de casación, son procesales de carácter sustancial, por cuanto en su aplicación pueden verse afectadas positiva o negativamente garantías fundamentales, motivo por el cual la normatividad aplicable para los efectos de la procedencia del recurso era la que estuviese vigente al momento de la comisión del hecho.1 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en octubre de 1998, la ley aplicable era el decreto 2700 de 1991, que en el artículo 218 del C. de P.P. señalaba que el recurso extraordinario de casación procedía contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de febrero de 2005 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, rad. 23006 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. Como la conducta imputada a la procesada es la de falsedad en documento privado, la cual tiene una pena de uno a seis años, tanto en el anterior como en el nuevo estatuto punitivo, se advierte que se cumple con el requisito de procedencia pues el máximo de la pena es de seis (6) años. 4.1. Primer cargo El actor con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. denuncia que la sentencia de segundo grado fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad por afectación al debido proceso. En este caso el censor reclama que se presentó la prescripción de la acción penal, conclusión a la que llega luego de denunciar que aquí la conducta en que incurrió la procesada, fue la de falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero, y no la de falsedad en documento privado. Refiere que el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, tanto en la anterior normatividad (artículo 228 del C.P.) como en la actual (artículo 295 del C.P.), prescribe en un término de cinco años, lo que conlleva a que cuando se calificó la actuación -23 de diciembre de 2003ya había prescrito dicha conducta. Del estudio de la censura, se advierte que el censor en un mismo cargo denuncia, por un lado, un error en la selección del nomen iuris porque en su criterio se está frente a un delito de falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero y no
falsedad en documento privado y por otro, que se reconozca que dicha conductafalsedad verazestaba prescrita, incluso antes de que se calificara la actuación. Sobre el tema del error en la denominación jurídica, la Corte en vigencia del anterior código ( ley 2700 de 1991) consideraba que cuando se incurría en un error en la elección del nomen iuris, la censura debía plantearse con fundamento en la causal tercera de casación, pues la única forma de mantener la congruencia Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 entre la acusación y la sentencia, era retrotraer la actuación al momento de la resolución de acusación si el funcionario tenía la competencia o al cierre de la investigación si no lo era. No obstante, debía fundamentarse de acuerdo a los lineamientos de la causal primera por ser un error de juicio o in iudicando. Con la entrada en vigencia del nuevo código,(L.600/2000) la Corte modificó su posición y señaló que ese yerro debía plantearse y desarrollarse con fundamento en la causal primera por cuanto se estaba frente a un error de juicio y solo en caso de que se comprometiera la estructura del proceso o se afectase el derecho de defensa del procesado debía recurrirse a la causal tercera, claro esta acudiendo en su sustentación a la lógica de la primera causal. En este caso el recurrente sostiene que se estructuró el delito de falsedad para
obtener prueba de hecho verdadero, conducta que no resulta más gravosa para la procesada y no implica una modificación de la competencia, lo que indica que fue acertado que hubiese fundamentado el reproche en la causal primera de casación por violación directa. La violación directa de la ley sustancial surge por un error en la aplicación del precepto legal, con prescindencia de la estimación probatoria, es decir de los supuestos de hecho del caso, los cuales no admiten discusión por parte del recurrente, pues el debate se centra en un aspecto eminentemente jurídico. Este yerro surge ante tres situaciones: cuando el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de aplicación); cuando escoge la norma equivocada (indebida aplicación) y cuando no obstante selecciona la norma adecuada para el caso al interpretarla le da un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se desprenden de su contenido (interpretación errónea). En consecuencia, quien incursione por este sendero está obligado a respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas en las instancias. En este caso el censor refiere que se presentó el delito de falsedad personal para obtener prueba de hecho verdadero con fundamento en que: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 -Está acreditado en la actuación, concretamente en la historia clínica, que la señora Cubillos Pastrana asistió a consulta médica los días jueves 15 de octubre,
y obtuvo una prórroga de incapacidad por dos días más y el martes 20 de octubre, fecha en la que se le otorgó una incapacidad por cinco días contados a partir del 19 de octubre de 1998. Lo anterior indica que su representada estuvo incapacitada los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 de octubre de 1998, pues los días 17 y 18 de octubre de 1998 no eran hábiles. -Ahora si el documento falseado, calendado 13 de octubre, señala que se incapacitaba a la procesada por el término de 8 días, dicha afirmación resulta veraz ya que en esos días en realidad la procesada estaba incapacitada, por eso se debe aplicar el artículo 289 del C.P. Revisada la actuación se advierte que el casacionista respeta los hechos y las pruebas como las declaró el ad-quem, quien señaló: “Según certificación del día martes 13 de octubre de 1998 reconocido por la Dra. Giselle Real se establece que la señora Janeth Cubillos asistió a urgencias el martes 13 de octubre de 1998 por laringitis y se dieron 2 días de incapacidad (13 martes y 14 miércoles), según anotación de la historia clínica volvió a control el 15 de octubre y se le incapacitó por dos días (15 jueves y 16 viernes) y el 20 de octubre de 1998 se expide incapacidad por 5 días a partir del día lunes 19 de octubre de 1998.” (fol. 25 c. del trib.) y concluye que los ocho días de incapacidad del que da cuenta el documento apócrifo comprendían del martes 13 a 20 de
octubre, inclusive. Para saber si le asiste razón al censor, es necesario estudiar cuando se configura el delito de falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero. El delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, se encontraba consagrado en el código de 1980 en el artículo 228 y ahora en el artículo 295 de la ley 599 de 2000 que a tenor literal señala: “El que realice una de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa. “. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 Se entiende como una forma de falsedad atenuada o privilegiada y se configura frente a una cualquiera de las conductas falsarias descritas en el capítulo tercero “De la falsedad en documentos” ,con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 7 de diciembre de 1999, radicación N° 15458, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, ilustra cuando se estructura este delito: “1.1. El tipo penal del artículo 228 del Código Penal contiene un elemento subjetivo especial positivo. Consiste la conducta delictiva en realizar una cualquiera de las especies falsarias descritas en normas que la preceden en el capítulo tercero, pero con el exclusivo “fin de
obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero”. “El elemento subjetivo especial exige que el autor realice la conducta rectora con un propósito o intención determinada o trascendente, que en el caso sería el de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su positividad radica en que tal ánimo especial en lugar de tratar de ahondar el injusto, por su proyección dañina a otros bienes jurídicos, pretende salvar un derecho propio o de un tercero que está en riesgo por falta de la prueba regular. “1.2 ¿Cuál es el alcance de la expresión “medio de prueba de hecho verdadero?. Los medios de prueba, se repite, son las formas que contienen declaraciones de hechos, uno de las cuales, según la relación del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, es el documento, al lado de otros como la inspección, el dictamen pericial, el testimonio y la confesión. En este caso, se trataría de obtener un documento falso, como medio de convicción para demostrar un “hecho verdadero”. “Obviamente, como la figura delictiva analizada no deja de ser otra modalidad de la multifacética falsedad documental, la acción deformadora debe consistir en crear integralmente un “documento público que pueda servir de prueba” de un “hecho verdadero”, conforme con los artículos 218 y 228 del Código Penal, razón por la cual interesa no sólo la información concreta que registra el documento como tal, sino también la destinación probatoria del mismo. En efecto, la expresión “que pueda servir de prueba”, indica tanto la potencialidad del documento para generar, modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a la confianza que engendra en la sociedad la apariencia de
verdad de los signos escritos, como también la vocación del mismo como medio probatorio para poder producir el efecto buscado. “En otras palabras, la conjunción de las expresiones “que pueda servir de prueba” y “hecho verdadero”, que se provoca por la armonización de los textos de los artículos 218 y 228 del Código Penal, significa la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de María Yaneth Cubillos Pastrana Rad No 25.925 aptitud probatoria del documento para establecer una relación jurídica a la cual se tiene derecho, porque en la falsedad atenuada la prueba de la existencia de un hecho necesariamente debe tender a la de un derecho propio o de un tercero que se reclama legítimamente, pues, si no existe
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