PGN - TIPOS ABIERTOS - Son aaquellos que suponen un amplio margen de valoración y apr
Detalles
- Título
- PGN - TIPOS ABIERTOS - Son aaquellos que suponen un amplio margen de valoración y apr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción disciplinaria PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO DISCIPLINADO-No prospera la duda razonable referida por el actor para darle aplicabilidad …, no tiene vocación de prosperidad la deducida duda razonable referida por el actor para que se le aplique en su beneficio el principio del in dubio pro disciplinado. De conformidad con los razonamientos expuestos esta Procuraduría Delegada, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales solicita respetuosamente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que CONFIRME la sentencia apelada por intermedio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda del Sr. …, al quedar establecido el pleno acatamiento de la Policía Nacional al ordenamiento jurídico disciplinario que se le tramitó en su contra, por lo que no se incurrió en vicio alguno invalidante de la actuación cuestionada que diera motivo para tener por probada la falsa motivación desconocedora del postulado del in dubio pro disciplinado. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa…con ocasión…de la función Luego, puesta así la situación, es evidente que el asunto sub examine tiene que ver única, exclusiva y excluyentemente con la falta disciplinaria gravísima de “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa… con ocasión…de la función”, habida consideración que el demandante nada
manifestó en relación con la conducta grave del artículo 35-22. …, este tipo disciplinario del régimen aplicable al personal policial, desde la perspectiva de su materialidad o substantividad, es similar a la descripción legal disciplinaria dispuesta en el numeral 1 del artículo 48 del CDÚ –Ley 734 de 2002 -, que reza: …, y de cuyo contenido jurídico se ha ocupado la Corte Constitucional con decisión exequible, según estos específicos razonamientos: TIPOS ABIERTOS-Son aquellos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador De acuerdo a esta ratio decidendi es factible y legítimo, por similitud de circunstancias, aplicar la reseñada constitucionalidad para el caso de los servidores policiales que se hallaren incurso en esas situaciones fácticas porque resulta del todo lógico que ante los mismos hechos surja el mismo tratamiento, como se conceptúa en el presente caso en el que por la imposibilidad de regular minuciosamente todos los acontecimientos administrativos irregulares sea posible 2 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubreNulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA
Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONALExp. No. 050012333000201500614 00
R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230 su encausamiento a través de los tipos abiertos, es decir, aquellos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador.
OPERADOR DISCIPLINARIO-Su tarea no se supedita al resultado de la
investigación penal a tramitarse por el mismo asunto …, queda también resuelto que la tarea del operador disciplinario no se supedita al resultado de la investigación penal a tramitarse por el mismo asunto, como es la intención del recurrente, quien, tácitamente, al aducir errónea calificación por parte de la Fiscalía General de la Nación del reato cometido por los encartados policías, aspira a la declaratoria de nulidad y a la prosperidad de sus pretensiones, olvidando, de otra parte, la autonomía de la actividad disciplinaria que se desprende de la estructura estatal como de los diferentes bienes jurídicos que cada uno de estos ordenamientos jurídicos deben proteger. 3 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubreNulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA
Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONALExp. No. 050012333000201500614 00
R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO no. 357 - 2017 6 – X – 2017
SIAF: 2017 - 814230
S e ñ o r e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO CONDUCTOR: Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. 05001233000201500614 01 (R. I: 1648/17)
ACTOR : RENÉ MAZO CORREA C.C. 8125358 de Medellín
DEMANDADA : NACIÓN – POLICÍA NACIONALMEDIO CONTROL: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema : Principio del In Dubio Pro Disciplinado.
I. INTRODUCCIÓN De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 247 del Cpaca, a rendir su concepto en el proceso de la referencia que conoce la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo del Estado, en virtud del recurso de apelación (fls. 254 a 261) interpuesto por el extremo activo RENÉ MAZO CORREA, en contra de la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad - el día veintiséis (26) de enero de 2017 atendiendo el medio de control de nulidad y
4 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubreNulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA
Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONALExp. No. 050012333000201500614 00
R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230 restablecimiento del derecho instaurado por el citado señor1, y, a través de la cual, el A Quo, denegó sus súplicas (fls. 229 a 247).
II.- LA PRIMERA INSTANCIA
2. 1. La Audiencia de Juzgamiento Surtida, de manera escritural2 el veintiséis (26) de enero de 2017, previo el consabido resumen del particular acaecer procesal discurrido en esa primera instancia judicial, se concretó el problema jurídico a resolver en el particular asunto de: “determinar si los actos administrativos expedidos por la entidad demandada NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por medio de los cuales se le impuso al accionante una sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años, están viciados de nulidad; así como resolver si el señor RENÉ MAZO CORREA fue indebidamente destituido del cargo que venía desempeñando e inhabilitado para desempeñar cargos públicos, en tanto afirma que los fallos disciplinarios proferidos por la entidad demandada se encuentran viciados por ser lesivos de los derechos fundamentales del accionante; o si por el contrario, tal como lo afirma la parte demandada, el proceso disciplinario adelantado en contra del actor se realizó cumpliendo con todas las formalidades legales y constitucionales, además de haber sido expedidos los actos sancionatorios respetando las garantías procesales del demandante”, y antecediendo el despacho negativo de la excepción de la caducidad de la acción propuesta por la entidad accionada3, por el A Quo se abordó, con soporte jurisprudencial4, en primer lugar, el tema de las 1 La demanda es visible a los folios 100 a 120 y se incoó en contra del Acto Administrativo Complejo compuesto por los fallos disciplinarios del 13 de junio de 2014 dictado en primera
instancia, por la Inspección Delegada Regional 6, dentro del radicado No. 2014-24, que declaró disciplinariamente responsable al actor MAZO CORREA de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 9 del artículo 34 y en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y le impuso la sanción de destitución del cargo de Patrullero e inhabilidad general por 16 años, y, en contra de la decisión de 2ª instancia del 27 de junio de 2014 proferida, en instancia vertical de apelación, por el Inspector General Tres, que modificó la sanción reduciéndola al mínimo de 11 años de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. 2 Modo legal de fallar acorde con lo normado por el inciso final del artículo 181 del Cpaca y que, en el caso presente, se dispuso por intermedio del proveído del veintitrés (23) de febrero de 2016 (fls. 185 a 186). 3 Decisión adoptada con base en la postura jurisprudencial unificada del 25. II. 2016, exp. 110010325000201200386 00 (R. I. 1493/12), C. P. ARENAS MONSALVE, conforme a la cual cuando medie acto de ejecución de la sanción disciplinaria el término de caducidad se computará a partir de la expedición de éste. 4 Sentencia del 14 de febrero de 2013, exp. 110010325000201100617 (2370/11), C. P. ALVARADO
ARDILA.
5 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubreNulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA
Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONALExp. No. 050012333000201500614 00
R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230 relaciones entre el proceso contencioso administrativo y el procedimiento disciplinario, del que realzó que: (i) aquél no puede convertirse en una tercera instancia; (ii) la imposibilidad de una nueva revisión probatoria, salvo “una violación flagrante del debido proceso o bien porque se caiga en un error de juicio protuberante sobre la apreciación de los medios de prueba”; (iii) la protección de las garantías básicas del sujeto disciplinable si en el trámite administrativo “se hubiere fracasado en esta tarea”; y, (iv) el defecto procesal ha de ser sustancial para quebrar la presunción de legalidad, porque debe tenerse en cuenta que el disciplinado es partícipe de la construcción de la decisión que ataca en sede judicial meramente, y, en cuanto a los precisos vicios endilgados a los actos sancionatorios censurados de ilegalidad directa, falsa motivación, desviación de poder y procedimiento erróneo, por adelantarse el correccional por la cuerda del proceso verbal, se expuso en lo pertinente: “… “En relación con los cargos imputados, es menester aclarar, en primer lugar que tal y como se indicó inicialmente las facultades del Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de la legalidad de actos de contenido sancionatorio, no puede convertirse en una tercera instancia, sino que debe centrarse en verificar que dentro
del mismo se hayan brindado las garantías básicas al disciplinado, sin que se abra un nuevo espacio para entrar en discusiones ya entabladas dentro de la actuación administrativa. “En esos términos, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados por la parte actora se centran en la falta de garantía de sus derechos constitucionales como disciplinado y en el supuesto error de la autoridad disciplinaria en torno a la imputación de la falta y de la sanción impuesta, se advierte que contrario a lo expuesto por la defensa dentro del proceso disciplinario fueron practicados, aportados, analizados y evaluados elementos probatorios que permitieron inicialmente realizar la imputación de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 9 del artículo 34 y numeral 22 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, y finalmente la imposición de la sanción disciplinaria. “Los medios de prueba a los que se hace alusión son la minuta de vigilancia con la que se acreditó que efectivamente para el día de los hechos el actor se encontraba en servicio en la estación de policía de Barbosa, la declaración del CT. MILLER 6 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubreNulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA
Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONALExp. No. 050012333000201500614 00
R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230
AGUDELO, quien manifestó que recibió una llamada a su Avantel donde le fue
informado que los policías de la estación Barbosa que estuvieron en el allanamiento, habían hurtado parte del dinero y entre los involucrados se encontraba el PT. MAZO e igualmente indicó que cuando se encontró el dinero en la habitación del PT. Morelo, éste le alcanzó a manifestar que él no estaba solo, que había más policías involucradas, entre ellos el PT. MAZO. “También se tuvo en cuenta la declaración del SI. NELSON GARCÍA de la DIJIN, quien afirmó que cuando el PT. Morelo iba a rendir declaración, le alcanzó a mencionar que estando en la finca lo hicieron salir y al volver a ingresar encontró al PT. MAZO y otros, en una estructura parecida a caballerizas y en el piso de esta se encontraron el dinero en billetes de $50.000 pesos. “Adicionalmente, las declaraciones del personal COPES y de la estación Barbosa convergen en que los policiales implicados entre ellos el demandante tuvieron un comportamiento extraño, y además en el libro del armerillo no se observaba constancia alguna de que el investigado hubiera cumplido con la entrega del armamento entregado como dotación para el servicio. “De lo anterior, se puede establecer que la decisión de imputar los cargos disciplinarios y de sancionar al demandante, tuvieron asidero en pruebas que de manera cierto permitieron determinar su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la investigación y contrario a lo alegado no se trató de meras sospechas o conjeturas, sino de un análisis serio de la prueba, bajo los presupuestos de la sana crítica, por lo tanto, la declaratoria de responsabilidad y la sanción que recayó sobre
éste están lejos de constituir la alegada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, como tampoco se incurre en la vulneración del derecho al debido proceso, pues como se observa a folios 451, 453 y 458 del CD obrante a folio 153 del expediente, las pruebas incorporadas le fueron puestas a disposición en ordinal cuarto del Auto que lo citó a audiencia y en Audiencia del 12 de junio de 2014 se le dio la oportunidad a su apoderado de solicitar o presentar pruebas, así como de presentar versión libre. “De acuerdo con lo anterior, no existe vulneración alguna de los cánones normativos en que debieron fundarse los actos demandados, ni se encuentran alejados de la realidad los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de cimiento de las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario, por lo que no le asiste vocación de prosperidad a las causales de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación. 7 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubreNulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA
Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONALExp. No. 050012333000201500614 00
R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230 “Por otro lado, en cuanto a la desviación de poder, como arriba se precisa, la misma va encaminada a demostrar que si bien el acto fue proferido por autoridad competente los motivos que dieron lugar a su expedición son ajenos a los fines propios de la
función pública, y que las razones de su decisión se originan en intereses personales o distintos a los del buen servicio, circunstancias que no fueron probadas ni siquiera sumariamente dentro del proceso de la referencia, pues no se allegó prueba alguna, ni se formuló razonamiento alguno que hiciera concluir a la parte actora que la actuación disciplinaria fuera contraria a los fines de la institución o se hubiera adelantado por capricho o por arbitrariedad del funcionario disciplinante. “Finalmente se advierte que si bien no existe proceso penal adelantado en contra del demandante por el delito de hurto, sí existe orden de captura expedida por el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Garantías en contra del señor RENÉ MAZO CORREA por los delitos de Peculado por apropiación y Prevaricato por omisión, siendo el de peculado, el endilgado al momento de encuadrar la conducta del disciplinado en la falta disciplinaria del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de
2006. “… “Más antes se había acotado que en relación con este supuesto vicio de nulidad del que según el demandante adolecería (sic) la actuación administrativa impugnada lo adverado fue, que no había lugar a la imputación de la falta disciplinaria por cuanto no había certeza de que efectivamente el demandante hubiera tomado dinero alguno del lugar del allanamiento en el que se encontraba prestando el servicio de vigilancia como patrullero de la estación de policía del municipio de Barbosa, sin embargo, este tema se encuentra superado, pues ya se señaló que dentro del proceso disciplinario
se decretaron, aportaron y practicaron pruebas que previo análisis permitieron concluir que efectivamente el actor incurrió en la conducta disciplinaria endilgada. “…”. “Es necesario aclarar que si bien en principio la falta disciplinaria gravísima imputada fue la consagrada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en: “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero“, en el Fallo de Segunda Instancia del 28 de mayo de 2014 se decretó la nulidad del proceso disciplinario desde el Auto de Citación a Audiencia del 8 de abril de 2014, por lo que la discusión en relación con la propiedad del dinero por parte de terceros no es procedente dentro de esta providencia. 8 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubreNulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA
Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONALExp. No. 050012333000201500614 00
R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230 “En virtud de la nulidad declarada, se repusieron nuevamente las diligencias anuladas, y se modificó la falta gravísima imputada a la estipulada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que reza: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a
título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. “… “En virtud de lo expuesto, el hecho de que al momento de la imputación el dinero incautado no hay sido declarado judicialmente como bien mostrenco, no implica que se haya imputado una conducta disciplinaria inadecuada, pues el accionante se encontraba en el lugar del allanamiento en cumplimiento de su servicio como miembro de la policía, por lo que el dinero encontrado en medio de la diligencia, se encontraba bajo su custodia y debía proceder conforme a los protocolos que para estos eventos establece la normatividad que rige a la institución policial. Por lo anterior, se desestimará la causal de nulidad que se estudia. “… “El proceso disciplinario REGI6-2014-24 adelantado en contra del señor RENÉ MAZO CORREA, se surtió mediante el procedimiento verbal en virtud de la causal contenida en el inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, ello por cuanto como lo alega la parte demandada y lo evidenció esta Sala de Decisión con los elementos de prueba integrantes del acervo probatorio, la autoridad disciplinaria al momento de la apertura de la investigación y citación a audiencia, lo cual se efectuó mediante decisión del 3 de junio de 2014, contaba con medios de convencimiento que le permitieran objetivamente establecer que el demandante había incurrido en una falta disciplinaria. “De conformidad con lo señalado, sí era viable surtir la acción disciplinaria mediante el procedimiento verbal y revisado el expediente se observó que el proceso disciplinario
adelantado en contra del PT. RENÉ MAZO CORREA, contó con todas las garantías procesales del respeto de sus derechos como investigado y posteriormente sancionado, por lo que no hay lugar a emitir reproche alguno respecto de ninguno de los aspectos evaluados dentro de la presente providencia. “…”. (fls. 229 a 247). 2. 2. Alzada 9 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubreNulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA
Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONALExp. No. 050012333000201500614 00
R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230
La persona natural del demandante RENÉ MAZO CORREA replicó el fallo proponiendo a su favor la duda razonable fundamentada en la indebida imputación disciplinaria que se le formuló, en cuanto que, acorde con su criterio, se le endilgó el reato de hurto de dinero sin que se haya establecido, por ningún medio probatorio, inclusive de las versiones rendidas por los empleados de la Dijin, Dipol y Copes que intervinieron en el operativo del allanamiento, su propietario; ni mucho menos que él se lo haya apropiado, amén que la Fiscalía tampoco lo ha demostrado mediante falló ejecutoriado de donde brota la presunción de inocencia que ha de obrar en su beneficio, sin perjuicio de que también dicho ente investigador se equivocó al calificar el presunto delito como de peculado por apropiación, sin determinar que el dinero sea del Estado en tanto no ha mediado la previa declaración de bien
mostrenco. Respecto de esas digresiones, se plasmó pertinentemente por el impugnante accionado: “… “Durante la etapa probatoria quedo (sic) plenamente probado, que en la calificación e imputación disciplinaria, en la cual se calificó como hecho de violación de la falta del os policiales, que presuntamente se apropiaron junto con otros policiales aquí investigados, de pertenencias de los dueños o moradores de la finca, donde la policía realizo (sic) el operativo de allanamiento, y que luego de apropiarse de fajos dinero (sic), que se encontraban en paquetes, los sacaron del lugar en vehículos de la misma policía nacional, indicando el disciplinario que la conducta revista pleno juicio de tipicidad por adecuarse precisamente a lo que provee la ley. “Así como la conducta del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, faltas graves, incumplir las ordenes (sic) relativas al servicio. “Dejando como cargo único apropiarse de dinero que pertenecías particulares (sic), con intención de obtener beneficio propio. “Cabe preguntarse para poder imputar una conducta responsabilidad disciplinaria, apropiarse de que (sic) dineros de particulares, si no hay ningún 10 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubreNulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA
Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONALExp. No. 050012333000201500614 00
R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230
particular que haya indicado sobre la propiedad del indilgado dinero, y más aún de los testimonios depuestos por los miembros de la DIJIN, DIPOL y COPES, se observa con claridad, que ningún testigo que estuvo en el operativo, vio cuando el teniente, el subintendente y los patrulleros, cogieron, agarraron y/o tomaron para si el dinero del operativo, en razón de que en ningún testimonio alguien lo vio, lo observo, (sic) y así lo indico (sic). Por lo cual no podía imputársele conducta disciplinaria, sin tener certeza de la conducta y de la ocurrencia del hecho disciplinario o delictivo, toda vez que existía la duda, de si fueron o no fueron, porque de los testimonios no hay certeza de que ellos cogieron dinero alguno. “Que la audiencia fue instalada el 13 de Junio de 2014 por el señor Inspector Delegado Regional 6. “Él están (sic) claro el principio in dubio pro disciplinario (sic) y el de inocencia, que el disciplinable, se encuentra en este momento en un proceso penal, sobre la identificación o no de la conducta típica, antijurídica y culpable, que se le imputa, sanción penal que hasta el día de la presentación de esta conciliación (sic) no así do (sic) probado (sic) por la fiscalía general de la nación, presumiéndose así la inocencia y aplicándose el principio de que nadie el (sic) culpable hasta que la autoridad judicial así lo determine, por lo cual no existe claridad en la tipificación de la falta disciplinaria gravísima, porque la imputación de una conducta descrita como
delito en la ley, que se investiga en materia penal, no ha sido fallada y más aún en sede penal se encuentra mal tipificada, porque se investiga por peculado por apropiación, a sabiendas que el dinero que se le imputa hurtado o tomado, no es del estado, en razón de que no se le ha realizado proceso que lo declare un bien mostrenco y pase a favor del estado o se le haga un proceso de expropiación de dinero ilícito. “…” (fls. 254 a 261). Las negrillas son del escrito original De otra parte y en su lógico beneficio, la institución demandada alegó de conclusión iterando la confirmación de la sentencia que le denegó las súplicas al sujeto activo MAZO CORREA porque, de una parte, el diligenciamiento disciplinario adelantado en su contra y otros policiales se surtió con pleno acatamiento del ordenamiento jurídico contenido en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, en lo pertinente a las ritualidades y sustantividades, respectivamente, sin que, así mismo, sea posible convertir 11 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubreNulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA
Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONALExp. No. 050012333000201500614 00
R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230 la discusión judicial en una tercera instancia re examinadora probatoria y se analicen nuevas situaciones no discutidas en la órbita del litigio
administrativo; y, de otra, porque el encartado-accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que se hallan investidos los actos sancionatorios cuestionados (fls. 285 a 291). III.- CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 3. 1. Planteamiento genérico Es criterio de esta Agencia de la Sociedad que el recurrido fallo de mérito de la primera instancia debe ser confirmado, con base a las razones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales, que pasan a exponerse. 3. 2. Problema jurídico El presente caso, en el ágora de la segunda instancia, atendiendo los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto (Arts. 243 Cpaca y 320 del C. G. P.5 ), se circunscribe a determinar, tanto por la inexistencia de certeza probatoria de la apropiación por el implicado-actor RENÉ MAZO CORREA del supuesto dinero decomisado en la diligencia de allanamiento como por la errónea tipificación de la conducta disciplinaria a él endilgada, la procedencia en su beneficio del principio de in dubio pro disciplinado, caso en el cual procede la revocatoria de la impugnada sentencia y la prosperidad de las pretensiones. 3. 3. Análisis 5 “Cpaca. Art. 243. Apelación.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces…”. “CGP. Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el
apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 12 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubreNulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA
Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONALExp. No. 050012333000201500614 00
R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230 3. 3. 1. El proceso disciplinario adelantado en contra del actor y otros tombos. El pliego de cargos imputado y las sanciones disciplinarias impuestas al demandante .- Radicación No. REGI6-2014-24 de la Inspección Delegada Regional 6 de la Policía Nacional surtida en contra del sujeto-actor y otros policiales, por hechos irregulares sucedidos la madrugada del cuatro (4) de marzo de 2014 en el municipio de Barbosa (Antioquia), Vereda Popalito, en la que se adelantó una diligencia de allanamiento en contra de una facción de los denominados “Urabeños”. .- Por acto del ocho (8) de abril de 2014, al evaluarse la indagación preliminar6 y estimarse reunidos los requisitos para proferir pliego de cargos7, se ordenó citar a audiencia y respecto del demandante particularmente se le endilgaron los cargos de: “Apropiarse…de pertenencias…de particulares, con
intención…de obtener beneficio propio…”, y, “Omitir la entrega al término del servicio, del armamento…”; faltas disciplinarias consagradas, en su orden, en el numeral 14 del artículo 34 y numeral 22 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 -“Por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” -, como gravísimas y graves8. .- El fallo de primera instancia del trece (13) de junio de 2014 –uno de los actos atacados - varía la adecuación típica9 al enmarcársela en la señalada en el 6 Si bien es cierto la noticia disciplinaria ocurrió por información radial, las decisiones jurídicovinculantes se nutrieron de diversos medios de prueba: documentales y testimoniales, con lo cual se le dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 128, 130, 131, 141 y 142 del CDÚ, (“Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. “Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del CPP en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica...” “Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán
demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. “Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta”. “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.