PGN - TIPOS DISCIPLINARIOS - Consagración
Detalles
- Título
- PGN - TIPOS DISCIPLINARIOS - Consagración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 001-52211-01
Disciplinado: Marcos Rafael Peláez Solano
Cargo y entidad: Tesorero Municipal Barrancas Departamento de la Guajira Quejoso: Juan Francisco Gómez Cerchar-Alcalde Municipal de Barrancas Fecha queja: 11 de enero de 2001
Fecha hechos: 3 de octubre a 11 de diciembre de 2000
Asunto: Omisión en el ejercicio de las funciones oficiales que permitió detrimento patrimonial del Municipio de Barrancas
Bogotá, DC 04 de diciembre de 2003 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000 artículo 25 numeral 4 y artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 emanada de la Procuraduría General de la Nación, y en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto por MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO contra la resolución del 20 de mayo de 2003 por la cual la Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha Guajira sancionó a MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO en su condición de Tesorero Municipal de Barrancas Guajira, con sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco años, dentro del expediente radicado bajo número 001-52211-01. HECHOS Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001 la Procuraduría 42 Judicial Administrativa con base en la denuncia formulada por el Señor Alcalde Municipal de
Barrancas-Guajira-procedió a decretar apertura de investigación disciplinaria a fin de verificar la ocurrencia de supuestas conductas constitutivas de la falta disciplinaria por parte de MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO y CIELO ESTRELLA SOLANO OJEDA, en su condición de Tesorero y Analista de Cuentas respectivamente, de la Alcaldía Municipal de Barrancas-Guajira, por la pérdida y cobro fraudulento de cheques de la Oficina de Tesorería durante el año 2000 por monto total de $244 137.623.oo pesos de propiedad del Municipio, hechos también denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por parte del mismo Alcalde de Barrancas Guajira. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN El 11 de enero de 2001 el Alcalde Municipal de Barrancas JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR presentó queja disciplinaria por la pérdida de unas chequeras y dineros del Municipio, detectada al momento de hacer entrega real y material de la Oficina de Tesorería (fl. 6 y 16). Se iniciaron las diligencias de Indagación Preliminar mediante auto de 20 de febrero de 2001 proferido por la Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha (fl. 9 co); posteriormente, el 27 de julio de 2001 (folio 102 co) se dispuso ordenar la apertura de la investigación disciplinaria contra MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO y CIELO ESTRELLA SOLANO OJEDA, en su condición de Tesorero del Municipio de Barrancas Guajira y Analista de Cuentas de la Oficina de Tesorería,
respectivamente; el 29 de abril de 2002 (folio 163 co), se le formuló el siguiente cargo: Haber incurrido en omisión en el debido manejo y conservación de los fondos y documentos que representan valores del Municipio, que fueron recibidos por él y no responder por ellos. No llevar a cabo las conciliaciones bancarias o contables de las diferentes cuentas corrientes que poseía el municipio, coincidiendo en que no se hubiese detectado el cobro de los cheques del primer cargo, girados por la Tesorería Municipal oportunamente, demostrando falta de diligencia, coordinación y supervisión de las actividades de la División de Tesorería a su cargo. Permitir que personas diferentes al Tesorero Municipal de Barrancas-Guajira tuvieran acceso directo a la caja fuerte donde se custodiaban las chequeras, títulos valores y demás elementos necesarios para la elaboración de cheques, y permitir que las llaves fueran utilizadas por la Analista de Cuentas de Tesorería, demostrando la falta de control y de procedimiento adecuado para el manejo eficiente de la Tesorería. Haber incurrido en omisión en el manejo, conservación y no responder por los documentos que representan valores del Municipio de Barrancas los cuales fueron recibidos por él, representados así: De la cuenta corriente del Banco Ganadero No. 07701465-0 la sustracción de cinco cheques, y de la cuenta corriente número 08707123-9, la sustracción de ocho cheques, ambas cuentas de la Sucursal Barrancas. No impartir las instrucciones necesarias a los subalternos con el objeto de tener un
adecuado funcionamiento administrativo de la Tesorería Municipal de BarrancasGuajira. Se le señalaron como normas presuntamente infringidas las siguientes: artículos 40 numerales 1, 2, 5, 18, 21, 23, 24 y el artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995 y artículo 6 de la Constitución Nacional. DESCARGOS La Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha Guajira, el día 14 de mayo de 2002 notificó personalmente del contenido del auto de fecha 29 de abril de 2002 por medio del cual se le formularon cargos a MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO. A folio 196 aparece la diligencia de notificación personal que la misma Procuraduría le hizo al Dr. JALTER ALARCÓN FONSECA, abogado defensor de MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO, quienes tuvieron la oportunidad en esta etapa procesal de ejercer el derecho a la defensa presentando los descargos, venciéndose de esta manera este término sin que el implicado ni su apoderado hicieran valer esta oportunidad procesal de presentar descargos, solicitar o aportar pruebas. CIELO ESTRELLA SOLANO OJEDA no presentó descargos. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE INSTANCIA Consideró la Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha Guajira en la parte motiva de la providencia calendada 20 de mayo de 2003 lo siguiente: Que en su condición de Tesorero Municipal de Barrancas-Guajira MARCOS RAFAEL
PELÁEZ SOLANO incurrió en omisión en el manejo, y conservación de los fondos y documentos que representan valores del municipio recibidos por él, en un monto total de $291.137.523.oo pesos, violando el artículo 40 numerales 1, 5, 18, 23 y 24 de la Ley 200 de 1995. Sostiene que obra en el expediente la relación de los cheques cobrados fraudulentamente por terceros, ocasionando con ello un desfalco a los fondos de la Tesorería y detrimento al erario público del Municipio de Barrancas. Dice que en el acta de visita practicada por la Personera Municipal de Barrancas a la Tesorería se estableció que los esqueletos de las chequeras entregadas al 2 funcionario titular fueron hallados, pero que no se encontraban los cheques y al hacerse efectivo el desfalco hubo detrimento patrimonial de los fondos del Municipio. De igual forma expone el aquo que ORLANDO JOSÉ MEJÍA RAMÍREZ, cajero del Banco, sostuvo en su intervención que recibió los oficios con la salvedad de que le habían dicho que no tenía problemas porque eso venía listo de allá del municipio, que todo era legal y que los cheques eran originales. Agrega que los fondos se encontraban en sus respectivas cuentas y los esqueletos en sus respectivas chequeras y documentos, que ni se manejaron ni se conservaron como debía ser, desarrollando los disciplinados una conducta omisiva como consecuencia de la cual los fondos fueron sustraídos con documentos que se encontraban en su poder. Concluye la delegada que el implicado MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO faltó al
deber de cumplir y hacer cumplir los manuales de funciones, manejar, conservar y responder por los fondos y documentos que representaban valores del municipio que le habían sido entregados. Que PELÁEZ SOLANO permitió que no llevaran a cabo las conciliaciones bancarias de las diferentes cuentas que poseía el municipio desde 1998 hasta el 2000, por ello desconocía la disponibilidad del saldo de cada mes y año y no se detectó oportunamente el cobro de los cheques no girados por la Tesorería Municipal, lo que implica falta de diligencia, coordinación y supervisión de las actividades de la División a su cargo. Que en consecuencia el disciplinado vulneró el artículo 40-1-2 y 21 de la Ley 200 de 1995. Que nunca en la Tesorería Municipal de Barrancas-Guajira se llevó a efecto ninguna confrontación de los estados de cuenta bancarios para establecer correspondencia, confiabilidad y seguridad entre el saldo de los extractos y el de los libros. Que además se detectó desorden informativo, falta de confiabilidad y seguridad en el manejo de fondos y saldos de cuentas bancarias, a tal punto que no había como determinar si se habían cobrado cheques no girados por la Tesorería ni detectar operaciones cargadas a las cuentas del municipio; que la omisión en el deber de efectuar las conciliaciones equivalía a dejar abiertas las arcas del erario público al no ejercer control, cuidado y conservación sobre los documentos confiados. Que, en consecuencia, el Tesorero faltó al deber de cumplir y hacer cumplir el manual de funciones, Decreto 123 de 31 de agosto de 1998, omitió el deber de ordenar y mantener actualizados los registros
contables de la Tesorería, de establecer sistemas y procedimientos para el manejo eficiente de la Tesorería, omitir los boletines diarios de ingresos y egresos, no responder con veracidad, precisión y ejecución técnica de los informes. Que MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO permitió que personas diferentes a él tuvieran acceso directo a la caja fuerte donde se custodiaban las chequeras y títulos valores y permitió que las llaves fueran utilizadas por la analista de Cuentas de la Tesorería, demostrando falta de control y procedimiento adecuado para el manejo eficiente de la oficina a su cargo. Que PELÁEZ SOLANO omitió impartir instrucciones a los subalternos con el objeto de obtener un adecuado funcionamiento administrativo de la División. También le atribuye al disciplinado el hecho de haber dispuesto en su condición de Tesorero Municipal de Barrancas que su supervisora y/o analista de cuentas tuviera acceso directo a la caja fuerte, títulos valores y demás elementos necesarios para la elaboración de cheques. Que solo la oportuna intervención del Tesorero entrante impidió el cobro de cheques extraídos dolosamente de la Tesorería. Que existió falta de liderazgo y omisión en el cumplimiento de sus obligaciones al no impartir las instrucciones necesarias a los subalternos con el objeto de tener un adecuado funcionamiento administrativo de la Tesorería. Que el disciplinado actuó con desidia consciente en el manejo de la Tesorería donde imperaba el desorden contable y falta de vigilancia. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El recurso impetrado el 30 de mayo de 2003 por MARCOS RAFAEL PELÁEZ
SOLANO fue sustentado en los siguientes términos: 3 Que para los años 1998, 1999 y 2000 la Tesorería Municipal de Barrancas sí efectuó conciliaciones bancarias, cuyas actas se encuentran en los archivos del Municipio; que no se habían hecho las conciliaciones de noviembre y diciembre de 2000 a 2001, debido al proceso de transición de entrega de la Tesorería, que se verificó formalmente hasta el 23 de enero de 2001 mediante acta suscrita entre tesoreros entrante y saliente. Que existen libros de bancos; los de 1998 y 1999 estaban en el archivo y la Procuraduría no debió atenerse a lo manifestado por CARLOS MARIO GÓMEZ REDONDO, Tesorero entrante, sino practicar inspección a los archivos de Alcaldía; que no es creíble que en una Tesorería no se lleven conciliaciones bancarias ni libros de bancos, ni se oficiara a la Contraloría Municipal de Barrancas para que certificara si en el control posterior se verificó si se llevaban o no conciliaciones bancarias y libros de bancos. Que el solo dicho del Tesorero entrante CARLOS MARIO GÓMEZ REDONDO no merece certeza, es prueba débil y no confiable, máxime si los libros de bancos y conciliaciones bancarias se encontraban archivados, no se podía dar plena credibilidad a dicho testimonio. Que el artículo 267 de la Carta Política establece que el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría en forma posterior y selectiva y que se incluye un control financiero de gestión de eficacia, de vigilancia y de resultado. Que la Contraloría debió detectar si
se llevaban o no conciliaciones bancarias, libros de bancos y de contabilidad, que no se ofició a la Contraloría Municipal de Barrancas para establecer si en el control posterior había comprobado si se llevaban o no los libros de contabilidad, libro de bancos y conciliaciones. Que aunque hoy en día no existe Contraloría Municipal en Barrancas las funciones fueron asumidas por la Contraloría Departamental de la Guajira. Que la carta de la Gerencia del Banco de Colombia al cajero ORLANDO MEJÍA RAMÍREZ dando por terminado el contrato laboral por justa causa indica que no fue por culpa de la Tesorería. Que la falta disciplinaria gravísima debe ser a título de culpa y no de dolo, por lo cual la sanción fue excesiva. Que MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO no tuvo nada que ver con la pérdida de los cheques y no existió complicidad ni coautora de su parte. Impetra la aplicación del apotegma jurídico in dubio pro reo porque toda duda razonable se debe resolver a favor del disciplinado CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Del análisis conjunto de los elementos de juicio que integran los parámetros procesales, esta Delegada considera que es del caso confirmar en su integridad la Resolución de 20 de mayo de 2003 emanada de la Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha, materia de ataque, por cuanto el funcionario sancionado no logró desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado y, en consecuencia, debe rechazar las hipótesis planteadas por el disciplinado MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO, por los siguientes motivos:
Al analizar el aspecto fáctico que dio origen a la investigación disciplinaria y al apreciar en forma conjunta los elementos probatorios legal, regular y oportunamente allegados al expediente sobre los derroteros de la sana crítica, se advierte que la conducta atribuida al disciplinado MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO se adecua típicamente a la descripción que hace el legislador sustantivo en las normas señaladas por el aquo como vulneradas. El implicado MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO tuvo todas las garantías procesales y la oportunidad legal de aportar y solicitar pruebas, entre otras, las conciliaciones bancarias correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000. En ningún momento, desde que se iniciaron las diligencias de indagación preliminar en febrero de 2001, el disciplinado solicitó a la Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha que practicara una diligencia de inspección judicial a los archivos del municipio a fin de establecer si verdaderamente se encontraban las 4 conciliaciones bancarias al menos las de los años 1998 y 1999 y verificar la existencia de los libros de bancos. Resulta obvio que la Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha debía otorgar credibilidad al testimonio del Tesorero entrante CARLOS MARIO GÓMEZ REDONDO por ser la persona que, al asumir el cargo oficial, tuvo oportunidad de verificar, directa y personalmente, el estado y circunstancias en que se encontraba la oficina de Tesorería que estaba recibiendo. Tampoco MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO ni su apoderado solicitaron
oportunamente a la Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha, que requiriera a la Contraloría Municipal de Barrancas y a la Contraloría Departamental de La Guajira, que éstas certificaran el resultado del control fiscal posterior ejercido sobre la documentación que reposaba en la Tesorería Municipal de Barrancas, a fin de establecer, a través del ejercicio del control financiero, si se llevaban conciliaciones bancarias y libros de bancos y de contabilidad. De otro lado, el escrito de 9 de enero de 2001 que dirige la Gerente del Banco de Colombia Riohacha al cajero ORLANDO MEJÍA RAMÍREZ, dando por terminado el contrato laboral por justa causa al haber pagado irregularmente la suma de $244.077.519.oo pesos por incumplir los procedimientos previstos por el banco para el pago de cheques y aceptar una contraprestación económica para dar su consentimiento en el pago irregular, es un hecho que confirma una vez más la defraudación contra el Municipio de Barrancas de la suma precitada por omisión del funcionario titular de la Tesorería Municipal de Barrancas, de donde se sustrajeron los cheques que fueron cobrados por terceras personas, sin que se detectara oportunamente dicha situación, a pesar de tener la obligación de ejercer en debida forma la custodia de la chequera y sus formularios, de manera que ninguna persona ajena al Tesorero pudiera tener acceso y menos apoderarse y hacer uso de los cheques. Necesariamente la falta disciplinaria consistente en la obtención para sí o para otro de provecho patrimonial, ejecutada por un servidor público, quien conoce los hechos
constitutivos de infracción disciplinaria y sin embargo quiere su realización, o cuando la ejecución de la infracción disciplinaria ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar, se califica la falta como culpa gravísima asimilada al dolo, en los términos del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. El disciplinado permitió que terceras personas obtuvieran para sí incremento patrimonial en detrimento del Tesoro del Municipio de Barrancas Guajira. Resulta obvio que la negligencia e incumplimiento de los deberes oficiales inherentes al cargo de Tesorero Municipal desempeñado por MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO, determinaron la sustracción dolosa, falsificación de firmas y cobro ilegal de los cheques. En tales condiciones no es posible dar aplicación al beneficio de la duda porque no existe dubitación alguna frente a la responsabilidad subjetiva del disciplinado. TIPICIDAD La norma disciplinaria debe definir de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo disciplinario. En los tipos de omisión también el deber está consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política y/o en la ley. 5 Se denomina tipicidad al hecho consistente en que la conducta esté descrita y consagrada expresamente en determinada norma positiva de derecho, previa y vigente. El derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del
individuo, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. Uno de los principios fundamentales en materia sancionatoria disciplinaria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada. Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la Constitución, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa". La tipicidad “...es la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley...” (LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA). En el caso que nos ocupa, se deben citar como violadas las siguientes disposiciones legales, atribuidas en el pliego de cargos: MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO en su condición de Tesorero del Municipio de Barrancas-Guajira incumplió los deberes que le impone el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por no haber acatado las leyes, manuales de funciones y reglamentos, en razón a haber permitido la sustracción de chequeras del Municipio que estaban a su cargo y el cobro fraudulento de cheques de la Oficina de Tesorería durante el año 2000 por monto total de $244.137.623.oo pesos de propiedad del municipio. MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO en su condición de Tesorero del Municipio de Barrancas-Guajira no cumplió con diligencia ni eficacia el servicio encomendado y su
omisión en el cuidado de las chequeras y títulos valores de propiedad del municipio que se le habían encomendado en razón de su cargo o de sus funciones oficiales, permitió el apoderamiento de valores y el detrimento patrimonial del municipio, con lo cual infringió el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. PELÁEZ SOLANO no cumplió a cabalidad con el deber de custodiar y cuidar la documentación e información que por razón del cargo conservaba bajo su cuidado y con su omisión no impidió ni evitó la sustracción indebida, por lo cual vulneró numeral 5 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Tesorero MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO vulneró el artículo 40 numeral 18 de la Ley 200 de 1995 al haber omitido el deber de vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que fueran utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO también desconoció el contenido del artículo 40 numeral 23 de la Ley 200 de 1995 que consagra para los servidores públicos la obligación de vigilar y salvaguardar los intereses del Estado. PELÁEZ SOLANO violó igualmente el artículo 40 numeral 24 de la Ley 200 de 1995: responder por la conservación de los documentos, y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización. 6 MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO vulneró el artículo 40 numeral 25 de la Ley 200 de 1995, ya que omitió poner en conocimiento del superior los hechos que
implicaban perjuicio a la administración. Las faltas atribuidas a MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO se enmarcan típicamente en la descripción del artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995 que consagra como falta gravísima la conducta del servidor público que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial. MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO debe responder por haber desconocido el artículo 6 de la Constitución Nacional que dispone que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el comportamiento atribuido a MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO constituye falta disciplinaria gravísima, con culpa grave asimilada al dolo, pues se adecua típicamente a la descripción que hace el legislador en el artículo 25 numeral 4 de la misma obra. ANTIJURIDICIDAD Para que una conducta disciplinaria típica desplegada por un servidor público sea reprochable y sancionable se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley disciplinaria. La sola contrariedad formal de la conducta con la norma no genera antijuridicidad, pues es necesario que lesione o ponga en peligro sin justa causa el interés jurídico tutelado por la ley, que en éste caso no es otro diferente a la imagen incólume de la administración pública, la función pública, política y administrativa del Estado y por ello la ilicitud disciplinaria tiene que ser a la vez formal y material, criterio fundamental
de la lesividad de la acción. La conducta desplegada por MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO es antijurídica porque con la omisión de control y cuidado en el ejercicio de sus deberes oficiales como Tesorero del Municipio de Barrancas-Guajira, violó intereses jurídicamente protegidos, como lo es el patrimonio del Municipio. Además vulneró los parámetros que señalan el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas omisivas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro sus intereses patrimoniales. CULPABILIDAD Establece el Legislador que disciplinariamente solo se podrán imponer sanciones por conductas realizadas por los servidores públicos con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En efecto, tanto la Ley 200 de 1995 en su artículo 14 como la Ley 734 de 2002 en su artículo 13, proscriben las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho disciplinario de culpabilidad, pues la conducta de un servidor público, para ser sancionable, debe ser imputable a él como obra suya no sólo de manera objetiva (autoría material) sino también subjetiva (culpabilidad), en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad. La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de 7 un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno
del derecho de defensa que le asiste al disciplinado. El Estado debe entonces probar la existencia material de la conducta vulneratoria del régimen disciplinario, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como la responsabilidad subjetiva del servidor público, esto es, la culpabilidad, pues sólo podrá ser sancionado conforme a una ley preexistente y observando la plenitud de las formas del juicio. Los servidores públicos son responsables ante el Estado por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad de los servidores públicos se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerles la Administración-previo el cumplimiento de un proceso administrativo disciplinario-como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública. La conducta desplegada por el disciplinado MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO es imputable a título de dolo por cuanto el disciplinado obró con omisión en el cumplimiento de sus deberes oficiales como Tesorero Municipal de Barrancas, a sabiendas de que con tal proceder omisivo violaba la Constitución Política y la ley, y permitió que terceros se apoderaran de dineros del erario público del Municipio. De contera, la conducta del disciplinado MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO es imputable a título de dolo por cuanto el implicado no ejerció el deber de vigilancia y
control sobre los bienes del Municipio confiados a él para su custodia, manejo y cuidado, y a sabiendas que con tal omisión violaba la ley y permitió un apoderamiento irregular de los dineros del Municipio de Barrancas-Guajira. Como quiera que la disciplinada CIELO ESTRELLA SOLANO OJEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.983.983 de Barrancas Guajira, omitió impugnar el fallo de primera instancia, se entiende que asumió la responsabilidad, y, en consecuencia, el fallo de primera instancia con relación a su situación quedó en firme, como en efecto sucedió. En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución de 20 de mayo de 2003 mediante la cual el Procurador 42 Judicial Administrativo de Riohacha impuso a MARCOS RAFAEL PELÁEZ SOLANO, identificado con CC No. 84.068.702 de Maicao-Guajira, en su condición de Tesorero Municipal de Barrancas-Guajira, sanción principal de destitución e inhabilidad por cinco años para ejercer funciones públicas, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión personalmente a la disciplinada y/o a su apoderado, haciéndoles saber que contra la presente decisión no procede ningún recurso por la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.
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TERCERO: Remitir copias de los Fallos con las constancias de notificación al nominador del disciplinado para la efectividad de la sanción.
CUARTO: Diligenciar el formato SIRI 001 de Registro y Control de Sanciones Disciplinarias de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1-2 del articulo 174 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / mfp Exp. 001-52211-01 janeth 9