PGN - TITULO DE IMPUTACION - Afectación de la libertad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TITULO DE IMPUTACION - Afectación de la libertad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 44.766 (2008-00325) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Afectación de la libertad/TÍTULO DE IMPUTACIÓNJurisprudencia de la Corte Constitucional Tratándose de orden de captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. CAPTURA-No tuvo como fundamento orden de autoridad judicial/CAPTURAJurisprudencia dela Corte Constitucional La captura del sindicado no tuvo como fundamento orden de autoridad judicial, como tampoco correspondía a un estado de flagrancia a pesar de lo que dice el acta de diligencia de captura, pues los agentes de Policía al llegar al lugar de los hechos no encontraron al supuesto agresor cometiendo el hecho punible y tampoco lo sorprendieron , en circunstancias de las cuales fundadamente se pudiera inferir que momentos antes había cometido el hecho punible que se le imputaba. El análisis que antecede es suficiente para concluir que la medida restrictiva de la libertad de que fue objeto el sindicado deviene en ilegal y arbitraria, pues no fue ordenada de manera previa por la autoridad judicial, tampoco se trató de un caso de flagrancia y mucho menos cumplió con las reglas para que procediera una detención preventiva administrativa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa

Los demandantes acuden al proceso invocando la condición de hijos y hermanos de la víctima directa. Los primeros acreditaron estar legitimados por activa, pues aportaron la copia autentica de los registros civiles de nacimiento, en los que consta que son hijos del sindicado. PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos, presunción que no fue desvirtuada en el proceso, por tanto procede reconocer perjuicios por este concepto a favor del sindicado y de sus hijos, cuya indemnización deberá ser tasada, arbitrium judicis, considerando que se presenta evento perjudicial de mínima magnitud.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 44.766 (2008-00325) Si bien es cierto existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima directa y de sus hijos, para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. No obra prueba dentro del plenario que permita determinar en forma directa el grado de dolor o aflicción sufrido por el sindicado y cada uno de sus hijos, razón por la cual el Ministerio Público insiste en solicitar que la

indemnización debería tasarse considerando el hecho dañoso como un evento de mínima magnitud teniendo en cuenta que estuvo privado de la libertad tan solo tres (3) días, en la Sala de Retenidos de la Sijin – DEMAG, esto es en la misma ciudad donde tenía su domicilio familiar y de negocios. PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante Se reclaman las siguientes sumas de dinero favor del directo afectado: $4.000.000, monto que corresponde al pago de honorarios de abogado y $1.500.000 por concepto de gastos de transporte de familiares, alimentación y compra de artículos varios durante el tiempo que estuvo privado de la libertada. Perjuicios que deben ser denegados pues no se aportó prueba alguna que los acredite. Se reclaman $900.000, monto que corresponde a lo dejado de percibir por ventas en la tienda de su propiedad durante el tiempo que estuvo privado de la libertad a razón de $300.000 por día, y $41.500.000, suma que corresponde a lo que ha dejado de percibir por la disminución en las ventas debido a la mala imagen por su detención, desde la fecha de su captura hasta la fecha de presentación de la demanda. Perjuicios que en concepto del Ministerio Público no deben ser reconocidos, pues no se aportó prueba al proceso que permita inferir que por razón de su captura la tienda o establecimiento comercial hubiese tenido que cerrar sus puertas por el tiempo que estuvo privado de la libertad. Tampoco se allegó prueba seria y contundente que acredite que por razón de la captura las ventas del negocio hubiesen disminuido, pues no existe testimonio que acredite la

ausencia o poca afluencia de compradores a la tienda de víveres, tampoco se aportaron los libros de contabilidad para demostrar el estado de pérdidas y ganancias del establecimiento de comercio antes y después de la captura, como tampoco la declaración de renta del sindicado, lo cual impide establecer si su situación económica mejoró, desmejoró o permaneció igual después de su captura.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No 44.766 (2008-00325)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 304 / 2012

Bogotá, D.C., 6 de noviembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 44.766 (47001233100020080032501) Acción de reparación directa

Actor: Enrique Manuel Guardiola Cuello y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTE

1.1 Demanda.- ENRIQUE MANUEL GUARDIOLA CUELLO (víctima directa),

ALBERTH RENE y BELKIS CECILIA GUARDIOLA GIL (hijos), CARMEN ALICIA,

MIRIAM ESTHER, NICOLASA MARIA, MARITZA y JUAN BAUTISTA GUARDIOLA CUELLO (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la captura 1 3 de septiembre de 2007 (fl 11 c. ppal )

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 44.766 (2008-00325) ilegal y privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero, en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2006 en la ciudad de Santa Marta, cuando agentes de la Institución Policial lo detuvieron sin tener orden judicial y sin existir denuncia en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar como perjuicios materiales a favor del directo afectado la suma de $46.900.000 y perjuicios morales a favor del señor Enrique Guardiola Cuello y sus hijos el equivalente a 100 s.m.l.m.v. (c/u) y 50 s.m.l.m.v para cada uno de los hermanos. Como soporte fáctico se adujo que el 14 de septiembre de 2006 el señor Enrique Manuel Guardiola se encontraba laborando en su tienda de víveres, cuando de manera sorpresiva agentes de la Policía Nacional llegaron y le informaron que

quedaba detenido por el presunto delito de acoso sexual abusivo con menor de 14 años. Luego fue conducido a la Estación de Policía del Polideportivo. La Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – URI, mediante providencia de 15 de septiembre de 2006, decretó la apertura de instrucción y ese mismo día fue trasladado a los calabozos de la SIJIN (sede del Comando de Policía del Magdalena) El 16 de septiembre de 2006, la Fiscalía Treinta Seccional en Turno de disponibilidad ordenó la libertad inmediata del señor Enrique Manuel Guardiola, previa suscripción de diligencia de compromiso. La Fiscalía Treinta y Seis Seccional Unidad de Delitos contra la Vida y otros – Delegada ante los Jueces Penales del Circuito mediante providencia de 3 de octubre de 2006 precluyó la investigación a favor del señor Guardiola Cuello. Que por razón de las irregularidades en que incurrieron los agentes de la Policía Nacional el señor Enrique Guardiola Cuello tuvo que soportar la privación injusta de la libertad del 14 al 16 de septiembre de 2006.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 44.766 (2008-00325) 1.2 Contestación de la demanda.- El Ministerio de DefensaPolicía Nacional (fls 52 a 56 c. ppal) alega que la captura del señor Guardiola Cuello no fue

producto de una situación caprichosa e irregular de los agentes de Policía, pues conocieron de las sindicaciones que se hicieron en su contra, lo cual hacía que su retención no solo fuera procedente sino necesaria. Que los agentes de policía en forma inmediata procedieron a dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa.- Pues advierte que en los registros civiles de nacimiento de Carmen Alicia, Miriam Esther y Nicolasa Guardiola Cuello consta como fecha de inscripción el 15 de agosto de 2007, es decir en época posterior a la ocurrencia del hecho que generó lo pretendido en la demanda. - Falta de legitimación en la causa por pasiva.- Pues de las pruebas aportadas al proceso surge claro que la Policía Nacional actúo en cumplimiento de un deber legal y que una vez que realizó la aprehensión física del actor lo dejó a disposición de la autoridad judicial. Que la investigación penal solo compete a la Fiscalía General de la Nación, por tanto debió demandarse a dicho ente instructor y no a la Policía Nacional. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Magdalena2, negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo no le cabe responsabilidad a la Policía Nacional “por la potísima razón de que la captura del señor Enrique Manuel Guardiola, no se dio de manera ilegal o, inclusive inconstitucional, si se tiene en consideración que su captura administrativa, se sustentó en motivos legales suficientes que permitían al cuerpo de Policía Judicial actuar en cuanto a su aprehensión sin que hubiera

necesidad de contar con orden judicial previa” 2 En sentencia de 23 de mayo de 2012 (fls 131 a 147 c. 2)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 44.766 (2008-00325) 1.4 Apelación.- El apoderado de los demandantes (fls 151 a 153 c. 2) alega que conforme a lo probado en el proceso surge clara la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, pues para realizar la captura del señor Guardiola debió hacerla conforme a las exigencias establecidas en la ley, esto es, por orden judicial o por encontrarse en flagrancia, y en caso extremo por razón de una denuncia en su contra, lo cual no aconteció en el caso concreto. Que no es posible aplicar el artículo 71 del Código Nacional de Policía, pues la persona capturada por los agentes de la Policía no era un delincuente solicitado por autoridad competente, ni tenía reseña judicial, ni se encontraba en sitio público, sino en su casa de residencia en la cual tenía su negocio. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico: Para resolver sobre el fondo del asunto corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño (captura - medida restrictiva de la libertad) y (ii) Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto De los soportes documentales debidamente aportados al proceso, en especial la

copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación3, se evidencian los siguientes hechos: (i) Dañocaptura – medida restrictiva de la libertad 3 Prueba trasladada solicitada por la parte actora (fl 10 c. ppal), decretada por el Tribunal (fls 104 c. ppal) y allegada en copia auténtica por la Fiscalía General de la Nación (fls 1 a 22 c. pruebas)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 44.766 (2008-00325) Se acreditó que el señor Enrique Manuel Guardiola Cuello estuvo privado de su libertad desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 16 de septiembre del mismo año. Así se infiere del acta de diligencia de captura y de derechos del capturado, en la cual consta que el 14 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de captura (fl 5 c. pruebas) y que recobró la libertad el 16 de septiembre del mismo año, como consta en la providencia de la misma fecha proferida por la Fiscalía Treinta Seccional en Turno de disponibilidad Uri (fls 11 a 12 c. pruebas), previa recepción de indagatoria, quien suscribió acta compromisoria en la misma fecha que salió en libertad (fl 13 c. pruebas) (ii) Titulo de imputación: Tratándose de orden de captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen

de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. El marco constitucional y legal que protege el derecho a la libertad y las medidas restrictivas que operan frente a ella, establecen: El artículo 28 de la Constitución Política, señala: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” (resalto y subrayo) La posibilidad de capturar ciudadanos está reglada en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía):

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 44.766 (2008-00325) Art. 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino:

a. Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b. En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. (resalto y subrayo) La Corte Constitucional en sentencia C-024/94, precisó sobre el sentido y alcance de la detención preventiva de que trata el inciso segundo del artículo 28 de la Carta Política, sus características y diferencia con el estado de flagrancia: “(…) el inciso segundo del artículo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la "persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley". Esta norma consagra entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. No de otra manera se entiende la obligación constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez, puesto que ello significa que la autoridad judicial no ordena la detención con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensión con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constitución establece una excepción al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensión sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por

otra disposición constitucional. Consagró entonces el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protección judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. Pero el control puede ser posterior a la aprehensión, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privación de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez, y que podrá recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y políticos, artículos 9-3 y 9-4; Convención Interamericana artículo 7-5 y 7-6). De otro lado, el artículo 32 establece otra posibilidad en virtud de la cual una persona puede ser privada de la libertad sin mandamiento de autoridad judicial: la flagrancia. En efecto, en tal evento la Constitución autoriza su

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 44.766 (2008-00325)

aprehensión por cualquier persona, pudiendo entonces ser retenida también por una autoridad administrativa, a fin de que sea puesta a disposición de autoridad judicial. (…) (…) Es pues necesario que la Corte analice brevemente la flagrancia y la detención preventiva a fin de precisar sus alcances constitucionales. 6.1. La flagrancia. En términos generales, el concepto de flagrancia se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasiflagrancia. Así, a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no sólo la autoría sino la participación (en cualquiera de sus formas) en la comisión del punible. La Jurisprudencia colombiana ha determinado los requisitos que deben presentarse para establecer si se trata de un caso de flagrancia. Así, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, mediante Auto de diciembre 1º de 1987, consideró que la flagrancia debe entenderse como una "evidencia procesal", en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o de apreciar al delincuente con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su

participación en el hecho punible. Ha dicho la Sala: "Dos son entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho" Para la Corte Constitucional, el requisito de la actualidad, requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situación y, del segundo, -la identificación-, lleva a la aproximación del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho. Por lo tanto, si no es posible siquiera individualizar a la persona por sus características físicas -debido a que el hecho punible ocurrió en un lugar concurrido-, el asunto no puede ser considerado como cometido en flagrancia. Y tampoco puede ser considerada flagrancia cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo después. En efecto, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de la orden judicial. (…)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No 44.766 (2008-00325) 7.2 La detención preventiva en el derecho constitucional colombiano

En el derecho constitucional colombiano, la detención preventiva administrativa no ha recibido un tratamiento sistemático, ni a nivel doctrinal ni en el plano jurisprudencial. Y eso era explicable por cuanto la Constitución de 1886 no había establecido una reserva judicial de la libertad sino que simplemente establecía que la orden de privación de la libertad debía provenir de autoridad competente, pudiendo entonces ser ésta la autoridad policiva o administrativa. No había entonces por qué discutir a nivel de la doctrina constitucional las características y la normación de esa detención administrativa por cuanto su regulación estaba referida a la ley. En cambio, como la Constitución de 1991 consagró como regla general la reserva judicial en materia de privación de la libertad, es necesario que la Corte establezca criterios que precisen los alcances de la detención preventiva consagrada en el inciso segundo del artículo 28, puesto que ésta no implica una posibilidad de retención arbitraria por autoridades policiales sino que es una aprehensión material que tiene como único objeto verificar ciertos hechos que sean necesarios para que la policía pueda cumplir su función constitucional, a saber "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades pública, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art 218 CP). Antes que nada, es necesario no confundir esta posibilidad de detención preventiva administrativa con dos fenómenos que parecen similares pero que son diversos. De un lado, la detención preventiva consagrada en el artículo 28 superior no puede confundirse con la detención preventiva o prisión provisional decretada por el funcionario judicial, una vez que el detenido pasa a su disposición. En efecto, mientras que la segunda se efectúa por un funcionario

judicial, como medida de aseguramiento, dentro de un proceso judicial contra una persona contra quien obran indicios de su responsabilidad por la comisión de un hecho punible, la otra es una medida administrativa con estrictas limitaciones temporales que se autoriza a tomar debido a la urgencia de los hechos y por fuera del proceso penal en sentido estricto. (…) En tales circunstancias, entra la Corte a determinar las características constitucionales de la detención preventiva regulada por el inciso segundo del artículo 28, las cuáles derivan de la naturaleza excepcional de este tipo de aprehensiones y del régimen constitucional de la policía en un Estado social de derecho. En primer término, la detención preventiva gubernativa tiene que basarse en razones objetivas, en motivos fundados. Esta exigencia busca tanto proteger los derechos ciudadanos contra injerencias policiales arbitrarias como permitir que la legitimidad de la aprehensión pueda ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practicó como por las autoridades judiciales y los organismos de vigilancia y control del Estado.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente No 44.766 (2008-00325) (…) Más allá de la simple sospecha, la detención debe estar entonces basada en situaciones objetivas que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona está vinculada a actividades criminales. En segundo término, la detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la

orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial proceder a una detención preventiva sin orden judicial. (…) En tercer término, esta detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación. En cuarto término, esta facultad tiene estrictas limitaciones temporales. La detención preventiva tiene un límite máximo que no puede en ningún caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente. (…) Por eso, en quinto término, la aprehensión no sólo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidadesadecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía sino que además debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona. (…) Por eso es deber de las autoridades policiales utilizar todos los medios técnicos disponibles a fin de reducir al mínimo esas aprehensiones materiales, no sólo en

el sentido de limitar su número a lo estrictamente necesario sino también de reducir tanto como sea posible la duración de las mismas. Para ello deberán, por ejemplo, establecer sistemas ágiles de verificación de identidad que permitan establecer antecedentes criminales en los lugares mismos de la aprehensión. En sexto término, como es obvio, para estos casos se aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus como una garantía del control de la aprehensión, puesto que el artículo 30 señala que éste se podrá invocar "en todo tiempo". Por consiguiente, todo ciudadano que considere que ha sido objeto de una detención gubernativa ilegal tiene derecho a invocar el Habeas Corpus. En séptimo término, esas aprehensiones no pueden traducirse en la práctica en una violación del principio de igualdad de los ciudadanos. Por eso ellas no pueden ser discriminatorias y derivar en formas de hostilidad hacia ciertos grupos

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente No 44.766 (2008-00325) sociales debido a la eventual existencia de prejuicios peligrosistas de las autoridades policiales contra ciertas poblaciones marginales o grupos de ciudadanos. En octavo término, reitera la Corte, que la inviolabilidad de domicilio tiene estricta reserva judicial (…)” En noveno término, la persona objeto de una detención preventiva no sólo debe ser "tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser

humano" (Art 10-1 Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, CP Art 5) sino que además se le deberá informar de las razones de la detención y de sus derechos constitucionales y legales, como el derecho a ser asistido por un abogado (CP Art 29) o el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP Art 33). Finalmente, y como es obvio en un Estado social de derecho en donde la administración está sometida al principio de legalidad, la regulación de las detenciones preventivas es materia legal, a fin de que se establezcan las formalidades que debe reunir toda detención preventiva y se delimiten los eventos y motivos en los que ella puede operar. (…)” (resalto y subrayo) (iii) El caso concreto La captura del señor Enrique Guardiola Cuello no tuvo como fundamento orden de autoridad judicial, como tampoco correspondía a un estado de flagrancia a pesar de lo que dice el acta de diligencia de captura, pues los agentes de Policía al llegar al lugar de los hechos no encontraron al supuesto agresor cometiendo el hecho punible y tampoco lo sorprendieron , en circunstancias de las culaes fundadamente se pudiera inferir que momentos antes había cometido el hecho punible que se le imputaba. Tampoco es posible aceptar que la restricción de la libertad correspondiera a una detención preventiva administrativa, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Veamos: Si bien la Policía Nacional dentro del término perentorio de las 36 horas dejó a disposición de la autoridad competente al señor Enrique Guardiola Cuello, y

también lo trató con el debido respeto y le brindó todas las garantías

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente No 44.766 (2008-00325) constitucionales y legales al momento de capturarlo, lo cierto es que ello no es razón suficiente para inferir que su captura hubiera sido legal, pues las sindicac

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