PGN - TITULO DE IMPUTACION - Aplicable al daño causado al soldado regular según juris

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TITULO DE IMPUTACION - Aplicable al daño causado al soldado regular según juris
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por muerte de un soldado FALLA DEL SERVICIO-El rutinario desplazamiento de la tropa fueron conocidos por el grupo al margen de la ley El título de imputación aplicable al daño causado al soldado regular es en un primer lugar bajo la falla del servicio, por cuanto se presentaron omisiones, irregularidades e ineficiencia, que desencadenaron el ataque por parte de grupos al margen de la ley, donde perdió la vida el soldado, el día 14 de noviembre de 2010, aunado ello como bien lo explicó el a quo, la grave irregularidad del reiterado y rutinario desplazamiento que todos los días hacia la tropa en el lugar, ya que hizo que sus movimiento fueran conocidos por dichos grupos. DAÑO ESPECIAL-A título de imputación objetiva Es importante resaltar que el caso bajo estudio, no sólo se presentó una falla en el servicio, como lo enmarcó el a quo, toda vez que de acuerdo al pronunciamiento jurisprudencial reciente del Consejo de Estado, se ha explicado en lo referente a los soldados conscriptos o regulares que “cuando se trate de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirman que no quedan sometidas a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, entendiendo con ello que la calidad que ostentaba

para el día de los hechos, la que fuera de soldado conscripto o regular, condición necesaria al momento de producirse el daño para determinar el régimen de responsabilidad, en cuanto se ha venido encuadrando en un título de imputación objetiva por daño especial o riesgo excepcional. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Aplicación del principio iura novit curia Dadas las circunstancias del sub lite, ha sostenido el Consejo de Estado que la invocación de la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad del Estado, no es óbice para que no se estudie la responsabilidad bajo el régimen objetivo, dando aplicación al principio iura novit curia, pues de acuerdo a como se presentaron los hechos en el caso bajo estudio, el soldado, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio para la época de los sucesos, por tanto el Estado frente a ésta condición se encuentra en posición de garante, es decir, el deber y obligación que tiene de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones óptimas de su ingreso. DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputable a la entidad demandada Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.51581 810012331000201110043 01 Es importante anotar que en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (que es el caso que aquí nos ocupa) es necesario

tener en cuenta que su ingreso no es voluntario (como la del soldado profesional) y se realiza en beneficio de la comunidad, es decir que cuando un soldado regular o conscripto se vea obligado A COMPROMETER SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL PARA ASEGURAR El BIENESTAR COMÚN, surge el deber a cargo de la administración de repararlo. En efecto, teniendo en cuenta la calidad de soldado conscripto que ostentaba para la época de los hechos, se encuentra probado que el daño deviene imputable a la entidad demandada, porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad militar, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal. Por tanto no es dable inferir como lo pretendió el recurrente que se presentó en el caso concreto causal exonerativa de responsabilidad determinada en el hecho de un tercero, por lo ya mencionado anteriormente, desconociendo con ello la abundante jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Con fundamento en los principios constitucionales de solidaridad, equidad y dignidad humana El Juez Contencioso Administrativo, debe aplicar los principios constitucionales de solidaridad, equidad y dignidad humana en la apreciación de los perjuicios morales, los cuales deben ser reconocidos de manera proporcional al daño que se supone sufren quienes acuden en demanda de reparación, teniendo en cuenta las reglas de la lógica, esta Delegada del Ministerio público, concluye que las víctimas indirectas por la muerte del soldado, en los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2010 en Tame (Arauca),

no solamente tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios morales, sino también como en el caso de los padres de la víctima, por los perjuicios a la vida de relación, ya que es evidente la transformación que han padecido en sus vidas luego de la partida de su hijo, según se puede constatar de las pruebas testimoniales. FALLA DEL SERVICIO-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por fallecimiento del soldado Se confirma que se causó un daño antijurídico que no debía soportar los demandantes, por causa de una conducta omisiva de la entidad demandada, la cual tenía la obligación de velar por la protección de los soldados regulares, encontrándose así adecuada una falla en el servicio que recae en la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, además de la responsabilidad objetiva del deber de resultado, al revestirse un daño antijurídico para sus familiares familias y la devolución de los soldados conscriptos en iguales condiciones al ingreso de la prestación del servicio militar obligatorio. COMITÉ DE CONCILIACIÓN-Es mecanismo alternativo de solución de conflictos y una manera eficaz de preservar las arcas del Estado

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01

Es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las hay (responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor incremento de las condenas a reclamar y con ello elevadas cargas económicas contra el erario público, aspecto frente al cual estará atento el Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la preservación del patrimonio público. En resumen, el artículo mencionado contiene en su espíritu, la razón de ser del Decreto 1716 de 2009, lo cual no es un requisito de trámite, sino la norma que facilita un mecanismo alternativo de solución de conflictos y adicionalmente una manera eficaz de preservar las arcas del Estado, que se alimentan de los tributos de la sociedad. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Por el daño causado a los conscriptos según jurisprudencia del Consejo de Estado TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Aplicable al daño causado al soldado regular según jurisprudencia del Consejo de Estado

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01

CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 001/ 2015

Bogotá, D.C., 3 de febrero de 2015. Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE: 810012331000201110043 01(51581)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Celso Guerrero García.

DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional.

Sentido del concepto: positivo para conciliación. / Falla del servicio por omisión / Se configuró la responsabilidad objetiva por la obligación de resultado de la entidad demandada / Soldado Regular / Deber de resultado para el Estado de devolver a los conscriptos en el mismo estado de su ingreso a la prestación del servicio / Los parámetros para reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, no tienen tarifa alguna. El juez aplicando criterios entre otros de equidad, impone el monto a título resarcitorio / No conciliar cuando existen elementos suficientes, significa para el Comité de Conciliación incurrir en responsabilidades de tipo fiscal y disciplinario.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos

Humanos y el Patrimonio Público.

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Celso Guerrero García y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, para que se les declare responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Joe Guerrero Díaz (soldado regular), en hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2010, en zona rural del municipio de Tame (Arauca) , a raíz de un enfrentamiento con la guerrilla, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros N° 18 General Navas Pardo. 1.2. La contestación La apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, contestó la demanda, argumentando que no es procedente la suma reclamada por perjuicios morales en la medida en que el perjuicio ya tiene una tasación específica en el quantum y manifestó que el Consejo de Estado ha analizado que en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que el servicio se realiza

en beneficio de la comunidad. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en sentencia datada del 27 de febrero de 2014, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, condenando

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01 a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por la muerte de Joe Guerrero Díaz, ocurrida el 14 de noviembre de 2010, en Tame (Arauca), bajo los siguientes argumentos: (…) “ Resaltó el hecho de hacer el desplazamiento del 14 de noviembre de 2010 “a las 4:30 de la mañana”, cuando en la orden expedida por el Teniente Coronel Oscar Leonel Murillo Díaz, Comandante del Batallón de Ingenieros N°18 General Rafael Navas Pardo, a través de la “ORDEN DE OPERACIONES FRAGMENTARIA N° 129 MISIÓN TÁCTICA NATAN -1BIRAN A LA ORDEN DE OPERACIONES SOBERANÍA BR 18”, en las “instrucciones de coordinación”, se impartió como una TACTICA OPERACIONAL que “los movimientos deben ser nocturnos a partir 20:00 hasta las 03:00 horas”, máxime cuando en la misma orden de operaciones, se reitera en forma clara y expresa que “debe darse cumplimiento a todas

las ordenes operacionales de carácter permanente y políticas de comando”. Esta omisión, que constituye al mismo tiempo una sustancial irregularidad, propició el ataque contra el Pelotón Caldas 5. También fue una grave irregularidad y una sustancial ineficiencia del servicio, incumplir la misión encomendada al Pelotón Caldas 5, cuando la tropa se retiró de los dos objetivos principales de la misión asignada, que eran el de “controlar el flujo vehicular… en la vía Tame-Saravena” y “tener asegurado el puente Tamacay”, máxime cuando eran considerados “dos puntos críticos”. Así mismo, constituyen también una grave irregularidad y una sustancial ineficiencia del servicio, el reiterado y rutinario desplazamiento que todos los días hacia la tropa en el lugar, pues sin duda alguna hizo predecible sus movimientos, ya que el pelotón Caldas 5ya llevaba dos meses y medio en el sitio, lo cual le generó a los militares un exceso de confianza, al punto que el mismo movimiento de ese fatídico 14 de noviembre lo hacían todos los días…” (…)

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01 Con todo lo expuesto y probado, quedan demostrados todos los elementos de la falla del servicio, pues se probaron la omisión, las irregularidades y la

ineficiencia del Ejercito Nacional respecto del hecho por el cual perdió la vida el Soldado Regular Joe Guerrero Díaz, que estaba a su cargo prestando el servicio militar obligatorio como integrante del Pelotón Caldas 5.”  Respecto de la indemnización, La cuantificación de los daños indemnizados se discriminó así:

Perjuicios morales:

DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD

Celso Guerrero García. Padre 100 smlmv. Blanca Ligia Díaz. Madre 100 smlmv Eduar Enrique Guerrero D. Hermano 50 smlmv Hilton Samario Guerrero D. Hermano 50 smlmv Ingrid Guerrero Díaz. Hermana 50 smlmv Magda Guerrero Díaz. Hermana 50 smlmv Erika Guerrero Díaz. Hermana 50 smlmv Brian Guerrero Díaz. Hermano 50 smlmv Erny Lenin Guerrero Díaz. Hermano 50 smlmv Anderson H. Guerrero Díaz Hermano 50 smlmv TOTAL 600 smlmv.

Daño a la vida en relación:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD

Celso Guerrero García. Padre 100 smlmv Blanca Ligia Díaz Madre 100 smlmv TOTAL 200 smlmv

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01 1.4. Argumentos de la apelación

1.4.1. El apoderado de la parte demandada, solicitó que se revoque la sentencia y en consecuencia ordenar y tasar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesantea favor de los padres de Joe Guerrero Díaz, según las pruebas testimoniales, que permiten demostrar la ayuda económica que le brindaba a sus padres. 1.4.2. El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, presento recurso de apelación y argumentó que la causa de la muerte del soldado Joe Guerrero Díaz, fue producto de un enfrentamiento armado con terroristas del ONT ELN, constituyendo así la causa eficiente de la muerte y no obedeció a una omisión o negligencia por parte de los superiores, pues estos cumplieron con su obligación de darle el entrenamiento necesario, igual que los demás compañeros que lo asistían el día de los hechos. Por consiguiente, no se puede endilgar responsabilidad en razón a que se configuró el hecho exclusivo de un tercero. De otra parte, en relación con daño a la vida de relación sufrido por lo señores Celso Guerrero García y Blanca Ligia Díaz, no se encuentra debidamente probado, en el entendido que no se acreditó la alteración a las condiciones normales de existencia, tampoco cual fue el impacto en su actuar con el mundo exterior y como se vio disminuida la capacidad de relacionarse con el mismo, luego de la muerte del señor Joe Guerrero Díaz.

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. ¿Es posible conciliar a partir de la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca? 2.1.2. ¿Se configuró el hecho exclusivo de un tercero? 2.1.3. ¿En el caso bajo estudio, los perjuicios inmateriales se encuentran valorados de acuerdos a los parámetros fijados por la jurisprudencia? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01 daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. El régimen de responsabilidad por el daño causado a los conscriptos. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado “que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.” Toda vez que el Estado debe responder frente a los perjuicios ocasionados a los soldados regulares y conscriptos, cuando el daño provenga de “i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. (…) En relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta

atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar”. Por último ha explicado el Consejo de Estado, al respecto que “…Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.”1 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos que se relacionaran en el acápite del caso concreto específicamente, para el desarrollo del mismo. 1 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2011, Radicación número: 05001-23-25-000-1994-0002001(19031) Consejero ponente: Enrique Gil Botero.

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01 2.4. Caso concreto Teniendo en cuenta la forma como ocurrieron los hechos probados en este proceso, toda vez que se trata de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los accionantes con ocasión de la muerte del soldado regular Joe Guerrero

Díaz, esta Delegada advierte los siguientes aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación: 2.4.1. Demostración del daño.  Se encontró de las pruebas allegadas al expediente, debidamente acreditada la existencia del daño consistente en la muerte que sufrió el soldado regular Joe Guerrero Díaz, el día 14 de noviembre de 2010 producto de un enfrentamiento armado con terroristas del ONT ELN, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, según se puede constatar del informe administrativo en el folio 32 del cuaderno 1 de pruebas, al respecto reza: “Tomando como base el informe rendido por el señor Sargento Segundo SOTO TONUZCO WILSON DE JESUS, en el que narra los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2010, en coordenadas 06°3847”-71°4206” donde falleció en combate el Soldado Regular GUERRERO DÍAZ JOE (Q.E.P.D.), identificado con la cedula de ciudadanía N° 1090447451 de Cúcuta (Nte de S/der) en cumplimiento de la Operación Soberanía Misión Táctica Natán I; la primera sección del pelotón Caldas 5 organizado a 00-02-18, se encontraba aproximadamente a las 04:30 horas del día 14 de noviembre de 2010 en desplazamiento sobre el área asignada para ejercer control militar de área, llegando a un punto establecido para tomar el dispositivo, se escucha un disparo seguido de explosiones y ráfagas de

ametralladora, la sección había entrado en una emboscada contra las tropas, preparada al parecer por terroristas de las ONT-ELN…”.

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01  Obra en el proceso la calidad de soldado regular que ostentaba Joe Guerrero Díaz, para el día 14 de noviembre de 2010, según se puede constatar del certificado de calidad militar expedido por el Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros N° 18 “General Rafael Navas Pardo”, obrante a folio 33 del cuaderno 1 de pruebas.  De igual forma la calidad de padres y hermanos del soldado regular Joe Guerrero Díaz (Q.E.P.D.), se encuentran debidamente acreditada la relación de consanguinidad, de acuerdo a lo visto de los folios 19 a 26 del cuaderno 1 de pruebas, copias auténticas del Registro civil de Nacimiento de cada uno. 2.4.2. Omisión imputable a la administración por el hecho generador.  Se logró determinar del material probatorio, las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2010, según el informe administrativo que presentó el SS. Soto Tonuzco Wilson, Comandante de Caldas 5, visible a folio 2 a 4 del Anexo 2 del expediente.

 De conformidad con ello, esta Delegada considera al igual que lo fundamentó el a quo, que se presentaron errores militares al mando de la “ORDEN DE OPERACIONES FRAGMENTARÍA N° 129 MISIÓN TÁCTICA NATAN -1BIRAN A LA ORDEN DE OPERACIONES SOBERANÍA BR 18”, en el entendido que se trataba de controlar el flujo vehicular, recolectar información de primera mano sobre algún tipo de novedad en la vía Tame – Saravena y brindar seguridad en el puente de Tamacay, realizando registros y descubiertas, toda vez que dentro de las instrucciones de coordinación, según relación en la sentencia de primera instancia, existían instrucciones detalladas que informaban lo siguiente: “TACTICA OPERACIONAL (…) Los movimientos deben ser nocturnos a partir de las 20:00 hasta las 03:00 horas, empleando las

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01 medidas tácticas de control y seguridad y empleando las técnicas de patrullaje, evitando en todo momento desplazarse sobre caminos, trochas, picas, carreteras. Lo anterior teniendo en cuenta que una vez detectado el eje de avance de las tropas por los bandidos, proceden a colocar minas anti personas adelante”.

 Lo anterior da cuenta del incumplimiento de las instrucciones encomendadas por el Teniente Coronel Oscar Leonel Murillo Díaz, Comandante del Batallón de Ingenieros N° 18 General Rafael Navas Pardo, al Comandante del Pelotón Caldas 5, SS. Soto Tonuzco Wilson, en razón a que desconoció lo allí instruido, pues según el informe administrativo que allegó, relató a renglón seguido lo siguiente “…a las 04:30 de la mañana del día de hoy 14 de noviembre el personal efectúa el desplazamiento para volver a tomar el dispositivo en el sector de Tamacay llegando al punto donde nos encontramos el día anterior, el enemigo nos tenía preparada una emboscada…”, es decir que a la hora en que ocurrieron los sucesos los soldados no debían estar realizando desplazamientos, pues la orden era que lo mismos desarrollaran los movimientos entre las 20:00 horas y las 03:00 horas.  Lo anterior constituyó una omisión en el cumplimiento de funciones, al no haber atendido los protocolos de las instrucciones encomendadas por razones de seguridad que desencadenaron en la muerte del soldado regular Joe Guerrero Díaz el día 14 de noviembre de 2010. 2.4.3. Del título de imputación aplicable al caso concreto.  De conformidad con lo anterior, el título de imputación aplicable al daño causado al soldado regular es en un primer lugar bajo la falla del servicio, por cuanto se presentaron omisiones, irregularidades e ineficiencia, que desencadenaron el ataque por parte de grupos al margen de la ley, donde perdió la vida Joe guerrero Díaz, el día 14 de noviembre de 2010, aunado

ello como bien lo explicó el a quo, la grave irregularidad del reiterado y

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01 rutinario desplazamiento que todos los días hacia la tropa en el lugar, ya que hizo que sus movimiento fueran conocidos por dichos grupos.  Ahora, es importante resaltar que el caso bajo estudio, no sólo se presentó una falla en el servicio, como lo enmarcó el a quo, toda vez que de acuerdo al pronunciamiento jurisprudencial reciente del Consejo de Estado, se ha explicado en lo referente a los soldados conscriptos o regulares que “cuando se trate de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirman que no quedan sometidas a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”2, entendiendo con ello que la calidad que ostentaba para el día de los hechos Joe guerrero Díaz, la que fuera de soldado conscripto o regular, condición necesaria al momento de producirse el daño para determinar el régimen de responsabilidad, en cuanto se ha venido encuadrando en un título de imputación objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

 Entonces y dadas las circunstancias del sub lite, ha sostenido el Consejo de Estado que la invocación de la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad del Estado, no es óbice para que no se estudie la responsabilidad bajo el régimen objetivo, dando aplicación al principio iura novit curia, pues de acuerdo a como se presentaron los hechos en el caso bajo estudio, el soldado conscripto Joe Guerrero Díaz, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio para la época de los sucesos, por tanto el Estado frente a ésta condición se encuentra en posición de garante, es decir, el deber y obligación que tiene de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones óptimas de su ingreso. 2 Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 20 de octubre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado N° 52001-23-31-000-1998-00352-01 (31250).

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Expediente No.51581 810012331000201110043 01  Es importante anotar que en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (que es el caso que aquí nos ocupa) es necesario tener en cuenta que su ingreso no es voluntario (como la del soldado profesional) y se realiza en beneficio de la comunidad, es decir que cuando un soldado regular o conscripto se vea obligado A

COMPROMETER SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL PARA ASEGURAR El BIENESTAR COMÚN, surge el deber a cargo de la administración de repararlo.  En efecto, teniendo en cuenta la calidad de soldado conscripto que ostentaba para la época de los hechos Joe Guerrero Díaz, se encuentra probado que el daño deviene imputable a la entidad demandada, porque fue producido durante la prestación del

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