PGN - TITULO DE IMPUTACION - El régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TITULO DE IMPUTACION - El régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daños y perjuicios causados a los demandantes por fallas en el diagnóstico médico CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-La demanda se presentó dentro del término legal El tratamiento inicial en el H.M.C. fue el 14 de julio y el retiro del teste izquierdo se produjo el 20 de julio de 1998; la demanda se presentó el 5 de agosto de 1999, por ende la acción se ejercitó en tiempo DAÑO-De acuerdo a la historia clínica, al paciente no se le practicó examen dentro del tiempo sugerido Al proceso se allegó copia de las historias clínicas del paciente, documentación de la cual se destaca la de la Fundación Santafé y del urólogo en las que se da cuenta que el 20 de julio de 1998 se le debió practicar al paciente orquidectomía izquierda por torción de 720 grados del teste izquierdo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Se allegaron los registros civiles para acreditar la condición de hijos y hermanos de la víctima Se allegaron a la actuación copia de los registros civiles de nacimiento en los que se acreditan que son hijos y hermanos. CAUSA DEL DAÑO-Falta de experiencia y especialización del galeno que atendió al paciente En la demanda se aducen como causas del daño que el galeno que le atendió y diagnosticó en el servicio de urgencias del H.M.C. no contaba con la experiencia ni especialización en urología, pues no se atendió el sistema básico de diagnóstico, ya que no se le practicó ecografía doppler testicular para evidenciar la torción testicular. TÍTULO DE IMPUTACIÓN-El régimen de responsabilidad aplicable es el de

falla probada/TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 28816 De manera reiterada esta Procuraduría Delegada ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio médico asistencial, por regla general, habrá de ser el de falla probada. DIAGNÓSTICO-Existió equivocación y demora en el dictamen médico Ministerio Público concluye que en el proceso de diagnóstico del paciente se omitió la realización de la ecografía doppler o la exploración escrotal lo que habría permitido descartar o corroborar la torsión testicular, de la que se insiste ya se había evidenciado su posibilidad desde un primer momento, por lo que se reafirma que existió equivocación y demora en el diagnóstico, pues pese a que desde el primer momento se dictaminó que el mencionado órgano se encontraba afectado y que la clase enfermedad exigía un tratamiento adecuado en término de horas, la entidad pública fue ligera y negligente lo que llevó al padecimiento cierto del enfermo pues por tal causa se le retiró el teste izquierdo. FALLA EN EL SERVICIO-El proceder apresurado de la administración se relaciona directamente con el resultado dañino Para el Ministerio Público el proceder ligero de la administración está directamente relacionado con el resultado dañino, pues el peligro que emana de una torsión

testicular requiere atención en el término de horas y los 4 días que duró el paciente en espera de su evolución recortó la posibilidad de recuperación ante , lo que implica falla en el servicio (prestación deficiente). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 28816

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 046/ 2013

Bogotá, D.C., 25 de febrero de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 25000 2326 000 1999 02052 01 (28816)

Acción: Reparación Directa

Actor: Antonio María Rico Córdoba y otros Demandado: Hospital Militar Central Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por ese Despacho para el próximo 5 de marzo, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- Antonio Maria Rico Córdoba, Teresa Salazar de Rico (padres), William

Antonio (afectado directo), Liliana Marcela y Sandra Patricia Rico Salazar (hermanas) presentaron demanda contra el Hospital Militar Central, para que se le declare patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados

a los demandantes como consecuencia de falla en el diagnóstico realizado el 14 de julio de 1998 al joven William Antonio Rico, lo que llevó a pérdida de teste izquierdo (Cfr. fls. 6 a 33 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 28816 1.2. El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones. Alega que la atención fue oportuna, que conforme al examen físico se le diagnosticó epididimitis izquierda y se le dio el tratamiento debido. Que al examen físico que se le practicó 4 días después en otro centro hospitalario los síntomas que presentaba eran diferentes al cuadro clínico inicialmente evaluado, del cual no podía inferir que se trataba de torsión testicular sino de proceso inflamatorio agudo y no puede afirmarse que éste haya conducido o favorecido el cuadro de torsión posterior (Cfr. fls. 37 a 40 C.1). 1.3. El a-quo encontró acreditada la responsabilidad del Hospital Militar Central al concluir que el daño se produjo por la falta de tratamiento oportuno, pues los galenos del H.M.C. no utilizaron todos los medios que estaban a su alcance para esclarecer el diagnostico, no se intentó investigar la torsión testicular pese a que se tenía como probable en el diagnóstico. Condenó al H.M.C. al pago de perjuicios morales en s.m.l.m.v. de 30 para la víctima directa, 10 para cada uno de los padres y 5 para cada uno de las

hermanas, y 20 por daño fisiológico; accedió al reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente de $4’306.651 y negó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante en cuanto se estimó que se trataba de una eventualidad (Cfr. fls. 104 a 118 C.3). 1.4. Apeló el H.M.C. Señala que el diagnostico inicial del paciente era de epididimitis, que la atención fue oportuna habiendo acudido a ayuda radiológica y exámenes de laboratorio, sin que la sintomatología presentada hiciera imperioso acudir a doppler testicular. Indica que los síntomas eran diferentes cuando ingresó a la Fundación Santaté. Señala que el paciente antes de acudir por primera vez al servicio de urgencias se había automédicado y ello afectó la calidad del diagnóstico. Solicita que el Juez analice la diligencia de los galenos, que la sintomatología inicial del paciente era atípica y fue la evolución luego de varios días la que develó la enfermedad (Cfr. fls. 120 a 122 C.3)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 28816 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si hubo falla en la prestación del servicio médico por el diagnóstico inicial practicado al joven William Rico

Salazar por parte del H.M.C.. 2.2. Caducidad El tratamiento inicial en el H.M.C. fue el 14 de julio y el retiro del teste izquierdo se produjo el 20 de julio de 1998 (Cfr. fl. 28 C.2); la demanda se presentó el 5 de agosto de 1999 (Cfr. fl. 78 vto. C.1), por ende la acción se ejercitó en tiempo1. 2.3. Daño Al proceso se allegó copia de las historias clínicas del paciente, documentación de la cual se destaca la de la Fundación Santafé (Cfr. fl. 20 C.2) y del urólogo Adolfo Serrano Acevedo (Cfr. fl. 28 C.2) en las que se da cuenta que el 20 de julio de 1998 se le debió practicar al paciente orquidectomía izquierda por torción de 720 grados del teste izquierdo. 2.4. Legitimación Se allegaron a la actuación copia de los registros civiles de nacimiento de Willian Antonio, Liliana Marcela y Sandra Patricia Rico Salazar (Cfr. fls. 7 a 9 C.2) en los que aparece que son hijos de Teresa Salazar Córdoba y Antonio María Rico Córdoba, por ello está acreditada la legitimación en la causa de éstos como padres y de los primeros como hermanos. 2.5. Causa del daño 1 Dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, artículo 136 del C.C.A. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 28816 En la demanda se aducen como causas del daño que el galeno que le atendió y diagnosticó en el servicio de urgencias del H.M.C. no contaba con la experiencia ni especialización en urología, pues no se atendió el sistema básico de diagnostico, ya que no se le practicó ecografía doppler testicular para evidenciar la torción testicular. 2.6. Título de imputación De manera reiterada esta Procuraduría Delegada ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio médico asistencial, por regla general, habrá de ser el de falla probada2, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala. En sentencia del 28 de enero de 2009, expediente No. 16.700, se expresó: “La determinación del régimen jurídico aplicable en eventos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales no ha sido pacífica en la jurisprudencia, como quiera que paralelamente a la postura que ha propendido por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada. Así pues, de la aceptación —durante un significativo período de tiempo— de la

aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos —por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido— la carga de atender a los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes3, posteriormente se pasó al 2 Entre otros conceptos 263 del 1° de octubre de 2012, 52 del 6 de marzo de 2012, 120 de 19 de marzo de 2010 , 212 del 14 de octubre de 2009 (exp. 37125) 3 (pie de página de la cita) Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992; Expediente 6754; Actor Henry Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 28816 entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas

demandadas, la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio”4. Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante5, por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado6, con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta, título jurídico subjetivo de imputación cuyos elementos han sido descritos reiteradamente por esta Sala de la siguiente

manera: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes Enrique Saltarín Monroy. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 5 (pie de página de la cita) Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar

debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente No.16.402. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 28816 funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.” 2.7. Caso concreto Con las copias de las historias clínicas de joven William Rico Salazar se evidencia que la víctima el 14 de julio de 1998 acudió al servicio de urgencias del H.M.C. donde fue valorado y tratado por epididimitis izquierda, pese a que

en IDX se advirtió la presencia de dos sintomatologías 1) dolor abdominal y 2) torsión testicular (Cfr. fl. 18 C.2). El 20 de julio de 1998 es valorado en urgencias de la Fundación Santafé (Cfr. fl. 20 C.2), fecha en la cual se le realizó cirugía de exploración escrotal evidenciando testículo con rotación de 720°, necrótico, el que debió ser retirado. La parte actora solicitó valoración por medicina legal del joven William Antonio Rico Salazar en aras de que se determine la pérdida del teste y su afectación tanto física como psicológica (Cfr. fl. 28 C.1). Prueba que no se llevó a cabo por falta de interés de la parte actora (Cfr. fl. 92 C.1). Con la demanda se allegó literatura medica-científica relacionada con la torsión testicular documento que se constituye en la lex artis, el que fue valorado por el a quo y frente al cual la demandada no hizo observación alguna ni al momento de contestar la demanda ni en la apelación (Cfr. fls. 24 y 25 C.2), razones de más por las cuales el Ministerio Público estima que debe ser apreciado.

La citada literatura señala: “Cuando ocurre la torsión disminuye el retorno venoso por colapso de la venas, hay edema testicular (…) con leve hidrocele secundario. Finalmente, las arterias también se colapsan y ocurre isquemia. Se calculoa que si la torsión dura más de 6 horas se produce infarto testicular (…) Si la torsión no se trata a

tiempo, sobreviene la atrofia del testículo, con disminución severa del tamaño, ya que los túbulos seminíferos y las células germinales constituyen el principal volumen testicular. Durante la torsión pueden liberarse a la circulación sistémica Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 28816 proteínas testiculares, generándose anticuerpos antitesticulares que pueden comprometer el testículo contralateral (…)” […] Diagnóstico diferencial (…) La epididimitis aguda, es la causa más frecuente de confusión en el diagnostico y cursa con fiebre, a veces está precedida de uretritris (…) […] Ayudas diagnósticas La ecografía es un examen no invasivo y fácil de practicar que puede ayudar a evaluar las estructuras testiculares, a precisar si las lesiones son quísticas o sólidas, para descartar otras patologías (…) […] El eco doppler permite saber si el flujo arterial está disminuido, cuando ocurre torsión, o si está aumentado, cuando hay proceso infeccioso (…) […] (…) Si hay sospecha clínica de torsión debe explorarse el testículo por vía escrotal, removerlo si está necrótico o fijarlo si es viable (…) Tratamiento El pronóstico de la torsión es bueno si se lograr destorcer dentro de las primeras seis horas. Debe hacerse la orquidopexia contralateral simultánea en

forma profiláctica. Si se encuentra una masa necrótica está indicado extirpar el testículo y colocar una prótesis, si es posible. Si la torsión lleva pocas horas, puede infiltrarse el cordón espermático con anestésico local e intentar destorcerlo rotándolo hacia la cara externa del muslo. (…)”7 (destaco y subrayo) Para el Ministerio Público no queda duda alguna de que el teste izquierdo le fue retirado al paciente, pues tal afirmación encuentra pleno soporte en la información reportada por la Fundación Santafé (fl. 20 C.2). Ante el diagnóstico brindado se destaca que en la historia clínica del H.M.C. se evidenció la posibilidad de que se estuviera ante una torsión testicular, como se anotó por el galeno que brindó la primera atención (Cfr. fl. 14 C.2), por ello lo mínimo esperado conforme al protocolo médico en comento era que se dispusiera la exploración por vía escrotal o se llevara a cabo el examen “eco doppler”, no obstante el ente público no acudido a ninguno de tales procedimientos pese a haber advertido la sospecha de tal enfermedad. La mencionada literatura médica encuentra respaldo y está corrobora pues así se procedió en el otro centro hospitalario a donde debió ser llevado el paciente 7 En documento se indica que corresponde a la obra “Fundamentos de Cirugía: Urología. Flórez Pérez Silva, Juan Fernando Uribe. Corporación para las Investigaciones Biológicas. CIB. Medellín. 1995. Págs. 183 y 184. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado

Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 28816 al persistir el dolor. Allí se le practicó tanto el doppler testicular como exploración escrotal (Cfr. fl. 15 C.2), y ante los hallazgos se le retiró el teste izquierdo, diagnóstico que correspondía a la verdadera enfermedad conforme a los resultados de patología. De lo expuesto resulta digno de destacar que contrario a lo alegado por la demandada la enfermedad si se vislumbraba como posible y por ello que fue detectada desde un primer momento, tan es así que ante los síntomas que presentaba el paciente se sospechó de la torsión testicular, y en tal virtud no es de recibo el planteamiento de la demandada, para pensar que unos fueron los signos de la enfermedad al momento de su ingreso al H.M.C. y otros los presentados tres días después al ser llevado al otro centro hospitalario. Hasta aquí la primera conclusión es que por la naturaleza del padecimiento, la gravedad y rápida evolución de la enfermedad se le debía tratar con premura, por ello no cabe duda que la causa del daño estuvo en un diagnostico inicial errado y un tratamiento inapropiado. Es de advertir que al proceso comparecieron a rendir testimonio los galenos Carlos Andrés Caicedo Guzmán y Alberto Bonnet Arciniegas quienes refieren ser médicos residentes del H.M.C. y haber tratado al paciente (Cfr. fls. 61 y ss. C.2), testimonios que fueron tachados por la parte actora en razón de la relación de subordinación con el H.M.C. y del interés en las resultas del proceso

por el diagnóstico brindado (Cfr. fls. 61 y 62 C.1), por lo que el a quo no los valoró (Cfr. fl. 114 C.3). Medios de prueba que no se invocan en la apelación para que sean valorados y permitan que se modifique el fallo, ni se cuestiona la tacha hecha de los mismos, razón que aunadas a las del a quo permiten al Ministerio Público sostener que no es pertinente su valoración, cuando apuntan a acreditar como idónea la atención brindada al paciente, al señalar que la sintomatología del enfermo correspondía a epididimitis, pese a que se plasmó desde la primera valoración que se sospechaba de la torsión testicular. No pueden pasar inadvertidas las conclusiones de la auditoría médica del H.M.C. las que se aprecian a folios 54 del cuaderno 2, las que igualmente apreció el a-quo (Cfr. fl. 110 C.3), resaltando lo transcrito por éste, en razón a Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 28816 que el citado folio no se encuentra en buen estado se tomará la transcripción hecha por la primera instancia que señala: “(…) Se presentaron deficiencias en la atención del paciente WILLIAM ANTONIO RICO SALAZAR, (…) por parte de los médicos residentes del servicio de urología al no cumplirse estrictamente, los lineamientos de las guías del respectivo servicio ante una sintomatología atípica… de precisa y no

haberse apoyado en el recurso disponible y que correspondía al médico especialista disponible de turno de acuerdo a la programación del servicio de urología” Denota tal conclusión que indudablemente el H.M.C. a través de su auditoria médica reconoció las falencias médicas presentadas en la atención del paciente. De lo expuesto el Ministerio Público concluye que en el proceso de diagnóstico del paciente se omitió la realización de la ecografía doppler o la exploración escrotal lo que habría permitido descartar o corroborar la torsión testicular, de la que se insiste ya se había evidenciado su posibilidad desde un primer momento (Cfr. fl. 18 C.2), por lo que se reafirma que existió equivocación y demora en el diagnóstico, pues pese a que desde el primer momento se dictaminó que el mencionado órgano se encontraba afectado y que la clase enfermedad exigía un tratamiento adecuado en término de horas, la entidad pública fue ligera y negligente lo que llevó al padecimiento cierto del enfermo pues por tal causa se le retiró el teste izquierdo. Se insiste en que los medios de prueba aludidos en precedencia apuntan a señalar que faltó diligencia de los galenos del H.M.C. al momento de valorar al paciente, y se observa que optó con cierta resignación y hasta desidia a esperar que el paciente reaccionara positivamente ante el tratamiento con antibióticos, para enfermedad diferente a la que lo aquejaba. Aunado a los anteriores el propio ente público reconoce que los galenos residentes pese a la sintomatología atípica no acudieron al apoyo del médico

especialista, lo que acusa ligereza de los galenos del H.M.C. que brindaron su diagnóstico y denota negligencia y retardo por parte del ente público, pues en últimas no le fue prestado el servicio médico asistencial que requería el paciente. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente 28816 Para el Ministerio Público el proceder ligero de la administración está directamente relacionado con el resultado dañino, pues el peligro que emana de una torsión testicular requiere atención en el término de horas y los 4 días que duró el paciente en espera de su evolución recortó la posibilidad de recuperación ante , lo que implica falla en el servicio (prestación deficiente). Dada la responsabilidad del ente público, procede la reparación de los perjuicios, tema que no es objeto de la apelación y frente al cual el Ministerio Público estima que se tasó conforme a los lineamientos jurisprudenciales, como quiera que no se acreditó de manera fehaciente que el daño fuera de la mayor connotación, pues sobre la imposibilidad de la función reproductiva, la perturbación para realizar sus demás actividades normales, el bajo rendimiento académico y la afectación psicológica no existe evidencia cierta, menos cuando la valoración psicológica se solicitó un año después de la intervención quirúrgica (Cfr. fl. 54 C.2) sin que se pueda inferir que tal atención se requiera necesariamente por el citado procedimiento.

De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público ve viable que se concilien las pretensiones tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co

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