PGN - TITULO DE IMPUTACION - En ella se evidencian todos los procedimientos quirúrgicos qu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TITULO DE IMPUTACION - En ella se evidencian todos los procedimientos quirúrgicos qu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio médico hospitalario CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se ejercitó en forma extemporánea En concepto del Ministerio Público el hecho generador tuvo ocurrencia el 30 de marzo de 1996, cuando se da de alta a la paciente. Como la demanda se presentó el 13 de mayo de 1998, la acción se ejercitó en forma extemporánea. DAÑO-La paciente quedó con secuelas de acuerdo al Dictamen Médico Legal Al proceso se allegó copia de la historia clínica de la paciente y se llevó a cabo dictamen médico por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual la paciente quedó con secuelas médico legales, tales como deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de carácter transitorio del órgano de la marcha y perturbación funcional permanente del miembro inferior izquierdo, padecimiento que corresponde al daño por el cual se reclama, indemnización. TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Falla probada/TÍTULO DE IMPUTACIÓNJurisprudencia del Consejo de Estado De manera reiterada esta Procuraduría Delegada ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio médico asistencial, por regla general, habrá de ser el de falla probada, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala. HISTORIA CLÍNICA-En ella se evidencian todos los procedimientos quirúrgicos que se le practicaron a la paciente Con la copia de la historia clínica de la paciente se evidencian los procedimientos quirúrgicos que se le practicaron en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García

por el accidente de tránsito de que fue víctima, como la atención prestada al presentar sobreinfección. El punto central del debate está en si las secuelas con que quedó la paciente fueron consecuencia del diagnóstico, tratamiento, atención médica o por falla de alguno de los procedimientos quirúrgicos, bien por demora en la atención o por deficiencia o falla en la prestación del servicio médico hospitalario. DICTAMEN MÉDICO-La paciente fue atendida un año después del accidente y se le detectó problema de inestabilidad Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 29900 El dictamen médico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con base en las notas de la historia clínica advierte que un año después del accidente la paciente fue atendida por ortopedia en una EPS donde se le manejó con rehabilitación para mejorar la función de la rodilla, siéndole detectado al final un problema de inestabilidad que requirió manejo quirúrgico con reconstrucción del ligamento cruzado de la rodilla izquierda con injerto de hueso de donante En concepto del Ministerio Público no se acreditó la falla en el servicio médico asistencial, pues se probó que se le diagnosticó y trató de manera adecuada, diligente y acertada, como se expresó en el dictamen médico legal. DIAGNÓSTICO MÉDICO-Fue adecuado, diligente y acertado No se evidencia falla, deficiencia o negligencia del centro hospitalario en la atención,

valoración y tratamiento de la paciente, por ello se concluye que no es posible que se predique responsabilidad de la administración en el servicio médico asistencial. En conclusión, en concepto del Ministerio Público, de conformidad con lo probado la atención médica se ajustó a la lex artis y el ente hospitalario fue diligente y puso a disposición de la enferma su capacidad técnica y científica, por lo que el fallo apelado deberá ser confirmado y en tal virtud no es viable conciliación en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 29900

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0312-2012

Bogotá D. C., 14 de Noviembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 29900 (760012331000-1998-00031-01)

Acción Reparación Directa

Actor: Nidia López González y otros Demandada: Hospital Universitario del Valle El Ministerio Público, para efectos de la diligencia de conciliación convocada programada para el próximo 22 de noviembre presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 Nidia López González (afectada directa), Víctor Manuel López, Mariela González de López (padres) y Yimi Delgado Viera (cónyuge), presentaron demanda contra el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García, para que se le declare patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 29900 ocasionados a los demandantes como consecuencia de la deficiente atención médica (Cfr. fls. 37 a 48 C.1). 1.2. La parte demandada se opuso a las pretensiones. Reconoce la atención prestada a la paciente el 24 de febrero de 1996 donde se le realizó valoración médica, ayuda diagnostica y procedimiento de lavado en la herida de la extremidad izquierda colocando inmovilizador de rodilla ante la imposibilidad de realizarle la cirugía para sus fracturas por cuanto se necesitaba material para la cirugía que el hospital no poseía en ese momento. Que presentó cuadro infeccioso producto de la naturaleza de sus lesiones para lo cual se le trató con antibiótico y tetanol. Que fue intervenida el 1° de marzo de 1996 donde se estableció que presentaba necrosis severa grasa por lo que el procedimiento médico era seguir desbridando el tejido comprometido y que el 26 de marzo del mismo año se le realiza la última cirugía y se le da salida dos días después. Que no es cierto que se haya establecido incapacidad funcional del lado

izquierdo ni lesiones irreversibles. Propuso la excepción de fuerza mayor (Cfr. fls. 151 a 161 C.1) 1.3. El a-quo denegó las pretensiones con sustento en el dictamen médico legal según el cual el servicio médico que se le prestó a la paciente fue oportuno y adecuado, que no se presentó negligencia ni deficiencia en la prestación del servicio. Indicó que la causa de los daños padecidos por la paciente devienen de accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 1996 (Cfr. fls. 336 a 344 C.5) 1.4. Apeló la parte actora (Cfr. fl. 345 C.5). Manifestó que no existe análisis en su conjunto del material probatorio. Que conforme al dictamen pericial la historia clínica está incompleta, que dicha pieza probatoria fue creada por la misma entidad y en tal virtud sostiene que fue alterada antes de aparecer en el proceso. Alega que ingresada la paciente al servicio de urgencias y pasadas pocas horas se ordenó su salida pese a presentar trauma craneoencefálico con pérdida de conocimiento, fractura de la pierna izquierda, otros golpes y contusiones (Cfr. fls. 256 y 257 C.5). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 29900

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si hubo falla en la prestación del

servicio médico brindado por la entidad pública demandada a la señora Nidia López González. 2.1. Caducidad En la demanda se indica que el 24 de febrero de 1996 a raíz de accidente de tránsito, la señora Nydia López González fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali donde se le prestaron los primeros auxilios, siendo remitida luego al Hospital Universitario del Valle – Evaristo García donde se le prestó la atención médica y programó para cirugía, para lo cual debía regresar lo que hizo el 26 de febrero de 1996 al presentar fiebre y dolor intenso por infección en la pierna izquierda, siendo intervenida inicialmente el 1° de marzo de 1996 y cinco días después se le realizó una segunda intervención luego de la cual se le dio salida el 30 de marzo de 1996. Se alega que por la deficiente atención médica que le fue prestada en el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García se le generaron lesiones irreversible de movilidad de su miembro inferior izquierdo (Cfr. fl. 42 C.1). En consecuencia debe entenderse que el hecho generador está en la atención médica y las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron a la paciente en el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García. En concepto del Ministerio Público el hecho generador tuvo ocurrencia el 30 de marzo de 1996, cuando se da de alta a la paciente. Como la demanda se presentó el 13 de mayo de 1998 (Cfr. fl. 161 vto. C.1), la acción se ejercitó en

forma extemporánea1. No obstante, como en gracia de discusión podría admitirse que la consolidación del daño se presenta cuando se le realizaron a la paciente los últimos procedimientos médicos y quirúrgicos en 1998 (2 años después del accidente), bajo tal hipótesis no habría operado la caducidad de la acción, razón por la cual 1 Superado el término de dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, artículo 136 del C.C.A. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 29900 se presentará de manera subsidiara el análisis sobre la responsabilidad extrapatrimonial que se reclama. 2.2. Daño Al proceso se allegó copia de la historia clínica de la señora Nidia López González del Hospital Universitario del Valle (Cfr. fls. 12 a 28 C.1) y se llevó a cabo dictamen médico por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual la paciente quedó con secuelas médico legales, tales como deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de carácter transitorio del órgano de la marcha y perturbación funcional permanente del miembro inferior izquierdo (Cfr. fl. 25 C.2), padecimiento que corresponde al daño por el cual se reclama, indemnización. 2.3. Legitimación Al proceso se allegó copia auténticada del registro civil de nacimiento de Nidia López González (Cfr. fl. 4 C.1), según el cual es hija de Víctor Manuel López y

Mariela González, por ello está acreditada su condición de padres de la directamente afectada. El señor Yimi Delgado Viera no acreditó la calidad de cónyuge de la afectada directa, pues no se allegó copia auténtica del registro civil de matrimonio. Si bien se cuenta con los testimonios de Carmenza Cataño Arredondo (Cfr. fls. 4 y ss. C.2), Ana Rocío Benítez Benavides (Cfr. fls. 6 y ss. C.2), Duval de Jesús Sánchez (Cfr. fls. 8 y ss. C.2) según los cuales el señor Delgado Viera y Nidia López vivían con los padres de ésta bajo el mismo techo, existiendo entre ellos relaciones familiares que tildaron de buenas o normales, ello no permite inferir de manera cierta que el señor Delgado Viera haya padecido algún dolor, aflicción o congoja por las lesiones padecidas por la señora Nidia López que permita que se le tenga como tercero damnificado. Por ello, en concepto del Ministerio Público no se acreditó la legitimación en la causa del señor Delgado Viera. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 29900 2.4. Título de imputación De manera reiterada esta Procuraduría Delegada ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio médico asistencial, por regla general, habrá de ser el de falla probada2,

tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala. En sentencia del 28 de enero de 2009, expediente No. 16.700, se expresó: “La determinación del régimen jurídico aplicable en eventos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales no ha sido pacífica en la jurisprudencia, como quiera que paralelamente a la postura que ha propendido por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada. Así pues, de la aceptación —durante un significativo período de tiempo— de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos —por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido— la carga de atender a los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes3, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas

demandadas, la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad 2 Entre otros conceptos 120 de 19 de marzo de 2010 (exp. 38381) y 212 del 14 de octubre de 2009 (exp. 37125) 3 (pie de página de la cita) Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992; Expediente 6754; Actor Henry Enrique Saltarín Monroy. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 29900 “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta,

donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio”4. Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante5, por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado6, con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta, título jurídico subjetivo de imputación cuyos elementos han sido descritos reiteradamente por esta Sala de la siguiente manera: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes

funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 5 (pie de página de la cita) Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente No.16.402. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056

Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 29900 y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.” 2.5. Caso concreto Con la copia de la historia clínica de la señora Nidia López González se evidencian los procedimientos quirúrgicos que se le practicaron en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García por el accidente de tránsito de que fue víctima, como la atención prestada al presentar sobreinfección. La primera intervención quirúrgica se llevó a cabo luego de obtener el material de osteosíntesis y la segunda luego de haber superado proceso infeccioso, lo que llevó a que se le tratara con antibióticos. El punto central del debate está en si las secuelas con que quedó la paciente fueron consecuencia del diagnóstico, tratamiento, atención médica o por falla de alguno de los procedimientos quirúrgicos, bien por demora en la atención o por deficiencia o falla en la prestación del servicio médico hospitalario. El dictamen médico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con base en las notas de la historia clínica advierte que un año después del accidente la paciente fue atendida por ortopedia en una EPS donde se le manejó con rehabilitación para mejorar la función de la rodilla,

siéndole detectado al final un problema de inestabilidad que requirió manejo quirúrgico con reconstrucción del ligamento cruzado de la rodilla izquierda con injerto de hueso de donante (Cfr. fls. 22 y 23 C.2). En dicho dictamen se expresó en las conclusiones: “La atención médica inicial a la paciente fue la adecuada para las condiciones locativas y de personal de la institución, se tomaron los exámenes de laboratorio, las radiografías necesarias, recibió valoración especializada por ortopedia, se le lavaron las heridas, se le colocó dosis de antibiótico y profilaxis Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 29900 antitetánica. Al requerir material de osteosíntesis para la reparación de las fracturas y no contar con ello en el hospital, decidieron darle de alta y citarla cuando adquiriera dichos materiales para programarla para cirugía. Esta última práctica es común en servicios de urgencias de instituciones muy congestionadas como el HUV, con pacientes que, aunque lesionados, no representan una urgencias inmediata, o sea que no están en peligro de muerte, con el fin tanto de descongestionar el servicio como de evitar que los pacientes permanezcan en contacto con gérmenes e infecciones hospitalarias (…) […] En cuanto a las secuelas de movilidad del miembro inferior izquierdo, se debe tener en cuenta que las lesiones (fractura intraarticular de la tibia

izquierda, fractura de la fíbula y muy seguramente la lesión del ligamento cruzado anterior que le detectaron tardíamente en otra institución) se produjeron en el momento del accidente. Se trata de fracturas y lesiones serias, que en el mejor de los casos y en las mejores condiciones de atención, pueden dejar algún tipo de secuelas, es decir, que la persona a pesar de ser operada y tratada no va a quedar igual que antes del trauma. Es cierto que la presentación de la infección en la pierna influyó en que no se hubieran podido tratar de inmediato las fracturas, pero no necesariamente se le puede atribuir al retardo en dicho tratamiento las consecuencias posteriores (…)” (Cfr. fls. 210 y 211 C.2) (se destaca y subraya) Se advierte además que cuando la paciente presentó infección, desde el primer momento se le drenó y trató con antibióticos, como se sostiene y corrobora en la historia clínica, por ende no cabe duda que se le atendió de manera oportuna precisando que el procedimiento que se le realizó fue el adecuado “con bactericidas”. En el proceso no existe prueba que soporte que la infección que padeció la paciente fue consecuencia de la atención brindada en el HUV, menos aún que las secuelas con que quedó la paciente hayan sido consecuencia de alguno de los procedimientos quirúrgicos. Por el contrario, como dice el dictamen pericial, las secuelas son consecuencia del trauma padecido en el accidente de tránsito en donde estuvo involucrada, por ello no se puede concluir, como se pretende por los demandantes, que existió negligencia en la prestación del servicio

médico hospitalario por parte de la entidad pública demandada. No se cuenta con prueba que indique que el daño padecido por la paciente se debió a la supuesta tardanza en la atención médica. Tampoco se cuenta con Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 29900 medio de prueba que indique que las secuelas se deben a que el diagnóstico y atención brindadas (intervenciones, drenaje y medicación con antibióticos) no eran los adecuados. En concepto del Ministerio Público no se acreditó la falla en el servicio médico asistencial, pues se probó que se le diagnosticó y trató de manera adecuada, diligente y acertada, como se expresó en el dictamen médico legal. Tampoco se acreditó por la parte actora de manera idónea a través de prueba técnica o científica que dado el estado infeccioso en que reingresó la paciente fuera evitable desde un primer momento y menos que tal circunstancia haya sido la que le causó las lesiones. No se evidencia falla, deficiencia o negligencia del centro hospitalario en la atención, valoración y tratamiento de la paciente, por ello se concluye que no es posible que se predique responsabilidad de la administración en el servicio médico asistencial. En conclusión, en concepto del Ministerio Público, de conformidad con lo probado la atención médica se ajustó a la lex artis y el ente hospitalario fue diligente y puso a disposición de la enferma su capacidad técnica y científica,

por lo que el fallo apelado deberá ser confirmado y en tal virtud no es viable conciliación en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

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