PGN - TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio según jurisprudencia del consejo de e

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio según jurisprudencia del consejo de e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla en el servicio por la omisión en las funciones de vigilancia y control sobre una EPS CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-De la reparación directa según regulación legal LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Sujetos intervinientes y sujetos legitimados TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Falla del servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado FACULTADES LEGALES-De la Superintendencia Nacional de Salud según regulación legal FUNCIONES LEGALES-Del Ministerio de Salud y Protección Social INTERVENCIÓN DEL ESTADO-Designación de agente liquidador según actos administrativos De los medios de prueba obrantes al interior del proceso en estudio, se encuentra acreditado que la Supersalud frente a la crisis de la EPS HUMANA VIVIR, expidió las Resoluciones No. 00806 de 14 de mayo de 2013, mediante la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, designando un agente liquidador; No. 946 de 11 de julio de 2013 que ordenó realizar los traslados de los afiliados; No. 753 de 14 de mayo de 2015, por la cual prorrogó el término de intervención forzosa administrativa para liquidar; y No. 2098 de 13 de noviembre de 2015, a través de la cual volvió a prorrogar dicho término. MEDIDA PREVENTIVA-De la Superintendencia Nacional de Salud … La Superintendencia profirió la Resolución 00806 de 14 de mayo de 2013 la cual fue de conocimiento público, en la que se adoptó la medida preventiva de ordenar la toma de

posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa, con el propósito de establecer la "protección de la confianza pública, ya que existen circunstancias y hechos que ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la garantía de la prestación de los servicios de salud, conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social y el derecho a la salud que deben observarse en el marco constitucional y legal. DAÑO ANTIJURIDICO-No se genera cuando no se cancela una acreencia a cargo de la entidad intervenida Lo anterior para señalar que, pese a que la parte actora, manifestó haber sufrido un daño respecto de la acreencia presentada ante la masa liquidatario de la sociedad HUMANA VIVIR EPS, la cual no fue pagada, éste daño no es antijurídico, dado que el hecho de haberse ordenado la toma de posesión de los bienes y haberes de dicha EPS, i) es una situación que denota el estado financiero en el que se encontraba la sociedad liquidada y ii) porque dentro de las obligaciones del Estado se encuentra el velar por el buen funcionamiento de los servicios, especialmente el de salud, tal y como lo establece la Constitución Política en su artículo 48 al señalar que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Por lo que, en este caso lo que se pretendía con dichas

medidas de liquidación, era garantizar los derechos de la universalidad de los afiliados PERJUICIO-Se causa por negligencia de la entidad liquidada y no de las entidades que la vigilan En otras palabras, el posible perjuicio causado al no pagarse una acreencia presentada al proceso de liquidación de la sociedad HUMANA VIVIR EPS, es una situación ajena a las entidades demandadas y, por lo tanto, no deben ser llamadas a responder, pues, como ya se señaló lo que aparece demostrado son las muchas deficiencias administrativas de la EPS, que llevo inicialmente a la intervención administrativa y posteriormente a su liquidación, por los malos manejos, lo cual no puede ser de manera alguna atribuible a las entidades públicas aquí demandadas. En ese orden de ideas, conforme al material probatorio obrante, no se demostró la responsabilidad extracontractual a cargo del Estado - Superintendencia Nacional deSalud, y el Ministerio de Salud y Protección Social. CONDENA EN COSTAS-El juez de conocimiento debe analizar los aspectos para que haya lugar/CONDENA EN COSTAS-Regulación legal Al respecto, se reitera lo expuesto por el Consejo de Estado sobre el particular, en el entendido que el artículo 188 del CPACA impone al juez la facultad de decidir sobre su condena, lo cual debe derivarse del análisis de varios aspectos dentro de la actuación procesal, verbigracia, la conducta de las partes, y que aparezcan causadas y comprobadas, siendo acordes con el artículo 365 del CGPEn el caso, esta Delegada observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, sin

tener evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acceso a la administración de justicia. Por ello, se solicita respetuosamente revocarse este aparte de la sentencia recurrida.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 010 / 2021

Bogotá, D. C., 15 de febrero de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Ref: Proceso 65753 (25000233600020180066301)

Medio de Control: Reparación Directa Actor: Miladis Yaneth Navarro Morales y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro El ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

Contenido: I. Antecedentes; II. Consideraciones; III. Conclusión.

I. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. La contestación; 1.3. La sentencia de primera instancia y 1.4. El recurso de apelación. 1.1. La demanda.

1. Miladis Yaneth Navarro Mora y Jorge Luis Salazar Urzola, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de su actuar omisivo y el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, al permitir la operación de la EPS HUMANA VIVIR y no haber realizado, oportunamente, un proceso de intervención que garantizara el

cumplimiento de sus obligaciones económicas, en especial, las contenidas en sentencias judiciales condenatorias, a pesar de tener conocimiento de la situación.

2. Lo anterior, por cuanto la señora Miladis Yaheth Navarro Mora y su hijo menor de edad eran usuarios de la EPS HUMANINA VIVIR, y éste último murió el 4 de julio de 2003, producto de la inadecuada prestación del servicio médico que recibió por parte de dicha EPS.

3. Con ocasión de lo anterior, los aquí demandantes iniciaron un proceso por responsabilidad civil médica, el cual fue fallado a su favor mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

A la fecha su acreencia no ha sido pagada, debido a que la EPS fue liquidada y sus activos no fueron suficientes para satisfacer esta obligación. 1.2. La contestación.

4. La Superintendencia Nacional de Salud (fls. 41-45 C. Ppal) se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de responsabilidad. Expuso que dentro de sus funciones no podía incidir en las decisiones adoptadas en la liquidación de la EPS Humana Vivir, pues esta institución contaba con autonomía para ello.

5. El Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 47 y ss. C. Ppal) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la ogligación y del nexo causal. Sostuvo que no le asiste responsabilidad alguna por el presunto daño

alegado, por cuanto fue un tema de responsabilidad médica en cabeza del profesional y la institución prestadora del servicio.

6. De igual manera, arguyó que no exisitó la falla del servicio alegada por los demandantes, en tanto que ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control, conforme a sus competencias desde el momento en que tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas en la EPS HUMANA VIVIR, por lo que, el responder por las obligaciones de una Eps en liquidación, escapa a sus funciones y es responsabilidad directa del agente liquidador designado.

1.3. La Sentencia de Primera Instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 179-188 C. Consejo de E.) negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, argumentando para el efecto, que: (…) una vez aclarada que las actuaciones desplegadas por la Superintendencia Nacional de Salud fueron conforme al marco normativo con relación a sus funciones, en especial sobre la intervención que hizo a la EPS HUMANA VIVIR, resulta que la acusación que señaló en su momento el demandante sobre la función de vigilancia y control que debía ejercer el Ministerio de Salud y Protección Social no está llamado a prosperar, más aun cuando no está facultado para hacer extensiva sus funciones sobre la autonomía administrativa que goza la Supersalud al proferir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

Adicionalmente, es oportuno destacar que la Superintendencia Nacional de Salud como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y control del Sistema General de Seguridad

Social en Salud quien tiene autonomía administrativa y patrimonial independiente, por lo que las actuaciones que este desplegué (sic) serán bajo su responsabilidad, pues aun cuando esté inscrita con el Ministerio de Salud ello no implica una obligación solidaria en caso de perjuicio causados en cumplimiento de sus funciones. (...) 1.4. El recurso de apelación. .

8. La parte actora (fls. 195-205 C. Consejo de E.) sustenta su inconformidad con el fallo de primera instancia, alegando que quedó demostrado en el proceso que bajo la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud y bajo la dirección del Ministerio de Salud y Protección Social, la EPS Humana Vivir prestó de manera deficiente el servicio de salud, teniendo como consecuencia la muerte del hijo menor de los demandantes.

9. Igualmente, arguyó que el título jurídico de imputación más adecuado para endilgar responsabilidad a las demandadas es el de la falla del servicio, debido a que si éstas hubiesen cumplido de manera diligente sus funciones legales, la referida EPS no se hubiese liquidado ni alcanzado a cubrir solo el 8% de sus pasivos. Por lo que el daño antijurídico se materializa con la imposibilidad de que los demandantes reciban la indemnización por la muerte de su hijo, declarada mediante sentencia judicial civil.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico; 2.2. Caducidad de la acción; 2.3. Legitimación en la causa; 2.4.

La ocurrencia del daño; 2.5. La responsabilidad del estado por falla en el servicio y 2.6. Costas.

2.1. Problema jurídico.

10. El problema jurídico consiste en determinar si el daño invocado en la demanda es imputable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud a título de falla en el servicio por la omisión o actuar tardío en las funciones de vigilancia y control que debían ejercer sobre la EPS HUMANA VIVIR, para garantizar el pago de la acreencia a favor de los demandantes. 2.2. Caducidad de la acción.

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años (núm. 2, literal i).

12. El daño alegado consistente en el no pago de la acreencia reconocida mediante sentencia judicial a los demandantes, a juicio del Ministerio Público, se causó a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 18 de 31 de mayo de 2016, mediante la cual el agente liquidador informó que no existían activos para cubrir el crédito. Así las cosas, el cómputo del término de caducidad se cuenta a partir del 1 de junio de 2016, término que se suspendió cuando la parte actora convocó a las demandadas al trámite de conciliación prejudicial el 29 de mayo de 2018.

13. El 9 de julio de 2018 se llevó a cabo la conciliación prejudicial la que fue declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 11 de julio de 2018, es evidente que la

acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. Legitimación en la causa.

14. Los sujetos intervinientes y reconocidos en la parte activan, ciertamente tienen la capacidad para actuar en el proceso, en tanto tienen un interés legítimo en la causa, toda vez que las resultas del proceso les afectan de manera directa.

15. Frente a los demandados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud, se tiene que son sujetos legitimados para atender lo relacionado con los hechos que dan origen a esta acción y se encuentran debida y legalmente representados. 2.4. La ocurrencia del daño.

16. El Ministerio Público encuentra debidamente acreditado el daño, por cuanto obra en el expediente copia de la Resolución No. 018 de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual el agente liquidador declaró terminada la existencia legal de HUMANA VIVIR EPS, debido al desequilibrio financiero, lo cual implicó la imposibilidad del pago de las acreencias, incluida la de los demandantes. 2.5. La responsabilidad del estado por falla en el servicio.

17. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, ha manifestado que1: (...) frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido

determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. 1 Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-0235901(27434). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. (…) En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya

cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.

18. En el caso bajo estudio, es preciso identificar las funciones y facultades de las entidades demandadas a fin de determinar la responsabilidad. A saber, se tiene que la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 40, define las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, así: a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993; b) Inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado, e imponer las sanciones a que haya lugar. En virtud de la misma potestad mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando se evidencia la vulneración de dichos principios; c) Con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo,

señalará los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia; d) Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; e) Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud; f) Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud; g) Vigilar, inspeccionar y controlar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y aplicación del gasto social en salud por parte de las Entidades Territoriales; h) Vigilar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen dentro de un término no superior a seis (6) meses, un Código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines de la presente ley; i) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las

Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado<1>; j) Las demás que conforme a las disposiciones legales se requieran para el cumplimiento de sus objetivos. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de su función de inspección y vigilancia, la Superintendencia Nacional de Salud podrá contratar la realización de programas o labores especiales con firmas de auditoría.

19. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el Decreto 4107 de 2011 (artículo 2º), cumple las siguientes funciones:

1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos

del Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

2. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de Salud y Protección Social.

3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades.

4. Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles.

5. Dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública.

6. Formular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de emergencia o desastres naturales.

7. Promover e impartir directrices encaminadas a fortalecer la investigación, indagación,

consecución, difusión y aplicación de los avances nacionales e internacionales, en temas tales como cuidado, promoción, protección, desarrollo de la salud y la calidad de vida y prevención de las enfermedades.

8. Formular y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de protección de los usuarios, de promoción y prevención, de aseguramiento en salud y riesgos profesionales, de prestación de servicios y atención primaria, de financiamiento y de sistemas de información, así como los demás componentes del Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

9. Formular, adoptar y evaluar la política farmacéutica, de medicamentos, de dispositivos, de insumos y tecnología biomédica, y establecer y desarrollar mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilización de los mismos.

10. Establecer los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos médicos.

11. Formular y evaluar la política de talento humano en salud, en coordinación con las entidades competentes, que oriente la formación, ejercicio y gestión de las profesiones y ocupaciones en salud.

12. Dirigir, organizar, coordinar y evaluar el servicio social obligatorio de los profesionales y ocupaciones del área de la salud.

13. Definir los requisitos que deben cumplir las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud para obtener la habilitación y acreditación.

14. Regular la oferta pública y privada de servicios de salud, la organización de redes de prestación de servicios y establecer las normas para la prestación de servicios y de la garantía de la calidad de los mismos, de conformidad con la ley.

15. Participar en la formulación y evaluación de las políticas, planes, programas y

proyectos en materia de pensiones, beneficios económicos y otras prestaciones.

16. Participar en la formulación y evaluación de la política para la definición de los sistemas de afiliación, protección al usuario, aseguramiento y sistemas de información en pensiones.

17. Formular la política de salud relacionada con el aseguramiento en riesgos profesionales y coordinar con el Ministerio de Trabajo su aplicación.

18. Formular y evaluar la política para la definición de los sistemas de afiliación, garantía de la prestación de los servicios de salud y sistemas de información en Riesgos

Profesionales.

19. Formular y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de promoción social a cargo del Ministerio.

20. Realizar los estudios y el análisis de viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero de los recursos asignados a la salud y promoción social a cargo del Ministerio.

21. Administrar los recursos que destine el Gobierno Nacional para promover la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando quiera que no exista norma especial que los regule o reglamente, ni la administración se encuentre asignada a otra entidad.

22. Constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades que apoyen o promuevan el cumplimiento de las funciones o fines inherentes al Ministerio de Salud y Protección Social, así mismo, destinar recursos de su presupuesto para la creación, funcionamiento e inversión del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud de que trata el artículo 92 de la Ley 1438 de 2011 o al de las asociaciones, fundaciones o entidades que constituya.

23. Definir y reglamentar los sistemas de información del Sistema de Protección Social que comprende afiliación, recaudo, y aportes parafiscales. La administración de los sistemas

de información de salud se hará en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

24. Promover acciones para la divulgación del reconocimiento y goce de los derechos de las personas en materia de salud, promoción social, y en el cuidado, protección y mejoramiento de la calidad de vida.

25. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de las organizaciones comunitarias, las entidades no gubernamentales, las instituciones asociativas, solidarias, mutuales y demás participantes en el desarrollo de las acciones de salud.

26. Promover la articulación de las acciones del Estado, la sociedad, la familia, el individuo y los demás responsables de la ejecución de las actividades de salud, riesgos profesionales y promoción social a cargo del Ministerio.

27. Promover el estudio, elaboración, seguimiento, firma, aprobación, revisión jurídica y la ratificación de los tratados o convenios internacionales relacionados con salud, y promoción social a cargo del Ministerio, en coordinación con las entidades competentes en la materia.

28. Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para la formulación, implementación y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos en materia de salud y promoción social a cargo del Ministerio.

29. Asistir técnicamente en materia de salud, y promoción social a cargo del Ministerio, a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios.

30. Preparar las normas, regulaciones y reglamentos de salud y promoción social en salud, aseguramiento en salud y riesgos profesionales, en el marco de sus competencias.

31. Suprimido por el Artículo 1 del Decreto 1432 de 2016. Administrar los fondos, cuentas

y recursos de administración especial de protección social a cargo del Ministerio.

32. Las demás funciones asignadas por la Constitución y la ley.

20. De los medios de prueba obrantes al interior del proceso en estudio, se encuentra acreditado que la Supersalud frente a la crisis de la EPS HUMANA VIVIR, expidió las Resoluciones No. 00806 de 14 de mayo de 2013, mediante la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, designando un agente liquidador; No. 946 de 11 de julio de 2013 que ordenó realizar los traslados de los afiliados; No. 753 de 14 de mayo de 2015, por la cual prorrogó el término de intervención forzosa administrativa para liquidar; y No. 2098 de 13 de noviembre de 2015, a través de la cual volvió a prorrogar dicho término.

21. El agente liquidador mediante Resoluciones No. 002 de 10 de enero de 2014, dio inicio al proceso de liquidación de HUMANA VIVIR EPS, fijó los avisos de emplazamiento y la fecha de inicio y terminación del proceso de reclamación; No. 009 de 13 de octubre de 2015 determinó los créditos a cargo de la masa de la liquidación de la sociedad; No. 015 de 11 de abril de 2016 declaró el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa y como insolutos, entre otros, las acreencias reconocidas de primera y quinta clase; y No. 018 declaró terminada la existencia legal de Humana Vivir EPS.

22. Señala el recurrente que es clara la responsabilidad del Estado, pues existe un

daño que se configuró con la declaratoria del crédito como insoluto dentro del proceso de liquidación, aunque los actos tendientes al nacimiento de dicho daño se dieron desde el inicio de la intervención y que dicho daño está a cargo de las entidades involucradas, esto es la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y de la Protección Social

23. De igual manera, el apelante aduce que la Superintendencia Nacional de Salud, es responsable por la causación de dicho daño, debido a que incumplió su deber de vigilancia y control, pues las actividades realizadas respecto de la EPS liquidada no fueron eficientes, eficaces y efectivas.

24. Al respecto señala este Agencia Fiscal, que no se comparte dicha afirmación, por cuanto la Superintendencia profirió la Resolución 00806 de 14 de mayo de 2013 la cual fue de conocimiento público, en la que se adoptó la medida preventiva de ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa, con el propósito de establecer la "protección de la confianza pública, ya que existen circunstancias y hechos que ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la garantía de la prestación de los servicios de salud, conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social y el derecho a la salud que deben observarse en el marco constitucional y legal."

25. Por lo anterior considera esta Delegada que, contrario de lo pretendido por el demandante respecto del supuesto incumplimiento en la labor de control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que

aparece probado y no desvirtuado es que dicha entidad cumplió con su labor y lo hizo de manera oportuna y fiel a los postulados legales sobre la materia.

26. Lo mismo sucede frente al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad frente a la cual lo sucedido escapaba a sus atribuciones legales sin existir la posibilidad de evitar el daño.

27. Así las cosas, el Ministerio Público comparte la posición expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en este caso, al señalar que no fue el déficit financiero que presentó la EPS HUMANA VIVIR lo que llevó a su liquidación, sino también lo rel

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