PGN - TITULO DE IMPUTACION - Falla presunta
Detalles
- Título
- PGN - TITULO DE IMPUTACION - Falla presunta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 43.855 (2006-03891) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesiones causadas a una persona por miembros de la fuerza pública TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Falta presunta Según la jurisprudencia de la Sección Tercera, cuando las autoridades retienen a un ciudadano adquieren la obligación, de una parte, de velar por su seguridad e integridad personal, y de otra, la de regresarlo a la sociedad en similares condiciones a las que se encontraba al momento de ser retenido, pues las autoridades, so pretexto de conservar o restablecer el orden público, no pueden desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos. En estos eventos, la jurisprudencia ha considerado que el título de imputación es de falla presunta, puesto que se trata de una obligación de resultado. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Violación de los métodos y medios de hacer la guerra Si a lo anterior se aúnan las graves irregularidades en que incurrieron los activos del Ejército Nacional, pues se advierte la violación o desconocimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario al extralimitarse en los métodos y medios de hacer la guerra, pues uniformaron a un civil con prendas privativas de las fuerzas armadas y lo dotaron de una arma oficial. PERJUICIOS MORALES-Tasada por arbitrium judicis Consecuente con lo anterior procede reconocer perjuicios morales para cada uno de ellos en la cuantía que de manera razonable, arbitrium judicis, estime convenientes el H. Consejo de Estado. Considerando que se trata de un evento se mediana magnitud. PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante
Se reclama el pago de las erogaciones que tuvieron que asumir por concepto de fármacos, hospitalizaciones, cirugías y Transporte con ocasión de las heridas causadas por arma de fuego. En concepto del Ministerio Público sólo procede reconocer por este concepto los gastos que se obligaron a cancelar a la víctima y a su hermana al Hospital la Merced, los cuales corresponden a servicios médicos, hospitalización y otros por la suma de
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADOConsejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 43.855 (2006-03891) $452.800, como consta en el acuerdo de pago suscrito entre ellos. Corrobora lo anterior las facturas de fecha 17 de febrero de 2006 expedidas por el Hospital la Merced, en donde consta que la víctima, pago la suma de $452.800. Se reclaman perjuicios bajo esta modalidad tomando como referente la merma de capacidad laboral de la víctima, el salario mínimo legal mensual vigente para la época de las lesiones, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, hasta la vida probable del lesionado. Se recepcionaron testimonios de varias personas que fueron contestes en afirmar sobre las actividades agrícolas o del campo a que se dedicaba el lesionado. Si bien no se tiene información clara y concreta de la suma de dinero que percibía por dichas actividades, lo cierto es que se tiene la certeza que era una persona activa y productiva
laboralmente, en cuyo caso procede reconocer indemnización por este concepto tomado como referente el salario mínimo legal mensual vigente para la época de las lesiones, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo legal y por tal razón deben ser reconocidas y el porcentaje de perdida de capacidad de laboral del 44.95%, aplicando las fórmulas que en casos similares ha tenido en cuenta el Consejo de Estado para calcular la indemnización frente a esta clase de perjuicios.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 197 / 2012
Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 43.855 (050012336100020060289101) Acción de reparación directa
Actor: JOSE FERNEY RIVERA RUIZ y otros Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército NacionalPolicía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No 43.855 (2006-03891) 1.1 Demanda.- JOSE FERNEY RIVERA RUIZ (lesionado), JESUS MARIA
RIVERA CASTRILLON, MARIA OLGA RUIZ RODAS (padres), GLORIA ELCY, BLANCA NUBIA, DORA NELLY y MONICA ROLAY RIVERA RUIZ (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron1 a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el primero de los nombrados, en hechos ocurridos entre el 5 y 6 de febrero de 2006 en el Municipio de Salgar (Antioquia) cuando fue retenido por miembros del Ejército Nacional, recluido en el Comando de la Policía y luego llevado a un paraje rural donde le propinaron varios disparos de fusil que lo lesionaron gravemente. Como consecuencia de tal declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación. Como soporte fáctico se adujo, que el 5 de febrero de 2006, en la localidad de Salgar, el joven José Ferney Rivera Ruiz se encontró con un grupo de uniformados del Ejercito Nacional, que días antes lo habían cuestionado e interrogado por vestir un pantalón camuflado, quienes procedieron a quitarle la cédula y lo llevaron al Comando de la Policía de dicha municipalidad, justificando la retención porque iban a llevar a cabo una investigación. Que luego le solicitaron que les sirviera de guía en la vereda Santa Luisa y el Comandante de la Policía de Salgar le manifestó que como iba a salir del comando con los
militares tenia que ponerse el uniforme del Ejercito Nacional y portar armamento, luego salieron al amanecer del 6 de febrero para llegar a la vereda de Santa Luisa, lugar donde el Cabo del Ejército Nacional dio la orden a un soldado para que le disparara al joven Rivera Ruiz, el cual procedió a dispararle en varias oportunidades, quien logró escapar del lugar y ser atendido en el hospital de la localidad. 1.2 Contestación de la demanda 1 17 de abril de 2006 (fl 136 c. ppal)
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 43.855 (2006-03891) La Policía Nacional .- Se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones (fls 146 a 152 c ppal) - Falta de legitimación en la causa por pasiva.- pues según los hechos de la demanda, la Policía Nacional no causó el daño antijurídico reclamando por los actores, toda vez que no participó en el procedimiento en el cual resulto lesionado el joven. - Inexistencia de responsabilidad.- Toda vez que la causa de los daños no devino de un actuar irregular de la policía Nacional. - Indebida tasación de los perjuicios.- Pues los montos pedidos superan las cuantías señaladas por la legislación. El Ejercito Nacional (156 a 159 c. ppal).- alega no conocer los hechos de la demanda y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Se opone a
los perjuicios reclamados, no sólo por los montos exagerados que se reclaman, sino porque no proceden para las victimas indirectas. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia2 declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a los actores y absolvió de toda responsabilidad a la Policía Nacional. En consecuencia condenó al Ejercito Nacional a pagar perjuicios morales el equivalente a 80 s.m.l.mv a favor del lesionado y para cada uno de sus padres, y 40 s.m.l.m.v a favor de cada uno de los hermanos, por daños a la vida de relación a favor del lesionado el equivalente a 80 s.m.l.m.v, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $18.026.676 y en la modalidad de lucro cesante el pago de una renta vitalicia equivalente al 44.95% del valor de un salario mínimo legal mensual vigente y negó las demás pretensiones de la demanda. 2 En sentencia de 20 de mayo de 2011 (fls 582 a 609 c. ante Consejo de Estado)
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 43.855 (2006-03891) Para el a-quo, el hecho dañoso solo resulta imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues se encuentra probado que las lesiones causadas al señor JOSE FERNEY RIVERA RUIZ, se produjeron al ser alcanzado por proyectiles
intencionalmente disparados por miembros del Ejército Nacional, esto es por agentes activos, supuestamente en cumplimiento de actos propios del servicio público que les habían encomendado sus superiores, quienes sin justificación alguna resolvieron actuar en forma absolutamente irregular. 1.4 Apelación.- Los apoderados del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la parte demandante, recurrieron el fallo. El Ejército Nacional3, alega que tanto la investigación penal adelantada por la jurisdicción ordinaria, como la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar, no se pueden valorar como prueba trasladada, en la medida que no cumple con las exigencias legales, pues la primera aun no ha terminado y por ende no es posible imputar ningún delito a los sindicados, y la segunda no contiene ningún pronunciamiento de fondo respecto a la responsabilidad de algún miembro del Ejército Nacional, por tanto solo es posible predicar la existencia de dudas que se resuelve a favor del reo en aplicación del principio de in dubio pro reo. Que en el evento de una hipotética condena, cuestiona el monto excesivo que se reconoce por concepto de perjuicios morales, pues no se aplicó el principio de ponderación y razonabilidad en la medida que la indemnización se tazó como si tratara de un daño mayor como es la muerte. Alega además que los perjuicios a la vida de relación no se encuentran acreditados en debida forma, pues para ello se requería la práctica de un experticio técnico denominado prueba físico síquica que demostrara que la víctima si se vio afectada en sus actividades de su vida exterior. La parte demandante4.- Fundamenta su inconformidad únicamente en la
tasación de los perjuicios morales que le fueron reconocidos a los actores, 3 (fls 612 a 617 C. ante Consejo de Estado) 4 (fls 628 a 639 C. ante Consejo de Estado)
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 43.855 (2006-03891) pues advierte que resultan inferiores al perjuicio realmente causado, pues todos padecieron angustia y zozobra, razón suficiente para que se indemnice a todos demandantes con una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (c/u). Que la indemnización por daños a la vida de relación, se debe incrementar a favor del lesionado y además reconocerse a favor de los padres de la víctima. En materia de perjuicios materiales reclama el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales, como también la aplicación de otros paramentos para calcular el lucro cesante futuro, lo que en su sentir asciende a la suma de $80.053.929.07, la que debe ser actualizada. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Se pretende por la vía de reparación directa obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por razón de las lesiones graves de que fue víctima el joven José Ferney Rivera Ruiz, cuando se encontraba bajo la custodia de uniformados del Ejército Nacional. Hechos probados y análisis Por solicitud de la parte actora (fl 124 a 132 c. ppal), coadyuvada por las
entidades demandadas (fls 151 y 159 c. ppal ), decretada por el Tribunal (fls 170 a 171 c. ppal) se allegó como prueba trasladada el proceso penal que actualmente se adelanta por la Fiscalía Novena Seccional – Medellín, como las diligencias practicadas por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar Criminal, con ocasión de los hechos en los que resultó lesionado el joven José Ferney Rivera Ruiz (fls 377 a 503 c. ppal y fls 2 a 342 c. 2).
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 43.855 (2006-03891) Esta prueba trasladada, contrario a lo alegado por la entidad demandada si puede ser apreciada, pues así lo ha precisado el Consejo de Estado5, al estudiar el tema de la prueba practicada en proceso diferente. En relación con los testimonios señaló: “El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones: se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º).”
Y, respecto de la prueba documental, en el mismo pronunciamiento se dijo: “Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el caso. La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio. En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” En sentencia de 20 de febrero de 2008. Radicación: 16.056 (R-0074), la Sección Tercera indicó: “En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso
administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso6. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en 5 Sección Tercera, Sentencia de 10 de agosto de 2000. Rad. 12648. 6 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 43.855 (2006-03891) cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión7.” (resalto y subrayo) Frente a las indagatorias, en sentencia de 14 de julio de 2004 Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8859-01(14834), se indicó: “Debe anotarse, sin embargo, que en relación con la indagatorias de los agentes de la policía que obran en dicho proceso, no pueden ser trasladadas al proceso contencioso
administrativo, ya que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un . tercero, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento” Obran además las copias auténticas de de los libros de retenidos y de población correspondientes a las notas de los días 4, 5 y 6 de febrero de 2006 de la Estación de Policía de Salgar (fls 176 a 182 c. ppal), historias clínicas remitida por el Hospital La Merced y San José de Salgar Antioquia (fls 186 a 299 c. ppal y 301 a 313 c. ppal), informes policiales y otros soportes remitidos por el Personero Municipal de Salgar (fls 314 a 320 c. ppal) y prueba pericial practicada en el proceso para determinar incapacidad y secuelas (fls 533 a 547 c. ppal) De conformidad con estas piezas probatorias, se tiene probado: (i) Las lesiones del señor JOSE FERNEY RIVERA RUIZ, se acreditaron con lo consignado en las historias clínicas, donde consta que éste ingresó el 6 de febrero de 2006 a las 8:10 a.m al Hospital San José de Salgar, por presentar heridas de proyectil de arma de fuego en abdomen. De allí fue remitido al Hospital La Merced de Bolívar el mismo 6 de febrero, ingresó a las 10:00 a.m, y permaneció hospitalizado hasta el 17 de febrero de 2006, fecha en la cual fue dado de alta. Obra además el experticio técnico practicado por la médico perito
Dra Magnolia Escobar Múnera (fls 533 a 552 c. ppal) la cual dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 44.95% y cicatrices de carácter 7 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 43.855 (2006-03891) permanente en “pelvis anterior derecha, como las quirúrgicas (…) afean su cuerpo con menoscabo de su integridad física” (ii) En cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar como se sucedieron los hechos. (ii.1) Comunicación suscrita por el Comandante de la Estación de Policía de Salgar y sus anexos (fls 176 a 182 c. ppal) en la que informa las novedades que obran en el LIBRO DE POBLACION, correspondientes al 5 de febrero de 2006. “(…) envió fotocopias integras y autenticas del LIBRO DE POBLACION, FOLIO 057, que corresponden al día 05.02-06, Hora 14:30, en el cual enuncia que el señor CABO TERCERO en cual se identificó como CASTRO del Ejército Nacional quien condujo al señor JOSE FERNEY RIVERA RUIZ a las instalaciones policiales en compañía del personal bajo su mando. Según manifestó el señor suboficial el señor JOSE es un informante y necesita que éste
se refugie en las instalaciones con el fin de desarrollar una operación contra grupos subversivos que operan en la jurisdicción. Según anotación realizada por parte del señor INTENDENTE RUIZ ROJAS JHON JAIME, Comandante de la Estación de Policía de Salgar, para la fecha de los hechos; este joven no manifiesta palabra alguna ante lo dicho del suboficial y queda en perfecto estado físico y psicológico en la sala del Comando de la Estación de Policía. 4. (…) envió fotocopias integras y auténticas del LIBRO DE POBLACION, FOLIO 057 y 058, que corresponden al día 05-02-06, Hora 00:39; en donde el señor INTENDENTE RUIZ ROJAS JHON JAIRO, Comandante de la Estación de Policía de Salgar para la fecha de los hechos; realiza la anotación que el señor Cabo Segundo Castro del Ejército Nacional sale con el personal a su mando y con el presunto informante, se desconoce las actividades a desarrollar y el sitio exacto de sus operaciones, el señor JOSE FERNEY RIVERA RUIZ, sale sin novedades, sin presión alguna o maltrato físico o psicológico; se indaga al señor suboficial sobre las operaciones a desarrollar y solo argumenta que este joven es un informante y los va ha llevar al campamento de la subversión y lo deja en custodia de sus hombres en la Sala; además expresa que sus mandos superiores tienen conocimiento de las actividades que va a desarrollar, sin más novedad (…)”
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co
10 Expediente No 43.855 (2006-03891) (ii.2) Comunicación de 17 de marzo de 2007 y sus anexos (fls 183 a 185 c. ppal), suscrita por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Salgar, en donde consta que: “ERICA LILIANA RIVERA RUIZ, identificada con la cédula Nro 21.932.329, expedida, el 8 de febrero de 2006, a las 08:45 a.m instaura denuncia radicado Nro 011, en contra del EJERCITO y POLICIA NACIONAL ACANTONADOS EN SALGAR – ANTIOQUIA, por hechos ocurridos el 5 de febrero de 2006 en disfavor de JOSE FERNEY RIVERA RUIZ (…)” (ii.3) Solicitud de colaboración de 6 de febrero de 2006 suscrita por la Personera Municipal de Salgar, dirigida al Comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar – Antioquia. “En mi condición de Agente del Ministerio Público del Municipio de Salgar y en aras de defender los derechos e intereses de las personas en estado de indefensión, le solicito respetuosamente se le preste seguridad al señor JOSE FERNEY RIVERA RUIZ, quien presuntamente fue agredido por integrantes del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el día de ayer domingo cinco (5) de febrero de los corrientes y se encuentra internado gravemente lesionado, en la E.S.E. Hospital La Merced de su municipio (…) (ii.4) Comunicación suscrita por el Personero Municipal de Salgar de 26 de
marzo de 2007, mediante la cual remite el informe policial presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Salgar de fecha 7 de febrero de 2006, junto con las anotaciones del libro de población correspondientes al 5 de febrero de 2006 (fls 314 a 321 c. ppal). Estas últimas corresponden en todo a las señaladas en precedencia. Se destacan algunos apartes del informe: “Para el día 05/02/06 a las 14:30 horas, se presenta en las instalaciones policiales el señor Cabo Tercero del Ejército Nacional de apellido CASTRO, quien condujo al señor JOSE FERNEY RIVERA RUIZ, de 25 años, soltero, hijo de Jesús y María, natural de Salgar, 4 primaria, oficios varios, identificado con
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente No 43.855 (2006-03891) cédula Nro 3.570.254 de Salgar, sin mas datos, según manifestó el señor Suboficial del Ejército Nacional el señor JOSE es un informante y un ex – soldado del Ejército que les va a colaborar con llevarlos a un campamento de la subversión y necesita que este se refugie en las instalaciones con el fin de desarrollar una operación contra grupos subversivos que operan en la jurisdicción, éste no manifiesta palabra alguna ante lo dicho por el suboficial del Ejército, y queda en perfectas condiciones físicas y sicológicas en la sala de
televisión del comando custodiado por personal del Ejército. Siendo las 00:39 horas del día 06/02/06, el señor Cabo Tercero del Ejército Nacional CASTRO, sale con el personal a su mando y con el supuesto informante JOSE, desconociéndose la actividad a desarrollar y el sitio exacto de su operación, el señor JOSE FERNEY RIVERA RUIZ sale sin novedad y sin presión alguna o maltrato físico o psicológico, en traje de uniforme camuflado y con armamento largo fusil, se indaga al señor Suboficial del Ejército sobre la operación a desarrollar y solo argumenta que éste joven es un informante y los va a llevar a un campamento de la subversión y lo deja en custodia de sus hombres, además expresa que sus mandos superiores tienen conocimiento de las actividades que va a desarrollar. El día de hoy a las 06:00 horas se presenta en el Comando una supuesta hermana del señor JOSE FERNEY RIVERA RUIZ, manifestando que el antes mencionado fue herido por el Ejército Nacional en la vereda SANTA LUISA y que si podemos colaborarle en el traslado al hospital local, de inmediato se le informa al señor Comandante del Distrito Diez Andes ( E), con el propósito de que ordene el desplazamiento a dicha vereda, el cual manifiesta que no es posible por la gran influencia de grupos subversivos (…) Según informaciones de los familiares del señor JOSE, éste fue trasladado al hospital local del Municipio Ciudad Bolívar con varios impactos de arma de fuego en el abdomen. Aclaró además a ese despacho que en ningún momento el personal de la
Estación de Policía intervino en el procedimiento efectuado por el Suboficial del Ejército Nacional, pues éste en ningún momento se observo que lo maltratara, lo intimidara o lo presionara, al contrario se observaba que dialogaban
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente No 43.855 (2006-03891) amigablemente; en circunstancia a ello éste en ningún momento estuvo retenido y por lo tanto no fue radicado en el libro de retenidos de la Unidad; ni se le aplicaron los derechos del capturado, ni mucho menos se radicó como captura, solo se radicó como lo soporte el suboficial que tenía su procedimiento y ni el señor JOSE FEREBEY expresó objeción alguna ante lo que manifestaba dicho miembro activo del Ejército Nacional, pues llegaron ambos con el demás personal a su mando dialogando sobre una operación en donde relacionaban un campamento de la subversión y no dieron más detalles (…)” (ii.5) Comunicación de 28 de marzo de 2007, suscrita por el Comandante del Batallón de Infantería No 11 “Cacique Nutibara” y sus anexos (fls 323 a 350 c. ppal) en la que informa, entre otros aspectos, los siguientes: (ii.5.1) Que el 6 de febrero de 2006 el personal militar en el Municipio de salgar, se encontraba conformado por 3 suboficiales, entre otros, el identificado con el
nombre CASTRO, un dragoniante, un soldado regular y 30 soldados campesinos (según relación adjunta - fls 327 c. ppal) (ii.5.2) Informe de 6 de febrero de 2006, suscrito por el Comandante Gavilán 3 dirigido al Comandante del Batallón de Infantería Nutibara, en el que informa sobre los hechos ocurridos en la fecha anotada (fls 328 a 329 c. ppal) “En la parte alta de la vereda Sana Luisa siendo las 4:00 AM se escuchó una explosión y varios disparos donde inmediatamente procedí a llamar por celular al señor C3 Castro Rivera Dubernei cual se encontraba en una sección del pelotón ya que él había solicitado que al regresar del pueblo después de haber terminado de incorporar personal para el servicio militar que se podía quedar por dicho lugar ya que había encontrado un informante que se le había prestado diciendo que habían cinco bandidos que estaban bajando por la parte alta de la Santa Luisa. El cual se identificó con el nombre de JOSE FERNEY RIBERA RUIZ (…) siendo reservista del Ejercito el cual se ofreció esperar en la sala de la Estación de Policía al C3 CASTRO RIBERA (…) De acuerdo a lo ordenado el señor C3 CASTRO RIBERA DUBERNEI efectuó el desplazamiento desde el municipio de Salgar a partir de las 01:00 M hacia la vereda la santa luisa 03:00 por donde supuestamente se estaba movilizando dicho grupo (…) siendo las 03:30 AM el C3 CASTRO me llamó por celular que ya estaba en el sitio indicando parte alta de la santa luisa donde se le dio la orden que debía permanecer en
ese punto para mantener comunicación (…) pero siendo las 4:00 AM se escucho la explosión y los disparos ya mencionada donde inmediatamente el C3 CASTRO me informa que el sujeto que había llevado de guía había disparado contra la
CdeE//FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente No 43.855 (2006-03891) tropa pegándole 2 impactos al fusil de el en el guarda manos; donde el soldado campesino GALEANO MARIN MANUEL ANTONIO reaccionó y le hizo varios disparos a dicho sujeto ya que este se voto por el barranco lanzándole una granada al mirar la reacción de la tropa, este sujeto portaba el chaleco del C3 CASTRO (…) de inmediato me dirigí a tomar contacto con el C3 CASTRO para así analizar la situación encontrando la novedad que el sujeto se había desplazado hacia una hermana residente de la vereda la cual con la ayuda de la comunidad lo trasladaron en un taxi hacia la ciudad Bolívar ya que se encontraba en mal estado con dos impactos en el abdomen (…) (ii.5.3) Informe de 6 de febrero de 2006, suscrito por el C3 Castro Rivera Duverney: “(…) me permito dar a conocer los hechos sucedidos el día 06-02-2006 encontrándome en el municipio de Salgar Antioquia repartiendo volantes para incorporación de soldados campesinos los soldados Ruiz Ospina y Galeano
Marin llegaron diciéndome a las 12 am que un joven quería hablar conmigo en privado (…) el joven comenta ser reservista identificado con el nombre de JOSE FERNEY RIVERA RUIZ (…) diciéndome que en las semanas pasadas hubieron movimientos de personal al margen de la ley en la cabecera de la vereda de santa luisa donde observaba de 5 a 8 bandoleros con armas cortas el sujeto solicita ir voluntariamente pero con una condición que le prestaran un camuflado botas gorra y también solicitó armamento y un chaleco (…) siendo las 03:50 AM me paré y le di ordenes al soldado Galeno Marín que en 5 minutos íbamos a tomar posesión del objetivo al momento de prepararnos para el inicio sorpresivamente escuche varios impactos que provenían del sujeto JOSE FERNEY RIVERA RUIZ al momento de huir con el material de guerra el soldado Galeano Marín disparo varios impactos hacia el agresor donde se recupera el fusil al momento del sujeto escapar lanza una g
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.