PGN - TITULO DE IMPUTACION - Falla probada
Detalles
- Título
- PGN - TITULO DE IMPUTACION - Falla probada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla médica ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad El demandante tuvo conocimiento que tenía en su organismo material extraño el 8 de agosto de 2003 término desde el cual comienza a contarse el término de caducidad. Los materiales extraños que se hallaron en el abdomen del pacientez fueron extraídos el 30 de agosto de 2003 y la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2004, por ende la acción se ejercitó en tiempo. INDEMNIZACIÓN-Daño padecido Al proceso se allegaron las historias clínicas del paciente y de ellas se tiene como cierto el hecho de que al paciente se le hallaron materiales quirúrgicos en el abdomen, lo que en sí mismo constituye el daño cierto padecido por el demandante, tanto por la molestia de un nuevo procedimiento para la extracción del objeto extraño, como por las dolencias que ello le acarreó. Como el demandante es la persona afectada directamente, está legitimado para reclamar indemnización TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Falla probada De manera reiterada esta Procuraduría Delegada ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio médico asistencial, por regla general, habrá de ser el de falla probada, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Perjuicios morales En conclusión, en concepto del Ministerio Público, de conformidad con lo probado la atención médica para el procedimiento de drenaje no se ajustó a la lex artis y por ello el
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 43179 Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez deberá responder por los perjuicios morales irrogados al demandante, por lo que el fallo apelado debería ser revocado.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 109/2012
Bogotá, D.C., 4 de Mayo de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 05002331000200406213 02 (43.179)
Acción: Reparación Directa
Actor: Eliécer Morales Sánchez Demandado: Hospital General de Medellín y Otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Eliécer Morales Sánchez presentó demanda contra el Hospital General de Medellín – Luz Castro de Gutiérrez, SEDESALUD Ltda. – Municipio de Puerto Nare – Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare y la Patrulla Aérea Colombiana, para que se les declare patrimonialmente responsables de los
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Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 43179 daños y perjuicios que se le ocasionaron con las intervenciones médicas que se le realizaron, las que le llevaron a padecimiento durante 57 meses y 21 días entre otras por causa de una aguja quirúrgica que le fue dejada en su organismo por el personal de la PAC y el Hospital Octavio Olivares (Cfr. fls. 1 a 35 C.1). 1.2. Contestaciones de la demanda: 1.2.1. Sedesalud Ltda. se opuso a las pretensiones. Admite que al señor Morales se le realizó cirugía por heniorrafía sin que exista responsabilidad de su representada, la que debe ser atribuida a la Patrulla Aérea, por cuanto el material de sutura y la aguja curva no se halló en la región supraumbilical donde se realizó el citado procedimiento. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, cumplimiento contractual, inexistencia de solidaridad, tasación excesiva de perjuicios, prescripción, temeridad y mala fé (Cfr. fls. 144 a 161 y 256 a 269 C.1) Llamó en garantía a Jaime Andrés Borrero Franco quien practicó la cirugía (Cfr. fls. 120 a 122 C.1), y a la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (Cfr. 124 a 126 C.1) soportado en la póliza 5465 de responsabilidad civil. 1.2.2. El Municipio de Puerto Nare se opuso a las pretensiones. Manifestó que
le presta colaboración a la Patrulla Aérea, con la que ha celebrado varios convenios para el financiamiento de cirugías en brigadas de salud. Propuso como excepciones la de Falta de Causa Petendi (sic.) y caducidad (Cfr. fls. 168 a 170 C.1) 1.2.3. El mismo apoderado que representa al citado ente territorial interviene como apoderado de la E.S.E. Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, manifestando los mismos argumentos y excepciones que esbozó en nombre del municipio (Cfr. fls. 173 a 175 C.1) 1.2.4. La Patrulla Aérea Colombiana señala que desde el 28 de agosto hasta el 3 de septiembre de 1995 el demandante venía padeciendo de parestesia en miembro inferior derecho, fiebre, dolor lumbar y dificultad para caminar, síntomas que no se pueden imputar a la cirugía estética practicada tres años después. Alega que el demandante no aludió a la atención médica que le prestó el 2 de julio de 1996 UNIMEC y el Hospital General de Medellín, a raíz de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 43179 accidente de tránsito que le produjo trauma encéfalocraneano, época para la cual era empleado del Hospital de Puerto Nare. Agrega que el actor presentaba herida quirúrgica infraumbilical relacionada con drenaje de la pared abdominal
por complicación de herniorrafía, correcciones que fueron realizadas por SEDESALUD. Propuso las excepciones de ausencia de daño, culpa y de falla en el servicio, inexistencia de vínculo causal e injustificada cuantificación de perjuicios (Cfr. fls. 176 a 186 C.1). Llamó en garantía al médico cirujano plástico Alejandro Monsalve Trespalacios (Cfr. fls. 189 a 191 C.1) 1.2.5. La E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez manifestó que la atención que brindó estaba relacionada con la herniorragia umbilical de tracto digestivo superior, recibiendo atención médica más no quirúrgica; veinte días después (2 de agosto de 1995) de la herniorrafia regresó para drenaje de absceso quirúrgico, procedimiento que se efectuó por punción sin realizar comunicación con la cavidad abdominal. Que se registran otros ingresos: por dolor lumbo-ciática, realizando los exámenes correspondientes y por caída desde una bicicleta recibiendo atención por ortopedia, sin que se haya detectado la presencia de la aguja quirúrgica en la cabidad extra abdominal. Cuestiona las causas reales del dolor que venía padeciendo el paciente y la necesidad de que se acredite el nexo causal entre el granuloma y el padecimiento del demandante. Propuso como excepciones ausencia de responsabilidad, cumplimiento de la Lex Artis, excesiva tasación de perjuicios, temeridad, ausencia de responsabilidad institucional, indeterminación del daño y de los perjuicios, diligencia y cuidados necesarios por parte de la demandada, existencia de causas generadoras de las molestias del paciente y de la
extracción de material de sutura (Cfr. fls. 272 a 279 C.1) 1.3. De los llamamientos en garantía Mediante providencia del 12 de octubre de 2006 fueron admitidos los llamamientos (Cfr. fls. 198 a 200 C.1). 1.3.1. El apoderado de Alejandro Monsalve Trespalacios contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de ausencia de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 43179 falla en la prestación del servicio médico, ausencia de nexo causal, tasación excesiva del perjuicio (Cfr. fls. 287 a 298 C.1). Interpuso los recursos de reposición y apelación contra el llamamiento (Cfr. fls. 212 a 214 C.1), siendo rechazado el primero por improcedente (Cfr. fls. 280 a 283 C.1) y revocado el llamamiento por el Consejo de Estado (Cfr. fls. 158 a 161 C.3). 1.3.2. La Compañía de Seguros Colpatria S.A. coadyuva lo manifestado por SENDESALUD Ltda. Se opone al llamamiento en cuanto excede los límites y coberturas contemplados en la póliza (Cfr. fls. 218 a 221 C.1). Propuso como excepción la de prescripción (Cfr. fls. 231 y 232 C.1).
1.3.3.Jaime Andrés Borrero Franco indica que el procedimiento realizado no compromete el campo donde se halló el cuerpo extraño. Precisó que desde el año 1995 el demandante venía presentando la dolencia lumbar bajo el diagnóstico de absceso paravertebral – radiculopatía lumbar. Propuso como excepciones improcedencia del llamamiento por ausencia de culpa o de falla en el servicio, inexistencia de nexo causal, tasación excesiva del perjuicio e inexistencia del perjuicio (Cfr. fls. 245 a 253 C.1). 1.4. El a-quo denegó las pretensiones. Señaló que se probó el daño por el hallazgo de material quirúrgico dentro del cuerpo del paciente, pero no se probó que dicho daño fue el causante de los padecimientos referidos por el demandante, por lo que no concurre el nexo causal para que aquél se impute a alguna de las demandadas con motivo de alguna de las intervenciones que se le realizó, destacando que la parte actora no colaboró para la realización del dictamen pericial (Cfr. fls. 286 a 299 C.4) 1.5. Apeló la parte actora. Alega que el abandono del material quirúrgico solo encuentra como explicación negligencia e impericia de la entidad encargada de la intervención. Reprocha que el a quo exija la demostración fehaciente de la responsabilidad de las demandadas cuando el daño se probó al tener el actor que soportar en su abdomen una aguja curva de (sutura) por más de cinco años. Señala que en casos como el sub lite es difícil demostrar el nexo causal en tanto concurren tres intervenciones, realizadas por igual número de entidades
hospitalarias, que se llevaron a cabo en la misma parte del cuerpo, estando el nexo causal en la conducta de alguno o algunos de los demandados, en tanto la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 43179 aguja quirúrgica pudo haber sido dejada en cualquiera de las tres intervenciones, por lo que las convocó como posibles responsables, pues los dolores y padecimientos vinieron a surgir sólo después de la intervención estética en el lugar de la herida corregida, cirugía estética practicada por la PAC. Indicó que se debe aplicar la tesis del grado suficiente de probabilidad dada la dificultad para establecer cuál de las demandadas dejó el cuerpo extraño. Destacó que no se cumplió con la exigencia de que las instituciones médicas llevaran las historias clínicas de tal forma que permitieran al fallador tener la certeza de lo ocurrido con el paciente, debiendo demostrar su actuar diligente o la causa extraña como forma de exoneración de responsabilidad. Precisó que conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, que el a-quo luego de reconocer el daño termina por desconocerlo en cuanto no se asocia con las dolencias padecidas por el demandante. Echa de menos radiografía que presentó con la demanda, en la que se observaba la aguja quirúrgica dejada en el abdomen del paciente, la que medía
aproximadamente 5 centímetros, la que producía al menos, molestia severa para movilizarse. Reiterando que el daño está dado con la sola presencia del cuerpo extraño, lo que como mínimo le produjo la molestia de someterse a la cirugía de extracción. Señala que conforme al testimonio de Luz Elena López médica que se refirió al compromiso infraumbilical lugar donde se encontraba el acceso, como a los demás testimonios según los cuales el demandante padeció dolores los que cesaron con la extracción del cuerpo extraño. Advierte que el a quo no se refirió a la responsabilidad de la PAC la que en asocio con el Hospital Octavio Olivares practicó la cirugía estética en el abdomen. Responsabilidad que se le endilgó en forma concreta sin que la PAC haya desvirtuado siendo ésta la que solicitó el dictamen pericial y la que debía procurar su práctica, trasladando el a quo las consecuencias de dicha carga probatoria al demandante. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 43179 Invoca como indicio grave que la cirugía estética practicada por la PAC fue el último procedimiento realizado al paciente y que fue allí donde se le dejó el cuerpo extraño y concluye señalando que se probó la intervención de la herniorrafía, la que le dejó cicatriz queloide y proceso infeccioso lo que llevó a la cirugía estética y finalmente el hallazgo y procedimiento de extracción del
cuerpo extraño (Cfr. fls. 301 a 321 C.4).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si hubo falla en el servicio de atención médica por el abandono de elementos quirúrgicos como cuerpos extraños en la humanidad del demandante Eliécer Morales Sánchez, y, de existir la falla a cual o cuales de los demandados se le debe imputar responsabilidad y la obligación de indemnizar.. 2.2. Caducidad El señor Eliécer Morales tuvo conocimiento que tenía en su organismo material extraño el 8 de agosto de 2003 (Cfr. fl. 88 C. 1) término desde el cual comienza a contarse el término de caducidad. Los materiales extraños que se hallaron en el abdomen del señor Morales Sánchez fueron extraídos el 30 de agosto de 2003 (Cfr. fl. 78 C.1) y la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2004 (Cfr. fl. 35 C.1), por ende la acción se ejercitó en tiempo1. 2.3. Daño 1 Dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, artículo 136 del C.C.A.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 43179 Al proceso se allegaron las historias clínicas del paciente y de ellas se tiene como cierto el hecho de que al paciente se le hallaron materiales quirúrgicos en
el abdomen, lo que en sí mismo constituye el daño cierto padecido por el demandante, tanto por la molestia de un nuevo procedimiento para la extracción del objeto extraño, como por las dolencias que ello le acarreó. Como el demandante es la persona afectada directamente, está legitimado para reclamar indemnización. 2.4. Causa del daño En la demanda se aduce como causa de los padecimientos del demandante2 el abandono de material quirúrgico dentro de su cuerpo. 2.5. Título de imputación De manera reiterada esta Procuraduría Delegada ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio médico asistencial, por regla general, habrá de ser el de falla probada3, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala. En sentencia del 28 de enero de 2009, expediente No. 16.700, se expresó: “La determinación del régimen jurídico aplicable en eventos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales no ha sido pacífica en la jurisprudencia, como quiera que paralelamente a la postura que ha propendido por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada. 2 Hecho 22 de la demanda alude a que el 16 de febrero de 2003 fue remitido a Saludcoop por cuadro de 5 días de dolor
lumbar intenso irradiado a región ciática izquierda, bloqueo de estructura lumbar imposibilidad absoluta para la marcha (Cfr. fl. 5 C.1) 3 Entre otros conceptos 120 de 19 de marzo de 2010 (exp. 38381) y 212 del 14 de octubre de 2009 (exp. 37125) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 43179 Así pues, de la aceptación —durante un significativo período de tiempo— de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos —por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido— la carga de atender a los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes4, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades
públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio”5. Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante6, por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado7, con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió 4 (pie de página de la cita) Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992; Expediente 6754; Actor Henry
Enrique Saltarín Monroy. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 6 (pie de página de la cita) Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente No.16.402. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co
10 Expediente 43179 insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta, título jurídico subjetivo de imputación cuyos elementos han sido descritos reiteradamente por esta Sala de la siguiente manera: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.” 2.6. De la radiografía y las copias simples Esta Delegada venía predicando la aplicación con rigor de la previsión
contenida en el artículo 254 del C.P.C. sobre la autenticidad de las copias, pero, considerando la evolución de la jurisprudencia y principios constitucionales, modifica su tesis para considerar viable que las copias sean valoradas, acogiendo posición jurisprudencial del Consejo de Estado8. 2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. (negrillas y subrayado fuera de texto) 8 Sección Tercera. Subsección C. 9 de mayo de 2011. Expediente 05001-23-31-000-2001-01546-02 (36912) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 43179 Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado
en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su
veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”9 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente 43179 Se estima oportuno señalar que mediante auto del 9 de julio de 2009 (Cfr. fl. 467 C.1) se dispuso requerir a Saludcoop para que allegara duplicado de la radiografía aportada con la demanda. 2.7. Caso concreto El problema jurídico consiste en determinar a cuál de las demandas le corresponde responder por el abandono de material quirúrgico en el abdomen
del demandante. Con las copias de las historias clínicas se evidencia: Que el 13 de Julio de 1995 SEDESALUD Ltda. le atendió por hernia umbilical (Cfr. fls. 59 y ss. y 419 y ss. C.1) Que el 3 de agosto de 1995 ingresó al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez por absceso en pared abdominal (Cfr. fl. 42 C.1), por lo que se le llevó a cabo drenaje con incisión infraumbilical (Cfr. fl. 44 C.1), volviendo a ingresar el día 28 de los citados mes y año (Cfr. fl. 51 C.1) para ser remitido a otro centro hospitalario por falta de camas en el servicio (Cfr. fl. 52 vto. C.1). El 2 de julio de 1996 es atendido por UNIMEC por accidente al caerse de bicicleta (Cfr. fl. 57 C.1) El 30 de agosto de 1998 es evaluado en el Hospital Octavio Olivares para evaluación por cirugía plástica para restauración por cicatriz abdominal, siendo programado para cirugía de herida postquirúrgica (Cfr. fls. 84 a y ss. y 431 y ss. C.1), la que se llevó a cabo el 7 de octubre de 1998. El 16 de febrero de 2003 es atendido por Saludcoop (Cfr. fls. 64 y ss. C.1) al presentar dolor en ambos flancos, fiebre y disnea. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente 43179 El 8 de marzo de 2003 por los mismos síntomas es remitido por el Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare (Cfr. fl. 79 y 428 y ss. C.1) El 30 de Julio de 2003 Saludcoop le practicó ecografía de tejidos blandos señalando en los hallazgos reacción a cuerpo extraño (Cfr. fls. 83 y 86C.1) El 13 de agosto de 2003 en el Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare – PAC (Patrulla Aérea Colombiana) le atiende por dolor para agacharse y correr (Cfr. fls. 84 y ss. C.1). Se le practicó ecografía encontrando granuloma cuerpo extraño pared abdominal. El 30 de agosto de 2003 Saludcoop EPS le práctica resección de cuerpo extraño en pared abdominal –aguja quirúrgica -(Cfr. fls. 71 y ss. C.1), en la que le fue retirado material de sutura y aguja cortante (Cfr. fl. 365 C.1). Hallazgo que le fuera diagnosticado con antelación, el 8 de agosto de 2003 (Cfr. fls. 363 y ss. C.1) El Hospital General de Medellín atendió al paciente el 16 de junio de 2006 por herida de bala en el abdomen (Cfr. fls. 349 y ss. C.1), sin relevancia para el caso en concreto por haber ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda. De los anteriores se infiere que en el cuerpo del demandante luego de las dos
intervenciones quirúrgicas herniorrafia y corrección estética, y de procedimiento de drenaje por absceso se halló material quirúrgico –material sutura, una aguja quirúrgica y material de prolene. Para esclarecer en cual de los procedimientos fue dejado el material extraño se debe acudir a la prueba testimonial. El médico cirujano Ivan Darío Agudelo Gómez niega que el material encontrado al paciente corresponda a lo empleado para la intervención por la herniorrafía umbilical (Cfr. fl. 316 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.pr
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