PGN - TITULO DE IMPUTACION - No es viable en el sub lite por daño especial
Detalles
- Título
- PGN - TITULO DE IMPUTACION - No es viable en el sub lite por daño especial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa por muerte de persona al ejecutar actividades como erradicador IMPUTACION DEL DAÑO ESPECIAL-Este solo se deriva si se verifica la ocurrencia de un desequilibrio de cargas públicas Procediendo entonces al análisis de responsabilidad a la luz del régimen objetivo a título de imputación de daño especial, en razón a que este fue el reclamado por la parte actora. Debe precisarse que este título de imputación la responsabilidad del Estado sólo se deriva si se verifica la ocurrencia de un desequilibrio en las cargas públicas. Ello en el sentido que el bienestar general que busca la actividad Estatal, aun cuando se realice dentro del marco de la legalidad, puede significar para unos cuantos particulares perjuicios que rompen el principio de equidad, como lo es para el caso sub lite el programa de erradicación de cultivos ilícitos. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-No se encuentra acreditada por Policía Nacional en el sub examine …..Es por ello que el Ministerio Público no comparte la falta de legitimación en la causa por pasiva concluida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión, pues por un lado es claro que la Policía Nacional tenía competencias y responsabilidades claramente establecidas en lo referente a la seguridad de los erradicadores, y porque si bien no se suministró el contrato que diera fe de la pertenecía de la víctima. al programa de erradicación de cultivos ilícitos, ello tampoco fue desvirtuado por lo Policía Nacional, por lo que para este Ministerio Público merece credibilidad los testimonios que así lo han afirmado, más lo que se acredito en el proceso penal.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos estructurales necesarios para declararla TITULO DE IMPUTACION-No es viable en el sub lite por falla del servicio …Corolario de lo anterior concuerda el Ministerio Público con lo decidido por el Tribunal cuando afirmó que ante la carencia de los elementos estructurales antes citados, se está ante la imposibilidad de realizar un estudio de fondo del asunto frente a la responsabilidad del Estado y el régimen de imputación aplicable, pues en criterio de esta Delegada no encajaría el presente caso en ningún de los dos títulos de imputación que serían aplicables, por un lado la falla del servicio y por otro el daño especial. En el primer supuesto de falla del servicio, como ya se dijo partiendo de la base de que se acepta que la actividad de la víctima era efectivamente la de erradicador de cultivos ilícitos, y que la explosión sucedió en momento en que se desplazaba luego de concluida la jornada de erradicación, y que la Policía o el Ejercito tenían la responsabilidad de garantizar la seguridad de la víctima, esto por sí solo no es demostrativo de la falla del servicio, pues necesario es demostrar en que consistió la falla de la administración, en donde estuvo el descuido, lo omisión, o la actuación indebida de la misma, que protocolo de seguridad o que parte del mismo fue desconocido que tuvo como consecuencia el fatal desenlace, y que como se ha podido evidenciar en el presente caso adolece plenamente de prueba, pues el demandante en manera alguna allego la prueba concreta de en donde estuvo la falla del servicio, se limitó simplemente a registrar y probar la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64455) 52001-23-31-000-2010-00025-01 existencia del hecho, pero no de la falla del servicio, lo cual son dos circunstancias totalmente diferentes. TITULO DE IMPUTACION-No es viable en el sub lite por daño especial/TITULO DE IMPUTACION-No se demostró existencia de alguno aplicable al presente caso …Por el otro lado, el del daño especial, si bien la jurisprudencia ha considerado que el desequilibrio de las cargas públicas como consecuencia de atentados terroristas debe ser reparado en función de este título de imputación, pues se considera que cuando un particular resulta de alguna forma afectado por una acción terrorista, esto de por si genera un desequilibrio de las cargas públicas, que no debe quedar indemne en función de elementales principios de equidad y solidaridad, mas sin embargo en el presente caso, no hablamos de un simple particular víctima de un atentado terrorista supuestamente dirigido contra el Ejercito, sino de una persona (erradicador) que desempeñaba a conciencia y de manera voluntaria una actividad que entrañaba altos riesgos, y por la cual recibía un estipendio, amen (no lo sabemos) de seguros para amparar los riesgos de dicha actividad, por ende queda sin piso el fundamento filosófico del daño especial, que es el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas al que tenemos derecho todos los particulares, pues en el presente caso, forzoso es aceptar, que la víctima, asumió un
riesgo mayor al del común de los particulares al aceptar hacer parte del programa de erradicación de cultivos ilícitos, por lo que no sería de aplicación al caso concreto este otro título de imputación, por lo que forzosamente tendríamos que aceptar que no hay título de imputación aplicable al presente caso. PRUEBAS OBRANTES-No demuestran que concurren elementos estructurales que vislumbren responsabilidad del Estado De conformidad con reflexiones plasmadas en este concepto, y en atención a las pruebas allegadas y el contexto jurisprudencial y normativo, para esta Procuraduría Delegada, se evidencia que no existe la virtualidad necesaria al no obrar en el plenario ningún medio de prueba que lleve al convencimiento del juzgador para predicar que concurren los elementos estructurales de responsabilidad el Estado ni por falla del servicio ni por daño especial y con ello predicar la responsabilidad por parte del Estado en cabeza de la Nación –Ministerio de DefensaEjercito Nacional y la Policía Nacional. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64455) 52001-23-31-000-2010-00025-01
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 148 / 2019
Bogotá D.C., 17 de octubre de 2019 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE
MARÍA ADRIANA MARIN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 52001-23-31-000-2010-00025-01 (64455)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUCELINA URREA MELECIO
DEMANDADO: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA– EJERCITO NACIONAL Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Mixta / No se demostró la responsabilidad del Estado – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional / Ausencia de material probatorio / No existe nexo de causalidad.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio La señora LUCENIA URREA MELECIO, por intermedio de apoderado judicial, formulo demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor GERARDO FERNÁNDEZ SUAREZ, quien falleció el día 29 de octubre de 2007 en
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64455) 52001-23-31-000-2010-00025-01 la Vereda El Bombón, jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán – Putumayo, cuando al ejecutar sus actividades como erradicador se desplazaban al final de la jornada hacia un lugar específico, en dicho trayecto el vehículo en el que se movilizaban fue objeto de una descarga eléctrica en el momento exacto cuando cruzaban una quebrada, según lo narró el demandante. Menciona la parte actora que, como consecuencia del contrato celebrado entre el occiso y el Estado colombiano, la nación se obligó a través de sus fuerzas militares a realizar la protección de los grupos de erradicadores, función de la cual afirmó se presentó una falta de control de carácter preventivo, ya que se hizo caso omiso de los mecanismos de seguridad que ameritaban la zona donde se encontraba trabajando el citado erradicador, inmediatamente señaló que de esta forma se presentó una falla en la prestación servicio, pero aclaró en el capítulo que refiere al régimen de responsabilidad aplicable que el presente asunto se debía resolver bajo el régimen de daño especial. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1 Por su parte, La Nación – Ejercito Nacional – Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones1, fundamento su defensa alegando que de conformidad con los supuestos facticos narrados se presenta un eximente de responsabilidad, por cuanto, fueron actos de terceros ajenos a la institución los
que causaron la muerte del señor Gerardo Fernández Suarez. Seguidamente señala que la omisión que el actor predica del Ejercito Nacional debe demostrarse en legal forma, dado que, la noción de falla en el servicio no es relativa sino que depende de los recursos en material y en personal con que cuente la administración, en respaldo de esta afirmación trae a colación precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. Señaló que de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, la función de garantizar la seguridad personal de los ciudadanos no corresponde al Ejercito Nacional, sino al DAS y a la Policía Nacional, preciso además que la erradicación de cultivos ilícitos tampoco es función de la demandada, pero si lo es de la Policía Nacional (frente a la cual presento denuncia del pleito2) en virtud de lo dispuesto en el decreto 423 de 1987, configurándose así en la actuación una falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente cuestiona la vocación indemnizatoria de los reclamantes y la petición de perjuicios materiales, sin hacer referencia específica al caso en concreto. Por medio de auto de fecha del 23 de septiembre de 2010, se aceptó la denuncia de pleito que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, realizó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.3 1 Folios 51 a 60. 2 Folios 62 a 64. 3 Folios 67 a 69. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO
Exp. No. (64455) 52001-23-31-000-2010-00025-01 1.2.2. Frente a la mencionada denuncia de pleito la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, indicó que se oponía a las pretensiones, toda vez que el fallecido estaba bajo la protección y cuidado de los miembros del Ejército Nacional y aclaró que existe como causal de exoneración el caso fortuito, por cuanto fue un acontecimiento natural el que ocasiono el daño. Por ultimo indicó que es la parte actora quien está en la obligación de probar en que consistió la falla originaria del daño, y al no obrar prueba alguna que compruebe de manera fehaciente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía Nacional no se podrá condenar. 1.2. Intervención del Ministerio Público El día 27 de noviembre de 20174, la Procuradora 156 Judicial ll ante el Tribunal Administrativo de Nariño realizó intervención en el asunto de la referencia, en dicha actuación se basó en un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril de 2009, consejera ponente Miriam Guerrero de Escobar, radicado 19001-23-31-000-1995-02-00-01, el cual versó sobre la muerte de unos miembros de la policía los cuales ingresaron voluntariamente a laborar en la Institución y por ende, el régimen de responsabilidad debía ser la “falla en el servicio”. Adoptando la anterior posición y en un ejercicio analógico, la Procuradora concluyó de que, toda vez que, los erradicadores toman el riesgo de su actividad voluntariamente, el presente caso se debía estudiar bajo dicho
régimen, es decir falla del servicio. Seguidamente señaló que el argumento del actor al afirmar que las muertes se produjeron por una descarga eléctrica no posee ningún fundamento, sin embargo, en el curso del proceso se supo que la causa de la muerte ocurrió con ocasión a un atentado terrorista. En vista de los supuestos anteriores y la naturaleza de la actividad desarrollada por la víctima, estableció que no se acredito probatoriamente dentro del proceso el desconocimiento de la obligación de garante por parte de las instituciones demandadas, lo que de suya hace inexistente el nexo causal entre el daño y el actuar dichas entidades, en tal virtud solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 14 de noviembre de 20185, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión, se pronunció en primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Para fundamentar lo anterior, el Tribunal de primera instancia resalto el yerro en que incurrió la parte actora al afirmar que la víctima murió a causa de una descarga eléctrica, y no como se ha conocido a lo largo del proceso gracias a las pruebas allegadas, lo cual refiere a que fue objeto de un atentado terrorista con explosivos. De manera análoga realiza un reproche al cambio de postura del 4 Folios 265 a 269 5 Folios 272 a 278. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO
Exp. No. (64455) 52001-23-31-000-2010-00025-01 demandante, ya que en la demanda señaló como título de imputación la falla en el servicio, y en los alegatos afirmó se trataba de un daño especial. De lo anterior concluyó que no fue probada la génesis del daño ni la relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración. Indicó que efectivamente la controversia trata de un acto terrorista como bien lo mencionó el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, frente a lo cual preciso que no existieron pruebas contra el procesado y mucho menos se aportaron elementos de juicio que permitirán esclarecer las premisas fácticas de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, circunstancia la cual impide el estudio de fondo del asunto frente a la responsabilidad del Estado y el régimen de imputación aplicable (riesgo excepcional), enfatizo dentro de esos elementos lo concerniente al comportamiento de la víctima, las medidas de seguridad adoptadas por la fuerza pública, protocolos y manual de instrucciones para evitar atentados terroristas entre otros. De cara a la omisión del actor de probar la condición en que laboraba y la institución a la cual se encontraba vinculado, el A Quo realizo un ejercicio intelectual e investigativo para concluir que la entidad en la que en el momento de los hechos era del resorte la política de erradicación fue la “ACCIÓN SOCIAL”, misma que el demandante omitió demandar, por lo que se nota la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aunado a lo anterior en salvamento de voto6 de la Dra. Ana Beel Bastidas Pantoja, indicó que no se comprobó la que la víctima
fuera erradicador manual (al no allegar contrato laboral, ni probar las condiciones en que desarrollaba la labor), además de no probar que fuera víctima del atentado terrorista. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante A través de su apoderado, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia solicitando su revocatoria, centró sus alegatos en tres puntos. ● En primer lugar manifiesta su inconformidad con el señalamiento del A Quo al afirmar que no se encuentra demostrada “la génesis del daño”, por cuanto a su juicio no existe disparidad entre los hechos narrados en la demanda y lo probado en el proceso, para estos efectos explicó que lo ocurrido fue porque “…al pasar donde al parecer se encontraban enterrados unos cables que activaban un artefacto explosivo, al pisarlos se generó una onda eléctrica que produjo la muerte de tres personas…”, afirmó que exigir a los actores que narren los hechos con precisión seria desconocer flagrantemente los derechos que le asisten como víctimas. ● La segunda informidad radica en que según la parte actora los hechos se encuentran debidamente probados, esto es así pues en el escrito de acusación del proceso penal con número de radicado 860016000503200780988 que obra en acervo probatorio se puede entrever las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, además, de pruebas relevantes que confirman los mimos, aclaró que el que no se haya comprobado la culpabilidad del procesado no implica que los hechos no se encuentren demostrados.
6 Folio 280. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64455) 52001-23-31-000-2010-00025-01 ● Por ultimo indicó que quienes eran garantes de la protección a la vida y la integridad de los erradicadores era el Ejército Nacional, dado los riesgos en que se incurre por dicha actividad, realiza una analogía con casos similares como por ejemplo el rol de garante que se predica de los custodios del INPEC.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico De acuerdo con el trámite surtido y los reparos manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado al señor GENARO FERNÁNDEZ SUAREZ, como consecuencia de haber sido víctima de un atentado con explosivos en el cual perdería la vida, o si por el contrario, no se acreditaron los elementos necesarios para estimar configurado el título de imputación – daño especial? En caso afirmativo, a quien debe imputarse dicha responsabilidad? 2.2. Análisis fáctico – probatorio.
El Ministerio Público se permite resaltar las pruebas que se relacionan a continuación: 2.2.1. Registro Civil de Nacimiento del menor xxxxx xxxxxx xxxxxxxxx xxxxx7. Prueba
referida a la identidad de la víctima directa y a sus lazos familiares con la demandante. 2.2.2. Registro Civil de defunción de Gerardo Fernández Suarez8. 2.2.3. Declaraciones juramentadas extraprocesales en la cual la demandante y los padres de la víctima dan fe pública de que su hijo GENARO FERNÁNDEZ SUAREZ, convivió con la señora LUCENA URREA MELECIO por un lapso de tres años y que su hogar dependía económicamente del primero9. 2.2.4. Certificación de la Brigada 27, con sede en Mocoa – Putumayo en la cual informó que el personal militar con el que contaba en el 29 de octubre del año 2007 para cubrir la zona fue un aproximado de 5.200 hombres. 2.2.5. Documentos referentes a la investigación penal adelantada bajo el número de radicado NUNC 860016000503200780988 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Mocoa –Putumayo.10 2.3. Análisis jurídico. 2.3.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva 7 Folio 15 del expediente. 8 Folio 16 del expediente. 9 Folio 18 del expediente. 10 Folios 110 a 222. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64455) 52001-23-31-000-2010-00025-01
El primer punto que corresponde abordar es la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva a la que refiere el Tribunal Administrativo de primera instancia, así lo mencionó: “Seguramente para el año en que sucedieron los hechos (octubre 29 de 2007), era Acción Social la encargada de la política de erradicación manual de cultivos de uso ilícito, la cual no fue demandada (o a la entidad a la que estaba adscrita y que tenía suficiente personería jurídica) y menos las instituciones administrativas que en adelante la sucedieron, por lo que se nota la falta de legitimación en la causa por pasiva.” (Negrilla fuera del texto) Al respecto cabe anotar que en los hechos objeto de estudio de las presentes diligencias se desarrollan dentro del marco de la erradicación de cultivos ilícitos es una política estatal, cuya finalidad se ha vinculado –principalmente– con razones de salubridad, tranquilidad, seguridad, orden público y protección al ambiente, esto en razón de los efectos nocivos a nivel social, pues la existencia de esas plantaciones viene acompañada del actuar, por lo general, de grupos armados al margen de la ley, quienes atentan contra la paz y la armonía de las comunidades, al incorporar en su práctica la comisión de delitos11. De esta manera se crearon protocolos diseñados por el Ejército Nacional y la Policía Nacional, y en su momento por Acción Social, que tenían como finalidad la protección de los erradicadores de cultivos, es así como se prevé un acompañamiento preventivo durante la realización de la labor. La creación de anillos de seguridad, la inteligencia militar que debe desplegarse a efectos de advertir hechos que comprometan el ejercicio
de su función.12 Ahora bien, el Consejo de Estado estableció que: “…[R]esulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. Toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva (…) dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.”13 (Negrilla fuera del texto) 11 Corte Constitucional T-690 de 2017
12 Así se desprende el Manual Antinarcóticos para la erradicación de cultivos (pág. 819, Capítulo de Investigación Criminal e Inteligencia 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, N° interno: 17720. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64455) 52001-23-31-000-2010-00025-01 En efecto, dado que estas actividades de erradicación de cultivos ilícitos se desarrollaron conjuntamente con el Ministerio de Defensa, por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y la Alta Consejería para el Plan Colombia de la Presidencia de la Republica y, en la labor de erradicación de cultivos existen protocolos tanto de la fuerza pública como de la Policía Nacional en los cuales se contemplan los requerimientos para el normal y seguro desarrollo de las actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos adelantados por los grupos móviles de erradicación. Esta actividad es coordinada por: El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, Policía Nacional y la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial a través de la Dirección de Programas contra Cultivos Ilícitos. Es por lo anterior que a bien se tiene por este Despacho lo realizado por el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, al formular de manera correcta
la denuncia del pleito a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional14, dado que esta última cuenta con un rol protagónico en la participación en este tipo de acontecimientos. Es por ello que el Ministerio Público no comparte la falta de legitimación en la causa por pasiva concluida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión, pues por un lado es claro que la Policía Nacional tenía competencias y responsabilidades claramente establecidas en lo referente a la seguridad de los erradicadores, y porque si bien no se suministró el contrato que diera fe de la pertenecía de la víctima GENARO FERNÁNDEZ SUAREZ al programa de erradicación de cultivos ilícitos, ello tampoco fue desvirtuado por lo Policía Nacional, por lo que para este Ministerio Público merece credibilidad los testimonios que así lo han afirmado, más lo que se acredito en el proceso penal. 2.3.2. De los elementos estructurales necesarios para declarar la responsabilidad del estado 2.3.2.1. Del Daño Previo al análisis de los siguientes puntos, esta Delegada se permite que no se abordara lo respectivo al “daño”, por cuanto se encuentra que sobre el mismo no existe controversia entre el demandante y Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dado que concuerdan que el mismo se encuentra probado. 2.3.2.2. Del título de imputación de responsabilidad del Estado Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de afianzar la resolución del caso concreto, el Ministerio Público señala como es bien sabido que el art. 90 de la Constitución permite la aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado15 dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño
especial y el riesgo excepcional16. Procediendo entonces al análisis de responsabilidad a la luz del régimen objetivo a título de imputación de daño especial, en razón a que este fue el reclamado por la parte actora. Debe precisarse que este título de imputación la responsabilidad del Estado sólo se deriva si se verifica la ocurrencia de un desequilibrio en las cargas públicas. Ello en el sentido 14 Folios 62 a 64. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación 66001-23-31-000-2001-0073101(26251), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64455) 52001-23-31-000-2010-00025-01 que el bienestar general que busca la actividad Estatal, aun cuando se realice dentro del marco de la legalidad, puede significar para unos cuantos particulares perjuicios que rompen el principio de equidad, como lo es para el caso sub lite el programa de erradicación de cultivos ilícitos. Sobre este aspecto ha señalado el Consejo de Estado: “Se trata entonces de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible a la Administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que
pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. La procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios17.
A través de Sentencia del 18 de mayo de 201718, el Consejo de Estado se pronunció sobre un caso que guarda una identidad relevante con el presente caso; en dicho proceso quedó demostrado que hubo un emboscada a la caravana de la Policía Nacional en donde se desplazaban erradicadores de cultivos ilícitos lo que ocasio
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