PGN - TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Significado
Detalles
- Título
- PGN - TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Significado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados por la pérdida total de automotor que colisionó contra motocicleta de propiedad de la Policía RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICOCulpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIAAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En ejercicio de actividad de transporte se estudia bajo responsabilidad administrativa/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Así las cosas, en materia de responsabilidad predicable del Estado por los daños causados en ejercicio de una actividad de transporte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad en éstos casos se puede estudiar bajo los diversos sistemas de responsabilidad administrativa, es decir, que dependiendo del caso en concreto que se analice, el título de imputación podrá variar entre sí…. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12081 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS: 2014-322993
DOCUMENTO PÚBLICO-Licencia de tránsito denominación según regulación legal
DOCUMENTO PÚBLICO-Licencia de tránsito identifica el vehículo y propietario según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD POR DAÑOS-La conducción está catalogada como actividad riesgosa según jurisprudencia del Consejo de Estado TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO-Significado Expuesto lo anterior, resulta claro que nos encontramos ante un caso que se resuelve bajo el título de imputación objetivo, lo que significa que al demandante le corresponde el deber de probar la existencia del daño –situación que se tiene acreditaday el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin la necesidad de indagar o analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, pues ésta resulta irrelevante. A su turno, le corresponde a la administración, a fin de exonerarse de responsabilidad, acreditar la presencia de una causa extraña como lo son el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS: 2014-322993
Bogotá D.C., septiembre 10 de 2014 Doctor
RAMIRO DE JESÚS PASOS GUERRERO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 14-206
Acción de Reparación Directa Radicado: 05001233100020060329601 (49715)
Actor: Miguel Ángel del Rio Saavedra y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional Honorable Señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES 1-. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Miguel Ángel del Rio Saaveda, Yudys del Rosario Parra Arenas y Aylin Andrea del Rio Parra solicitaron al tribunal administrativo de Antioquia declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios irrogados a los mismos por la pérdida total del vehículo de placas UVP188, como consecuencia del accidente Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2014-322993 de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2004 en la vereda El Caldillo, en la cual el referido vehículo colisionó contra un motocicleta de las de propiedad de la Policía Nacional. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron
los hechos que produjeron la demanda, los demandantes adujeron que: “Al llegar a la curva conocida como Barcino, con peralte de inclinación hacia la izquierda, en pleno ascenso, próximo a una cima, se encontró con ana (sic) caravana de motocicletas integrada por miembros de la Policía de Carreteras. Una de ellas, de marca YANHA, XT 600, Color Blanco, placa BHM 56ª, conducida por el también miembro activo de la Policía Nacional WALTER ALONSO FRANCO ARAQUE, invadió el carril contrario (el que correspondía y en efecto ocupaba el bus), impactando o colisionando contra el bus, por cuyo impacto se produjo un incendio en el Bus, provocando la pérdida total del mismo más el equipaje de todos sus ocupantes (…). El conductor de la Motocicleta propiedad de la Policía nacional, conducida y tripulada por miembros activos de la Policía Nacional, se desplazaba en sentido contrario a la dirección del Bus; se movilizaba en descenso, debieron hacer la curva con peralte hacía la derecha, con el infortunio que el conductor de la motocicleta pierde el control, no hace la curva o lo que es lo mismo se deja ganar de la curva, invadiendo el carril contrario, no respetando las normas mínimas de tránsito como era su deber y obligación al igual que cualquier conductor de vehículos del corriente, chocando contra el Bus y por el impacto produce los resultados antes mencionados (Incendio y pérdida total del vehículo y equipajes). 2-. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 15 de julio de 2013 denegó las pretensiones de la demanda.
El tribunal luego de realizar un recuento respecto del título de imputación que ha de aplicarse en el caso, determinó que en el presente los accionantes no Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2014-322993 tuvieron en éxito en acreditar la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que quedó en pérdida total, y por consiguiente no era procedente declarar la responsabilidad del Estado. En palabras del tribunal: “Acorde con lo anterior, es palmario para la Sala determinar que se acreditó la propiedad del vehículo UVP-188, sólo respecto del demandante Miguel Ángel del Río Saavedra y para el año 2003 y no así para efectos de hallarse legitimado los actores en el presunto asunto por activa, pues su labor probatoria no se encaminó a establecer dicha propiedad sobre el rodante, en el mes de octubre de 2004, fecha en la cual se originaron los hechos y respecto de la cual debió cernirse su actividad y despliegue probatorio, el cual se omitió como puede leerse. Debió entonces, ser aportada una certificación del órgano de tránsito respectivo, en el sentido de establecer la titularidad del rodante para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ante este déficit probatorio, debe concluirse de manera inobjetable que, la parte actora, no exhibió con acierto la “titularidad” del derecho real que
anunció había sido afectado, lo que definitivamente comporta la falta de prueba de su legitimación en la causa, situación que determina sin discusión la suerte de la pretensión: el fracaso”.
4. La Apelación Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar que se accedieran a las suplicas de la demanda, para lo cual reiteró lo dicho en primera instancia y sostuvo además que en el proceso efectivamente estaba acreditada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo. Explican los accionantes : “Como puede verse, el día en que este automotor fue destruido por el accionar directo de un Agente del estado (miembro de la fuerza pública), el vehículo tantas veces descrito, era de propiedad de los actores, el SOAD y la tarjeta de emisión de gases, estaban vigentes, se correspondes (Sic) al rodante destruido y fueron tomados por la empresa de afiliación del BUS
(Expreso Brasilia) y por el mismo propietario del BUS respectivamente. (…) Según los falladores, la tarjeta de propiedad del BUS por ser expedida con fecha anterior al accidente en el cual quedó destruido, y como quiera que los demás documentos por el contrario tiene fecha posterior, no tienen la vocación de probar la propiedad del BUS, muy a pesar que se reconoce que es el mismo propietario del vehículo quien adelanta los trámites para la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2014-322993 cancelación de la licencia. Y es que es apenas lógico PRIMERO, que la tarjeta de propiedad haya sido expedida con anterioridad de los hechos que dieron origen a esta demanda ilógico y hasta sospechoso resultaría si el traspaso del hace (Sic) con posterioridad al accidente, SEGUNDO, es lógico que la cancelación de la licencia de tránsito se solicite una vez el rodante quedó destruido y TERCERO, es lógico que estos trámites los haga el mismo propietario con las certificaciones que le entregan la empresa a la cual está afiliado el vehículo en esta (Sic) caso Expreso Brasilia. Ahora, si no existe ninguna oposición a la propiedad del bien y la tarjeta de propiedad aparece a nombre de quien registró su propiedad, para el caso el actor, entonces él y sólo él es el propietario del automotor”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. Problema Jurídico Le corresponde a este despacho analizar en cuanto a si se configura o no la responsabilidad del estado en cabeza de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la destrucción total del vehículo tipo bus de placas UVP188, como consecuencia del accidente de tránsito que, según dicen los demandantes, ocurrió el 19 de octubre de 2004 en la vereda El Caldillo cuando el referido vehículo colisionó contra un motocicleta de las de propiedad de la
Policía Nacional.
6. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2014-322993 era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por
radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Así las cosas, en materia de responsabilidad predicable del Estado por los daños causados en ejercicio de una actividad de transporte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad en éstos casos se puede estudiar bajo los diversos sistemas de responsabilidad administrativa, es decir, que dependiendo del caso en concreto que se analice, el título de imputación podrá variar entre sí. En ese sentido, el máximo tribunal administrativo en sentencia del 26 de marzo de 2008 indicó: Con respecto al criterio de imputación aplicable en los eventos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño, cuya indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, la Sala precisa que pueden presentarse diversas situaciones que dan lugar a la aplicación de diferentes regímenes de responsabilidad, así: Un primer evento, que constituye la regla general, está referido a la producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores. En este caso la responsabilidad se atribuye de manera objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las consecuencias de su materialización. En consecuencia, si como consecuencia de la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2014-322993 conducción de un vehículo oficial, se producen lesiones o la muerte de una persona, la entidad debe indemnizar los perjuicios que ocasione. Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional. Otro evento se presenta cuando el daño se produce no como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores, aunque sí con dichos bienes, por ejemplo, cuando el vehículo se encuentra estacionado al momento de producirse la colisión, caso en el cual la responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servicio, cuando se estuviera en frente del incumplimiento de normas reglamentarias de tránsito1. Conforme a lo anterior, y con base en los hechos de la demanda, se tiene que para el caso en concreto se debe aplicar el primero de los eventos descritos por la sentencia precitada, es decir, el régimen objetivo de responsabilidad por cuanto la producción del daño se dio con ocasión del ejercicio de una actividad de conducción de vehículos automotores.
7. Pruebas En el expediente obran las pruebas que se indican a continuación: 1) A folio 37 del cuaderno 1 obra original de la Licencia de Tránsito No. 02080010058174. Dicho documento consigna que el señor Miguel Ángel del Rio Saveedra es propietario desde el 24 de enero de 2003 del vehículo tipo Bus de placas UVP188. 2) A folio 25 del cuaderno 1 obra el croquis del accidente de tránsito, en el cual se evidencia que el Bus de Placas UVP188 transitaba de manera habitual por su carril derecho, a diferencia de la motocicleta de placas BHM56 –de propiedad de la policíaque invadió el carril del bus, causando el accidente de tránsito objeto de la demanda. 1 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado: 76001-23-31-000-199400512-01(14780). C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2014-322993 3) A folio 18 del cuaderno 1 reposa la Diligencia de Inspección de un Cadáver del 19 de octubre de 2004 realizado por la Fiscalía General de la Nación, en la cual se consignó lo siguiente: “Octubre diecinueve de dos mil cuatro. En la fecha indicada siendo las nueve y cuarenta y nueve de la mañana se trasladó el Despacho de la Fiscalía al sitio conocido como vereda El Cadillo de Cisneros (…) pudimos constatar que en la vía carretera autopista Troncal del Nordeste, se encuentra el cadáver de
una persona de sexo masculino, con las siguientes prendas de vestir: Uniforme completo verde Oliva de la Policía Nacional, con el apellido Silva, con brazalete Policía de Carreteras (…). El hoy occiso [LISANDRO ANDRÉS SILVA GAVIRIA] se desplazaba por la autopista troncal del Nordeste que de Cisneros conduce a Puerto Berrio, conduciendo una motocicleta Marca YAMAHA XT 600, color blanco, placas BHM 56 A, de la policía de carreteras, y quien viajaba con su compañero o parrillero FRANCO ARAQUE WALTER ALONSO (…) y en una curva en el sitio conocido como vereda Barcino en la autopista, colisionó contra el autobús de Transportes Expreso Brasilia, color blanco, azul y rojo, demarcado con el Nro 5131, de placas UVP 188, el cual viajaba de Barranquilla hacía Medellín (…). Según comentarios escuchados la motocicleta pegó contra el autobús, en la curva por cuanto iba a alta velocidad, dejando el conductor de la moto SILVA GAVIRIA LISANDRO ANDRES en el sitio del impacto y la moto quedó debajo del autobús, produciendo un incendio donde el autobús se incineró totalmente, lo mismo que la motocicleta; el parrillero es decir, el otro policía de carretera, fue trasladado hacia el hospital (…). 4) El 19 de octubre de 2004, el señor Juan Carlos Rincón Cifuentes –conductor del bus que se accidentó- rindió testimonio ante la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos (f. 21 a 24, c.1):
“Se le imputa la conducta punible de Homicidio y Lesiones Personales en Accidente de Tránsito (…), que tiene para decir? CONTESTO: Yo le recibo al compañero en el corregimiento de San José del Nus, a eso de las ocho y cuarenta de la mañana de hoy y proseguí mi viaje normal porque veníamos de Barranquilla hacía Medellín; salimos a las ocho u media de la noche de ayer; venía en compañía del compañero conductor NAUN ENRIQUE ORELLANO y JHON JAIRO CASTRO CACERES el ayudante; venía con 26 pasajeros; al llegar al sitio del accidente; en una pendiente, yo venía subiendo más o menos a unos 30 o 40 kilómetros por hora, cuando venían los patrulleros de la policía de carreteras, pasaron normalmente y cuando intempestivamente una moto de ellos se vino y se lo comió la curva, se me vino encima e invadió mi carril y colisionó con el bus dentro del carril mío; la moro fue a dar por debajo del bus y estalló el tanque de gasolina de la moto, prendiéndose la moto e inmediatamente se incendió el bus; yo pare el bus, hice bajar a los pasajeros porque las llamas fueron demasiado tapidas y no me dio tiempo de apagar el bus (…). PREGUNTADO: Díganos que pasó con el autobús? CONTESTO: Pérdida total, se incineró totalmente. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2014-322993 5) Mediante Resolución del 15 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación que se adelantaba en contra del señor Juan Carlos Rincón –conductor del bus-, por determinar que (f. 26 a 27, c.1): “Nada más aparece hasta el momento de la calificación, lo que hace nugatorio cualquier pronunciamiento en contra del encartado, por carecer de pruebas o indicios graves comprometedores contra aquél, pues, una calificación debe descansar precisamente en esas bases que no dejen, inclusive, ninguna duda de la comisión del delito, y de la acción individual o colectiva de alguna persona, para proferir una acusación, pétreamente sostenible; y el deber insoslayable de resolver la duda en favor del encartado, según órdenes constitucionales y legales. 6) A folio 31 del cuaderno 1 reposa copia del Paz y Salvo emitido por el Gerente General de Expreso Brasilia S.A., en el cual se indica que el señor Miguel Ángel del Rio Saavedra es propietario del vehículo tipo bus de placas UVP188 y que dicho documento es válido para la cancelación de la matrícula. 7) De acuerdo con la certificación del 25 de enero de 2005, el Director Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte procedió a cancelar la tarjeta de operación y retirar del parque automotor de la empresa Expreso Brasilia S.A. el vehículo de placas UVP188 de propiedad del señor Miguel Ángel Rio Saavedra (f. 33, c.1).
8. Caso Concreto
8.1. Cuestiones Preliminares Previo adentrarnos con lo referente a la responsabilidad del Estado, es menester determinar si el actor para el momento de los hechos ostentaba el derecho de propiedad respecto del vehículo tipo bus de placas UVP188 objeto de la presente demanda, para así determinar si los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa para interponer la acción de reparación directa. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto por el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito TerrestreProcuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2014-322993 que, en tratándose de la Licencia de Tránsito, señaló que ésta “Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”. Asimismo, el artículo 38 de la misma ley indica que la Licencia de Tránsito contendrá como mínimo el “Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección”. Teniendo en cuenta lo anterior, y a diferencia de lo consignado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 15 de julio de 2013 que denegó las pretensiones de la demanda por considerar que los demandantes no habían
demostrado la propiedad del vehículo de placas UVP188, esta delegada tiene por probado el derecho de propiedad sobre el referido bien, toda vez que a folio 37 del cuaderno 1 obra la Licencia de Tránsito No. 02-080010058174, en la cual se consigna que el señor Miguel Ángel del Rio Saveedra funge como propietario del referido vehículo desde el 24 de enero de 2003. En el mismo sentido, el Consejo de Estado manifestó que: “La Licencia de Tránsito, en cuanto documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público, se encuentra expresamente regulada en el Capítulo IV del Código Nacional de Tránsito Terrestre2” (subraya fuera del texto). Por lo anterior, procede esta delegada analizar el fondo de la controversia con miras a determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por os hechos sucedidos el 19 de octubre de 2004. 8.2. Caso Concreto El primer de los elementos que se debe acreditar en un proceso para que las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado procedan es el daño, el cual se materializa en el presente caso con la destrucción total del vehículo tipo bus de placas UVP188 de propiedad del señor Miguel Ángel, 2 Consejo de Estado, sección primera, sentencia del 29 de julio de 2010. Radicado: 11001-03-24-000-2002-0024901. C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2014-322993 tal y como se desprende de la declaración del señor Juan Carlos Rincón Cifuentes, la diligencia de inspección de un cadáver y la certificación de cancelación de la tarjeta de operación y retiro del parque automotor de la empresa realizada por el Ministerio de Transporte. Igualmente, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, se tiene que la causa de la destrucción del referido vehículo se debió al accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2004, en el cual éste colisionó contra una motocicleta produciendo que el primero se incendiara y la consecuente pérdida total del mismo. Por lo tanto, esta delegada encuentra probado el daño causado a los demandantes Acreditado la existencia del daño que tuvo que soportar el demandante, aborda este despacho el estudio de si se configura o no un daño antijurídico, así como la imputación con miras a establecer si el Estado es responsable patrimonialmente de las consecuencias que se desprenden de aquél. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el daño se produjo en desarrollo de una actividad catalogada como riesgosa, como lo es la actividad de conducción de vehículos automotrices, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando en relación a estos casos señaló: En Colombia, puede decirse que en general, el régimen de la responsabilidad por daños causados con vehículos de la Administración sigue los mismos lineamientos del de las armas como objetos peligrosos, y por tanto
generadores de riesgo. En nuestra jurisprudencia, se encuentran múltiples casos de accidentes causados por diversos vehículos oficiales. Se incluyen allí las bicicletas o motos de los guardas de tránsito o los carros usados por escoltas motorizados; daños causados por máquinas barredoras y, también, en virtud de la noción de guarda, se da el caso del vehículo particular utilizado temporalmente para la prestación del servicio. La conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta, en aplicación de la teoría del riesgo como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva3. 3 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, radicado: 20001-23-31-000-1997-0333401(14694). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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Posición que fue reiterada en sentencia del 28 de abril de 2010 por el Consejo de Estado al expresar que: Con los documentos relacionados, para la Sala se tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, se demostró que los señores Gerardo Antonio Caicedo Ramírez y Carlos Alberto Agudelo López, fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando se encontraban en servicio
activo, al desplazarse en un vehículo que era conducido por un Agente de la Policía Nacional y del que tenía la guarda material la institución. Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero4. Expuesto lo anterior, resulta claro que nos encontramos ante un caso que se resuelve bajo el título de imputación objetivo, lo que significa que al demandante le corresponde el deber de probar la existencia del daño –situación que se tiene acreditaday el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin la necesidad de indagar o analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, pues ésta resulta irrelevante. A su turno, le corresponde a la administración, a fin de exonerarse de responsabilidad, acreditar la presencia de una causa extraña como lo son el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima5. Como s
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