PGN - TITULO DE IMPUTACION - Por falla del servicio según jurisprudencia del consejo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TITULO DE IMPUTACION - Por falla del servicio según jurisprudencia del consejo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte de un agente por onda explosiva de elementos incautados RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIAAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Se configura por la falla en el servicio según regulación constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADOElementos que la estructura por falla en el servicio Como viene de verse, el artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado unos títulos de imputación como es el de la “falla del servicio” en virtud del cual, para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000201100256-01(47.196) Demandante: Liliana Marcela Román y Otros elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño.

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado TITULO DE IMPUTACIÓN-Por falla del servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Aspectos a probar por el demandante Atendiendo al anterior precepto jurisprudencial, los demandantes deberán probar no sólo la existencia de un daño, sino también que haya una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. INCAUTACIÓN-De material explosivo según regulación legal para el almacenamiento En efecto es evidente que en las instalaciones del comando de policía departamental del César, ese 4 de mayo de 2009, se presentó una falla en el servicio, por incumplir el artículo 114 del Código Nacional de Policía al almacenar artefactos explosivos en lugares inadecuados para ello y; por no acatar los protocolos de seguridad que ordenan que incautado un material explosivo éste, una vez hecho el experticio de identificación y pesaje se debe destruir en presencia de un agente del Ministerio Público, protocolo que

se deduce incumplido en la medida en que fue el detonante para la explosión.

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Expediente: 200012331000201100256-01(47.196)

Demandante: Liliana Marcela Román y Otros

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., Julio 25 de 2.013 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 13-135

Expediente: 200012331000-201100256-01(47.196)

Demandante: Liliana Marcela Román y otros

Demandado: Nación -Policía Nacional Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que aceptó parcialmente las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los demandantes LILIANA MARCELA ROMAN, en

calidad de compañera permanente de FAUSTO ALEXANDER ABRIL

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IUS 2013-249289 3 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000201100256-01(47.196) Demandante: Liliana Marcela Román y Otros GOMEZ, (fallecido-victima), y en representación de su menor hijo JOHAN SEBASTIAN ABRIL GÓMEZ; padres del fallecido FAUSTINO ABRIL SAAVEDRA y ESPERANZA GÓMEZ DURÁN y DIANA PATRICIA ABRIL GÖMEZ, en calidad de hermana del fallecido, solicitaron al Tribunal Administrativo del Cesar declarar administrativamente responsable a La Nación – Policía Nacional de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, con la muerte del Agente FAUSTO ALEXANDER ABRIL GÓMEZ el día 4 de Mayo de 1.999 en la ciudad de Valledupar, en las Instalaciones del Comando del Departamento de Policía del César.

Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios que les fueron ocasionados. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: La parte actora manifiesta que el agente FAUSTO ALEXANDER ABRIL GÓMEZ falleció el día 4 de mayo de 2009, en las instalaciones del Comando de Policía Departamental, víctima de una onda explosiva

causada por el estallido de elementos explosivos incautados a la ciudadanía en diversos operativos, explosivos manipulados por integrantes de la Policía dentro de las instalaciones del comando.  La Contestación Manifiesta en su defensa que es cierto que el señor FAUSTO ALEXANDER ABRIL GÓMEZ, pertenecía a la Policía Nacional – Patrullero y que en fecha de mayo 4 de 2009, se presentó una explosión en las instalaciones del Comando de policía del Departamento del César, pero ello no implica que se trate de un hecho reprochable por falla del servicio donde se tenga que

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Expediente: 200012331000201100256-01(47.196) Demandante: Liliana Marcela Román y Otros indemnizar a los demandantes, pues la tragedia no se puede imputar a la entidad bien por acción u omisión dado que la Policía siempre ha cumplido instructivos y reglamentos internos los cuales se ajustan al ordenamiento jurídico y por lo tanto en el caso presente lo que ocurrió fue un suceso imprevisto consistente en la fuerza mayor o caso fortuito, excediendo toda previsión humana, donde influyeron factores precipitantes externos dados por la misma naturaleza o medio ambiente como lo es el calor o la temperatura.

De igual manera, la Policía Nacional ha atendido la indemnización automática o determinada, de acuerdo al régimen laboral de la institución Policial: indemnización por muerte del patrullero y la pensión de

sobreviviente reconocida a la beneficiaria, por lo que no es viable reconocer los perjuicios reclamados en la demanda.  La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012 aceptó parcialmente las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso se acreditó que el daño sufrido por la víctima fue imputable jurídicamente a la accionada, en consideración a lo siguiente: “En conclusión el informe de investigador de campo de fecha 5 de mayo de 2009 y presentado por el intendente LUIS FERNANDO VANEGAS CANO e INFANTE CARDENAS LUIS HERNANDO y el informe tipo oficio presentado por Vanegas Cano, de fecha 27 de mayo el mismo año no corresponde a la verdad fáctica de los hechos ocurridos el día 4 de mayo de mayo de 2009, por el contrario contiene una serie de teorías engañosas y dudosas que atentan con la verdad y la justicia, pilares fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, desconociendo cual sería la verdadera intención de las conclusiones suministradas por estas personas en su informe”. Teniendo en cuenta este detallado informe la Sala encuentra responsabilidad de la NaciónPolicía Nacional, pues de lo señalado se puede inferir claramente que la entidad demandada no tomó las medidas para evitar la

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Expediente: 200012331000201100256-01(47.196)

Demandante: Liliana Marcela Román y Otros ocurrencia de este hecho que produjo la muerte del patrullero Fausto

Alexander Abril Gómez. Aunque dentro del expediente no existe una prueba directa que indique el lugar preciso del artefacto explosivo y la cantidad exacta del mismo, lo que si es deducible, según este informe, es que dicho artefacto se encontraba dentro de las instalaciones del Comando de Policía del César y que la cantidad era mayor de 3 kilogramos para que pudiese ocasionar los daños en esa magnitud que se presentaron en dichas instalaciones. La Sala dará pleno valor al informe Misión de trabajo No 142 – informe investigador de laboratorio FPJ13 del 19 de octubre de 2009, elaborado en Sabanas de Torres Departamento de Santander (sic), y firmado por el investigador Criminalístico IV Coordinador del Grupo de explosivos e Incendios, señor BLADIMIR REYES OTERO, para endilgar responsabilidad al Estado dado que en este informe se realiza una minuciosa descripción de cada uno de los aspectos que pudieron incidir en la ocurrencia de la explosión que produjo la muerte del señor Abril Gómez dejando claro que, los hechos que se describen en el informe de investigador de Campo de fecha mayo 5 de 2009, firmado por el intendente Luis Fernando Vanegas Cano, carecen de sustento probatorio científico, con un claro sesgo de ocultamiento a la verdad. Si bien es cierto, la Sala, al momento de endilgar responsabilidad a la entidad demandada lo hace tomando como base cada uno de los indicios que aparecen dentro del informe Misión de Trabajo No 142Informe investigado de

laboratorio FPJ13 del 19 de octubre de 2009, elaborado en sabanas de Torres Departamento de Santander, y firmado por el Investigador Criminalístico IV coordinador del Grupo de Explosivos e incendios, señor Bladimir Reyes Otero, los cuales al ser contrastado científicamente con los presentados con el informe de investigador de campo de fecha mayo 5 de 2009, firmado por el intendente LUIS FERNANDO VANEGAS CAN, no deja equivoco, a que la entidad accionada no obró con todas las precauciones del caso, bien en no permitir la entrada de personal no autorizado a dichas instalaciones del comando de policía que pudiese colocar cualquier artefacto explosivo o, porque personal autorizado de dicha institución no fue lo suficientemente diligente en el almacenamiento del artefacto que causó la explosión tantas veces enunciada. No se hace luego necesario la presencia de una prueba directa que constate la responsabilidad del Estado, cuando se puede concluir la misma a base de indicios. La Sala no encuentra sustento probatorio que logre desestimar las consideraciones hechas en el informe Misión de trabajo No 142informe Investigador de laboratorio FPJ13 del 19 de octubre de 2009, para no responsabilizar a la Nación MINDEFNSA Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los familiares del patrullero FAUSTO ALEXANDER ABRIL GÓMEZ, y por ende tampoco su círculo familiar que ahora demanda. Por consiguiente se debe responsabilizar a la NaciónPolicía Nacional, por el daño antijurídico que se le causó a los familiares del patrullero FAUSTO

ALEXANDER ABRIL, derivado de la falla en el servicio que le ocasionó su

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Expediente: 200012331000201100256-01(47.196) Demandante: Liliana Marcela Román y Otros muerte, en fecha de mayo 4 de 2009, en las instalaciones del Comando de Policía del César, consecuente se ordenara indemnizar a la parte actora así: Perjuicios morales a razón de 100 SMLMV, perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante.

En cuanto al daño a la vida de relación, la Sala no concederá esta petición, por cuanto de las pruebas que obran en el expediente no se desprende que el accionante se le ha causado un daño grave en las condicione de vida”  La apelación Parte Demandada: Considera que si bien es cierto que estos hechos ocurrieron en el Departamento de Policía del César, donde murió el señor patrullero Fausto Alexander Abril Gómez, por la onda explosiva del 4 de mayo de 2009, ello no implica que se trate de un acto reprochable por falla del servicio donde se tenga que indemnizar unos perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación cuando en realidad no se puede afirmar de acuerdo a los hechos que la tragedia o explosión se haya producido por falla en el servicio bien sea por omisión o irregularidad, porque la Policía en estos casos ha sido muy profesional en el sentido que siempre ha cumplido con

sus instructivos y reglamentos internos, los cuales se ajustan al ordenamiento jurídico y que por lo tanto en el caso en estudio se trató de un suceso imprevisto consistente en una fuerza mayor o caso fortuito que por la manera en que se presentó excedió los límites de toda previsión humana, donde influyeron factores precipitantes externos dados por la misma naturaleza o medio ambiente, como lo es el calor o la temperatura que conllevó a que esas baterías explotaran, de donde se deduce que la Policía no tuvo que ver en la producción del mismo por que se trató de un imprevisto que no fue posible resistir. En relación con los perjuicios la Policía Nacional atendiendo la indemnización automática o determinada de acuerdo con el régimen

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Expediente: 200012331000201100256-01(47.196) Demandante: Liliana Marcela Román y Otros laboral de la institución policial a los beneficiarios s eles reconocieron la prestación social unitaria y periódica consistente e la indemnización reconocida por al muerte del patrullero y la pensión de sobreviviente reconocida al beneficiario de acurdo con la resolución No 01532 del 17 de noviembre de 2009, tenida en cuenta por el operador jurídico como hecho probado, por consiguiente no es dable reconocer los perjuicios reclamados en la demanda de reparación directa, y mucho menos declarar los perjuicios materiales liquidados en la sentencia recurrida, toda vez que a

los beneficiarios en ningún momento la Policía los desconoció, razón por la que solicita la revocatoria de la sentencia objeto de apelación. Parte Demandante. La parte actora solicitó la modificación de la sentencia apelada, en cuanto a reconocer la indemnización por el daño a la vida de relación, que no es otro que los cambios bruscos sufridos por los demandantes a nivel interno, esto es, la alteración de las condiciones de existencia así como externo o relacional. Y la disminución de la capacidad laboral por el sufrimiento padecido; ya que la merma en la capacidad laboral no fue reconocida por el juzgador de primera instancia, pues la negó sin haber esbozado los fundamentos de hecho y de derecho que respaldaban su decisión, omitiendo así las pruebas obrantes en el proceso y que comprueban que la señora Liliana Marcela Román, ha visto rebajada su capacidad laboral debido a la ausencia de quien representaba para sí el apoyo emocional, anímico y económico, viéndose en la necesidad de asumir los gastos del grupo familiar capacidad que por su sufrimiento se redujo.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Expediente: 200012331000201100256-01(47.196)

Demandante: Liliana Marcela Román y Otros PROBLEMA JURÍDICO  ¿Se puede afirmar que la conducta desplegada por la entidad

demandada – Policía Nacional, fue la causa eficiente que generó el fallecimiento del señor FAUSTO ALEXANDER ABRIL GÓMEZ? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la

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Expediente: 200012331000201100256-01(47.196)

Demandante: Liliana Marcela Román y Otros jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

EL CASO CONCRETO Como viene de verse, el artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado unos títulos de imputación como es el de la “falla del servicio” en virtud del cual, para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño.

Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado:

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Expediente: 200012331000201100256-01(47.196) Demandante: Liliana Marcela Román y Otros “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial.

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)”3(negrillas fuera del texto) De acuerdo con el escrito de demanda, la accionante, atribuye responsabilidad a la administración (Nación– Policía Nacional) por la muerte del señor Agente de la Policía Nacional FAUSTO ALEXANDER

ABRIL GÓMEZ, ocurrida el día 4 de mayo de 2009 cuando se encontraba en ejercicio de su función de recepcionador de quejas en el Comando de Policía del Cesar, cuando de repente fue sorprendido por una explosión al interior del Comando que le produjo la muerte, explosión provocada por manipulación de explosivos existentes en dicho centro Policivo, de propiedad de particulares a quienes se les había incautado. Sobre el título de imputación de “falla del servicio” la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado, lo siguiente: 1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460

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Expediente: 200012331000201100256-01(47.196) Demandante: Liliana Marcela Román y Otros “(…) Observa la Sala que las acusaciones realizadas en la demanda

versan sobre la existencia de unos supuestos perjuicios ocasionados por presuntas conductas culposas, negligentes e irregulares cometidas por las entidades demandadas en el proceso de liquidación de la sociedad intervenida, es decir, que el título de imputación elegido por el grupo actor corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación Estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 4 Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo

administrativo haya de ejecutar…”5(…)”6 4 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG)

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Expediente: 200012331000201100256-01(47.196) Demandante: Liliana Marcela Román y Otros Atendiendo al anterior precepto jurisprudencial, los demandantes deberán probar no sólo la existencia de un daño, sino también que haya una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. i) Demostración del daño. Una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, esta Agencia del Ministerio Público ha podido establecer que fueron allegados junto con la demanda el correspondiente Registro Civil de Defunción del señor FAUSTO ALEXANDER ABRIL GÓMEZ (Folio 10 c. 1), el acta de levantamiento de cadáver No. 189 del 04 de mayo de 2009 del señor ABRIL GÓMEZ FAUSTO ALEXANDER, así como también el Informe PERICIAL DE NECRPSIA No. 2009010120001000155 ( Fls 33 a 348 C.

ANEXO) en donde se ponen de presente las circunstancias de tiempo modo

y lugar en las que se produjo el deceso del precitado Agente de Policía; con lo que se demuestra, la existencia del daño. Así mismo, se aportaron al proceso distintas pruebas documentales (copias del proceso penal por la muerte adelantadas por la Fiscalía), con miras a establecer la manera en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de demanda. En cuanto a la legitimación de la accionante, tenemos que se anexaron al proceso declaraciones extrajuicio de testigos que acreditan la convivencia de la señora LILIANA MARCELA ROMAN PUENTES, con el fallecido Fausto Alexander (folio 18 a 21c.1). ii) Que exista una acción u omisión imputable a la administración. Al respecto, se pudo determinar que el señor FAUSTO ALEXANDER ABRIL GÓMEZ, el día 4 de mayo de 2009, se encontraba dentro de las instalaciones del Comando de la Policía Nacional – César, donde prestaba sus servicios como patrullero de dicha Institución, cuando de repente, hizo explosión un artefacto que se encontraba en la bodega de Grupo

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