PGN - TITULO DE IMPUTACION - Por riesgo excepcional al producirse el daño por actividad pe

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TITULO DE IMPUTACION - Por riesgo excepcional al producirse el daño por actividad pe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Estando en servicio afecto la integridad física de una persona con el arma de dotación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILDAD DEL ESTADO-Aplicación del régimen de imputación por riesgo excepcional según jurisprudencia del Consejo de Estado/TITULO DE IMPUTACIÓN-Por riesgo excepcional al producirse el daño por actividad peligrosa En la actualidad, cuando se analiza y debate la responsabilidad del Estado por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación y de uso oficial, por regla general, el Consejo de Estado ha acudido a la aplicación del régimen de imputación por riesgo excepcional toda vez que el daño estriba de una actividad peligrosa y por lo tanto le corresponde al Estado asumir los riesgos a los cuales expone a la sociedad Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 IUS 2013-180345

1 con la utilización de dichos artefactos peligrosos. En otras palabras, el título de imputación bajo riesgo excepcional parte de la “consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de estos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Con ocasión de actividades peligrosas según jurisprudencia del Consejo de Estado RIESGO EXCEPCIONAL-Requisitos indispensables/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad Ahora bien, para que proceda la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, la jurisprudencia del Alto Tribunal Administrativo ha determinado como requisitos indispensables la concurrencia de los siguientes supuestos: i) la realización de una actividad legítima del Estado de beneficio colectivo que comporte riesgo o peligro para los asociados; ii) que el riesgo se realice; iii) que la realización del riesgo ocasione daño a los particulares; y iv) el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de riesgo creada por el Estado. Es decir, quien tiene por objeto que el operador jurídico declare la responsabilidad del Estado deberá demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actuación desplegada por la entidad demandada; pudiendo la Administración exonerarse de responsabilidad únicamente acreditando la

presencia de una causa extraña, ya sea fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero… OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN-Acreditar el daño y nexo causal según jurisprudencia del Consejo de Estado RÉGIMEN DE RESPONSABILDAD OBJETIVA-Constatar daño antijurídico y nexo causal según jurisprudencia del Consejo de Estado IMPUTACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Daño con arma de dotación debe resarcir los perjuicios En síntesis, en los casos que conciernen la creación o realización de un daño como consecuencia del uso de armas de dotación oficial por parte de algún agente del Estado, éste deberá resarcir los perjuicios, por regla general, bajo un título de imputación objetivo por riesgo excepcional -situación en la cual sólo podrá exonerarse demostrando una causa extraña. RESPONSABILDIAD DEL ESTADO-Por daños causados accidentalmente con arma de dotación según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 2

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 4 de Junio de 2013

Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto: 13-93

Expediente: 7300123310002007002310145409

Demandantes: Yonny Leonel Reyes Cuartas y

Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

Ejercito Nacional Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de julio de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, YONNY LEONEL REYES CUARTAS en su Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 3 nombre y en representación de su hijo Yonny Javier Reyes Agudelo, MARIA CRISTINA CUARTAS BUSTOS, DIANA MARCELA REYES CUARTAS en su nombre y en representación de sus hijos Heily Mateo y Sara Fernanda, YENNY MILENA RAYES cuartas en su nombre y en representación de sus hijos Hemely Marcela Yara y John Camilo Yara solicitaron al Tribunal Administrativo del Tolima que se declarara administrativamente y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió Yonni Leonel Reyes Cuartas, el día 27 de julio de 2005, cuando se desplazaba en una motocicleta y fue herido por un

agente activo de la Policía Nacional. Como fundamento de sus pretensiones se presentaron en resumen los siguientes hechos: El día 27 de junio de 2005, Yonny Leonel Reyes Cuartas se dirigía en una moto por la carrera 4ª con 42 de la ciudad de Ibagué, junto con unos amigos que se movilizaban en un automóvil, cuando agentes de la Policía Nacional le ordenaron que se detuviera, orden que Yonny Leonel, Ignoro ya que no llevaba papeles de la moto ni documentos de identificación. Por esta razón el agente Dario Enrique Correa Londoño disparo 2 o tres veces, y uno de estos disparos impacto en la espalda de Yonny Leonel. Yonny Leonel fue trasladado a al Hospital Federico Lleras Acosta donde ingreso bajo el nombre de Anyelo Leonardo Reyes Cuartas, ya que Yonny Leonel en ese momento portaba la identificación de su hermano. Por estos hechos Yonni Leonel Reyes Cuartas sufrió una lesión medular asociada a paraplejia y dolor neuropático severo en la región lumbar y miembros inferiores.1 1 Folios 28-42 cuaderno 1 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 4

2. Contestación La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando que el régimen aplicable al caso es el de falla del servicio presunta por lo que se deberá desvirtuar la premisa sobre la que se cimenta la presunción.2

En los alegatos de conclusión por otra parte alega que los hechos antecedentes

y concomitantes a lo sucedido, y que originaron la presente demanda fueron producto de la culpa exclusiva del demandante ya que fue su actuar la que dio paso a la causación del hecho, ya que el se expuso imprudentemente al riesgo al no permitir ser requisado y al agredir a los agentes de policía con un arma de fuego, situación que obligo a estos a defenderse legítimamente disparando sus armas de dotación. La demandada también arguye que en el evento que se profiera una sentencia condenatoria no se le pueden reconocer el daño moral de los hermanos mayores de Yonni Leonel Reyes Cuartas, así como sus sobrinos, ya que no lo acreditaron y a ellos no los cobija la presunción que cobija a los parientes consanguíneos de primer grado y al cónyuge3.

3. Sentencia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 8 de Junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, lo siguiente: “(…) Previo analizar el caso en concreto, es pertinente advertir por parte de la Sala, que no se le dará valor probatorio a los documentos que dentro del expediente, obran en copias simples, en tanto y por cuanto fueron allegados por la parte demandante en los alegatos de conclusión, en el mismo sentido no fueron pedidos como prueba en su oportunidad, tales como de la Historia clínica del señor Anyelo Leonardo Reyes Cuartas (7-24 cdno ppal), resolución de acusación 2 Folios 80-85 cuaderno 1 3 Folios 113-121 cuaderno 1

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5 emanada por la Fiscalía 6 Seccional en contra de Yonny Leonel Reyes Cuartas (127-132 Cdno Ppal)), sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué de julio 31 de 2009 (133-1489 (sic) Cdno Ppal) y la Historia clínica de Yonny Leonel Reyes cuartas (230-286 Cdno Ppal). (…) con los documentos obrantes en el plenario no es posible realizar un juicio real que permita determinar la antijuridicidad imputable al Estado, por el riesgo excepcional, pues si bien, existe un dictamen definitivo de medicina legal visto a folio 17-18 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, en que se menciona que el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas, tuvo “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente, perdida funcional de miembros inferiores, perdida funcional del órgano de la locomoción, perturbación funcional del órgano de excreción urinaria de carácter permanente, perturbación funcional órgano de la digestión de carácter permanente”, el testimonio de Diego Fernando Duarte Vélez, en el que manifiesta las circunstancias que sucedieron los hechos, esto por si solo no conlleva a determinar la responsabilidad de la entidades demandadas, pues es claro, para que opere la responsabilidad es necesario que aparezca debidamente acreditado en el proceso a

través de cualquier medio probatorio, que el arma con la cual se produjo el hecho era de dotación oficial o estaba bajo la guarda de la entidad demandada, y si las personas que dispararon al momento de los hechos eran agentes que se encontraban ejerciendo o en cumplimiento de funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas y que le correspondía desempeñar. (…) Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cual fue la actividad del ente demandado que guarde necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio el sub lite; motivos suficientes para negar las pretensiones de la demanda, por razones eminentemente probatorias.” Por estas razones negó todas las pretensiones del demandante.4

4. Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del Tribunal, alegando lo siguiente: 4 Folios 290-309 cuaderno principal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 6 (…) Las pruebas se deben analizar y valorar en conjunto, esto es, se debió atribuir valor probatorio a los certificados medico legales atrás mencionados, a la copia de la queja disciplinaria instaurada contra el

agente CORREA LONDOÑO y el testimonio del testigo DUARTE VELEZ. La copia de la carta relacionada con la queja disciplinaria presentada por la madre del ofendido contra el policial CORREA LONDOÑO, por si no prueba nada por ser según lo dicho por el TRIBUNAL una copia simple, pero adquiere valor probatorio al analizarse que de esa queja se desprendió la investigación y fallo sancionatorio, que auque no trascendió al proceso, ruego sea tenido en cuenta en la oportunidad probatoria que señala el código contencioso en la segunda instancia. Afirmar que el material probatorio que se adoso regular y oportunamente, no le produjo grado de certeza al a-quo, es pretender ocultar el sol con un dedo. El A-quo, no hizo uso de la facultad oficiosa de recaudar pruebas. Por ejemplo, en el acápite de pruebas de la demanda se solito oficiara a la PROCURADURIA para conocer las resultas de la investigación disciplinaria, que de haberse conocido en oportunidad procesal, habría variado la decisión adoptada en el fallo objeto de apelación. (…) aunque estas pruebas se solicitaron en forma regular y oportuna, pero no llegaron al proceso, permitiéndole al A-quo un mejor proveer, esta circunstancia legitima a mi representado para que en la segunda instancia se recabe sobre dichas pruebas.5 El apelante anexo junto con el recurso, copia autentica de de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia del Ministerio Publico contra Dario Enrique Correa Londoño.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problema Jurídico

¿Se configuran los elementos de la responsabilidad a cargo del Estado por las lesiones sufridas por el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas? 5 Folios 312-324 cuaderno principal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 7 Análisis Jurídico Responsabilidad del Estado por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación y de uso oficial El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos

estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 8 construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. En la actualidad, cuando se analiza y debate la responsabilidad del Estado por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación y de uso oficial, por regla general, el Consejo de Estado ha acudido a la aplicación del régimen de imputación por riesgo excepcional toda vez que el daño estriba de una actividad peligrosa y por lo tanto le corresponde al Estado asumir los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de dichos artefactos peligrosos. En otras palabras, el título de imputación bajo riesgo excepcional parte de la “consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de estos en el evento en que

sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia”6. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que: (…) la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos7. Ahora bien, para que proceda la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, la jurisprudencia del Alto Tribunal Administrativo ha determinado como requisitos indispensables la concurrencia de los siguientes supuestos: i) la realización de una actividad legítima del Estado de beneficio colectivo que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 16530, actor: José Abigail Piratoba Barragán y otros. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 11 de noviembre de 2009, radicación: 05001-23-24-0001994-02073-01(17927). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 9 comporte riesgo o peligro para los asociados; ii) que el riesgo se realice; iii) que la realización del riesgo ocasione daño a los particulares; y iv) el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de riesgo creada por el Estado8. Es decir, quien tiene por objeto que el operador jurídico declare la responsabilidad del Estado deberá demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actuación desplegada por la entidad demandada; pudiendo la Administración exonerarse de responsabilidad únicamente acreditando la presencia de una causa extraña, ya sea fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado que: (…) por tratarse de un título de imputación de carácter objetivo, el Estado será obligado a reparar si la parte demandante logra acreditar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción imputable a la entidad pública demandada, sin que sea relevante entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por el agente oficial. Con todo, la Administración podrá exonerarse de responsabilidad si consigue probar la ocurrencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo o determinante de un tercero.9.

Y recientemente reitero: El de riesgo excepcional es un régimen de responsabilidad objetivo, en el cual ésta surge de la sola constatación de la existencia del daño

antijurídico y su nexo causal con el servicio, independientemente de la calificación de la actuación del agente estatal como legal o ilegal, la cual resulta irrelevante para efectos de la imputación de responsabilidad a la entidad estatal, que tan solo podrá exonerarse de la misma mediante la comprobación de una causa extraña que rompa el nexo causal, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.10. En síntesis, en los casos que conciernen la creación o realización de un daño como consecuencia del uso de armas de dotación oficial por parte de algún agente del Estado, éste deberá resarcir los perjuicios, por regla general, bajo un 8 LUIS GUILLERMO SERRANO ESCOBAR, “Imputación y Causalidad en Materia de Responsabilidad por Daños”, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2011, págs. 256 y 257. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, radicación: 20001-23-31-0001999-00392-01(20049). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, radicación: 25000-23-26-0001996-02528-01(20306). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 10 título de imputación objetivo por riesgo excepcional -situación en la cual sólo

podrá exonerarse demostrando una causa extraña. De conformidad con los hechos acreditados anteriormente y de las pruebas arrimadas al proceso, se tiene por demostrado que el día 27 de julio de 2005, Yonni Leonel Reyes Cuartas sufrió una herida en la espalda por el disparo que hizo el agente de policía Dario Enrique Correa Londoño con su arma de dotación, tal como se narra en el testimonio de Diego Fernando Duarte y aparece en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría. Esa herida le produjo Yonni Leonel Reyes Cuartas una perdida funcional de los miembros inferiores, deformidad física perturbación funcional permanente del sistema nervioso central, perturbación funcional del órgano de excreción urinaria de forman permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente y perdida funcional del miembro viril, tal como aparece en la copia autentica del informe de Medicina Legal del 12 de febrero de 2009. Constatada la existencia del daño antijurídico, aborda este despacho el estudio de la imputación con miras a establecer si el Estado es responsable patrimonialmente de las consecuencias que se desprenden de aquél. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en los eventos que conciernen a daños causados accidentalmente dentro del servicio. En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; así, la

Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11 expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. (…)11 Responsabilidad en el Caso Concreto Del acervo probatorio, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos relevantes: - El día 27 de julio de 2005, en las inmediaciones del barrio Santa Helena, de la ciudad de Ibagué, el agente de policía Dario Enrique Correa Londoño junto con el Subintendente Juan Milton Guarnizo Lozano detuvieron a Yonni Leonel Reyes Cuartas, que se movilizaba en una moto, pero este se dio a la fuga. En ese instante, Dario Enrique Correa Londoño, haciendo uso del arma de dotación oficial le propina por la espalda un disparo. - Medicina Legal, determino que la lesión sufrida por Yonni Leonel Reyes Cuartas, le genero una perdida funcional de los miembros inferiores, deformidad física perturbación funcional permanente del sistema nervioso central, perturbación funcional del órgano de excreción urinaria de forman permanente,

perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente y perdida funcional del miembro viril. - El 1 de agosto de 2005, María Cristina Cuartas Bustos, madre de Yonni Leonel Reyes Cuartas, presento una queja ante la Procuraduría Provincial de Ibagué, la cual, el 1 de diciembre de 2009, resuelve sancionar a Dario Enrique Correa Londoño con suspensión del cargo por 180 días por la falta disciplinaria grave que genero su conducta en los hechos del 27 de julio de 2005. Esta decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional del Tolima el 20 de mayo de 2010. - El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 8 de Junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no existían pruebas suficientes para poder determinar que el daño sufrido por el demandante fuera imputable al demandado. 11 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 16 de agosto de 2012, radicado: 76001-23-31-0001993-19662-01(24990). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 12 - El demandante junto con el recurso de apelación anexo copias autenticas de las resoluciones de primera y segunda instancia de la procuraduría, donde se condena al Dario Enrique Correa Londoño, pruebas que fueron decretadas por el consejo de estado, el 27 de febrero de 2013.

De conformidad con los hechos acreditados anteriormente y de las pruebas arrimadas al proceso, se tiene por demostrado que Yonni Leonel Reyes Cuartas sufrió una herida de bala que le genero una perdida funcional de los miembros inferiores, deformidad física perturbación funcional permanente del sistema nervioso central, perturbación funcional del órgano de excreción urinaria de forman permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente y perdida funcional del miembro viril, tal como lo demuestra el informe de Medicina Legal del 12 de febrero de 2009, configurándose el primer elemento de la responsabilidad, el daño Dario Enrique Correa Londoño fue sancionado por la Procuraduría Provincial de Ibagué el 1 de diciembre de 2009, considerando que este causo un daño a la integridad de Yonni Leonel Reyes Cuartas, como consecuencia de un exceso en el uso de la fuerza quedando así probadas la antijuridicidad del daño y su imputación a la Nación – Policía Nacional. Lo que quiere decir que existió un daño antijurídico imputable al demandado y por ende se genera la responsabilidad del estado en el presente caso. Por ultimo, es pertinente hacer la salvedad que solo deben reconocérsele perjuicios, a María Cristina Cuartas Bustos (madre), Yonny Javier Reyes Agudelo (hijo) Diana Marcela Reyes Cuartas (hermana) y Yenny Milena Rayes (hermana), ya que ellos acreditaron su parentesco con la victima, por lo tanto los cobija la presunción del daño moral, como lo ha establecido la jurisprudencia

del Consejo de Estado12, en cambio a los sobrinos de la víctima no los cobija esta presunción y no probaron por ningún medio la afectación que pudieron haber sufrido. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de julio de 1992. Rad. 6750 M.P. Daniel Suárez Hernández Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 13 CONCEPTO De los hechos probados en el presente proceso, se concluye que se configura la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos ocurridos el 27 de julio de 2005, que determinaron en la afectación de la integridad física de Yonni Leonel Reyes Cuartas, por lo que surge para la administración el deber de indemnizar los perjuicios irrogados a los demandantes, con la salvedad mencionada anteriormente. En los anteriores términos, esta Procuraduría Delegada deja a consideración de la Honorable Sala de Decisión el presente concepto, mediante el cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia recurrida. Del señor Consejero, ISNARDO JAIMES JAIMES Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C

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