PGN - TITULO DE IMPUTACION - Se infiere a la falla del servicio, se derivó de la tard

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TITULO DE IMPUTACION - Se infiere a la falla del servicio, se derivó de la tard
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados por deficiente atención médica RESPONSABILIDAD-De las dos Instituciones de salud EL DAÑO-En el proceso los actores concretan el perjuicio con las secuelas de la cirugía practicada al menor TITULO DE IMPUTACION-Se infiere a la Falla del Servicio, se derivó de la tardanza en el diagnóstico, que originó demora en determinar la real afectación del menor FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-A causa de demora en el diagnostico y falta del adecuado tratamiento/FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-El actor debe probarla permitiéndose la prueba indiciaria, debido a la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos En estos casos, el Consejo de Estado considera que cuando se debata el diagnostico o los procedimientos médicos efectuados, el actor debe demostrar la falla en el servicio médico, permitiéndose la prueba indiciaria, debido la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que implica la profesión de la salud, lo cual se expresó de la siguiente manera: “La Sala estima necesario recordar los criterios jurisprudenciales que gobiernan la prueba del nexo causal en los casos que se pretende imputar responsabilidad al Estado por la prestación del servicio de salud, para lo cual es bastante ilustrativa la sentencia del 14 de junio de 2001 9, en la cual se dijo lo siguiente al punto de la demostración de dicho requisito: ‘Ahora bien, observaciones similares a las anteriores, que se refieren a las dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho

respecto de la prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. En efecto, también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor’. “Por esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones. “Así, en sentencia del 3 de mayo de 1999, esta Sala manifestó: ‘En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esa materia ‘el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia’ (Cfr. Ricardo De Angel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 77), es decir, que la relación de causalidad queda probada ‘cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad’. (ibídem, p. 77). Al respecto ha dicho la doctrina:

‘En términos generales, y en relación con el ‘grado de probabilidad preponderante’, puede admitirse que el juez no considere como probado un hecho más que cuando está convencido de su realidad. En efecto, un acontecimiento puede ser la causa cierta, Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 2

Expediente: 66001 -23-31 -000-2010-00173-02 (61068)

Apelación - Reparación Directa

Actor: Olga Milled Vanegas y otros Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible. Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica.

Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe la prueba directa, llegue a la convicción de que existe una ‘probabilidad’ determinante’. (Ibídem, p. 78, 79)...’.”10 LEX ARTIS-Propia de los procedimientos médicos, siendo del caso comprobar si

se brindó la atención pertinente frente a la patología presentada por el paciente. LA PROFESION MEDICA-Es de medio y no de resultado, debiéndose analizar que la atención hubiera sido eficiente y que se le hubiera brindado al paciente un adecuado tratamiento médico LA RESPONSABILIDAD ESTATAL-Por la prestación del servicio de salud, el factor determinante para imputar el daño, lo vemos en el desbordamiento de lo que el paciente está obligado a asumir ATENCION MEDICA-Fue oportuna y congruente con los hechos conocidos y los síntomas que evidenciaba el menor Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 3

Expediente: 66001 -23-31 -000-2010-00173-02 (61068)

Apelación - Reparación Directa

Actor: Olga Milled Vanegas y otros

Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 265 - 2018

Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.

EXPEDIENTE: 66001 -23-31 -000-2010-00173-02 (61068)

APELACIÓN - REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: OLGA MILLED VANEGAS y Otros

DEMANDADO: ESE HOSPITAL NAZARETH DE QUINCHÍA

y Otro | El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Demanda La demanda fue presentada el día 14 de mayo de 2010, pretendiendo que se declare administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía Risaralda, así como a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de todos los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a la parte demandante con ocasión de los hechos que generaron la pérdida parcial del sistema digestivo del mejor JOSÉ MIGUEL CALDERÓN VANEGAS, quien quedó con la secuela del síndrome del intestino corto, solicitaron

lo siguiente: Daños materiales: - Para la señora Olga Milled Vanegas, la suma de $6.000.000,oo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 4

Expediente: 66001 -23-31 -000-2010-00173-02 (61068)

Apelación - Reparación Directa

Actor: Olga Milled Vanegas y otros Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro - Para el menor JOSÉ MIGUEL CALDERÓN VANEGAS, la suma de cuarenta y seis millones quinientos mil pesos ($46.500.000) hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y trescientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta pesos ($352.260.000) desde ese momento hasta la expectativa de vida probable.

Perjuicios morales:

  • Para José Miguel Calderón Vanegas, Oscar David Castañeda Vanegas, Olga Milled Vanegas, Abimailia Vanegas, Hugo Andrés Vanegas Ospina, Betty Cecilia Clavijo Vanegas y Carlos Andrés Torres Clavijo, la suma de

100 SMMLV.

Daño a la vida de relación:

  • Para José Miguel Calderón Vanegas, Oscar David Castañeda Vanegas,

Olga Milled Vanegas, Abimailia Vanegas, la suma de 100 SMMLV. Como presupuesto fáctico expusieron que el día 1 de marzo de 2008, ingresó al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL NAZARETH DE QUINCHÍA el bebé CALDERÓN VANEGAS, padeciendo llanto e irritabilidad, pero tolerando la vía oral, estaba consciente, en buenas condiciones generales, sin signos de deshidratación, abdomen blando, depresible, no presentaba masas ni mialgias, no tenía signos de irritación pehtoneal, a la palpación no evidenciaba distención abdominal, tenía el peristaltismo normal, diagnosticado con "cólico del lactante". Le prescribieron espasmo siligas 5 gotas cada 8 horas antes del alimento y le dieron de alta. Al día siguiente, el 2 de marzo de 2008 fue llevado nuevamente al servicio de urgencias, presentando emesis ocasional, hiporexia, adinamia y decaimiento, diarrea con sangre y mucosa, frecuencia cardiaca de 134 por minuto, respiratoria de 40 por minuto, temperatura de 37,3°C, pálido y con deshidratación. Se le realizó impresión diagnostica que mostró “cólico del lactante”, se le suministraron

medicamentos y se dejó en observación. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 5

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Actor: Olga Milled Vanegas y otros Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Ese mismo día, en horas de la tarde se le diagnosticó enfermedad diarreica aguda y deshidratación, se manejó con líquidos intravenosos y metoclopramida. La madre afirmó que seguía con sangre en la materia fecal.

Se realizó examen al cuadro hemático que reportó leucocitos 10.200, neutrófilos 38, linfocitos 50, bandas 12%, coprológico rojo, blando, moco +++, eritrocitos abundantes, leucocitos abundantes. La EPS COOMEVA reportó que el paciente se encontraba suspendido y debido a ello se tuvo que remitir a la RED pública, siendo llevado al HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA donde ingresó a las 5:33pm, luego de lo cual se valoró por el servicio de pediatría a las 8:08pm. Más tarde, siendo las 8:48pm es revisado nuevamente, ordenándose que se debe descartar de manera urgente un cuadro de intususcepción, se practican imágenes diagnósticas. Luego, a las 9:57pm se valora nuevamente, se revisan las imágenes de rayos x y se observa una obstrucción y vidrio esmerilado en colon descendente, se

diagnostica invaginación intestinal, lo cual se le informó a los padres y se solicitó quirófano. Posteriormente a las 11:00pm, se le practica cirugía, para finalmente darle de alta el 12 de marzo de 2008. Indicaron que el 1 de octubre de 2009 el menor presentaba diarrea fétida y fue llevado al médico, luego de revisar una impresión diagnostica se vio que padecía de síndrome del intestino corto. Manifestaron que el paciente presentaba heces con gran contenido hemático y que la ESE Hospital Nazareth de Quinchía no detectó la invaginación intestinal a tiempo, que tampoco realizaron oportunamente las imágenes diagnósticas, que no se tuvo en cuenta que en el examen físico presentó llanto a la palpación lo que ameritaba un estudio oportuno y una valoración por pediatra, neonatólogo, o por un cirujano pediatra; especialistas estos que no tenía la entidad. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 6

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Actor: Olga Milled Vanegas y otros Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Aseveraron que los signos y síntomas, más los resultados del coprológico, se alineaban con la posibilidad de la enfermedad incluida dentro del diagnóstico diferencial, que no fueron descartadas una a una.

Afirmaron que el tiempo que permaneció el menor en la ESE Hospital Nazareth

de Quinchía desde las 02:00 a.m. hasta las 02:30 p.m. fue excesivo y que tardaron en la remisión al centro de tercer nivel. Que luego en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, también dieron una atención tardía, que permitió que la salud del menor se agravara, porque no se dio una valoración oportuna, generando un diagnostico demorado y una cirugía tardía. Expusieron que con la remoción del intestino delgado se le generó al niño diarreas, vómitos, falta de apetito, flatulencia y deposiciones con mal olor, fatiga, palidez, pérdida de peso y dificultad para subirlo, además de distención abdominal. Expresando que ello le genera un daño que se vive cada día y que afecta también a sus familiares.

Oposición a la demanda: La ESE HOSPITAL NAZARETH DE QUINCHÍA se opuso a las pretensiones, indicando que no se presentó tardanza en la prestación del servicio médico y que es una entidad del primer nivel de atención.

Explicó que hubo dificultades para determinar el diagnostico, debido a que la madre del menor no atendió el plan de manejo ordenado por el médico tratante, además que le suministró al menor acetaminofén y antiespasmódicos, sumado a una dieta con remolacha y zanahoria, que pudieron enmascarar las causas reales del problema. Propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de daño.

La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA contestó la

demanda oponiéndose a las pretensiones, afirmó que existen 2 momentos en la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 7

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Actor: Olga Milled Vanegas y otros Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro atención del menor, el primero de ellos en el hospital de primer nivel durante las primeras 16 horas de la consulta inicial.

Respecto a la atención que se le brindó, aseveró que debe tenerse en cuenta el estado en el que bebé ingresó, pues estaba avanzado y corría riesgo su vida. Explicó que debido al cuidado que se le prestó se logró el diagnóstico y tratamiento adecuado, salvándole la vida, por lo que las secuelas de la cirugía resultaron ser un efecto colateral a la patología que padecía. La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS expuso que se atenía a lo probado dentro del proceso, siempre y cuando fuera cubierto por la póliza y se tuviera en cuenta la diferencia al límite del valor asegurado. Alegatos de conclusión La ESE HOSPITAL NAZARETH DE QUINCHÍA insistió en que el cambio en la dieta suministrada al bebe, conforme al testimonio del médico Jorge Alberto Echeverry Álvarez, si bien no fue la causa de la invaginación intestinal, si cambió el diagnóstico y por esa razón debían practicarse todos los exámenes para

descartar las patologías potenciales, respecto al diagnóstico para invaginación intestinal requiere de alta tecnología y que puede resultar complejo por los exámenes complementarios que se deben solicitar, los cuales no se encuentran en un hospital de primer nivel, resaltó que dicha patología ocurre generalmente después de los 4 meses de edad, pero que el bebé tenía 2 meses y cuatro días. Con relación al daño afirmó que ante la extirpación de la válvula ileocecal, generalmente el organismo consigue adaptarse, sin presentar desequilibrios mayores o afectación en la calidad de vida, por lo que descartó la presencia de incapacidad alguna. La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA presentó alegatos de conclusión señalando que la atención en brindada al paciente en esa institución fue oportuna y que no se presentó demora alguna entre la valoración inicial por el médico de urgencias y la valoración por especialista, pues la misma ocurrió dentro de las 2 horas siguientes, que una vez se obtuvo el diagnostico se le practicó la cirugía. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 8

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Actor: Olga Milled Vanegas y otros Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, indicó que los hechos y los argumentos de la demanda fueron desvirtuados en el proceso, porque los

diagnósticos, procedimientos, exámenes practicados y la cirugía realizada, eran las recomendadas por la ciencia médica, atendiendo la patología que presentaba el bebé. Sentencia de primera instancia. El día 22 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia, partiendo del siguiente problema jurídico: “Se ocupará la Sala en establecer si existió responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la ESE Hospital Nazareth de Quinchía y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por las lesiones reportadas en la salud del menor José Miguel Calderón Vanegas, como consecuencia del tardío diagnóstico y la deficiente atención médica, lo que desencadenó en pérdida parcial del sistema digestivo, padeciendo el síndrome de intestino corto, o si por el contrario, como lo sostienen las entidades demandadas, la atención fue adecuada y oportuna, garantizando la vida del menor.” Comenzó por decidir las excepciones, encontrando que no estaba configurada ninguna de las que fueron propuestas. Analizó los hechos y con base en ello determinó que el régimen jurídico aplicable es el de falla en el servicio, en el caso de responsabilidad médico-asistencial, debe ser aplicada la regla general que impone a la parte demandante la prueba del daño antijurídico, la imputación de la administración y la relación de causalidad jurídica existente entre esta y aquél, jugando un papel preponderante en el debate probatorio la prueba indiciaría; es decir, se indica que la regla general para estos casos es aplicar el régimen de falla probada, incluyendo el segundo elemento descrito la acreditación de un actuar por parte del Estado alejado de las

responsabilidades legales y Constitucionales que le atañen en la prestación del servicio de salud, con incidencia directa en el daño y con aptitud de causar el mismo. Referente al daño, lo concretó en la resección de la válvula ileocecal y colon derecho, producido por la invaginación intestinal que padeció el menor y que según la parte actora le provocó una serie de daños materiales y morales a él y su familia cercana, habiéndose hecho frecuentes los episodios de emesis y diarrea Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 9

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Actor: Olga Milled Vanegas y otros Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro por la intolerancia que tiene su organismo con los alimentos, provocado por el síndrome del intestino corto, que afectó su dieta alimentaria normal.

Con relación a la imputación, estableció que era necesario demostrar que la ESE HOSPITAL NAZARETH DE QUINCHÍA y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, desatendieron la lex artis de la medicina, provocando con ello la resección de la válvula ileocecal y colon derecho del paciente, así como las secuelas que dice haber padecido. Analizó si los tiempos de atención y diagnostico fueron el factor determinante para que se presentara el daño, frente a lo cual encontró que las primeras 48 horas

resultan cruciales para evitar resultados como la invaginación intestinal, pero que en el presente caso, al personal médico que atendió la primer consulta se informó de un cambio en la dieta del recién nacido por suministrarle jugos de zanahoria, remolacha y otras frutas, que resultó determinante para la detección certera del diagnóstico, incluso planteando como hipótesis la causación de una enterocolitis necrotizante (inflamación del intestino), patología asociada a la utilización de dietas inadecuadas que lesionan el intestino, en la medida que no tienen la madurez para absorber esta clase de alimentos, entonces ante ese panorama y en vista que el bebé no mejoró, volvieron a consultar al centro médico, donde decidieron remitirlo a uno de tercer nivel. Con base en los testimonios de expertos y de un dictamen pericial se consideró que si bien es cierto existe dificultad para diagnosticar invaginación intestinal en un menor de edad y más con suministro irresponsable de alimentos, también lo es que dicha circunstancia imponía descartar un origen infeccioso y/o inflamación del aparato digestivo del mismo, con el fin de confirmar o descartar determinada patología, por lo que no logró probarse que el personal médico de la ESE HOSPITAL NAZARETH DE QUINCHÍA obrara con negligencia, pues si bien conocieron las primeras cuarenta y ocho (48) horas de atención del menor, también lo es que convergían situaciones adicionales al diagnóstico finalmente detectado, debiendo ser descartadas, pues los síntomas reportados se asimilan a

otras enfermedades que registran este tipo de pacientes, por ejemplo la gastroenteritis y la enterocolitis necrotizante. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 10

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Actor: Olga Milled Vanegas y otros Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Determinó que la atención médica prestada al menor fue eficiente, pues se utilizaron las ayudas diagnósticas que se tenían al alcance para prescribir la enfermedad que padecía.

Concluyó que tanto la ESE HOSPITAL NAZARETH DE QUINCHÍA, como la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, obraron con oportunidad y acorde con los protocolos para la época del procedimiento, en el que no cabe duda fue extraído el 5% del íleon terminal, es decir, 14 centímetros, así como 4 centímetros del colon ascendente y la válvula ileocecal. Situación que si bien no le deja de ser una pérdida para el menor, fue pacífico para la comunidad médica que rindió testimonio, así como para la perito encargada de rendir dictamen, al considerar que, “generalmente el organismo consigue adaptarse a estas situaciones experimentando cambios en la histología del íleon terminal, aumentando la capacidad absortiva de este para líquidos y nutrientes, aumentando la capacidad absortiva de líquidos del colon y facilitando cambios

inmunológicos tendientes a menejar el desequilibrio bacteriano.” Además que, “a pesar de lo ocurrido, es muy probable que el paciente se compense orgánicamente con muy pocas consecuencias, dado que ha perdido la válvula ileocecal sin lesiones severas por pérdida en el íleon o en el colon en cuanto a su longitud y función”. Por lo anterior, no encontró que se presentara una falla medica por tiempos de espera o por procedimientos realizados, además que no se acreditó la ocurrencia del daño proviniera de la falla en la prestación del servicio médico, ni que las secuelas argumentadas en la demanda fueran provocadas con el acto quirúrgico. Negó las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones y no condenó en costas.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Esta Procuraduría Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen, las entidades demandadas y los demandantes.

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Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro 2.2. EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente al exponer los motivos de su inconformidad, indicó que los tiempos transcurridos desde los momentos del ingreso a las instituciones de salud, la existencia de medios de diagnósticos a través de exámenes de "rayos X", además de las declaraciones de otros profesionales que fueron tenidos en cuenta, evidencian la responsabilidad de las dos Instituciones de salud.

Manifestó que el bebé ingresó desde las 2:00 am el día 2 de marzo de 2008 y que permaneció sin ningún tipo de exámenes de laboratorio hasta después de la 7:30 a.m. del mismo día, porque el laboratorio no operaba en la madrugada. Expuso que a su parecer la remisión al centro médico de tercer nivel fue tardía, porque ingresó a las 2:00 de la mañana el día 2 de marzo de 2008 y a las 14:49 horas se decidió la remisión. Afirmó que si se hubiera practicado tempranamente el examen de rayos x al bebé y se hubiera valorado con oportunidad por el especialista en cirugía pediátrica, se diagnosticaría la invaginación, haciendo que los daños al bebe fueran mínimos. Expuso que el bebé llegó estabilizado al HOSPITAL SAN JORGE y que la atención por especialista fue tardía. 2.3 EL DAÑO En el proceso los actores concretan el perjuicio con las secuelas de la cirugía practicada al menor, a quien le fue extraído el 5% del íleon terminal, es decir, 14

centímetros, así como 4 centímetros del colon ascendente y la válvula ileocecal, según lo cual se afectó su salud y calidad de vida, además de la de sus familiares. 2.4. TÍTULO DE IMPUTACIÓN Se infiere a la Falla del Servicio, como título de imputación, debido a que el supuesto origen del daño padecido por los demandantes se derivó de la tardanza en el diagnóstico, que originó demora en determinar la real afectación del menor. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 12

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Actor: Olga Milled Vanegas y otros

Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro 2.5. EL PROBLEMA JURIDICO El asunto objeto de concepto se delimita por el Ministerio Público en el siguiente

aspecto: 1Determinar si se encuentra probada la tardanza en la atención y diagnóstico médico. 2.6. CASO CONCRETO Procederá esta Agencia Fiscal, con base en los hechos y pretensiones de la demanda, a revisar el acervo probatorio en conjunto y bajo las reglas de la sana critica, con el fin de rendir concepto de fondo. Los demandantes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las que a su parecer ocurrió el daño, indicando que el síndrome de intestino corto padecido por el menor fue a causa de demora en el diagnostico y que por la falta

del adecuado tratamiento se produjo la falla en el servicio. En ese orden de ideas tenemos como elemento fáctico probado que se presentó el ingreso del bebe como paciente a las instalaciones médicas de la ESE HOSPITAL NAZARETH DE QUINCHÍA el día 1 de marzo de 2008 a las 03:50am para atención médica, donde fue valorado y se le diagnosticó cólico del lactante, dándole de alta, igualmente está acreditado que al día siguiente el 2 de marzo a las 02:00am acudieron de nuevo a dicho centro médico, donde fue dejado en observación y se le ordenó la práctica de exámenes, ante el decaimiento del menor fue remitido a ese mismo día a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA a las 6:16pm, allí fue revisado y se le practicaron más exámenes, para finalmente entrar a cirugía a las 11:00pm de ese mismo día. En estos casos, el Consejo de Estado considera que cuando se debata el diagnostico o los procedimientos médicos efectuados, el actor debe demostrar la falla en el servicio médico, permitiéndose la prueba indiciaria, debido la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que implica la profesión de la salud, lo cual se expresó de la siguiente manera1: 1 Sentencia del 3 de octubre de 2007, Sección tercera; exp. 30.155. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 13

Expediente: 66001 -23-31 -000-2010-00173-02 (61068)

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Actor: Olga Milled Vanegas y otros Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro “La Sala estima necesario recordar los criterios jurisprudenciales que gobiernan la prueba del nexo causal en los casos que se pretende imputar responsabilidad al Estado por la prestación del servicio de salud, para lo cual es bastante ilustrativa la sentencia del 14 de junio de 2001 92, en la cual se dijo lo siguiente al punto de la demostración de dicho requisito: ‘Ahora bien, observaciones similares a las anteriores, que se refieren a las dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho respecto de la prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. En efecto, también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor’. “Por esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones. “Así, en sentencia del 3 de mayo de 1999, esta Sala manifestó: ‘En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los

conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esa materia ‘el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia’ (Cfr. Ricardo De Angel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 77), es decir, que la relación de causalidad queda probada ‘cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un gr

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