PGN - TITULO DE IMPUTACION - Tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de l
Detalles
- Título
- PGN - TITULO DE IMPUTACION - Tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Daños causados por el accidente de tránsito ocasionados por el vehículo oficial Policía Nacional, producto del cual perdió la vida el señor y causó gravísimas lesiones a su esposa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Fundamento jurídico Como se señaló anteriormente la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con estas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades. Pues bien, debe tenerse en cuenta que el término “antijurídico” que aparece en el texto normativo del artículo 90 de la Constitución, ha dado lugar a varias interpretaciones, que hacen necesario precisar que no sólo tiene las características de antijuridicidad el daño proveniente de una acción u omisión reprochable de la entidad pública, sino que el daño que recibe un sujeto pasivo sea de aquellos que no se está en el deber jurídico de soportarlo, cuando el daño provino del actuar conforme a derecho de la autoridad estatal. Se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado, conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Régimen subjetivo y el objetivo de
imputación/IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Tres requisitos para que se configure Se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado, conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto. Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado: DAÑO-La lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento
ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio/DAÑO-Debe ser Página 1 de 30 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 antijurídico, es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas DAÑO ANTIJURÍDICO-Aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Se entiende que se trata de la atribución de la respectiva lesión IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO-Supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico
TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política, tales como la denominada falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial ... y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, tales como la denominada falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado, el primer elemento que debe aparecer acreditado es el daño, entendido éste como presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado, y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen. NEXO DE CAUSALIDAD-Como elemento de la responsabilidad/NEXO DE CAUSALIDAD-Comprendido como la relación estricta entre el daño sufrido por el demandante y el proceder desplegado por el estado demandado. Señalado lo anterior advierte el Ministerio Público que existe relación estricta entre el daño causado al actor y el comportamiento desplegado por las demandadas pues el daño ocasionado a los actores, esta confrontado y certificado, lo produjo la institución Policía Nacional y la llamada en garantía, quien siendo miembro activo de esta, para la fecha 5 de marzo de 2011, cumplía la orden de servicios 054, dentro de la operación "ALIANZA 16", en su condición de investigadora de la Dirección Antinarcóticos, quien se desplazaba
por la vía que de Pasto conduce a Ipiales, en el vehículo oficial, HYUNDAI ACCENT GLS de placas DOE - 256 colisionando en forma violenta con la motocicleta de Placas: P070159; marca BMW 650; color: PLATA modelo: 2008, en la cual se transportaban los demandantes, ocasionado lesiones personales a uno de ellos y la muerte a otro. Se Página 2 de 30 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 estableció que las causas del fatídico accidente de tránsito obedecieron a la negligencia e impericia de la teniente de Policía xxx, quien conducía el automotor oficial, incumpliendo las normas de tránsito, teniendo en cuenta que invadió el carril contrario, por donde se desplazaban xxx (Q.E.P.D) y xxx en la motocicleta de su propiedad. DAÑO MATERIAL-Lucro cesante no reconocido en la sentencia apelada Pretende la parte actora en su recurso de apelación que, con ocasión la daño padecido le sean reconocidos perjuicios morales y lucro cesante, por el fallecimiento del señor PROAÑO ARELLANO y el tiempo que la señora NOVILLO ABARCA, no pudo laborar en la entidad financiera donde prestaba sus servicios, frente a lo cual estima el Ministerio
Público que si bien obra dentro del plenario el documento expedido por una entidad financiera en Quito-Ecuador, donde se hace referencia a la remuneración recibida por la señora NOVILLO ABARCA, como empleada de dicha institución financiera, frente al cual debe anotarse que el mismo no indica con claridad si dicho valor, fue dejado de cancelar a la mencionada señora, cuál el motivo y/o la razón, es decir, sí que la misma indicara si fue por enfermedad, datos que debieron ser dados a conocer, a efecto de ser valorarlos, especialmente con el propósito de que a partir de ellos mismos se pudiera establecer si en efecto dicho valor que allí se indicó fue dejado de percibir por parte de quien se menciona, durante cuánto tiempo y porqué motivo, de tal forma que del contenido y alcance proceda la instancia judicial adoptar la decisión sobre su concesión u otorgamiento de los perjuicios aludidos. LUCRO CESANTE-No contiene elementos que permitan tener el respaldo necesario a efecto de que lo que allí se solicita aparezca probado Adicionalmente, pretende la actora, tener a su favor como lucro cesante la cancelación de sumas de dinero relacionados por el fallecimiento del señor XX, tanto para sus hijos como para ella, no obstante, de los documentos probatorios que militan en el cartulario, se establece por un lado que, sus descendientes son personas adultas, mayores de edad cuyo independencia y autocuidado se entiende no depende ya de sus padres, o que alguno de ellos tenga discapacidad u otra limitación que le impida solventarse por sus propios medios y requiera entonces el apoyo continuo, permanente y necesario de sus
padres, circunstancia esta última que no aparece demostrada. En cuanto al reconocimiento para solicitado para ella misma en su calidad de esposa del fallecido, no basta con reclamar el perjuicio simple y llanamente por la ocurrencia de un hecho, la solicitud sobre el reconocimiento que se pide sea resarcido, no contiene elementos que permitan tener el respaldo necesario a efecto de que lo que allí se solicita aparezca probado dentro del proceso, es decir, que la condición de esposa y los efectos inmediatos y a futuro respecto de las consecuencias que produjo el fallecimiento de su esposo la afecten económicamente y desde luego dicha condición haya sido debida y oportunamente demostrada con las pruebas que le permitan al fallador, comprobar esa situación particular. Página 3 de 30 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 058 / 2023
Bogotá D.C, 2 de junio de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente MARIA ADRIANA MARIN
E. S. D.
EXPEDIENTE 52001233100020120010301 (58099)
MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA
ACTOR MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sentido del concepto: Solicitud para que se CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, del 27 de mayo de 2016, MODIFICANDO el numeral cuarto de dicha sentencia // régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional // procedencia del llamamiento en garantía y obligación de reembolso // Se demostró la responsabilidad de los demandados que determinó la producción del daño // No se acredita eximente de responsabilidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda-Pretensiones. La parte actora, en cabeza de la señora MARIA AUGUSTA NOVILLO ABARCA solicita la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, respecto de los daños causados por el accidente de tránsito sucedido el 5 de marzo de 2011 en la vía que de Rumichaca conduce a la ciudad de Pasto, a la altura del kilómetro 51+900 metros de la Vereda El Placer, jurisdicción del Municipio de Yacuanquer (N), ocasionados por el vehículo oficial de propiedad de la Policía Nacional, conducido por la Oficial de la Policía
Nacional Antinarcóticos SANDRA MILENA ÁNGEL FLOREZ, producto del cual perdió la Página 4 de 30 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 vida el señor SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO (q.e.p.d.) y causó gravísimas lesiones a su esposa, la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA. 1.1.1. Hechos. - Conforme a la demanda, el señor SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO (q.e.p.d.), para el mes de marzo de 2011, cuando se presenta el accidente de tránsito, se encontraba laborando con la empresa PUBLI POINT C.A. desempeñando el cargo de Gerente y Representante Lega, como se acredita con los documentos aportados al proceso. - De igual forma la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA, presta sus servicios en el Banco Pichincha como ejecutiva y Líder Unidad Gestión Créditos Especiales. - Para la fecha 5 de marzo de 2011, los mencionados SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO y MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA, se desplazaban en compañía de
unos amigos de nacionalidad Ecuatoriana, en un viaje de paseo, entre el país vecino Ecuador y algunos departamentos de Colombia, entre ellos, Pasto, Cauca (Popayan), Pereira, entre otros, con regreso a Ibarra y Quito (Ecuador), grupo que se desplazaba en sus respectivas motocicletas cuyas condiciones mecánicas y de seguridad estaban al día, así como legalizado el permiso para transitar. - El día 5 de marzo de 2011, a eso de las 16:10 pm, en la vía que de Rumichaca conduce a la ciudad de Pasto, en el kilómetro 51+900 metros de la Vereda el Placer, jurisdicción del Municipio de Yacuanquer (N), la motocicleta ocupada por SANTIAGO ARTURO PROAÑO ARELLANO y MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA, es embestida por el vehículo HYUNDAI ACCENT GLS de Placas DOE - 256 de Servicio Oficial, Color Gris Media Noche, de propiedad de la Policía Nacional, con NIT No. 8001413975, con Licencia de Transito No. 100023854 expedida por el Ministerio de Transporte, con Póliza de Seguros de daños de la Compañía Liberty Seguros S.A., No. 79595 75, conducido por la Oficial de la Policía Nacional SANDRA MILENA ÁNGEL FLOREZ, se salió del carril por donde debía transitar e invade el contrario, perdiendo estabilidad, que lo llevó a deslizarse hacia la izquierda de la vía RumichacaPasto, impactando la motocicleta y dejando con graves heridas a la actora y al señor PROAÑO ARELLANO, quien posteriormente fallece
debido a las heridas ocasionadas. - El vehículo conducido por la oficial de Policía SANDRA MILENA ÁNGEL FLOREZ, quien ocasionó el accidente se encontraba en buenas condiciones técnicas y de Página 5 de 30 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 funcionamiento, para lo cual adjunta el Formato de Revista Único Nacional Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional de fecha 28 de febrero de 2011. - La funcionaria policial para ese momento y fecha de los hechos, estaba en cumplimiento de comisión oficial, como lo indica el oficio No 0117-DIRAN-GRUIC-29 de fecha 28 de febrero de 2011, emitido por el jefe de Grupo de investigación criminal de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, suscrito por el Capitán Joaquín Medrano Muñoz, como jefe Proceso Control Heroína de la misma Dirección, dentro del cual se refiere a que el vehículo DOE 256, que ocasiona el accidente: “[…] SIGLA: 00221 fue asignado a SV WILMAR LEON CASTAÑEDA; en el acápite denominado "4.- INSTRUCCIONES DE COORDINACION: B .Para el regreso del personal de la comisión de Pasto, hará su desplazamiento vía terrestre en el vehículo Gran Vitara
color verde de placas MQL-940 hasta la ciudad de Cali donde recogerían el HUNDAY ACCENT color azul de placas DOE-256 para continuar con su desplazamiento en estos dos vehículos hasta el municipio de Ipiales -Nariño..." (el cual se anexa). “ - La vía por la cual se desplazaba la actora y el señor PROAÑO ARELLANO (q.e.p.d) que de Rumichaca (Ecuador) conduce a Pasto (Nariño), es una vía amplia, con suficiente espacio, a su vez en la vía que de Pasto conduce a Ipiales, que transitaba el vehículo oficial que ocasionó el accidente, era de día lo que permitía tener suficiente y amplia visibilidad, así como asfaltada con buena demarcación de separación de los dos carriles, con barras de protección que delimitaban con las cunetas existentes, existiendo además líneas de delimitación del eje central doble línea amarilla, y el sitio del accidente fue próximo a una curva donde existían señales de tránsito preventivo, que no fue atendida por la oficial. - Una vez ingresados al servicio médico en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, dada la gravedad de las lesiones fue ingresado el señor SANTIAGO PROAÑO ARELLANO a cirugía, debido a las fracturas de cubito, radio y fémur izquierdo y en shock hipovolémico por la pérdida de sangre excesiva y falla respiratoria, debido a esto, y dentro del procedimiento que le practicaron le fue amputada la pierna izquierda por el daño tan severo de los tejidos en esta extremidad, y dado que las múltiples fracturas de su brazo y
pierna izquierda fue ingresado intubado, hipotenso al servicio de unidad de cuidados intensivos - UCIdel mismo hospital. - En relación con la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA, el médico tratante la diagnosticó con: […] shock hipovolémico y anemia hemorrágica aguda, fractura cuello femoral izquierdo, fractura conminuta abierta grado 111A en diáfisis femoral izquierda, fractura abiertas 111-B de tibia izquierda, luxo fractura abierta grado 111B del retropié Página 6 de 30 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 izquierdo, y a quien se le practicó cirugías de amputación de el tercio proximal de pierna izquierda, y por su grave estado de salud igualmente fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos - UCIpara su reanimación postquirúrgica”. - El señor SANTIAGO PROAÑO ARELLANO, falleció el 8 de marzo de 2011 a las 21:05 por insuficiencia respiratoria aguda por edema pulmonar a causa de haber sufrido politraumatismo contundente ocasionado con el accidente de tránsito, tal como se
describe en el Informe Pericial de Necropsia No.201101015200010001000, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Suroccidente ~ Seccional Nariño, U. Básica Pasto, suscrito por la Dra. Liliana Cristina Hidalgo Bravo, documento que se anexa al expediente. - Refiere la demanda los actos administrativos, logísticos y de transporte que debió afrontar la familia del señor PROAÑO ARELLANO y la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA, durante el tiempo que permanecieron hospitalizados, luego para el transporte del occiso a ecuador que les representó erogaciones dinerarias a estos. 1.2. La postura de la parte demandante. En criterio de la parte actora, el acervo probatorio permite establecer que el deceso del señor SANTIAGO ARTURO PROAÑO y las lesiones ocasionadas a la señora MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA se presentaron por el actuar imprudente de la teniente SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, oficial adscrita a la Dirección Antinarcóticos, como investigadora, y quien para el día 5 de marzo de 2011, fecha del accidente se encontraba en misión oficial condiciendo el vehículo oficial de placas DOE 256, que ocasiona la muerte y lesiones a los demandantes. 1.3. La postura de la POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado, LA POLICÍA NACIONAL, al contestar el libelo introductorio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que no se encontraban acreditados los perjuicios sobre los cuales se requiere su reconocimiento.
En relación con los hechos de la demanda, los niega en su totalidad, aduciendo, además que no es posible hacer referencia a reclamar unos perjuicios y consecuente con ellos la responsabilidad derivada de una actividad riesgosa, para el caso el uso de vehículos, cuando las circunstancias, en la forma como han sido planteadas son ajenos a la Página 7 de 30 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 actividad que desarrolla dicha entidad, debido a que las pruebas no demuestran que la oficial conductora del vehículo se encontraba en una misión de servicio. Además, que para el momento en que la mencionada funcionaria policial conducía el vehículo, se encontraba en tareas de carácter personal, por lo que no puede hablarse de compromiso institucional, menos cuando no se trataba de una actividad propia del servicio y que por esa razón, fue llamada en garantía para que respondiera dentro de esta actuación. 1.4. La Llamada en Garantía A través de apoderado la oficial de Policía SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ dio respuesta a la demanda, aduciendo que: Para la fecha de los acontecimientos se adelantaba diligencias propias del servicio y en acatamiento de sus funciones como investigadora de la Dirección Antinarcóticos.
Refiere que para esa actividad se encontraba debidamente autorizada por la dirección general de la Policía Nacional, y por ello en cumplimiento de la orden de servicios 054 DIRAN AREIN, relacionada con la ejecución de la operación "ALIANZA 16", lo que altera en forma directa y concluyente el argumento de defensa que sirvió de respaldo para formular el llamamiento en garantía en su contra. Indica el apoderado que la señora SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ, es una persona apta para conducir y además tenía el permiso para conducir vehículos institucionales, como así lo demuestra la certificación expedida por la Dirección Nacional de Escuelas, Seccional de Seguridad Vial. Cuestiona el croquis levantado el día del accidente, pues según dice, adolece de anomalías, debido a la falta de idoneidad y experiencia del Policial que lo realizó y que el título que ostenta el Patrullero, señor Ronny Fabián Gomales Giraldo, es de Técnico en Seguridad Vial y no de Técnico en Accidentes de Tránsito, lo cual es totalmente diferente. Por tanto, solicitó, se acuda a la experticia de un perito calificado. Formuló como excepción la de inexistencia de la obligación legal o contractual al llamamiento en garantía 1.5. Intervención del Ministerio Público en primera instancia. Página 8 de 30 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
El Ministerio Público en sede de primera instancia no realizó ningún pronunciamiento. 1.6. Sentencia de primera instancia. Correspondió el conocimiento del presente medio de control al Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), disponer en torno a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO, - DECLARAR que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños que se causaron por el accidente de tránsito que ocurrió el 5 de marzo de 2011 en el Sector El Placer, de la vía que de Pasto conduce a Ipiales 15 de noviembre de 1998, como consecuencia del cual resultó muerto el señor Santiago Arturo Proaño Armillano y gravemente herida la señora María Augusta Novillo Abarca. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, a pagar: Por concepto de perjuicios morales: A favor de la señora María Augusta Novillo Abarca, o a quien sus derechos representen, la suma de Ciento Treinta y Siete Millones Ochocientos Noventa Mil Ochocientos pesos ($137.890.800.oo) M/Cte., equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Johana Carolina Dillon Novillo (hija de María Augusta Novillo Abarca) o a quien sus derechos representen, la suma de Cincuenta Y Cinco Millones Cientos Cincuenta Y Seis Trecientos Veinte pesos ($55.156.320.00)M/Cte, equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Juan Esteban Proaño Rosero, Verónica Proaño Rosero, Daniel Eduardo Proaño Rosero
(hijos de Santiago Arturo Proaño Arellano), o a quien sus derechos representen, la suma de Sesenta Y Ocho Millones Novecientos Cuarenta Y Cinco Mil Cuatrocientos pesos ($68.945.400) M/Cte, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Franchesca Erika Diharce Dillon y Joaquín Sánchez Dillon (nietos de María Augusta Novillo Abarca) la suma de Veinte Millones Seiscientos Ochenta Y Tres Mil Seiscientos Veinte pesos($20. 683.620) M/Cte., equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de Ana Bárbara Proaño Torres, Esteban Proaño Gálvez y Juan Diego Proaño Gálvez (nietos de Santiago Arturo Proaño Arellano) la suma de Treinta Y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta Y Dos Mil Setecientos pesos ($34.472. 700) M/Cte, equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por concepto da daño a la salud: A favor de María Augusta Novillo Abarca, o a quien sus derechos representen, la suma de la suma de Sesenta Y Ocho Millones Novecientos Cuarenta Y Cinco Mil Cuatrocientos pesos ($68.945.400) H/Cte, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por concepto da daño emergente: A favor de la señora María Augusta Novillo Abarca, o a quien sus derechos representen, la suma de Doscientos Veinte Mil Pesos ($220.000.Oo) M/Cte. A favor de Johana Carolina Dillon Novillo (hija de María Augusta Novillo Abarca) o a quien sus derechos representen, la suma de Un Millón
Veintiséis Mil Trescientos Once pesos ($1.026.311.0o) M/Cte. Página 9 de 30 DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 A favor de Juan Estaban Proaño Rosero (hijo de Santiago Arturo Proaño Arellano) o a quien sus derechos representen, la suma de Ciento Siete Mil Cuatrocientos Cinco Mil pesos $107.405.Oo)M/Cte. A favor de Daniel Eduardo Proaño Rosero (hijo de Santiago Arturo Proaño Arellano) o a quien sus derechos representen, la suma de Doscientos Cuarenta Y Cuatro Mil Quinientos Noventa pesos ($244.590.Oo)M/Cte. A favor de Verónica Proaño Rosero (hija de Santiago Arturo Proaño Arellano) o a quien sus derechos representen, la suma de Dos Millones Setecientos Cuarenta Treinta Y Seis pesos $2. 740.036.0o)M/Cte. Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar a favor de la Empresa Publi Point C.A. el valor que resulte del trámite incidental al que alude el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con los parámetros de esta sentencia. CUARTO. CONDENAR a la señora Sandra Milena Angel Flórez, en su condición de llamada en
garantía, a reembolsar hasta el cuarenta por ciento (40%) de los dineros a cargo de la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional por cuenta de la presente decisión. QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C. P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a la parte actora, que serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando, a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y al respectivo Agente del Ministerio Público, para lo de su cargo. SÉPTIMO. Para la ejecución y cumplimiento de las condenas impuestas en la presente sentencia, se deberá observar lo dispuesto en los arts. 176 y 177 del C.C.A. OCTAVO. Si no fuere apelada esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, se remitirá el expediente para ante el H. Consejo de Estado, para que ante dicha Corporación se surta el grado jurisdiccional de consulta, en tanto la condena supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOVENO. Secretaría devolverá a la parte interesada el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. DECIMO. En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente”. Para el Tribunal Administrativo de Nariño, el caso sub examen se concreta en establecer si los hechos que sustentan la demanda y el objeto principal de la misma dirigido a
obtener a través de la acción de reparación directa el resarcimiento de los daños ocasionados producto de la acción de un agente del Estado, que en este caso se concreta a una oficial adscrita a la Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía Nacional, quien en cumplimiento de funciones institucionales conducía un vehículo de dicha entidad, ocasionando la muerte a un ciudadano de origen ecuatoriano y lesiones a su esposa, hechos sucedidos el 5 de marzo de 2011 y de ser así, si el proceder desplegado por la mencionada funcionaria policial fue por impericia y/o negligencia al mando de un automotor, adicionalmente con dicho estudio buscar establecer si la causa que ocasionó el accidente, esto es la invasión del carril contrario de la vía y que produjo el desenlace funesto, tuvo que ver entre otras causas el exceso de velocidad. Página 10 d
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