PGN - TITULO EJECUTIVO - Caducidad y prescripción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TITULO EJECUTIVO - Caducidad y prescripción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C., enero 31 de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 882 inciso 3º

(parcial) del Decreto 410 de 1971 (CODIGO DE COMERCIO)

Demandante: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN

Magistrado Sustanciador: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D – 5929 Concepto No. 4020 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN contra el artículo 882 inciso 3º (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por medio del cual se expide el Código de Comercio”, según el cual “no obstante haber operado la caducidad o la prescripción de un titulo valor operará la acción contra quién se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o de la prescripción. Esta acción prescribirá en un año.”

1. Planteamientos de la demanda En concepto del ciudadano CORREAL BELTRÁN las expresiones acusadas del inciso 3º parcial del artículo 882 del Código de Comercio vulneran el artículo 29 de la Constitución Política por las siguientes razones: 1.1. El aparte de la norma permite que una persona que ya ha sido juzgada en un

proceso ejecutivo, bien sea por prosperar la acción de caducidad o de prescripción, o de falta de requisitos de idoneidad del título que se quiere hacer valer, o por haberse resuelto favorablemente una excepción personal, inicie otra acción judicial contra quien se ha enriquecido sin causa a consecuencia de la Procurador General prescripción o de la caducidad, lo que es violatorio del principio constitucional contenido en el artículo 29 que consagra que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho. 1.2. La norma faculta al acreedor a quien por negligencia le ha caducado el título o le ha prescrito la acción ejecutiva, no obstante mediar sentencia declaratoria de estas situaciones, para ejercer la acción que consagra el aparte demandado, reviviendo así el derecho y la acción de las cuales se había predicado la caducidad o la prescripción respectivamente, “caso en el cual se le juzga dos veces por el mismo hecho”.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si el aparte del inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio, establecer que el acreedor tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa por la ocurrencia de la caducidad o prescripción de un titulo valor, contraviene el principio constitucional que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho contenido en el artículo 29 superior.

Sobre el particular el Ministerio Público se considera lo siguiente:

3. La prescripción y la caducidad 3.1. En términos generales, la caducidad es una institución jurídica de orden público de carácter irrenunciable y de declaración oficiosa, que impone un término

en el tiempo dentro del cual el titular de un derecho lo puede ejercer, vencido el cual se extingue para su titular la oportunidad de acceder ante la jurisdicción para exigir el cumplimiento del mismo. Sobre el significado y fundamento de la caducidad ha señalado la Corte

Constitucional: 2

Procurador General “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.” (sentencia C394 de 2002) 3.2. La fenómeno de la prescripción es distinto, pues no se predica de las acciones sino de los derechos. La prescripción al igual que la caducidad es una institución que busca la consolidación y seguridad del orden jurídico. “La no fijación de un límite en el tiempo a las reclamaciones tardías, equivaldría a mantener un factor de perturbación y de incertidumbre en las relaciones jurídicas entre los particulares.” (Dr. Gustavo Vanegas Torres Derecho Civil Conferencias de Obligaciones) El artículo 2512 del Código Civil, respecto de la prescripción extintiva dice: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las

cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. El fenómeno tanto de la prescripción como de la caducidad, pese a extinguir el derecho y la acción, respectivamente, no obstan para que la obligación se convierta en natural, asunto éste que es necesario tener en cuenta al momento de resolver los cargos de la demanda de la referencia.

4. El enriquecimiento sin causa

3 Procurador General 4.1. Antes de entrar a analizar la institución jurídica del “enriquecimiento sin causa” es útil entender que es la causa de los actos jurídicos. En términos generales ha dicho la doctrina que “la causa no estará predeterminada por la naturaleza del acto sino por el móvil determinante del actuar jurídico, y variará de persona a persona y de caso a caso”. (ob.cit) En el derecho colombiano la noción de causa se estructura sobre los criterios tanto de la escuela clásica como de la escuela moderna, y es el artículo 1524 del Código de Civil que se refiere a la noción impulsiva o determinante del acto jurídico. Señala el artículo 1524 del Código Civil respecto de la causa real y lícita de las obligaciones: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres y al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no exista

carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.” 4.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando un patrimonio se ve incrementado a expensas de otro, sin que exista una causa jurídica para ello, se está en presencia del enriquecimiento sin causa. Es de anotar que naturalmente esta situación no obedece siempre a la mala fe de los enriquecidos, de ahí que en materia de obligaciones esta fuente modificara su nombre de enriquecimiento torticero, ilícito, a sin justa causa, para que no se entendiera que en él estaba implícito el quebrantamiento del principio de la buena fe, propio del derecho civil y después elevado a rango constitucional por el Constituyente de 1991. Significa lo anterior, que quienes recibieron el beneficio aunque haya sido de buena fe, al ser anulado el acto jurídico que lo originó o de no haber existido acto 4 Procurador General alguno, quién se enriqueció debe restituir lo pagado de lo contrario obtiene un enriquecimiento sin causa. (sentencia T-401 de 1996). Para establecer la ocurrencia de esta figura y pedir que se declare probada y así solicitar la devolución de los bienes al patrimonio disminuido, se debe establecer la concurrencia de los siguientes tres elementos: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico (sentencia T-219 de 1995).

5. Del principio constitucional presuntamente violado

5.1. La norma constitucional presuntamente violada según los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el ciudadano CORREAL BELTRAN, es el artículo 29, en su inciso 4º, en la expresión que se subraya: Articulo 29 de la Constitución Política: “ (…) Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” El artículo 29 forma parte de aquellos que en la Carta Política señalan los derechos fundamentales, las garantías y los deberes de las personas. En particular esta norma hace referencia a la garantía de la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este garantiza el derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, la observancia de las formas propias de cada proceso, la favorabilidad de la aplicación de la ley penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa del sindicado asistido de un abogado, el derecho al debido proceso, el derecho a presentar pruebas y a 5 Procurador General controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2. Cuando la norma constitucional en comento hace alusión “a no ser juzgado” se refiere expresamente a que un sujeto o persona no puede ser juzgado dos

veces por un mismo hecho punible. De la lectura integral de la norma constitucional se entiende que estos principios están orientados a la protección de la integridad y libertad de las personas y su aplicación principalmente está entendida dentro del ámbito de las garantías en aplicación del derecho penal y sancionatorio y que el juzgamiento que en la norma se advierte no puede hacerse dos veces por el mismo hecho, hace referencia al juzgamiento de un sujeto o persona por la comisión u omisión de una conducta descrita y tipificada debidamente en el ordenamiento jurídico, por lo que el mismo artículo 29 señala que se trata de los derechos de los sindicados.

6. La norma acusada es constitucional 6.1. Dice el inciso 3º parcial del artículo 882 del Decreto 410 de 1971: (…) “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá a si mismo;no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.” 6.2. No comparte el despacho los argumentos y fundamentos de inconstitucionalidad expuestos por el actor cuando se refiere a que el artículo 882, inciso 3º parcial viola el artículo 29 constitucional, en la expresión, “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Afirma el actor textualmente que “ocurre que la norma considerada inexequible y de la que se pide a esa Honorable Corte que haga tal declaración en sentencia, permite que a una persona a la que ya se le haya juzgada en un proceso ejecutivo…). Edifica así el actor su

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argumentación con base en una apreciación subjetiva que no obedece a la verdadera naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos en los que no se juzga a las personas sino se exige la ejecución de las obligaciones y de los derechos personales de los sujetos de derecho, los que se encuentran garantizados con el patrimonio de la persona, que es la universalidad jurídica que constituye la prenda general de sus acreedores artículo 2488 del Código Civil. Luego, no se juzga a las personas por sus conductas ni obligaciones, lo que si ocurría en épocas romanas y se conocía como la institución de “la manus injectio” en la que las personas pagaban sus deudas perdiendo su libertad y reducidos a la esclavitud trabajaban para su acreedor. 6.3. En los procesos de ejecución, no se controvierten derechos ni mucho menos se juzgan personas, mediante la acción ejecutiva se busca la satisfacción de una obligación clara expresa y exigible que pretende el acreedor frente a su deudor mediante el decreto de un mandamiento de pago, ante el cual luego de su notificación y durante el término de traslado, el deudor puede excepcionar la prescripción o de oficio el juez puede decretar la caducidad si hubiere lugar. 6.4. Cuando la norma de derecho privado bajo estudio hace referencia a que el acreedor no obstante haber dejado caducar o prescribir el título valor tiene derecho a ejercer la acción en contra de quién se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción, en nada está predicando el juzgamiento de “sujetos” por un mismo hecho. Lo que está previendo es que un

mismo hecho pueda generar más de una situación o consecuencia jurídica diferente con efectos distintos. En el caso previsto en la expresión demandada, el hecho es, el transcurso del término previsto por el legislador para que el acreedor pueda hacer efectivo un titulo de contenido crediticio a fin de verificarse el pago de una obligación anterior. Este mismo hecho por un lado genera para el acreedor que dejó caducar o prescribir el instrumento entiéndase letra, cheque, pagaré y demás títulos valores, la extinción de su obligación originaria y por otro lado como prevé el aparte demandado, que por este mismo hecho que originó la caducidad o la prescripción alguien se pueda ver enriquecido sin causa. Con base en el principio constitucional consagrado en el artículo 58 que garantiza la protección a 7 Procurador General la propiedad privada, la expresión del inciso 3º señala que se puede ejercer la acción contra la persona enriquecida sin causa, con miras a proteger el detrimento sin causa, de un patrimonio por el enriquecimiento de otro. 6.5. El enriquecimiento sin justa causa está ampliamente condenado en el ordenamiento jurídico y en materia mercantil especialmente en el artículo 831 del mismo Código de Comercio que señala:“Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.” Al ejercer esta acción el acreedor en contra de quién se haya enriquecido sin causa en el evento previsto en la norma bajo estudio, no se está reviviendo la acción y el derecho que por el transcurso del tiempo prescribieron o caducaron, por lo que no se puede afirmar como lo hace el ciudadano CORREAL BELTRAN,

que el ejercicio de esta acción genera una “inseguridad jurídica”. Por el contrario, es el acaecimiento de tal hecho previamente declarado judicialmente que procede la acción en contra de quien se haya enriquecido sin causa a raíz de la prescripción o de la caducidad, luego tampoco está llamado a prosperar este argumento de inconstitucionalidad.

7. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el inciso 3º (parcial) del artículo 882 del Decreto 410 de 1971 Código de Comercio en la expresión, “no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”, por las razones expuestas.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

8 Procurador General Procurador General de la Nación

SPTB/AVLL.

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