PGN - TITULO EJECUTIVO - Condiciones formales y de fondo que este debe cumplir según sente
Detalles
- Título
- PGN - TITULO EJECUTIVO - Condiciones formales y de fondo que este debe cumplir según sente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO EJECUTIVO-Contra Corporación Financiera Ganadera hoy BBVA Colombia para que se libre mandamiento de pago por sumas de dinero LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-La posee la parte ejecutada en el sub examine En el caso sub examine, considera el Ministerio Público que la ejecutada si se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que del análisis del acervo probatorio se observa que la intención de los proponentes que conformaron la Unión Temporal, una vez adjudicado el contrato fue la de crear una sociedad de objeto único para celebrar y ejecutar el contrato estatal durante un tiempo limitado; motivo por el cual, conforme a la norma ibídem, se predica una responsabilidad solidaria que legitima a la ejecutada para asumir las obligaciones objeto de recaudo. TITULO EJECUTIVO-Definición según art. 488 del Código de Procedimiento Civil TITULO EJECUTIVO-Requisitos de este según regulación legal TITULO EJECUTIVO-Condiciones formales y de fondo que este debe cumplir según sentencia del Consejo de Estado ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se presumen legales al agotarse vía gubernativa confirmándose decisión Conforme a ello, advierte el Ministerio Público que el Contrato de refinería de sal suscrito entre las partes el 14 de noviembre de 1996 y su instrumento modificatorio del 14 de noviembre de 1997 así como las citadas Resoluciones Especiales Nº 005/98, 006/98 y 007/99 por las cuales se liquidó unilateralmente el contrato y se decidió la vía gubernativa, y los Documentos IFI 086/98 y 101/98, donde se consolidó y actualizó el
estado de deuda integran el título ejecutivo complejo en una unidad jurídica y es necesario analizarlos conjuntamente a fin de determinar si la obligación consagrada allí es expresa, clara y exigible conforme lo exige la ley. Vale aclarar que dichos actos administrativos se presumen legales al agotarse la vía gubernativa confirmando la decisión y al no obrar prueba en el plenario de que hayan sido declarados ilegales por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. INTERESES MORATORIOS-Fueron liquidados conforme se pactó en contrato de refinería de sal TITULO EJECUTIVO-No puede predicarse la inexistencia de este alegada por la sociedad
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No. 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65544)
Naturaleza: Ejecutivo Concepto: Ministerio Público Así las cosas, en concepto del Ministerio Público, los soportes documentales que presenta la accionante como título de recaudo constituyen un título ejecutivo complejo, en tanto contienen una obligación clara, expresa y exigible, dado que determinan una suma liquida de dinero a cargo de las empresas que integraron la Sociedad que suscribió el contrato incumplido (SALCARSA), por consiguiente, no puede predicarse la inexistencia del título ejecutivo alegada por la sociedad TÍTULO EJECUTIVO-El cobro de lo no debido se encuentra estructurado en el
sub examine Frente a esta excepción, el ejecutado expresa que se encuentra estructurada por las siguientes razones: El mismo Tribunal Administrativo de Bolívar se tramita el proceso ejecutivo radicado 1999-00033-00 promovido por IFI, CONCESIÓN SALINAS y ÁLCALIS contra la aseguradora de fianzas -CONFIANZA-, proceso en el que ya se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución en la proporción en que se hizo efectiva la garantía del contrato, por esa misma razón, es claro que si bien se trata del mismo título ejecutivo, es otro proceso ejecutivo independiente donde varía el sujeto obligado a pagar y la suma liquida de dinero a cobrar, circunstancias que las ejecutantes indicaron en la demanda y por ende, ese valor fue descontado de la suma total por la que en este proceso solicitaron librar mandamiento de pago. La Contraloría General de la República emitió fallo de responsabilidad fiscal No 00024 de 23 de mayo de 2003 en contra, entre otros, de la ejecutada, con fundamento en los mismos estados de cuenta que se anexaron a la Resolución de liquidación del contrato, ordenando pagar la suma de $5.235.588.801,06; por lo que, dicho fallo una vez en firme prestará mérito ejecutivo para cobrar la misma suma de dinero que aquí se persigue, en contra de CORFIGAN. PRUEBAS OBRANTES-Dan por constituido el título ejecutivo de recaudo El análisis que antecede, permite al Ministerio Público concluir que los documentos aportados por las entidades ejecutantes, resultan suficientes para dar por constituido el
título ejecutivo de recaudo, pues, se repite, de ellos se deduce la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la Corporación Financiera Ganadera S.A. -Hoy BBVA Colombia-. Consecuente con lo anterior procede confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia, en el sentido de seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago. Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No. 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65544)
Naturaleza: Ejecutivo
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 114 / 2021
Bogotá, D.C., 11 de noviembre de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION B
Consejero Ponente: Doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ
E. S. D.
Ref.: Expediente No.: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65544)
Naturaleza: Ejecutivo
Ejecutante: IFI, Álcalis de Colombia Ltda -en liquidacióne IFI
Concesión de Salinas Ejecutado: Corporación Financiera Ganadera S.A. -Hoy BBVA ColombiaEl Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. El Instituto de Fomento Industrial -IFI-, Álcalis de Colombia Ltda, en Liquidación e IFI Concesión De Salinas presentaron demanda ejecutiva contra la Corporación Financiera Ganadera S.A. -Hoy BBVA Colombia-, para que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por la suma de $6.084’368.873 pesos correspondientes al valor de la liquidación final del contrato refinería de sal celebrado entre los demandantes y la sociedad de Sales de Cartagena de Indias SA -SALCARSA-, descontando el valor de la cláusula pena pecuniaria y el mayor valor que por concepto de deuda total se haga efectiva con cargo a la garantía única de seguro de cumplimiento. 1.2. Por los intereses remuneratorios corrientes causados sobre el valor total de la remuneración contractual debida de $2.695’827.828, calculados en el período del 29 de septiembre de 1998, cuando se realizó la liquidación final del contrato y el 22 de diciembre de 1998, cuando quedó en firme para el contratista y sus socios responsables solidarios dicha liquidación. 1.3. Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada que se causen entre el 8 de enero de 1999 y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación, liquidados sobre la suma de $4.954’005.326, que corresponde al valor sobre el que se solicita librar mandamiento, descontada la suma de Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No. 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65544)
Naturaleza: Ejecutivo Concepto: Ministerio Público $1.130’363.547, que corresponden a los intereses de mora que se liquidaron sobre la remuneración contractual debida.
2. Como fundamento de las pretensiones, se expuso que las entidades ejecutantes mediante licitación pública conjunta No 001 de 1995 consistente en arrendar y operar una planta refinadora de sal e instalaciones complementarias, con opción de compra, decidieron adjudicar el contrato a la Unión Temporal Caribe Internacional Ltda y otros, que estaba conformada por las sociedades Caribe Internacional Ltda, Corporación Industrial Minera y Agropecuaria de Galeras Ltda, Redondo y Compañía Ltda, Sandy Ltda, y Corporación Financiera Ganadera SA.
3. Con el propósito de celebrar y ejecutar el contrato la Unión Temporal adjudicataria constituyó la sociedad SALES DE CARTAGENA DE INDIAS SASALCARSA SA-, con quien las ejecutantes suscribieron el contrato de refinería de sal el 14 de noviembre de 1996. En el numeral 9º del capítulo primero de ese contrato quedó establecida la responsabilidad solidaria de los socios constituyentes de la sociedad contratista, la cual conforme al parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, sin importar la forma social o tipo de responsabilidad, siempre existe solidaridad entre la sociedad y sus socios por la
obligaciones derivadas del contrato. Por lo que, la sociedad Sales de Cartagena de Indias SA y sus socios son responsables solidarios de la obligaciones del contrato de refinería y sus actos liquidatorios.
4. Las entidades contratantes mediante Resolución Especial No 002 de 6 de mayo de 1998 declararon la caducidad del contrato, impusieron una sanción e hicieron efectiva la garantía. Posteriormente con Resolución Especial No 005 de 29 de septiembre de 1998, las ejecutantes procedieron a liquidar unilateralmente el contrato de refinería, adoptando como liquidación del mismo el estado de deuda que tenía Sales de Cartagena de Indias SA, contenido en los documentos IFI 086 de 4 de septiembre de 1998 e IFI 101 de 29 de septiembre de 1998.
B. Mandamiento de pago
5. La Sección Tercera del Consejo de Estado mediante proveído de 14 de agosto de 2003, revocó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó librar mandamiento y en su lugar, dispuso librar mandamiento de pago en
contra de la CORPORACIÓN FINANCIERA GANADERA SA o BBVA BANCO GANADERO SA, por la siguiente suma de dinero: 5.1. Seis mil ochenta y cuatro millones trescientos setenta y ocho mil ochocientos setenta y tres pesos m/cte ($6’084.368.873) por concepto de la liquidación final del contrato refinería de sal suscrito entre las demandantes y la sociedad SALES DE
CARTAGENA DE INDIAS – SALCARSA S.A.
C. Oposición de la ejecutada
6. La Corporación Financiera Ganadera S.A. -Hoy BBVA Colombia-, propuso
las siguientes excepciones1: 1 (fls. 765 a 795). Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No. 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65544)
Naturaleza: Ejecutivo Concepto: Ministerio Público 6.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el acta de liquidación del contrato no se expresa que la ejecutada deba pagar suma alguna de dinero de manera solidaria o conjunta con las otras sociedades. Además, en el presente asunto se constituyó la UNIÓN TEMPORAL con el único propósito de realizar la propuesta y que en caso de ser adjudicado el contrato, el mismo se celebraría con una SOCIEDAD ANÓNIMA, donde la responsabilidad de sus socios es limitada hasta el monto de sus aportes (art. 373 Código de Comercio). Por tal motivo, no puede admitirse que una sociedad anónima se convierta en una sociedad de objeto único de las mencionadas en el numeral 3º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, máxime cuando el artículo 1568 del Código Civil establece que la solidaridad “debe ser expresamente declarada en todos los casos en los que no la establece la ley”. 6.2. Inexistencia por indeterminación de las obligaciones reclamadas en la demanda ejecutiva, debido a que el título ejecutivo, esto es, el acto administrativo de liquidación no expresa una suma de dinero a favor de las ejecutantes sino que
remite a otros documentos que no forman parte dicho acto, los cuales, además, no tienen autor conocido ni están firmados por persona alguna (representante legal de la entidad contratante), por tal motivo, no cumple con los requisitos necesarios para la constitución del título ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara y expresa sobre el deudor y la suma líquida de dinero, por lo cual es inexistente la obligación. 6.3. Carencia absoluta de título ejecutivo, toda vez que el título base de recaudo es una segunda copia, pues ya se había iniciado otro proceso ejecutivo contra la compañía aseguradora con base en el mismo título. 6.4. Cobro de lo no debido, bajo el entendido que en el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar se tramita el proceso ejecutivo radicado 1999-00033-00 promovido por IFI, CONCESIÓN SALINAS y ÁLCALIS contra la aseguradora de fianzas -CONFIANZA-, proceso en el que ya se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución en la proporción en que se hizo efectiva la garantía del contrato; lo cual transgrede el artículo 1571 del Código Civil, que dispone que la demanda debe interponerse “conjuntamente contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio” en un solo proceso y no varios. De igual manera, la Contraloría General de la República emitió fallo de responsabilidad fiscal No 00024 de 23 de mayo de 2003 en contra, entre otros, de la ejecutada, con fundamento en los mismos estados de cuenta que se anexaron a la Resolución de liquidación del contrato, ordenando pagar la suma de $5.235.588.801,06; por lo que, dicho fallo una vez en firme prestará mérito
ejecutivo para cobrar la misma suma de dinero que aquí se persigue, en contra de
CORFIGAN.
D. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Bolívar2 en audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 432 del CPC, llevada a cabo el 27 de agosto de 2019, decidió: 2 En sentencia de 4 de diciembre de 2014 (fls 473 a 481 c. Consejo de Estado).
Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No. 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65544)
Naturaleza: Ejecutivo Concepto: Ministerio Público PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia por indeterminación de las obligaciones reclamadas, carencia de título ejecutivo y cobro de lo no debido, planteadas por el ejecutado, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago.
TERCERO: Condenar en Costas al ejecutado, las cuales se liquidarán por
Secretaría.
8. Para tomar esa decisión, el a quo sostuvo que a la parte ejecutada si le asiste legitimación en la causa por pasiva para ser demandada y responder por las obligaciones ejecutadas, ya que al haber absorbido a la sociedad CORGIFAN, asumió todos sus pasivos y en virtud del título ejecutivo complejo se establece una
obligación, clara, expresa y exigible a esa sociedad que hizo parte de la Unión Temporal que presentó la propuesta para la adjudicación del contrato y que conformó la sociedad SALCARSA SA con objeto único de suscribir y ejecutar el contrato, de ahí que, conforme a la ley le asiste responsabilidad solidaria para el pago de lo ordenado sobre una suma de dinero determinable en el título de recaudo.
9. Igualmente, consideró que no existe cobro de lo no debido por cuanto el proceso ejecutivo propuesto contra la compañía aseguradora por obligaciones a cargo de ésta, no constituye doble cobro; como tampoco la existencia del proceso de responsabilidad fiscal, pues el proceso ejecutivo es autónomo de las decisiones tomadas por la Contraloría.
E. Apelación
10. La Corporación Financiera Ganadera S.A. -Hoy BBVA Colombiaen audiencia sustentó su recurso reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en el entendido que si existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que tanto el a quo como el Consejo de Estado al librar mandamiento ejecutivo, se equivocaron pues a su juicio, en un proceso ejecutivo no es la oportunidad para determinar que en la constitución de la sociedad contratista se haya establecido que su objeto era único, cuando en los estatutos expresamente no se dijo; esto debió ser objeto de un proceso declarativo.
11. Ratificó que no existe título ejecutivo, ya que no está demostrado expresamente el monto de la prestación. No comparte que el fallador no se haya pronunciado sobre los intereses comerciales moratorios, los cuales son ilegales, pues en el acto de liquidación no fueron debidamente motivados, bajo ese
entendido, considera que el auto que libró mandamiento de pago es ilegal, ya que contraría los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU 041 de 2018. Finalmente, frente al cobro de lo no debido, considera que si se estructura.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No. 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65544)
Naturaleza: Ejecutivo
Concepto: Ministerio Público
12. Para resolver los cuestionamientos del apelante único, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes jurídicos: (i) Determinar si existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, y de no ser así (ii) Establecer si en el caso concreto, están dados los presupuestos necesarios para la constitución del título ejecutivo en contra de la Corporación Financiera Ganadera S.A. -Hoy BBVA Colombia-, y iii) Definir si existe un cobro de lo no debido, por la existencia de otro proceso ejecutivo contra la empresa aseguradora y por el fallo de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República.
F. De la falta de legitimación en la causa por pasiva
13. Expresa el recurrente que le asiste una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Sociedad SALCARSA SA, que fue constituida para la
ejecución del contrato de refinería de sal en ninguna parte de los estatutos cuando se definió su objeto, se dijo que el mismo era únicamente para celebrar y ejecutar el contrato, de ahí que no le es aplicable el parágrafo 3º del artículo 7 de la Ley 80 de 19933. Por lo que, el a quo en sede de un proceso ejecutivo no puede determinar que la sociedad fue constituida con objeto único a fin de determinar la responsabilidad solidaria, sino que esto se debe hacer a la luz de un proceso declarativo.
14. Sobre el alcance del parágrafo 3º del artículo 7 de la Ley 80, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 1283 de 4 de septiembre de 2000, expuso que: El querer del legislador, al consagrar en el parágrafo 3o. del artículo 7 o. de la ley 80 la responsabilidad para las sociedades que se constituyan con el objeto exclusivo de participar en un concurso o licitación, así como en celebrar y ejecutar el respectivo contrato -independientemente del tipo de sociedad que asumanfue tutelar el interés público, dando así unas mayores garantías a las entidades estatales, de manera tal que la responsabilidad por el cumplimiento de la propuesta y del contrato recayera tanto sobre la sociedad como sobre los socios. La justificación de la responsabilidad solidaria entre aquella y éstos, según la exposición de motivos, reside en que la sociedad así constituida "...por tratarse de una persona jurídica con objeto y duración limitados, su patrimonio puede eventualmente resultar insuficiente para hacer efectivas las indemnizaciones, multas o sanciones a que hubiere lugar como consecuencia de
incumplimiento de la propuesta o de la inejecución del contrato o de su ejecución tardía o defectuosa". Algunos tratadistas opinan que la responsabilidad para efectos de las modalidades contenidas en el parágrafo 3o. del artículo 7o. y en el parágrafo 2o. del artículo 32 de la ley 80, es diferente cuando la oferta la presenta una sociedad ya constituida -evento en el cual sería solidaria o cuando se presenta bajo la figura de promesa de sociedad -donde la responsabilidad será de acuerdo con el tipo de sociedad que se cree después de la adjudicaciónmotivo 3 ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: (...) PARÁGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios. Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No. 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65544)
Naturaleza: Ejecutivo Concepto: Ministerio Público por el cual estiman que la primera de las citadas no tendrá aplicación en la práctica por ser desventajosa para los contratistas. Por el contrario, la Sala considera que en uno u otro caso los proponentes han de responder en
forma solidaria, habida cuenta de que el riesgo previsto por el legislador respecto de esta modalidad de sociedad no desaparece por el hecho de que ésta se constituya con posterioridad a la presentación de la oferta, pues lo que se tuvo en cuenta en el momento de consignar la norma, fue que por tener objeto único y duración limitada su patrimonio no llegue a resultar insuficiente para cubrir las multas, indemnizaciones o sanciones que puedan presentarse por el incumplimiento de la propuesta o la inejecución del contrato. (...) Por tanto, en el evento de conformarse una sociedad en cualquiera de las formas previstas en la ley con el único objeto de presentar la oferta, celebrar y ejecutar el contrato de concesión, o de presentar la oferta bajo la figura de promesa de contrato de sociedad sujeta a la condición de adjudicación, la responsabilidad de la misma y sus efectos serán los previstos en la ley 80 para los consorcios, esto es, responderán solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato; y las actuaciones, hechos u omisiones que se presenten en desarrollo de aquélla y de éste afectarán a todos los miembros que la integren . (Resalto y subrayo)
15. En el caso sub examine, considera el Ministerio Público que la ejecutada si se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que del análisis del acervo probatorio se observa que la intención de los proponentes que conformaron la Unión Temporal, una vez adjudicado el contrato fue la de crear una sociedad de objeto único para celebrar y ejecutar el contrato estatal durante un tiempo limitado; motivo por el cual, conforme a la norma ibídem, se predica una
responsabilidad solidaria que legitima a la ejecutada para asumir las obligaciones objeto de recaudo. Este planteamiento, se deduce conforme al siguiente material probatorio: 15.1. Propuesta a la Licitación Pública Conjunta No. 001 de 19954, donde los oferentes -entre ellos la ejecutada-, presentaron su propuesta conforme a los “Términos de referencia para Arrendamiento de la Refinería de Sal de Cartagena, Instalaciones Anexas y Licencias para la Producción de Sal Yodada y Florizada para Consumo Humano”, advirtiendo que en el evento de ser adjudicado el contrato a la Unión Temporal, este se celebraría por una Sociedad que los miembros de la misma prometieron constituir. 15.2. Convenio de Unión Temporal para presentar una propuesta en la Licitación Pública conjunta No. 001 de 19955, en donde en la Cláusula Primera Objeto de la Unión Temporal, se acordó que el misma es “la presentación de una Propuesta para la adjudicación de un contrato de Arrendamiento con opción de compra y operación (...)”. También es pertinente, mencionar la CLÁUSULA TERCERA sobre la solidaridad y obligaciones de las partes, pues estipularon que las sociedades 4 (fls. 584 a 593). 5 (fls. 594 a 603). Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No. 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65544)
Naturaleza: Ejecutivo Concepto: Ministerio Público integrantes respondería solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y por la constitución de la SOCIEDAD PROYECTO prometida; pero de manera individual frente a la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. 15.3. Contrato de promesa de sociedad6 y Escritura Pública de Constitución de
Sociedad No. 4.554 de 18 de septiembre de 1996 de la Notaría 42 de Santafe de Bogotá7, en donde se estipuló que: “SEGUNDO: La sociedad tendrá por objeto social, la celebración y ejecución del contrato de arrendamiento mencionado en los términos de la licitación pública conjunta número 001 de 1995 efectuada por el INSTITUO DE FOMENTO INDUSTRIAL, ALCALIS DE COLOMBIA LTDA -EN LIQUIDACIÓNY EL IFI -CONCESIÓN SALINAS (...)” “ESTATUTOS SOCIALES (...) Artículo 3 OBJETO SOCIAL. El objeto social de la Sociedad consiste en la celebración y ejecución de un contrato de arrendamiento con opción de compra y operación (...) Artículo 4. DURACIÓN. La Sociedad tendrá un término de duración de veinte años contados a partir de la fecha de su constitución (...)”. 15.4. Acta No 01 de 30 de octubre de 19968, en la que la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad SALCARSA mofició su objeto social, quedando así: “El Objeto Social de la Sociedad consiste en la celebración y ejecución del contrato estatal de explotación mediante arrendamiento con opción de compra y operación (...)”.
15.5. Contrato de refinería de Sal9, cuyo CAPÍTULO IIIOBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO, consagró “El presente contrato tiene por objeto principal la entrega para su explotación y mediante arrendamiento con opción de compra, que hacen LOS CONTRATANTES a EL CONTRATISTA, de los bienes de propiedad de LOS CONTRATANTES que conforman la Refinería de sal (...)”.
16. De las pruebas documentales referenciadas, es claro que la sociedad SALCARSA fue constituída exclusivamente para celebrar y ejecutar el contrato de refinería de sal, motivo por el cual, conforme con lo consagrado en el parágrafo 3º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la solidaridad en materia contractual es de origen legal, como ocurre en los consorcios, y por ello, pese a que los integrantes de la Unión Temporal o sociedad conformada hayan estipulado contractualmente un límite a su responsabilidad, el mismo no es válido pues se trata de una norma de orden público que no puede ser desconocida ni siquiera por el acuerdo de voluntades privadas, dado que es un precepto que orienta el interés público y social del Estado.
G. Requisitos legales del título ejecutivo
17. Por su naturaleza en el proceso de ejecución, la demanda debe ir acompañada del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación. 6 (fls. 856 a 880). 7 (fls. 797 a 816).
8 (fls. 1267 a 1269). 9 (fls. 19 a 70). Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No. 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65544)
Naturaleza: Ejecutivo
Concepto: Ministerio Público
18. El título ejecutivo se concibe como aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. Así lo establece el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil10.
19. El Consejo de Estado11, al abordar el estudio sobre las condiciones formales y de fondo que debe cumplir el título ejecutivo, precisó: El título ejecutivo debe por tanto reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple
operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.”
20. En el caso concreto se allegaron originales y copias del contrato de refinería de sal suscrito el 14 de noviembre de 1996, las Resoluciones Especiales Nº 002 y 003 de 1998 por las cuales se declara la caducidad del contrato, las Resoluciones Especiales Nº 005/98, 006/98 y 007/99, por las cuales se liquida el contrato, los Documentos IFI 086
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