PGN - TITULO EJECUTIVO - Cuando lo constituye un contrato estatal según jurisprudenci
Detalles
- Título
- PGN - TITULO EJECUTIVO - Cuando lo constituye un contrato estatal según jurisprudenci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXP 49.595 (2004 - 00944) PROCESO EJECUTIVO-Para que se libre mandamiento de pago y se solicite el decreto de medidas cautelares UNIÓN TEMPORAL-Alcances de la figura UNIÓN TEMPORAL-Representación o persona designada por esta y sus facultades según jurisprudencia del Consejo de Estado UNIÓN TEMPORAL-Se otorgaron facultades generales a su representante y sin límites en la actividad contractual El panorama probatorio permite concluir que el señor… fue designado como representante de la Unión Temporal Ascontraimpa – APD de Colombia, a quien facultaron para que actuara en nombre de ésta y comprometiera con su firma los documentos de la propuesta, la suscripción del contrato y los demás actos a realizarse durante su desarrollo sin limitación alguna. No admite discusión que los actos administrativos fundamento del título ejecutivo surgieron como consecuencia de la ejecución del contrato de concesión 175-1994, por ende la notificación de ellos correspondía realizarse a través del representante designado por la Unión Temporal, diligencia que se surtió en debida forma y produjo efectos con relación a los integrantes de la Unión Temporal (ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA)En concepto del Ministerio Público, es claro que las atribuciones otorgadas al representante fueron generales y sin ninguna limitante en lo que concierne a la actividad contractual, hecho que además no fue desvirtuado por la recurrente, por tanto cualquier afirmación tendiente a demostrar que el señor… en su condición de representante legal de la Unión Temporal no podía notificarse de los actos administrativos expedidos con ocasión del contrato de concesión No 175 de 1997 y que tal diligencia no produjo efectos respecto de quienes lo designaron para cumplir con tales deberes,
carece de fundamento. ACTO ADMINISTRATIVO-Firmeza a partir de la decisión de los recursos gubernativos En el caso concreto, la condición de firmeza de los actos administrativos resulta predicable de aquellos que constituyen el fundamento del título ejecutivo, pues tal y como se acreditó en precedencia contra la Resolución No 3277 de 9 de agosto de 2003 ”Por la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión 175-1994”, el representante legal de la Unión Temporal ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA y la Compañía Aseguradora de Fianzas – CONFIANZA, interpusieron recurso de reposición, los que fueron decididos mediante Resoluciones No 3514 de 18 de noviembre de 2003 y No 3651 de 3 de diciembre de 2003, cuya constancia de ejecutoria obra además en el proceso.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 EXP 49.595 (2004 - 00944) MANDAMIENTO DE PAGO-Título ejecutivo/ACCIÓN EJECUTIVA-Obligación clara expresa y exigible En concepto del Ministerio Público, procede seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo de 15 de julio de 2004 y ordenar la liquidación del crédito de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del CPC, pues no hay duda respecto de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. TÍTULO EJECUTIVO-Cuando lo constituye un contrato estatal según Jurisprudencia del Consejo de Estado TÍTULO EJECUTIVO-Su fundamento lo constituye el acto administrativo de la
liquidación unilateral del contrato de concesión y su modificatoria/CONTRATACIÓN ESTATAL-Aplicación cláusula de reversión De la simple observancia de los soportes documentales aportados al proceso advierte el Ministerio Público que el título ejecutivo que se reclama es de naturaleza simple, pues su fundamento lo constituye el acto administrativo contentivo de la liquidación unilateral del contrato de concesión 175 de 1994 (Resolución No 3277 de 9 de agosto de 2003) y su modificatoria contenida en la Resolución No 3514 de 18 de noviembre de 2003. En la primera, consta el balance de las obligaciones derivadas del mismo, el estado financiero, lo correspondiente a la diferencia en aportes y los valores a reconocer por cumplimiento de la cláusula de reversión, lo cual arrojó un saldo final y a favor de la entidad ejecutante por la suma de $ 291.356.160,70, monto que fue modificado por la Resolución No 3514, para finalmente quedar un valor de $291.074.917,0, cifra que corresponde a la reclamada por la ejecutante en la demanda, y el mandamiento de pago fue librado por la suma antes indicada. El Ministerio Público solicita a la H. Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la argumentación expuesta en el presente concepto.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 EXP 49.595 (2004 - 00944)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 124 /2014
Bogotá D.C., 17 de junio de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 49.595 (25000232600020040094401)
PROCESO EJECUTIVO
Actor: FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL
FONDATT Demandado: UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- EL FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT, presentó demanda ejecutiva1 contra la FIRMA AUTOMATIC PARKING DEVICES DE COLOMBIA APD DE COLOMBIA, integrada por la UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A - ASCOTRAINPA y contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $291074.917, más los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando el pago se haga efectivo a la tasa máxima de mora reconocida por la Superbancaria.
En escrito separado, solicitó el decreto de medidas cautelares. El Tribunal mediante proveído de 1 de septiembre de 20052, se pronunció afirmativamente frente a lo solicitado. 1.2 Mandamiento de pago.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 15 de julio de 20043, dispuso librar mandamiento de pago a favor
del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, por la suma antes indicada, junto con el pago de intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectué su pago. 1.3 Oposición de las ejecutadas. 1 12 de mayo de 2004 (fl 10 c. ppal) 2 (fls 1 a 2 c.3) 3 (fls 12 a 17 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 EXP 49.595 (2004 - 00944) La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA4 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: Falta de declaración del siniestro y su real cuantía, consecuente inexistencia del título ejecutivo que afecte a la aseguradora, pues el título complejo integrado por las resoluciones 3277 del 9 de agosto de 2003, 3514 de 18 de noviembre de 2003 y 3651 del 3 de diciembre del mismo no contiene una obligación clara, expresa ni exigible, pues el FONDATT no declaró la ocurrencia del siniestro ni la cuantía del mismo para afectar la póliza de seguro. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pues advierte que la norma a tener el cuenta es el artículo 1081 del Código del Comercio, por tanto para la época en que el FONDATT conoció del supuesto siniestro de incumplimiento del contrato, instauró la demanda y le fue notificada a la entidad demandada, ya habían transcurrido los dos años de prescripción ordinaria de
que trata el citado artículo. Cobro de lo no debido, pues no se declaró oportuna y en debida forma la ocurrencia del siniestro que pueda afectar la póliza. Cesación de toda responsabilidad de la aseguradora por terminación de la vigencia del contrato de seguro – garantía única de cumplimiento a favor de las entidades estatales, pues su vigencia inició el 6 de enero de 1995 y terminó el 10 de septiembre de 2001. Compensación, bajo el entendido que la Unión Temporal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad demandante para que se restablezca el equilibrio económico del contrato y los perjuicios que superan el valor que adeuda al FONDATT, por tanto procede aplicar la figura de la compensación, relevando de toda responsabilidad a la Aseguradora, tal y como lo señala la cláusula novena de las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento. La genérica La Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes para el Parqueo y Cuidado de Automotores – ASCONTRINPA5 ( integrante de la Unión Temporal Ascotrainpa APD de Colombia), propuso las siguientes excepciones: Contrato no cumplido, pues el FONDATT, incumplió varias obligaciones del contrato de concesión No 175 de 1994, entre otras la no entrega total de espacios de zona azul, lo cual afectó el equilibrio económico del contrato y tampoco liquidó el contrato dentro del término legal. Pleito pendiente, pues la Unión Temporal al advertir que el FONDATT se excedió en el ejercicio de su potestad discrecional de liquidación unilateral del contrato de concesión, procedió a demandar el respectivo acto administrativo, el
cual sirve de título ejecutivo en la presente acción, por tanto solicita la 4 (fls 152 a 166 c. ppal 5 (fls 306 a 317 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 EXP 49.595 (2004 - 00944) suspensión del proceso hasta que la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad del referido acto Automatic Parking Devices de Colombia S.A A.P.D de Colombia S.A6, propuso las siguientes excepciones: - Falta de ejecutoria de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base de la acción. - Falta de título ejecutivo, en razón a que la sociedad A.P.D de Colombia S.A no fue notificada de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base de la acción. - Inexistencia del título ejecutivo. - Carencia de los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. P. C. 1.4 Mediante proveído de 18 de abril de 2010, el Tribunal decretó la suspensión del proceso, al advertir “que la parte ejecutada Unión Temporal Ascontrainpa APD de Colombia, presentó demanda contra la entidad ejecutante, por vía de acción contractual con la finalidad de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión No 175 de 16 de diciembre de 1994, nulidad que fue declarada mediante sentencia de 14 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (….)”. Lo anterior en tanto los actos administrativos expedidos con ocasión del citado contrato son el fundamento del título ejecutivo.
El Tribunal mediante auto de 31 de mayo de 2013, terminó la suspensión del proceso, pues se aportaron las sentencias de primera y segunda instancia en las que pudo evidenciar que la segunda revocó la sentencia de 14 de mayo de 2002, por lo que pudo establecer que contrato no sufrió modificación por razón del estudio de legalidad. 1.5 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el remate en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados en el proceso, dispuso liquidar el crédito en los términos establecidos en el artículo 521 del CPC, condenó en costas a la parte pasiva y señaló como agencias en derecho la suma de $11.642.996.68. 1.6 Apelación. El apoderado de Automatic Parking Devices de Colombia S.A A.P.D. de Colombia S.A8 alega que los actos administrativos fundamento del título ejecutivo no fueron notificados a la sociedad apelante, por tanto carecen de firmeza lo que impide iniciar acción ejecutiva con fundamento en ellos. Que las facultades del representante legal de la Unión Temporal surgen de un mandato otorgado por los miembros que la conforman. Que de acuerdo a lo indicado en el documento de constitución, es claro que no se encontraba facultado ni para liquidar el contrato como tampoco para notificarse de los actos administrativos proferidos por el 6 (fls 437 a 447 c. ppl) 7 En sentencia de 30 de julio de 2013 (fls 714 a 728 c. Consejo de Estado)
8 (fls 743 a 754 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 EXP 49.595 (2004 - 00944) FONDATT, consecuente con lo anterior la notificación que se hizo al representante legal no vincula a la sociedad apelante,
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia debe limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver los planteamientos del recurrente, corresponde absolver en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) La figura de la Unión Temporal y su representación durante la actividad contractual (ii) Facultades del representante legal de la Unión Temporal que funge como parte ejecutada, para luego establecer (iii) Si los actos administrativos fundamento del título ejecutivo se encuentran en firme y (iv) Si procede o no seguir adelante con la ejecución. 1) En relación con la Unión Temporal y su representante, la Ley 80 de 1993, en el numeral 2 del su artículo 7, establece: “2o. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la
ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal…” (…) Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. (Resalto y subrayo) El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sala Plena9, en reciente sentencia de unificación jurisprudencial con respecto al representante o persona designada por la Unión Temporal y sus facultades, precisó: “(…) importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de 9 Sentencia de 25 de septiembre de 2013. EXP 19.933
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 EXP 49.595 (2004 - 00944) un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.
Así, en la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos deben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa, como por ejemplo aquellas encaminadas a definir los términos de la oferta y la presentación de la misma; notificarse de la decisión de declaratoria de desierta, si a ella hubiere lugar e interponer el correspondiente recurso de reposición; notificarse de la resolución de adjudicación; celebrar el correspondiente contrato; constituir y presentar, para aprobación, las garantías que aseguren su cumplimiento; formular cuentas de cobro o facturas; recibir los pagos; efectuar las entregas o cumplir las prestaciones a que hubiere lugar; convenir modificaciones, ajustes, adiciones o prórrogas; concurrir a la liquidación del contrato y acordar los términos de la misma; lograr acuerdos o conciliaciones; notificarse de los actos administrativos de índole contractual que expida la entidad contratante e impugnarlos en vía gubernativa, etc. Como resulta apenas natural, ha de entenderse también que la representación del consorcio o de la unión temporal, en los términos de la ley, para todos los efectos, comprenderá por igual las actuaciones procesales que deban emprenderse o desplegarse con el propósito de reclamar o defender en juicio los derechos derivados de la propuesta o del contrato. Es más, resultaría
contradictorio e inadmisible suponer que el representante de una de esas agrupaciones empresariales pudiere celebrar el contrato, convenir su liquidación y hacer salvedades acerca de su contenido o notificarse válidamente de los actos administrativos contractuales e incluso recurrirlos en sede administrativa, pero que una vez agotada la vía gubernativa no pudiere demandar esos actos o el contrato mismo ante el juez competente o formular demandas en relación con las salvedades consignadas en el acta de liquidación final.” (Resalto y subrayo) 2) Caso concreto Las pruebas documentales debidamente aportas al proceso acreditan los siguientes hechos 2 (i) Constitución de la Unión Temporal ASCONTRAINPA (Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes para el Parqueo y Cuidado de Automotores) – APD DE COLOMBIA S.A (Automatic Parking Devices de Colombia S.A)10. Se destaca la cláusula quinta, en tanto describe las facultades otorgadas a la persona designada como representante de la Unión Temporal: 10 (fls 36 a 37 c.2)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 EXP 49.595 (2004 - 00944) “QUINTA – DEL REPRESENTANTE LEGAL: Los miembros de la Unión Temporal acordamos nombrar como representante legal de ésta, a HUGO ERNESTO CASTELLANOS, quien queda facultado para comprometer con su firma a nombre de la Unión Temporal , todos los documentos de la propuesta, el contrato que nos pueda ser adjudicado en desarrollo de la explotación y
administrar, vigilar. Supervisar la ejecución de las obras, que deben realizarse en desarrollo del contrato, sin limitación alguna. (Resalto y subrayo) 2 (ii) Contrato Estatal de concesión No 175 de 1994, suscrito entre el Fondo de Educación y Seguridad FONDATT y el señor HUGO CASTELLANOS quien actúa en nombre y representación de la Unión Temporal ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA S.A11 2 (iii) Resolución No 3277 de 9 de agosto de 2003”Por la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión 175-1994”12 . Se destacan los siguientes apartes: “(…) Que desde la terminación del contrato hasta la fecha, el ingeniero (…) y el concesionario, representado legalmente por HUGO CASTELLANOS han sostenido varias reuniones con el fin de liquidar de común acuerdo el contrato (…) (….) el señor HUGO CASTELLANOS, quien no suscribió el acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato de concesión No 175 de 1994 (…) RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Liquidar unilateralmente el contrato No 175 de 1994 (…) ARTICULO SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente resolución la Unión Temporal ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA (…) deberá cancelar la suma de (…) $291.356.160, 70 (…) ARTICULO TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente resolución la Unión Temporal ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA (…) deberá cancelar la suma de (…) $1.110.000, más los intereses causados de acuerdo con el Código del
Comercio (artículo 1080) a partir del 7 de diciembre de 1995(…) ARTICULO CUARTO: La presente resolución presta mérito ejecutivo contra la Unión Temporal ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA, integrada por las firmas ASCOTRAINPA y AUTOMATIC PARKING DEVICES DE COLOMBIA APD DE COLOMBIA (…) y contra la Compañía de Seguros CONFIANZA S.A..
ARTICULO QUINTO: Notifíquese la presente resolución a la Unión Temporal CONTRAIMPA – APD de COLOMBIA y la Compañía de Seguros Confianza S.A. (…)” 11 (fls 62 a 76 c. 2 12 (fls 82 a 97 c. 2
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 EXP 49.595 (2004 - 00944) 2 (iv) La resolución en comento fue notificada el 11 de septiembre de 2003 de manera personal al señor HUGO ERNESTO CASTELLANOS en su calidad de representante legal de la Unión Temporal ASCOTRAINPA-APD DE COLOMBIA (fls 131 c. 2) y por edicto a la Compañía Aseguradora de Fianzas – CONFIANZA (fls 130 c. 2). 2 (v) El FONDATT mediante Resoluciones No 3514 de 18 de noviembre de 200313 y No 3651 de 3 de diciembre de 200314 resolvió los recursos de reposición interpuestos por el representante legal de la Unión Temporal y de la aseguradora – Confianza,
respectivamente, las cuales fueron notificadas de manera personal a cada una de las recurrentes (fls 204 y 206 c. 2) La Resolución No 3514 de 18 de noviembre 2003, modificó el artículo segundo de la resolución 3277 de 2003, así “Una vez ejecutoriada la presente resolución la Unión Temporal ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA (…) deberá cancelar la suma de (…) $291.074.917, 00 correspondiente a lo adeudado al FONDATT(…) de forma solidaria y de acuerdo con el acta de constitución de la unión temporal y sus modificaciones, suma que aumentara de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 hasta el día en que se verifique el pago total (…)” revocó el artículo tercero y confirmó los demás artículos. La Resolución No 3651 de 2003 ratificó en su integridad la Resolución 3277 de 2003, modificada por la Resolución 3514 de 2003. 2 (vi) El Subsecretario Jurídico de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, expidió certificación de 19 de enero de 2004 en la cual obra constancia de ejecutoria de la Resolución 3277 del 29 de agosto de 2003, la cual quedó en firme el 14 de enero de 2004 (fl 133 c. 2) El panorama probatorio permite concluir que el señor HUGO ERNESTO CASTELLANOS fue designado como representante de la Unión Temporal Ascontraimpa – APD de Colombia, a quien facultaron para que actuara en nombre de ésta y comprometiera con su firma los documentos de la propuesta, la suscripción del contrato y los demás actos a realizarse durante su desarrollo sin limitación alguna.
No admite discusión que los actos administrativos fundamento del título ejecutivo surgieron como consecuencia de la ejecución del contrato de concesión 175-1994, por ende la notificación de ellos correspondía realizarse a través del representante designado por la Unión Temporal, diligencia que se surtió en debida forma y produjo efectos con relación a los integrantes de la Unión Temporal (ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA) En concepto del Ministerio Público, es claro que las atribuciones otorgadas al representante fueron generales y sin ninguna limitante en lo que concierne a la actividad contractual, hecho que además no fue desvirtuado por la recurrente, por tanto cualquier afirmación tendiente a demostrar que el señor Hugo Ernesto Castellanos en su condición de representante legal de la Unión Temporal no podía notificarse de los actos administrativos expedidos con ocasión del contrato de concesión No 175 de 1997 y que tal diligencia no produjo efectos respecto de quienes lo designaron para cumplir con tales deberes, carece de fundamento. 13 (fls 162 a 190 c. 2) 14 (fls 191 a 203 c. 2)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 EXP 49.595 (2004 - 00944) 3) Con respecto a la firmeza de los actos administrativos, el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, establece: “Los actos administrativos quedarán el firme: 1°) Cuando contra ellos no proceda recurso: 2°) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido;
3°) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4°) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. En el caso concreto, la condición de firmeza de los actos administrativos resulta predicable de aquellos que constituyen el fundamento del título ejecutivo, pues tal y como se acreditó en precedencia contra la Resolución No 3277 de 9 de agosto de 2003 ”Por la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión 175-1994”, el representante legal de la Unión Temporal ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA y la Compañía Aseguradora de Fianzas – CONFIANZA, interpusieron recurso de reposición, los que fueron decididos mediante Resoluciones No 3514 de 18 de noviembre de 200315 y No 3651 de 3 de diciembre de 200316, cuya constancia de ejecutoria obra además en el proceso. En concepto del Ministerio Público, procede seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo de 15 de julio de 2004 y ordenar la liquidación del crédito de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del CPC, pues no hay duda respecto de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. El Consejo de Estado17 ha considerado que en caso que el título ejecutivo lo constituya un contrato estatal, el documento idóneo que contiene el balance de las obligaciones derivadas del contrato surgidas a favor o en contra de los contratantes, es el acta de liquidación, documento sobre el cual debe adelantarse la ejecución: “(…) El análisis de los documentos aportados con la demanda en conformidad con lo expuesto en ésta, particularmente en los capítulos de hechos y
pretensiones, llevan a inferir que la obligación cuyo cobro se pretende, consta en el acta de liquidación final del contrato, por cuanto como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando el contrato ha sido liquidado, cualquier proceso ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre esa liquidación final, que bien puede constar en un acta, para cuando se logró de mutuo acuerdo ó, en el acto administrativo cuando se acude al procedimiento de la liquidación unilateral. En lo pertinente ha dicho la Sala que: “Conforme se señaló en el acápite precedente, la Sala ha manifestado en varias providencias que, cuando un contrato está liquidado, sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones 15 (fls 162 a 190 c. 2) 16 (fls 191 a 203 c. 2) 17 Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007 Radicación número: 85001-23-31-000-2005-0029101(31825).
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 EXP 49.595 (2004 - 00944) correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso. “Se ha sustentado esa tesis en la naturaleza y los efectos de la liquidación del contrato, a través de la cual se “deciden todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato; es un acto que, por ende, finiquita la relación existente entre las partes del negocio jurídico; la liquidación tiene naturaleza de un ajuste final de cuentas”18, para
demostrar la existencia de obligaciones contractuales insolutas, debe acudirse a la correspondiente liquidación. “Lo anterior sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisar la liquidación unilateral o bilateral correspondiente, con fundamento en pretensiones formuladas para que se incluyan obligaciones en favor de una de las partes del contrato. “De ello se deduce que la liquidación del contrato goza del principio de intangibilidad, no sólo cuando es unilateral o judicial, sino también cuando es bilateral. En este sentido la Sala ha precisado que procede declarar la existencia a favor del contratista, no incluidas en la liquidación bilateral del mismo, si el interesado hizo la correspondiente salvedad respecto de saldos insolutos y los demuestra o cuando, al no haber hecho la salvedad, demuestra la nulidad de la liquidación; ello en el entendido de que ésta se presume definitiva y obliga a las partes en los términos de su contenido19 “En efecto sin una parte no está conforme con la liquidación - unilateral o bilateral - debe acudir a un proceso judicial declarativo, para demostrar la existencia o inexistencia de las obligaciones que se reclaman… “De lo expuesto se colige que liquidar el contrato es finiquitarlo; que, con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo y que, liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal, sin perjuicio de lo que pueda demandarse su modificación, por vía judicial. “Todo lo anterior ha servido de fundamento a la Sala para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que, como se dijo, ella es el balance final de las
obligaciones a cargo de las partes y por ende sólo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que emanen de la misma…”20 Cuando la obligación que se cobra consta en el acta de liquidación final, el título ejecutivo es simple, en tanto no necesita de otras actuaciones para concluir que se encuentra debidamente integrado, circunstancia que no releva el cumplimiento de las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad propia de los títulos ejecutivos. (Resalto y subrayo) 18 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 1991 EXP 6053 19 (pie de página de la cita) Sentencia de 16 de agosto de 2001. Exp 14384 20 (pie de página de la cita) Auto del 17 de julio de 2003. expediente radicado al No. 50001233100020020013301 (24.041). Consejero Ponente Alier E. Hernández Enríquez.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 EXP 49.595 (2004 - 00944) De la simple observancia de los soportes documentales aportados al proceso, advierte el Ministeri
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