PGN - TITULO EJECUTIVO - De la prescripción de los títulos ejecutivos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TITULO EJECUTIVO - De la prescripción de los títulos ejecutivos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de la DIAN que expidió mandamiento de pago en contra del actor, el cual fue notificado por las obligaciones fiscales de las vigencias 2005 y 2006 COBRO COACTIVO-Recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander OBLIGACIÓNTRIBUTARIA-Prescripción y términos/OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-No prescribe una vez se haya iniciado el proceso coactivo, pues la ley prescribe un término de cinco años para lograr, a través de este medio, la satisfacción de la obligación tributaria Le corresponde al Ministerio Publico emitir concepto respecto de los aspectos materia de inconformidad planteados por el demandado en su recurso de apelación y determinar la viabilidad de los actos que vinieron a negar la prescripción de la obligación ejecutiva y si, la obligación principal prescribe una vez iniciado el proceso ejecutivo de cobro. La postura de esta entidad es que, el actor no demostró la ocurrencia de la irregularidad en la falta de competencia para expedir los actos que ordenaba seguir adelante con la ejecución, en la medida que, la obligación tributaria no prescribe una vez se haya iniciado el proceso coactivo, pues la ley prescribe un término de cinco años para lograr, a través de este medio, la satisfacción de la obligación tributaria. COBRO COACTIVO-Naturaleza jurídica del proceso de cobro coactivo Consagrado legalmente en el artículo 828 del E.T, esta figura jurídica tiene como propósito hacer efectiva la satisfacción de una prestación que se ha determinado previamente. En el proceso ejecutivo entonces, es un trámite más escueto, que

pretende garantizar ese recaudo que se ha señalado como debido por el ejecutado. No se discute la existencia de un derecho, sino, la satisfacción del mismo, aún así, para satisfacer la obligación es menester señalar que tipo de documentos son susceptibles de ejecución y es por ello, que en nuestro ordenamiento legal según se dijo, prescriben lo siguiente: (…). Siendo así, en los procesos ejecutivos los mecanismos de defensa se limitan a señalar verificar si la obligación persiste, y es por ello, que sólo se admiten las excepciones previas en esta clase de proceso y no, si la obligación surgió, porque de ello ya se ocupó el acto declarativo, que en el caso particular fue la liquidación oficial o la declaración privada. TÍTULO EJECUTIVO-De la prescripción de los títulos ejecutivos OBLIGACIÓN FISCAL-El fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se encuentra prescrito en el artículo 817 del Estatuto Tributario/OBLIGACIÓN FISCAL-Interrupción y la suspensión del término prescriptivo “La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación

con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.”. Siendo así, tenemos como se indica en el fallo, que, el plazo de prescripción de la acción de la acción de cobro se interrumpió, es decir, que inicia un nuevo conteo de los cinco años, una vez que haya notificado el acto que declaró presentado el hecho que originó tan interrupción. En el caso particular, se demostró que el plazo de prescripción se interrumpió con la facilidad de pago otorgada al actor el 21 de diciembre de 2010 y volvió a iniciar su computo, desde el 1° de octubre de 2015, cuando se produjo la notificación de la Resolución No 811 – 001315, que declaró incumplido el acuerdo de pago. Entonces, cuando la DIAN, negó la solicitud de prescripción, no había transcurrido los 5 años requeridos para que dicho fenómeno se hubiere presentado. Siendo así, se concluye que la obligación no estaba prescrita y por tal motivo, el actor no había perdido competencia para expedir los actos que ordenaran continuar con el proceso ejecutivo OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-No prescribe en el término de cinco (5) años, en el evento en que se haya iniciado un proceso ejecutivo de cobro de tal obligación Otro aspecto que hay que destacar, es que contrario a lo que expresa el actor, la

obligación tributaria no prescribe en el término de cinco (5) años, en el evento en que se haya iniciado un proceso ejecutivo de cobro de tal obligación, pues durante el plazo que dure el proceso (independientemente de cuanto dure el proceso ejecutivo) y ello es así, en la medida que, la prescripción es una modalidad adquisición o extinción de una obligación por el paso del tiempo. En el caso de la prescripción extintiva, se le otorga al titular de la obligación, un plazo para exigir su derecho, y si no lo exige, su derecho se extingue porque la norma considera que no le interesa ejercerlo. En el caso concreto, el titular del derecho, en este caso la DIAN, exige su derecho a través del proceso de cobro coactivo, de manera que, no puede prescribir la obligación tributaria durante el curso del proceso ejecutivo, el cual tiene unas reglas especiales que regulan la caducidad de la acción ejecutiva. Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.C., 20 de junio de 2023 Doctora

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejero Ponente – Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 23 - 219

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Art 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Radicación: 54001-23-33-000-2019-00268-02

Actor: Frigorífico La Frontera

Demandado: DIAN

Tema: PROCEDIMIENTO TRIBURARIO

Subtema: COBRO COACTIVO Señor Consejero: Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución 217 de 14 de Julio de 2021, mediante la cual las funciones de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado pasan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, que en su Artículo 4 dispuso: “Todas las funciones que estaban asignadas mediante Resolución No. 17 de 2000 y sus modificaciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado se asignan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.” Y teniendo en cuenta la nueva distribución de funciones, que mantiene la anterior vigencia, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 150 de mayo de 2 022 Artículo 12,” TRANSITORIEDAD. La distribución de funciones y competencias aquí dispuesta únicamente se hará efectiva en la medida que los empleos de procurador delegado sean provistos y su titular se haya posesionado en el cargo” esta Agencia del Ministerio Público, procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.

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I. ANTECEDENTES

1. Hechos:

1. La DIAN expidió mandamiento de pago en contra del actor, el cual fue notificado el 20 de febrero del año 9, por las obligaciones fiscales de las

vigencias 2005 y 2006.

2. Mediante la Resolución No 10 del 16 de julio del año 9, la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución y a través de la Resolución No 8080 – 63, del 21 de diciembre de 2010, la DIAN concedió al actor una facilidad de pago y se suspendió el proceso de cobro.

3. El 29 de septiembre del 15, la DIAN por Resolución No 811 – 001315 la cual fue notificada al día siguiente, dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada inicialmente.

4. El 21 de diciembre de 2018, el actor radicó ante la DIAN una solicitud pretendiendo terminar el proceso de cobro coactivo, la cual es negada mediante oficio No 107242 – 488 – 6143 fechado el 27 de diciembre del

218.

2. Actos Demandados El actor, en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la demandada, a saber: - “Oficio No 107242 – 448 – 006143 del 27 de diciembre de 2018, emitido por la Gestión de Cobranzas, de la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN –

SECCIONAL CUCUTA”.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la prescripción del proceso administrativo de cobro y como tal, se declare la terminación del proceso y el desembargo de los bienes embargados.

3. La Demanda Indica que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, pues considera que la obligación se encuentra prescrita, dado que “…el proceso de cobro

Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co JACDV/JCB 5 coactivo debe llevarse a cabo dentro del plazo que contempla la normal, el cual en el caso concreto había fenecido al momento de la petición de terminación realizada el 21 de diciembre de 2018, por haber transcurrido un total de 60 meses y 21 días, desde la fecha de notificación del mandamiento de pago el 20 de febrero de 2009, descontando el tiempo en que estuvo suspendido el proceso de cobro entre el 21 de diciembre de 2010 (concesión facilidad de pago) y el 30 de septiembre de 2015 (se deja sin efecto la facilidad de pago). Para el caso concreto, como es completamente claro, una cosa es el término dentro del cual debe llevarse a cabo la totalidad del proceso de cobro coactivo (5 años) y otro, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias (5 años)”.

4. Contestación de la Demanda La Administración considera que la decisión plasmada en los actos enjuiciados se tomó respetando el debido proceso, pues “el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión a solicitud de insolvencia y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa y su término comenzará a correr de nuevo (los 5 años) desde el día siguiente a la notificación de los actos contentivos de los procesos descritos”, conforme lo estipula el artículo 818 del estatuto tributario.

5. De las consideraciones del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sección Cuarta para proferir la Sentencia de l veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal sostuvo que la administración tributaria no vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, en la medida que, el fenómeno extintivo del derecho no había operado, por cuanto el plazo de cobro se interrumpió con la facilidad de pago contenida en la Resolución No 808 – 63 que data del 21 de diciembre de 2010, que vino a concretar la voluntad del contribuyente de ponerse al día en el pago de las obligaciones que adeudaba, en un plazo de 60 meses, previa constitución de la garantía exigida por la normatividad fiscal. Ahora, como la facilidad de pago concedida a la demandante fue declarada incumplida por la administración, el término de prescripción empezó a transcurrir de nuevo desde la notificación del acto administrativo que dio por terminado el acuerdo de pago.”

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6. Apelación .

La entidad demandada dentro del término legal interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia proferida dentro del expediente de la referencia, expresando argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda.

II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es materia de estudio la legalidad de los siguientes actos: - “Oficio No 107242 – 448 – 006143 del 27 de diciembre de 2018, emitido por la Gestión de Cobranzas, de la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN –

SECCIONAL CUCUTA”.

Precisado lo anterior, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos, refiriéndose a los puntos materia de inconformidad expuestos por la parte apelante, en su recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de enero veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) 2.1. Problema Jurídico Esta Agencia del Ministerio Publico centrará su análisis en resolver el siguiente cuestionamiento: (i) ¿Había operado la prescripción? ¿La obligación tributaria prescribe en los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declararla, así se haya iniciado proceso ejecutivo de cobro? Para lo anterior se procede a efectuar el análisis respectivo. 2.2. Análisis Jurídico y Factico Le corresponde al Ministerio Publico emitir concepto respecto de los aspectos materia de inconformidad planteados por el demandado en su recurso de apelación y determinar la viabilidad de los actos que vinieron a negar la prescripción de la obligación ejecutiva y si, la obligación principal prescribe una vez iniciado el proceso ejecutivo de cobro. Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co

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7 La postura de esta entidad es que, el actor no demostró la ocurrencia de la irregularidad en la falta de competencia para expedir los actos que ordenaba seguir adelante con la ejecución, en la medida que, la obligación tributaria no prescribe una vez se haya iniciado el proceso coactivo, pues la ley prescribe un término de cinco años para lograr, a través de este medio, la satisfacción de la obligación tributaria. En desarrollo del tema, se abordará en primer lugar la naturaleza jurídica de las facultades de la delegación de funciones por parte del operador tributario, inherentes a la administración de los tributos, en los siguientes términos: 2.2.1. Naturaleza jurídica del proceso de cobro coactivo. Consagrado legalmente en el artículo 828 del E.T, esta figura jurídica tiene como propósito hacer efectiva la satisfacción de una prestación que se ha determinado previamente. En el proceso ejecutivo entonces, es un trámite más escueto, que pretende garantizar ese recaudo que se ha señalado como debido por el ejecutado. No se discute la existencia de un derecho, sino, la satisfacción del mismo, aún así, para satisfacer la obligación es menester señalar que tipo de documentos son susceptibles de ejecución y es por ello, que en nuestro ordenamiento legal según se dijo, prescriben lo siguiente: ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen

sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. Siendo así, en los procesos ejecutivos los mecanismos de defensa se limitan a señalar verificar si la obligación persiste, y es por ello, que sólo se admiten las excepciones previas en esta clase de proceso y no, si la obligación surgió, porque de ello ya se ocupó el acto declarativo, que en el caso particular fue la liquidación oficial o la declaración privada. Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co JACDV/JCB 8 2.2.2 De la prescripción de los títulos ejecutivos: El fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se encuentra prescrito en el artículo 817 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

“La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” Por su parte, la legislación fiscal ha desarrollado el tema de la interrupción y la suspensión del término prescriptivo, en los siguientes términos: “El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.” Siendo así, tenemos como se indica en el fallo, que, el plazo de prescripción de la acción de la acción de cobro se interrumpió, es decir, que inicia un nuevo conteo de los cinco años, una vez que haya notificado el acto que declaró presentado el hecho que originó tan interrupción. En el caso particular, se demostró que el plazo de prescripción se interrumpió con la facilidad de pago otorgada al actor el 21 de diciembre de 2010 y volvió a iniciar su computo, desde el 1° de octubre de 2015, cuando se produjo la notificación de la Resolución No 811 – 001315, que declaró incumplido el acuerdo de pago. Entonces, cuando la DIAN, negó la solicitud de prescripción, no había transcurrido los 5 años requeridos para que dicho fenómeno se hubiere presentado.

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9 Siendo así, se concluye que la obligación no estaba prescrita y por tal motivo, el actor no había perdido competencia para expedir los actos que ordenaran continuar con el proceso ejecutivo. Otro aspecto que hay que destacar, es que contrario a lo que expresa el actor, la obligación tributaria no prescribe en el término de cinco (5) años, en el evento en que se haya iniciado un proceso ejecutivo de cobro de tal obligación, pues durante el plazo que

dure el proceso (independientemente de cuanto dure el proceso ejecutivo) y ello es así, en la medida que, la prescripción es una modalidad adquisición o extinción de una obligación por el paso del tiempo. En el caso de la prescripción extintiva, se le otorga al titular de la obligación, un plazo para exigir su derecho, y si no lo exige, su derecho se extingue porque la norma considera que no le interesa ejercerlo. En el caso concreto, el titular del derecho, en este caso la DIAN, exige su derecho a través del proceso de cobro coactivo, de manera que, no puede prescribir la obligación tributaria durante el curso del proceso ejecutivo, el cual tiene unas reglas especiales que regulan la caducidad de la acción ejecutiva. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del Consejo de Estado la siguiente,

III. CONCLUSIÓN De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones anteriormente plateadas, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala, confirmar la sentencia de primera instancia, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Del señor Consejero, atentamente,

ORIGINAL FIRMADO

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