PGN - TITULO EJECUTIVO - De sentencia laudo de condena o providencia solo proceden ci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TITULO EJECUTIVO - De sentencia laudo de condena o providencia solo proceden ci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCESO EJECUTIVO-Con obligación de hacer para realizar la entrega de un bien y subsanación de observaciones CONTROVERSIAS DE CONTRACTUALES-En procesos de ejecución lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa El artículo 75 de la ley 80 de 1993 señala que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. PROCESO EJECUTIVO-Fundamento en la efectividad del derecho según jurisprudencia del Consejo de Estado PROCESO EJECUTIVO-Demanda de las obligaciones expresas, claras y exigibles Conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. TITULO EJECUTIVO-De sentencia, laudo de condena o providencia solo proceden ciertas excepciones/TITULO EJECUTIVO-Regulación legal Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo pueden alegarse las excepciones de

pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. PROCESO EJECUTIVO-Excepciones analizadas en la sentencia cuando no prosperan o prosperan parcialmente/PROCESO EJECUTIVO-Regulación legal de las excepciones Conforme a lo indicado en el literal “c” del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, y condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 FACULTADES DEL JUEZ-Al dictar sentencia se remite al mandamiento de pago, al contenido de la demanda y al titulo Para emitir sentencia, si bien es cierto, el juez debe remitirse al mandamiento de pago, también los es que debe revisar el contenido de la demanda y el título ejecutivo, ya que la decisión inicial no puede sustituir o alterar la voluntad de las partes o la providencia judicial que lo conforma, pues el mismo es el soporte y límite de la ejecución que se persigue judicialmente. 2 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 13 de febrero de 2013 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13-12

Acción: Proceso Ejecutivo Radicado: 880012331000201100047 01 (45678)

Actor: Instituto Colombiano del Deporte

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, y FONADE Honorable Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante los cuales se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción ejecutiva el Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES”, instauró demanda contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, con el objeto de que se 3 880012331000201100047 01 (45678)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 librara mandamiento ejecutivo por una obligación de hacer cuyo cumplimiento fue requerida en la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Que el Honorable Tribunal profiera mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, en contra de Fondo Financiero de Proyectos de

Desarrollo – FONADE, por medio del cual se le ordene:  La entrega del estadio de beisbol.  La subsanación de las observaciones que le corresponde del Coliseo San Luis y el estadio de fútbol y el estadio de softbol.

SEGUNDO: Que se profiera mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual se ordenó el recibo de los escenarios deportivos y su mantenimiento.

TERCERO: Proferir mandamiento ejecutivo por obligación de hacer a los demandados señalando un plazo prudente para el cumplimiento de sus obligaciones.

CUARTO: Ordenar a los demandados que una vez las obras sean recibidas a satisfacción se proceda a la liquidación del Convenio No. 361 de 2007.

QUINTO: Condenar a las partes demandadas en costa del proceso.

Excepciones El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo propuso la excepción “ausencia de título ejecutivo e inexistencia de la obligación que se pretende”, tras considerar que no se daban los elementos que lo configuraban por haberse satisfecho previamente satisfecho lo pretendido en la demanda. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no propuso excepción alguna. Traslado de excepciones 4 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 El Instituto Colombiano del Deporte manifestó que, contrario a lo expresado por FONADE si existía título ejecutivo, y que el mismo estaba comprendido por el acta de conciliación y su auto aprobatorio,

documentos que establecieron la obligación de entregarle los escenarios deportivos en las condiciones técnicas acordadas, hecho que al no haber sido acatado por las accionadas permitía continuar con la ejecución. Sentencia Por decisión del 26 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, decidió continuar con la ejecución en la forma establecida en el literal “E” del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y mantener lo resuelto en el mandamiento ejecutivo que por obligación de hacer se profirió en contra de las ejecutadas el 20 de septiembre de 2001. Para adoptar la anterior determinación, el A quo expuso las siguientes consideraciones: “(…) … La excepción de mérito no ha de prosperar ya que tanto el acta de conciliación, como su auto aprobatorio contienen una obligación clara, expresa y exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C… (…) Además de todo lo anterior, conforme a lo previsto en artículo 509 del C.P.C. numeral 2, el cual establece que cuando el título deviene de una sentencia, laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución (para nuestro caso el auto aprobatorio de la conciliación y su respectiva acta en sede judicial), solo es viable la proposición de las siguientes excepciones: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, luego la excepción propuesta (inexistencia de título ejecutivo) por la parte ejecutada no le era posible su proposición dentro del proceso de la referencia. En cuanto a la inexistencia de la obligación alegada por parte de FONADE en lo atiente a la entrega a satisfacción de los escenarios

deportivos, entiéndase estos, con la debida atención a los detalles 5 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 técnicos previstos en el acuerdo conciliatorio, la Sala da cuenta de las actas de visita a los diferentes escenarios que realizaren las partes involucradas (visible a folios 313 a 379 cuaderno principal) en el presente proceso de donde se avizora que, a fecha de la realización de la citada visita, entiéndase el 3 de agosto de esta anualidad, aún perseveran defectos en la calidad y estabilidad de las obras ajenos al mantenimiento de las mismas lo que deriva la conclusión que no han sido satisfechas las observaciones iniciales que realizara la parte demandante sobre el estado de los escenarios en cuestión. Por todo lo anterior, no obra dentro del expediente acta alguna de entrega a satisfacción por parte de FONADE a COLDEPORTES de los escenarios materia de este proceso, ya que en consideración de ésta Sala, la presencia o firma de los denominados testigos a ruego en las actas aportada al proceso no remplaza o compromete la voluntad de recibir a satisfacción por parte de COLDEPORTES los escenarios aquí cuestionados, mas aun cuando no puede considerarse tal figura (testigo a ruego) por cuanto ella presupone la inhabilidad para firmar de quien ruega se firme por el, además de exigir su reconocimiento posterior, requisito a todas luces contrariado por la simple presentación de esta demanda. Dicho de otra manera, la firma del testigo a ruego, requiere de la anuencia subsiguiente de quien ostenta la calidad de titular de un derecho en particular, para el

caso de estudio, la capacidad de la entidad pública NO puede delegarse de manera caprichosa en un particular que bajo ningún concepto es representante de la voluntad del ente Estatal. En consecuencia de lo anterior se seguirá adelante con la presente ejecución en la forma establecida en el artículo 510, literal “E” de C.P.C., para lo cual se mantendrá lo resuelto en el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer proferido por esta Corporación el día 20 de septiembre de 2011.

El cual a la letra dice: “PRIMERO: líbrese mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADEy el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y a favor de COLDEPORTES, en consecuencia, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de este Auto, cada una de las ejecutadas cumplirá las obligaciones

que a continuación se detallan: (…) SEGUNDO: FONADE y COLDEPORTES procederá a la liquidación inmediata del convenio 361 de 2007 una vez recibidas a satisfacción la totalidad de las obras. (…)” Apelación 6 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 Coldeportes Instituto Colombiano del Deporte centró su inconformidad en el hecho de haberse ordenado la liquidación del contrato sin incluir al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ya que dentro de las pretensiones de la demanda ejecutiva, se solicitó que una vez las obras fueran recibidas a satisfacción, las accionadas debían

proceder a la liquidación del convenio No. 361 2007. Fonade En su consideración, la decisión adoptada por el A quo omitió una valoración integra de las pruebas aportadas al expediente y, al igual que la entidad accionante, señaló que debió incluirse al departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina en la obligación proceder a la liquidación del contrato.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico  ¿Se encuentra acreditara la excepción de inexistencia de título ejecutivo o, por el contrario, los documentos que los constituyen eran idóneos para lograr la ejecución judicial de la obligación de hacer solicitada en la demanda?  ¿El departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debe ser incluido en la obligación de liquidar el contrato?

Análisis Jurídico 7 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 El artículo 75 de la ley 80 de 1993 señala que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. El Consejo de Estado con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, mediante sentencia del 24 de enero 2007 - radicación No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), expresó: “(…) El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una

ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. (…) Es de anotar que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaborados por Administración y contratista, en las cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.

Igualmente puede ser simple cuando la obligación que se cobra consta en un solo documento, que por sí solo da cuenta de ser clara, expresa y exigible, como sucede por regla general, con las obligaciones que constan en el acta de liquidación final del contrato. Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de la ejecución sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o 8 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago. Y tales condiciones no solo se predican de los títulos valores, sino que pueden predicarse de otros documentos como sucede con el contrato que como fuente de obligaciones bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago verbi gratia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio. (…)” Caso concreto Los hechos en que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) 1) El 23 de julio de 2010 las partes celebraron audiencia extrajuidicial de conciliación ante la procuraduría 54 Judicial Segunda Administrativa en la cual se concretó acuerdo conciliatorio extrajudicial consistente en al

entrega por parte de FONADE al Departamento Archipiélago de los escenarios deportivos relacionados en la presente ejecución (Estadios de Beisbol, Fútbol, Softbol y el Coliseo de San Luis) a mas tardar el 31 de diciembre de 2010, conforme al convenio interadministrativo 361 de 2007. 2) Mediante Auto fechado el 1 de septiembre de 2010, proferido por esta Corporación, se aprobó el acuerdo conciliatorio antes citado, reiterando como fecha límite de entrega el 31 de diciembre de 2010. 3) El 30 de agosto de 2011 el apoderado de Coldeportes instauró demanda ejecutiva en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE – y el Departamento Archipiélago por la obligación de hacer consistente en la entrega de los precitados escenarios deportivos en la isla de San Andrés. 4) El 20 de septiembre de 2011 esta Corporación libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer dentro del proceso de la referencia. 5) El precitado mandamiento fue objeto de reproche por parte de las partes demandadas en donde el Departamento manifestó estar cumpliendo con el acuerdo conciliatorio, por su parte, FONADE expone la excepción de mérito denominada “Ausencia de Título Ejecutivo” al igual que la inexistencia de la obligación pertinente. (…)” 9 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 Avocado el estudio de los hechos y pretensiones esgrimidos por la entidad accionante, con las pruebas arrimadas al proceso y la normatividad aplicable al caso, el Tribunal Administrativo de San

Andrés Providencia y Santa Catalina decidió continuar con la ejecución en la forma establecida en el literal “E” del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y mantener lo resuelto en el mandamiento ejecutivo que por obligación de hacer que se profirió en contra de las ejecutadas el 20 de septiembre de 2001, ordenó la liquidación del convenio 361 de 2007 una vez recibidas a satisfacción todas las obras, y se abstuvo de condenar en costas. La conclusión a la que llegó el A quo en el fallo de primera instancia, en consideración del Ministerio Público es ajustada al comportamiento de las partes con posterioridad a la suscripción de la conciliación y la aprobación judicial del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tal como pasa a indicarse: El 6 de diciembre de 2007 entre el Instituto Colombiano del Deporte, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, suscribieron Convenio Interadministrativo 361 o 197055 de 2007, cuyo objeto era aunar esfuerzos para la construcción e interventoría de escenarios deportivos en dicha entidad territorial, con ocasión de la realización de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales (folio 35 – cuaderno 1). Después de diferentes adiciones y prórrogas al citado acuerdo de voluntades, surgieron diferencias que fueron zanjadas mediante el acuerdo conciliatorio surtido ante la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa, en el cual las partes acordaron conceder plazo hasta el 31 de diciembre de 2010 para que FONADE entregara las obras, que el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina asumiría el

mantenimiento de los escenarios que hubiese recibido a su entera 10 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 satisfacción, y que la liquidación del convenio fuese total después del vencimiento del plazo concedido a FONADE (folios 28 a 30 – cuaderno 1). Por auto del 1 de septiembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aprobó la conciliación prejudicial descrita en precedencia, concluyendo que se habían conciliado las siguientes obligaciones:

1. El plazo para la entrega de las obras pendientes y la corrección de las que fueron materia recibo con observaciones por parte del Departamento, de suerte que se ha resuelto conciliar en torno al plazo para la entrega y (sic) efectiva de las obras del convenio, el cual se ha extendió hasta el 31 de diciembre de 2010.

2. En lo atinente al mantenimiento de los escenarios deportivos, (sic) que han sido recibidos, se concilió llegándose al acuerdo consistente en que el Departamento asumía el mantenimiento de las obras que han sido recibidas a satisfacción.

3. La liquidación del Convenio se hará con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, vale decir, una vez se hayan recibido a satisfacción la totalidad de las obras.

Tras considerar que, tanto el Fondo Financiero de Desarrollo de Proyectos como el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina habían incumplido el acuerdo contenido en la el acta de conciliación y su auto aprobatorio, el Instituto Colombiano del Deporte utilizó la acción ejecutiva para lograr el cumplimiento de las

obligaciones allí contenidas, pretensiones que fueron atacadas con las excepciones “ausencia de título ejecutivo” e “inexistencia de la obligación que se pretende”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que 11 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. El título en el que se sustenta la presente ejecución está contenido en una conciliación prejudicial suscrita por las partes y la aprobación que del mismo realizó el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en auto del 1 de septiembre de 2010 (folios 7 a 30 – cuaderno 1). Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Pese a que las entidades demandadas arguyeron que cumplieron o han

venido cumpliendo con las obligaciones a las que se comprometieron en el mecanismo alternativo de solución de conflictos que fue aprobado judicialmente, no existe un acta posterior que demuestre dicho acatamiento y, por el contrario, lo que se evidencia es que persiste el incumplimiento alegado en la demanda ejecutiva. En efecto, conforme al acta de visita a los estadios de Básquet, Beisbol, Fútbol y Softbol llevada a cabo el 3 de agosto de 2012 (posterior a la conformación del título que origina la ejecución), pudo constarse que dichos escenarios contaban con múltiples daños asociados tanto a la calidad de la obra como a la falta de mantenimiento, obligaciones que estaban a cargo de las entidades demandadas y cuyo incumplimiento se 12 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 encuentra corroborado con la suscripción que del acta realizan las mismas ejecutadas (folios 369 a 372 – cuaderno 1). Por lo anterior, considera la Delegada que, además de que las excepciones “ausencia de título ejecutivo” e “inexistencia de la obligación que se pretende” no eran procedentes en este asunto, tampoco se demostró que las ejecutadas hubiesen cumplido con la obligación adquirida al conciliar las obligaciones contraídas con ocasión del convenio 361 o 197055 de 2007, razón por la cual, tal como lo dispuso el A quo, era procedente continuar con la ejecución que se ordenó en la decisión objeto de impugnación. Liquidación del contrato Dentro de las impugnaciones, tanto la parte actora como el Fondo

Financiero de Proyectos de Desarrollo señalaron que en el numeral segundo de la decisión objeto de impugnación debió incluirse al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como parte a cargo de la liquidación del convenio 361 de 2007, pues dentro de las pretensiones de la demanda se había realizado dicha solicitud. Dicho argumento fue expuesto al momento de resolver la procedencia del recurso de reposición que equivocadamente interpuso COLDEPORTES en la audiencia que se adelantó para emitir sentencia y, sobre el particular, el Tribunal señaló que tal censura debió planteare al momento de emisión del mandamiento de pago, ya que la última decisión lo que hizo fue reproducir su contenido. Contrario a lo estimado por el A quo, para el Ministerio Público es claro que la obligación de liquidar el Convenio 361 de 2007 estaba a cargo de la ejecutante y las dos entidades demandadas, ya que tanto en las estipulaciones contractuales, el acuerdo conciliatorio y la demanda 13 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 ejecutiva, se estableció que COLDEPORTES, FONADE y el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tenían que proceder a su liquidación. Conforme a lo indicado en el literal “c” del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, y condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden. Para emitir sentencia, si bien es cierto, el juez debe remitirse al

mandamiento de pago, también los es que debe revisar el contenido de la demanda y el título ejecutivo, ya que la decisión inicial no puede sustituir o alterar la voluntad de las partes o la providencia judicial que lo conforma, pues el mismo es el soporte y límite de la ejecución que se persigue judicialmente. En efecto, en el literal g) de la cláusula 2.3. del Convenio Interadministrativo 361 o 197055 de 2007, se estableció que el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tenía junto con COLDEPORTES y FONADE la obligación de proceder a su liquidación (folio 49 – cuaderno 1). En el acuerdo conciliatorio surtido ante la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa, la entidad territorial, FONADE y COLDEPORTES acordaron que liquidarían el convenio una vez se venciera del plazo concedido a FONADE y se hubiesen recibido a satisfacción la totalidad de las obras. Dicho acuerdo fue aprobado y reproducido en el auto emitido por el Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina y, teniendo en cuenta su contenido, la ejecutante solicitó que las ejecutadas procedieran a la liquidación del Convenio 361 de 2007 (folio 112 anverso – cuaderno 1). 14 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593 CONCEPTO Del recuento normativo aplicable al caso y las pruebas allegadas al plenario, esta Delegada ha de concluir que la ejecución pretendida por COLDEPORTES está debidamente soportada en el título ejecutivo que presentó para iniciar la acción, que las excepciones propuestas por las

ejecutadas no tienen vocación de prosperidad por ser improcedentes, y que debe continuarse con la ejecución forzosa de la obligación reclamada por la accionante. Pese a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita la revocatoria del numeral segundo de la decisión objeto de impugnación, ya que el conforme a las estipulaciones contractuales, el título ejecutivo (conciliación y auto aprobatorio), y las pretensiones de la demanda, el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tenía la obligación de concurrir a la liquidación del Convenio Interadministrativo 361 o 197055 de 2007. De la señora Consejera,

ISNARDO JAIMES JAIMES

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 15 880012331000201100047 01 (45678) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-40593

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