PGN - TITULO EJECUTIVO - Decisiones que lo constituyen según regulación legal
Detalles
- Título
- PGN - TITULO EJECUTIVO - Decisiones que lo constituyen según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO EJECUTIVO-Reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro PROCESO EJECUTIVO-Caducidad de la acción según regulación legal PROCESO EJECUTIVO-Caducidad de la acción según Jurisprudencia del Consejo de Estado TÍTULO EJECUTIVO-Decisiones que lo constituyen según regulación legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En procesos ejecutivos la obligación se hace exigible a partir de sentencia que constituye título ejecutivo Para el Ministerio Público y la entidad accionada la obligación se hace exigible, para efectos de contabilizar el término de la caducidad, a partir de la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo. Por su parte, el Tribunal Consideró que se debe dar aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, con posterioridad a los 18 meses de su ejecutoria, pues regula la efectividad de condenas contra entidades públicas MANDAMIENTO EJECUTIVO-Sobre liquidación de las condenas según regulación legal MANDAMIENTO DE PAGO-Eventos en que se revoca por ausencia de requisitos del título ejecutivo ASIGNACIÓN DE RETIRO-Liquidación de la condena que ordenó pagar su reajuste no está conforme a la sentencia que ordenó este pago ….Ahora bien, de la revisión que hizo el Tribunal Administrativo sobre la liquidación de la condena, consideró en cuanto a la indexación y al pago de los intereses moratorios que no estaban conforme a las sentencias que ordenaron pagar el reajuste de la asignación de retiro, por cuanto en el segundo pago solo liquidó el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2004, a pesar de que debió incluir también el
correspondiente al 28 de abril de 2002 hasta el 5 de febrero de 2010, planteamiento que comparte esta Delegada, pues al revisar la Resolución 2029 de 2010, se observa que no comprendió la totalidad del tiempo ordenado en el proceso declarativo, sin perjuicio de que el valor que resultó de la reliquidación hasta el año 2004, debe ser actualizado hasta el 5 de febrero de 2010. De suyo, se debe tener en cuenta que una cosa es que el reajuste de la prestación va desde el año 2002 hasta el 2004 atendiendo el IPC, como lo ordenaron las sentencias condenatorias, y otra muy diferente la indexación de dicho valor, porque la actualización va hasta el momento en que las decisiones queden ejecutoriadas.
Demandante: Argemiro Cruz García
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
IUS-2018-311792 2 INTERESES MORATORIOS-No se liquidaron al realizarse el segundo desembolso/MANDAMIENTO DE PAGO-Se debe proseguir con la decisión de su ejecución respecto a título ejecutivo complejo ….Situación similar acontece con los intereses moratorios, toda vez que no se liquidaron al momento de que la accionada realizó el segundo desembolso, cuando el valor de la indexación debía extenderse hasta el 5 de febrero de 2010, razón la cual se debe ordenar para cumplir a cabalidad con la decisión contenida en las sentencias del 26 de febrero y 5 de noviembre de 2009. Por consiguiente, esta Delegada comparte la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de continuar adelante con la decisión de
ejecución del mandamiento de pago, respecto al título ejecutivo complejo contenido en las sentencias 26 de febrero de 2009 y el 5 de noviembre de 2009, por cuanto no han sido acatadas en su totalidad por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Demandante: Argemiro Cruz García
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 082 IUS 2018-311792 Bogotá, D.C., Julio 26 de 2018 Doctor
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 25000234200020160478201
No. interno 0960-2018
Demandante: Argemiro Cruz García Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Asunto: Apelación sentencia.
Ley 1437 de 2011 Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló demanda para que se diera cumplimiento a las sentencias del 26 de febrero y 5 de noviembre de 2009, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, ordenaron el reconocimiento y pago del
Demandante: Argemiro Cruz García
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
IUS-2018-311792 4 reajuste de la asignación de retiro incluyendo el IPC, y en
consecuencia se libre mandamiento de pago para que se hagan efectivas las obligaciones adeudadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a su favor, que se concretan de la siguiente manera: 1) Pagar la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($11.778.237), que corresponde a la indexación del valor segundo pago generado por la condena impuesta y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 1º de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, es decir hasta el 5 de febrero de 2010. 2) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los valores reconocidos en la sentencia por concepto del no pago de la indexación solicitada en el numeral anterior, por valor de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($21.793.157), suma que se genera desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el momento en que se realice el pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, estatuto bajo el cual se profirieron las sentencias judiciales que, en criterio del accionante, no han sido acatadas en su integridad por la demandada. 3) Librar mandamiento de pago por la suma total equivalente a
TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN
Demandante: Argemiro Cruz García
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS
($33.571.934). 4) Condenar a la entidad demandada a pagar las costas que genere la ejecución. 1.1. HECHOS La parte demandante funda las pretensiones en los siguientes hechos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar y liquidar la asignación de retiro atendiendo el IPC, decisión que confirmó la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la sentencia del 5 de noviembre de 2009. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) cumplió parcialmente la orden judicial a través de la Resolución 2029 del 8 de julio de 2010, por ende reajustó y reliquidó parcialmente las diferencias causadas desde el momento de la reliquidación e hizo el primer pago por valor de $55.827.115 desde el mes de abril de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, suma que debió ser indexada hasta el 5 de febrero de 2010, fecha de la ejecutoria de la sentencia judicial, tal y como quedó consignado en la acto administrativo mencionado.
Demandante: Argemiro Cruz García
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
IUS-2018-311792 6 El ente accionado realizó el segundo pago por la suma de $109.479.970, no obstante no actualizó, según se dijo, como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, además que no incluyó los intereses moratorios en este segundo
desembolso. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 48 y 53 de la Constitución Política; 177, 178, 192 (parágrafo 2º) y 195 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, argumentó: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconoció las disposiciones señaladas, porque estaba obligada a dar cumplimiento en su totalidad a la orden impartida por el juez administrativo, no obstante dejó de pagar la indexación del segundo pago por concepto de la reliquidación de la asignación de retiro, en un valor equivalente por la suma de $109.479.970, a pesar de que el artículo 178 señala que la liquidación de las condenas y lo ajustes de debe determinar tomando como base el índice de precios al consumidor o al mayor. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada se opuso a las pretensiones señalando que mediante la Resolución 2029 del 8 de julio de 2010, cumplió con la totalidad de la obligación que impuso los fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa, por tanto lo que pretende el
Demandante: Argemiro Cruz García
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IUS-2018-311792 7 demandante es una nueva declaración de derechos, esto es que se le reconozca la indexación e intereses moratorios que no fueron ordenados en las sentencias, toda vez que según la certificación del 7 de marzo de 2017, expedida por el Subdirector Financiero de la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares se establece que la entidad le pagó el 14 de julio de 2010, la suma de $55.827.115 y en agosto de 2010, $109.479.970, sin embargo el pensionado pretende que se le reconozca la suma de $11.778.237 como indexación del segundo pago y los intereses moratorios por valor de $21.793.157, de periodos que no hacen parte de la condena, lo que constituiría un doble pago. Respecto a los intereses moratorios, manifestó que la entidad los liquidó y pago de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, esto es una vez vencidos los 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena. Precisó que si el demandante no estuvo de acuerdo con la decisión del juez administrativo, debió apelarla para solicitar su aclaración, modificación o la corrección aritmética, puesto que el proceso ejecutivo no es el medio idóneo para acceder a sus pretensiones. Señaló que los bienes del Estado son inembargables de conformidad con lo establecido por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989. A su juicio, no procede la condena en costas, toda vez que el numeral 8º del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, disposición
Demandante: Argemiro Cruz García
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IUS-2018-311792 8 aplicable a su caso, por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consagra que el juez puede abstenerse de imponerlas
sustentando la decisión y siempre que se demuestre en el proceso que se causaron. Por lo anterior, propuso las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación formulada por el ente accionado, porque consideró que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no reconoció y pagó en forma completa la suma que resultó de la condena, en tanto que al realizar la liquidación de la indexación sobre el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el artículo 430 de Código General del Proceso, advirtió que desde enero de 2005 hasta el 5 de febrero de 2010 existe una diferencia en el pago en una suma equivalente a $11.353.003.22 (por concepto de indexación), pues la entidad solo pagó $197.058.223.22. De igual modo, en relación con los intereses moratorios encontró diferencias en el primer pago de $19.689.109.51 y en el segundo de $10.331.953, valores que no desvirtuó la entidad accionada, razón por la cual declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, más aun cuando el a quo señaló que esta última excepción no se
Demandante: Argemiro Cruz García
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
IUS-2018-311792 9 encuentra incluida expresamente en el catálogo previsto en el numera del artículo 442 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución propuesta por demandante
Argemiro Cruz García. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN 1.5.1. La parte accionada apeló la decisión e insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, esto es, que la entidad cumplió a cabalidad con el pago de la obligación que derivó de los fallos que profirió tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, y propuso la excepción de caducidad de la acción a partir del 6 de febrero de 2015, toda vez que no es cierto que el término se cuente desde la fecha en que la sentencia era ejecutable según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sino desde el momento mismo en que quedó ejecutoriado el fallo judicial. 1.5.2. Por su parte, el Ministerio Público en el recurso interpuesto solicitó que se declarara la excepción de caducidad, toda vez que el término de los 5 años caducó el 6 de febrero de 2015, porque se debe contabilizar desde el momento en que quedó en firme la sentencia que resolvió la apelación en el proceso declarativo, y no desde la fecha en que era ejecuta la decisión ante la administración.
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe a determinar si la entidad demandada cumplió en su totalidad las obligaciones contenidas en las sentencias del 26 de febrero y 5 de noviembre de 2009, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, ordenaron reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro al ejecutante incluyendo el IPC, la indexación y los intereses moratorios. Sin embargo, antes de resolver el problema jurídico planteado esta Delegada considera necesario examinar lo atinente a la caducidad de la acción ejecutiva propuesta por la accionada y por el Ministerio Público que intervino ante el a-quo. 2.1. Caducidad de la acción en los procesos ejecutivos El literal k) del numeral 2º de artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra sobre la caducidad de ejecución, con títulos derivados de sentencias judiciales lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;”
Demandante: Argemiro Cruz García
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IUS-2018-311792 11 Para el Ministerio Público y la entidad accionada la obligación se hace exigible, para efectos de contabilizar el término de la caducidad, a partir de la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo. Por su parte, el Tribunal Consideró que se debe dar aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto
es, con posterioridad a los 18 meses de su ejecutoria, pues regula la efectividad de condenas contra entidades públicas, señalando: “Art. 177.- Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” (resaltado fuera de texto). La Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el término de caducidad de las demandas ejecutivas sobre títulos constitutivos derivados de las condenas contra el Estado, en la sentencia del 26 de abril de 2016 consideró: “Así las cosas, frente a la situación fáctica de la señora Nardelly Giraldo de Álvarez, se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del de 2 de diciembre de 2005, la cual fue notificada por edicto día 13 de octubre de 2006 y cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2006 ii) Contados los 18 meses para que la sentencia se hiciera exigible1 (25 de abril de 2008), el término de cinco años2 que tenía la accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva feneció el 25 de abril de 2013; iii) la
demanda ejecutiva fue presentada el 23 de noviembre de 2016.” 1 Inciso 4º del artículo 177 del C.C.A.; norma vigente para la época. 2 artículo 136 numeral 11 del Decreto 01 de 1984
Demandante: Argemiro Cruz García
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IUS-2018-311792 12 La anterior situación se resume así:
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA 25/04/2008 25/04/2013 23/11/2016
Inicia término Final término Presentación demanda 5 años De acuerdo con la gráfica que antecede, es claro que al momento en que la señora Nardelly Giraldo de Álvarez interpuso la demanda ejecutiva, la misma ya había caducado, tal y como acertadamente lo consideró el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de decisión hoy cuestionada 27 de julio de 2017. Por lo tanto, en atención al estudio adelantado en esta providencia, la Sala estima que operó el fenómeno de la caducidad para este caso particular, pues el tiempo transcurrido entre el 22 de septiembre de 2009 y 11 de enero de 2013 contó para efectos de contabilizar los 5 años otorgados por la norma3 para entablar la acción.”4 Por consiguiente, es evidente que la alta corporación contenciosa administrativa consideró que el término se debe contar a partir del vencimiento de los 18 meses, que a su vez inicia desde la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual a continuación revisaremos el caso concreto del demandante. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del
5 de noviembre de 2009, confirmó la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2009, a través de la cual ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante atendiendo el IPC5. 3 Numeral 2, literal k del artículo 164 del CPACA. 4 Sentencia del 26 de abril de 2018. Sección Segunda del Consejo de Estado. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 76001233300020160176501. 5 Folios 27-43
Demandante: Argemiro Cruz García
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IUS-2018-311792 13 Esta decisión quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2010, es decir que desde esta fecha se cuentan los 18 meses que consagra el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que se encontraba vigente para el momento en que se resolvió la controversia jurídica, razón por la cual la obligación se hizo exigible el 5 de agosto de 2011 y como presentó la demanda el 5 agosto de 2016, fecha en la que venció el término de los 5 años, no se configura la excepción de caducidad propuesta y, en consecuencia, procede hacer el estudio de fondo. 2.2. Indexación y pago de intereses moratorios El demandante adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no le pagó la totalidad del valor de la indexación y los intereses moratorios aplicado a la suma que resultó de reajustar la asignación de retiro incluyendo el IPC, como lo ordenó el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y el Consejo de Estado en las sentencias del 26 de febrero de 2009 y 5 de noviembre de la misma anualidad. Se resalta que la indexación es la forma prevista para contrarrestar la devaluación que soporta el dinero por la pérdida de su poder adquisitivo, en virtud de los cambios económicos y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, como un método justo y proporcional, toda vez que disminuye el ingreso o recursos para quien la sufren, por consiguiente el juez la ordena para aliviar este desajuste ocasionado por el no reconocimiento y pago de un derecho
Demandante: Argemiro Cruz García
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IUS-2018-311792 14 en el momento en que se debió surtir. Este planteamiento fue expuesto por la Sección Segunda en la sentencia del 23 de marzo de 2017, en la que manifestó: “Conforme lo ha sostenido esta Corporación «no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace
imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin». El pago de dichos intereses es por el periodo comprendido entre diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2007, que corresponde al plazo de mora de los salarios y prestaciones insolutos en favor de los demandantes hasta la liquidación definitiva de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y se liquidan hasta esa fecha; por ello, en criterio de la Sala no resulta razonable que ese monto fijo no sea susceptible de ser actualizado desde el 2007 hasta la presente fecha, en que se profiere la sentencia definitiva proferida por esta jurisdicción. En otras palabras, así como el tribunal definió que el acto administrativo esta nulo, porque no existía fundamento legal para el no pago de intereses moratorios, estos no deben ser pagados de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago.”6 De suerte que, según se dijo, la indexación corresponde a una medida que ajusta el valor del dinero, desde el momento en que el beneficiario ostenta el derecho al reconocimiento y pago de un salario o prestación, hasta la ejecutoria de la sentencia. 6 Sentencia del 23 de marzo de 2017. Sección Segunda del Consejo de Estado. M.P. Rafael Francisco Suárez. Exp. 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13).
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IUS-2018-311792 15 El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, sobre lo que constituye título ejecutivo, establece: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar (subrayas fuera de texto).
En consecuencia, las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa constituyen título ejecutivo para hacer efectivas condenas judiciales. Sobre los presupuestos exigidos del título ejecutivo, la Corte Constitucional en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2013, señaló que los títulos ejecutivos deben cumplir con dos condiciones: de tipo formal (auténticos, procedan del deudor, o provengan de una sentencia judicial, singular o complejo) y sustancial
Demandante: Argemiro Cruz García
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IUS-2018-311792 16 (contengan una obligación clara y concreta). Sostuvo sobre el tema lo siguiente: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir,
que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”7 2.3. Caso concreto En el presente asunto, como título ejecutivo el demandante aportó las sentencias del 26 de febrero de 2009 y el 5 de noviembre de 2009 que se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el 5 de febrero 7 Sentencia T-747 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Petrelt Chaljub.
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IUS-2018-311792 17 de 2010, providencias en las que se ordenaron las siguientes obligaciones: En la primera sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó: “Finalmente, al total de los valores que se debían pagar y no lo fueron oportunamente, se les ajustará su valor, según el art. 178 del C.C.A. y según la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber:
R= Rh X ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente para la fecha en que debió hacerse el pago La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A, y reconocer los intereses conforme al 177 ibídem.” En la sentencia del 5 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado dispuso: “CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”, en cuanto declaró la nulidad de los oficios CREMIL Nos. 25686 (12029) de 25 de mayo de 2006 y 53324 (32387) de 5 de septiembre de 2007 y accedió a
Demandante: Argemiro Cruz García
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
IUS-2018-311792 18 las pretensiones de la demanda incoada por ARGEMIRO CRUZ GARCÍA, con la aclaración que el reajuste de la asignación de
retiro del actor se hará hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.” La entidad accionada en cumplimiento de las sentencias citadas expidió la Resolución 2019 del 2010, en la que dispuso: “Artículo 1º. Manifestar que en los términos de la presente Resolución se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, que ordena el reajuste a la asignación de Retiro al señor Coronel ® EJERCITO NACIONAL CRUZ GARCÍA ARGEMIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.014.530 de BOGOTA, por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento de Retiro, para las mesadas comprendidas entre el 28 de ABRIL DE 2002 hasta 31 de DICIEMBRE DE 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), con indexación e intereses, según lo considerado y conforme liquidación que obra en el presente acto administrativo en la parte motiva. ARTÍCULO 2º. Manifestar que en cumplimiento de la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” de fecha 05 de noviembre de 2009, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelarán a favor del señor CORONEL ® EJERCITO NACIONAL CRUZ GARCÍA ARGEMIRO, con base en el índice al consumidor, en los términos del Artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo, y la liquidación de los intereses conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas liquidadas reconocidas, li
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