PGN - TITULO EJECUTIVO - Definición legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TITULO EJECUTIVO - Definición legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN EJECUTIVA-Contra la Superintendencia de Notariado y Registro para que se libre mandamiento de pago a fin de obtener el pago de cuentas de cobro, emitidas por la ETB en el marco de la ejecución del contrato de un prestación de servicios ACCIÓN EJECUTIVA-Procedencia TÍTULO EJECUTIVO-Elementos estructurales TÍTULO EJECUTIVO-Definición legal TÍTULO EJECUTIVO-Marco legal Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01

CONCEPTO No. 042 /2022

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2015-01521-01 (56907) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO – Ley 1437 de 2011

EJECUTANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB EJECUTADO: Superintendencia de Notariado y Registro -SNR Sentido del concepto: Se solicita REVOCAR la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución / El título de recaudo con ocasión de la actividad contractual, corresponde a un título ejecutivo compuesto correspondiendo a un conjunto de documentos en los que efectivamente consten obligaciones claras, expresas y exigibles / Caso en el que se reclama, a través de la vía ejecutiva, el pago de obligaciones dinerarias consignadas en

cuentas de cobro / Incumplimiento del extremo ejecutante al no aportar la totalidad de los documentos previstos en el contrato 654/2013 mediante la cláusula cuarta y sus respectivos párrafos / Se encuentran prósperas las excepciones presentadas por el extremo ejecutado / Las cuentas de cobro y el contrato No 654/2013 no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la SNR y en favor de la ETB. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala la presente intervención en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. De esta manera, se deja a consideración del despacho sustanciador, el presente concepto: 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01

1. ANTECEDENTES 1.1.Demanda - Pretensiones.

Mediante escrito radicado el 23 de junio de 2015, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en adelante ETB, presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, en adelante SNR; lo anterior, con el fin de obtener el pago de las cuentas de cobro No 43058

del 27 de diciembre de 2013, No 43542 del 20 de mayo de 2014, y No. 44268 del 30 de diciembre de 2014, emitidas por la ETB en el marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios No 654 de 9 de julio del 2013 celebrado entre las partes y que tenía por objeto “Contratar la operación de los servicios de comunicaciones , hosting dedicado de back office, hosting dedicado del sistema de información registral –SIR y los servicios asociados a punto único de contacto de servicio para infraestructura y ofimática incluyendo mesa de ayuda para el soporte de aplicaciones, a la administración, soporte y mantenimiento de la SIR , a la migración de la información registral del sistema folio magnético a SIR, y a videoconferencia y telefonía IP, que garanticen la continuidad en las operaciones de la superintendencia de notariado y registro”. Adicionalmente, el objeto contó con un parágrafo el cual indicaba “Alcance del objeto: el desarrollo de este proyecto debe establecer las siete líneas de servicio que garantizan la continuidad de las operaciones de la SNR y la coordinación integrada a través de una oficina de gestión de proyectos –PMOorientada por las mejores prácticas definidas por el PMI (Project Management Institute). (…)” Precisó que el contrato se adjudicó resultante del proceso de selección al proponente ETB S.A E.S.P como resultado de la verificación de requisitos habilitantes y de la evaluación realizada por la entidad contratante. Al respecto, indicó el extremo actor que la suma adeudada por la SNR corresponde a los siguientes conceptos: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01

1. Valor de dos mil trescientos diez millones treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete pesos colombianos ($2.310.038.857,00), por concepto de la cuenta de cobro No 43058 de fecha 27 de diciembre de 2013, con fecha límite de pago el 6 de enero de 2014.

2. Por la suma de diecinueve mil setecientos noventa y tres millones setecientos setenta y dos mil trecientos noventa y cinco pesos colombianos ($19.793.772.395,00), por concepto de la cuenta de cobro No 43542 del 20 de mayo de 2014, y con fecha límite de pago de 19 de junio de 2014.

3. La suma de veintiún mil doscientos cincuenta y nueve millones trescientos un mil doscientos noventa y ocho pesos colombianos ($21.259.301.298,00), por concepto de la cuenta de cobro 44268 del 30 de diciembre de 2014, y con fecha de límite de pago 29 de enero de 2015.

Precisó la ETB que cada una de las cuentas de cobro identificadas de manera precedente fueron debidamente radicadas en la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que los documentos fueran rechazados, dándose la figura de “aceptación tácita de la factura”. En este orden de ideas, expuso el extremo ejecutante que la SNR omitió la obligación legal que le asistía de pagar cada una de las cuentas de coro presentadas, en razón de

los servicios efectivamente prestados entre el 26 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2014. Conforme lo anterior, se invocaron como pretensiones, las siguientes: “1.1. Se libre mandamiento de pago POR LA VÍA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA, a favor de ETB S.A E.S.P. y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por las siguientes cantidades de dinero: 1.1.1. Por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS ($2.310.038.857,00), por concepto de la Cuenta de Cobro No. 43058 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), y fecha límite de pago veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014). 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01 1.1.2. Por concepto de intereses moratorios sobre la pretensión contenida en el numeral 1.1.1., liquidados a la tasa máxima legal permitida, esto es el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado hasta en una y media vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 305 el Código Penal.

Dichos intereses deberán ser liquidados a partir del día veintisiete de enero de dos mil catorce (2014) y hasta el momento en el cual se verifique la totalidad del pago. 1.1.3. Por la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS ($19.793.772.395,00), por concepto de la Cuenta de Cobro No 43542 de fecha de veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014). 1.1.4. Por concepto de intereses moratorios sobre la pretensión contenida en el numeral 1.1.3., liquidados a la tasa máxima legal permitida, esto es el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado hasta en una y media vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 305 el Código Penal. Dichos intereses deberán ser liquidados a partir del día veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) y hasta el momento en el cual se verifique la totalidad del pago. 1.1.5. Por la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS ($21.259.301.298,00), por concepto de la Cuenta de Cobro No. 44268 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), y fecha límite de pago

veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). 1.1.6. Por concepto de intereses moratorios sobre la pretensión contenida en el numeral 1.1.5., liquidados a la tasa máxima legal permitida, esto es el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado hasta en una y media vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 305 el Código Penal. Dichos intereses deberán ser liquidados a partir del día treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) y hasta el momento en el cual se verifique la totalidad del pago. 1.2. Que se condene a la demandada Superintendencia de Notariado y Registro, al pago de las costas y agencia en derecho que se causen en razón del presente asunto”. 1.2. Mandamiento de pago. Mediante auto del 13 de julio de 2015, de Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B; libró mandamiento de pago a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los siguientes términos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01

“PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la empresa de TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por las siguientes sumas de dinero: Por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS ($2.310.038.857,oo), por concepto de la Cuenta de Cobro No. 43058 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), y fecha límite de pago veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014). Más los intereses correspondientes a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera Dichos intereses deberán ser liquidados a partir del día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) y hasta el momento en el cual se verifique la totalidad del pago. Por la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS ($19.793.772.395,oo), por concepto de la Cuenta de Cobro No. 43542 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), y fecha límite de pago diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). Más los intereses correspondientes a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera Dichos intereses deberán ser liquidados a partir del día veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) y hasta el

momento en el cual se verifique la totalidad del pago. Por la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS ($21.259.301.298,oo), por concepto de la Cuenta de Cobro No. 44268 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), y fecha límite de pago veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). Más los intereses correspondientes a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera Dichos intereses deberán ser liquidados a partir del día treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) y hasta el momento en el cual se verifique la totalidad del pago. SEGUNDO. La anterior suma deberá ser pagada por la superintendencia de Notariado y registro dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (Artículo 434 C.G.P.) (…)” 1.3. Contestación de la demanda. Mediante escrito radicado el 01 de septiembre de 2015, mediante apoderada judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro, presentó dentro del término legal establecido para ello, contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones invocadas en su contra, argumentando que no le asiste a la entidad ejecutante derecho alguno para que se ordene el pago de suma de dinero a su favor. Precisó que la ETB no cumplió el objetivo del contrato, ni se cumplieron los presupuestos requeridos para que exigiera pago alguno, al no cumplir con los presupuestos requeridos

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01 para el pago, ni las obligaciones a cargo del demandante de acuerdo a la Resolución 4300 de 22 de abril de 2014 proferida por la SNR y el informe final de interventoría. En este sentido, precisó que el título ejecutivo no proviene de una decisión judicial, por lo tanto, en su contra invocó las siguientes excepciones:  Inexistencia del título. En el presente caso, el supuesto título ejecutivo, lo constituyen tres cuentas de cobro del contrato 6542013, que forman una unidad jurídica, que carece de fuerza ejecutiva, y no constituyen una obligación clara expresa y exigible a cargo del ejecutado en los términos establecidos en el artículo 422 del C.G.P. De esta manera, precisó que el contrato no había sido liquidado y por otro lado la superintendencia no había reconocido obligación alguna a su cargo.  Las obligaciones contenidas en las cuentas de cobro no son claras, expresas ni exigibles. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ejecutante allegó como título ejecutivo las cuentas de cobro No. 43058 el 27 de diciembre de 2013, No. 43542 del 20 de mayo de 2014, y 44268 del 30 de diciembre de 2014. De esta manera, precisó que no son claras, debido a que de su simple lectura no

se evidencia el monto a pagar, indicando que para esto resulta necesario vincularlas al contrato 654/2013, en lo que se refiere al valor y forma de pago. Considera que no son expresas, por cuanto en los documentos no se estableció la fecha en la cual debía hacerse el pago, por lo que se hace necesario tener en cuenta no solo lo que indican las cuentas de cobro, sino adicionalmente, el informe de interventoría y de supervisión. Y, por último, indicó que no son exigibles, por cuanto la demandante no cumplió con los presupuestos, requisitos previstos y trámites a cargo de la ejecutante, los cuales se encuentran señalados en los parágrafos de la cláusula cuarta de contrato 654/2013, dentro de los que se encueran que debían allegar: i) certificación de cumplimiento de las actividades contratadas, acompañadas de su respectivo informe suscrito por el interventor, ii) cumplimiento de las obligaciones con el 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01 sistema general de seguridad social y parafiscales, iii) constancia de cumplimiento de las obligaciones laborales con el personal contratado para la ejecución del objeto contractual, iv) reporte semanales de avance del proyecto y los informes mensuales, los cuales, advirtió que la ejecutante no cumplió.  Contrato no cumplido. Mediante el informe final de interventoría se realizó un

análisis detallado de cada una de las líneas de servicio, para cada una de las fases de ejecución del contrato, mediante el cual, quedó plenamente demostrado que: - La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. no cumplió con el objeto del contrato para cada una de las líneas de servicio. - La ETB no superó la etapa de transición en forma satisfactoria. - De las diferentes líneas de servicio, tan solo fueron aprobadas 667 de las 920 obligaciones contractuales. - Los riesgos previsibles fueron asumidos por las ETB. (…)  Las cuentas de cobro presentadas por la ejecutante, no reúnen los requisitos de la factura cambiaria ni comercial. De la lectura de las cuentas de cobro no se entienden a qué conceptos corresponden los valores de $2.310.038.857 de la cuenta de cobro 43058, $19.796.772.395 de la cuenta 43542 y $17.063.596.892 de la cuenta 44268. Por lo anterior, precisó que los documentos aportados por la accionante, no pueden calificarse como títulos ejecutivos ya que no cumplen con las exigencias para constituir factura cambiaria como título valor, ni tampoco cumplen con los requisitos previstos en forma genérica en el artículo 442 y siguientes del Código General del Proceso. De esta manera, el extremo ejecutado consideró como un actuar desleal al pretender hacer exigibles unas sumas de dinero, por concepto de servicios prestados bajo la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01 ejecución del contrato 654/2013, al no cumplir el procedimiento establecido, ni la totalidad de presupuestos previstos para exigir el pago. Reiteró que, a la fecha de la contestación de la demanda, no es posible establecer los valores adeudados por los servicios prestados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., toda vez que no cumplió con sus obligaciones contractuales; habiendo incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, tal y como consta en la Resolución 4300 de 22 de abril d 2014 proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, que debió ser revocado, por un tema de competencia, tal y como consta en la Resolución 7458 de julio de 2014. En este sentido, concluyó que la ETB no cuenta con un título que preste mérito ejecutivo, por lo que las sumas contenidas en las cuentas de cobro que reclama con ocasión al contrato 654/2013, no presta mérito ejecutivo por no contener obligaciones claras, expresas y exigibles. 1.4. Concepto del Ministerio Público ante la primera instancia. El Ministerio Público mediante intervención realizada por la Dra. Maria Constanza Rivera Peña – Procuradora 48 Judicial II Administrativa en cumplimiento de Agencia Especial No 0077 de 2016, manifestó la importancia de estudiar la posibilidad de abrir el espacio dentro del trámite procesal con el fin de lograr una posible conciliación entre los extremos. Al respecto, manifestó que los extremos procesales se componen de dos entidades públicas, resaltando la importancia de llegar a un acuerdo conciliatorio, aunque el proceso

corresponda a un ejecutivo, instando a las partes a que de mutuo acuerdo concilien algunos aspectos de la Litis. 1.5. Sentencia de primera instancia. Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, despacho que en audiencia realizada el 9 de 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01 diciembre de 2015, profirió sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución, negándose a la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte ejecutada e imponiendo condena en costas en contra de la demandada Superintendencia de Notariado y Registro, argumentando su decisión, en lo siguiente: Procedió el despacho sustanciador a mencionar los requisitos legales que debe cumplir una factura, advirtiendo que no cumplir con la totalidad de estos, el documento no tendría el carácter de título valor, resaltando que la omisión de cualquiera de los requisitos no afecta como tal, la validez del negocio jurídico que haya dado origen a la factura. Asimismo, precisó que la ley prohíbe librar factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. De otro lado, advirtió que la obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en

la redacción misma del título; es clara cuando se revela en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento por qué no está sometida a plazo o condición. En cuanto a la situación fáctica del caso en concreto, estableció la Sala que la obligación es clara y expresa porque aparece manifiesta en la redacción de los documentos que integran el título ejecutivo, donde explícitamente se estableció el valor a cargo de la ejecutada. En cuanto a la exigibilidad de la obligación, el Tribunal consideró que era inmediato, atendiendo que en el documento no se estableció plazo alguno para el pago de la obligación Conforme lo anterior, consideró que la documentación allegada cumplió con los requisitos establecidos para considerarse título expreso, claro y exigible, razón por la cual se libró el respectivo mandamiento de pago, ordenando seguir la ejecución y en consecuencia la liquidación del crédito conforme lo establece el inciso 2° del artículo 440 del C.G.P De igual manera, estableció una condena en costas por el equivalente al cero punto cinco (0.5%) del valor de las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01 Decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura lo que corresponde a $43.363.112.550, razón por la cual la condena en costas correspondió a $216.815.562.

1.3. Argumentos de apelación. El extremo ejecutado – Superintendencia de Notariado y Registro, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, sustentándolo de manera verbal en audiencia de alegaciones y sentencia de primera instancia adelantada el 9 de diciembre de 2015, argumentando el recurso de la siguiente forma: Manifestó la inexistencia del título ejecutivo, precisando al respecto que, en su sentir, este título corresponde a un título complejo indebidamente conformado por cuanto, la ejecutante no allegó en su totalidad los documentos que lo integran. Adicionalmente, reiteró que, en el presente caso, la obligación no es clara, ni expresa, ni exigible por considerar que el trámite para el pago debía hacerse mediante facturas y no mediante cuentas de cobro, insistiendo además que, estas no fueron remitidas a las direcciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Asimismo, señaló que la ejecutante incurrió en la prohibición del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, por cuanto expidió facturas que no corresponden a servicios efectivamente prestados. De esta manera, solicitó al Tribunal admitir el recurso de apelación interpuesto y en segunda instancia proferir sentencia nugatoria respecto de las pretensiones invocadas en su contra.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver.  ¿El presente litigio debe ser analizado bajo los preceptos legales contenidos en el Código General del Proceso o, por el contrario, atendiendo lo dispuesto en el

Código de Procedimiento Civil? 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01  ¿Las cuentas de cobro No 43058 de 27 de diciembre de 2013, No 43542 de 20 de mayo de 2014 y No 44268 de 30 de diciembre de 2014, expedidas por la ETB a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el marco del contrato prestación de servicios No 654 de 9 de julio del 2013 celebrado entre las partes, reúnen los requisitos para constituir un título ejecutivo, que comprende una obligación clara, expreso y exigible?  ¿Atendiendo el material probatorio obrante, y las situaciones fácticas que sustentan el presente litigio, se deberá seguir adelante con la ejecución en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro con fundamento en los documentos aportados como títulos ejecutivos, correspondientes a las tres (03) cuentas de cobro y el contrato de prestación de servicios No 654 de 9 de julio del 2013 celebrado entre las partes? 2.2. Análisis Probatorio. De acuerdo con las situaciones fácticas enunciadas en la demanda y advertidas en la decisión de primera instancia, así como en el recurso de apelación sustentado por el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio Público resalta el

siguiente material probatorio que sirve de sustento para proferir el presente concepto de fondo resolviendo los problemas jurídicos planteados.  Del cuaderno de pruebas se resalta del folio 2 al 16, el contrato de prestación de servicios 654 de 9 de julio de 2013 suscrito entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.  A folio 17 obra memorial mediante el cual se remitió a la Dra. María Emma Orozco Espinoza informe final de supervisión del contrato 654 de 2013 por parte de la firma PRICEWATERSHOUSECOOPERS A.G. LTDA “PWC A”. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01  A continuación, se aportó informe final de supervisión del contrato 654 de 2013, visible del folio 18 al 333 del cuaderno de pruebas.  Del folio 334 al 336, reposa documento que contiene acuerdo sobre amigable componedor efectuado entre María Emma Orozco Espinosa en calidad de Secretaria General de la Superintendencia de Notariado y Registro y Guillermo Iván Ocampo Sequeda Vicepresidente Empresarial y de Gobierno de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P; respecto del contrato de prestación de servicios 654 de 2013, designando de común acuerdo como amigable componedor

al centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la sociedad colombiana de ingenieros.  Se aportó escrito que contiene solicitud de amigable composición presentada por apoderado judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., respecto del contrato 654 de 2013 y especialmente su cláusula vigésima segunda denominada “Solución de controversias”.  Reposa concepto jurídico emitido por el Dr. Mario Córdoba Ordoñez – Director de métodos Alternativos y Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia fechado el 5 de marzo de 2015, en atención a la solicitud presentada por el Dr. Alfonso Barreto Cajigas – Director del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, mediante el cual se indicó “En el caso que se examina, como bien lo manifiesta el Agente del Ministerio Público, en el presente asunto, faltó la autorización previa por parte del Comité de Conciliación que ha sido establecida legalmente para las entidades públicas, a través del artículo 16 del Decreto 1716 de 2009. Se considera, por lo tanto, que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, no podrá seguir adelante con el trámite, por no cumplirse con el requisito señalado en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, al aportar a dicha solicitud, el Acta o Constancia de Aprobación impartida por parte del Comité de Conciliación, de cada una de las Entidades involucradas en el presente caso”. Documento

visible del folio 380 al 386. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-000-2015-01521-01  En los folios 387 al 388, se encuentra visible acta de audiencia amigable composición, celebrada el 7 de abril de 2015, mediante el cual se dio terminación del proceso de amigable composición iniciado octubre de 2014, declarando la no procedencia de seguir adelante con el trámite, por no cumplirse con el requisito señalado en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, atendiendo el concepto emanado por el Ministerio de Justicia, posición sostenida por el Ministerio Público y la Superintendencia de Notariado y Registro.  Mediante la resolución 4300 de 22 de abril de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones previstas en el contrato 654 de 2013 por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en consecuencia impuso multa de apremio a la entonces contratista por el valor de dos mil doscientos veinticinco millones cuatrocientos veinticinco mil trescientos veinte pesos con treinta y nueve centavos M/CTE ($2.225.425.320,39); documento visible a folio del 392 al 465 del cuaderno de pruebas.  Respecto de la resolución 4300 se presentó recurso de reposición, el cual fue

resuelto mediante la resolución 7458 de 4 de julio de 2014, proferida por la Secretaria General de la Superintendencia de Notariado y Registro, resolviendo revocar en su totalidad el contenido del acto administrativo enjuiciado, documento visible en la foliatura 466 al 481. 2.3. Análisis Jurídico – Caso en concreto. Procede esta Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto dentro del presente proceso, procediendo a resolver los problemas jurídicos planteados, y el recurso de apelación impetrado por el extremo ejecutado, permitiéndose antes efectuar las siguientes consideraciones fácticas conforme el material probatorio resaltado en el acápite que precede. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (56907) 25000-23-36-

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