PGN - TITULO EJECUTIVO - El certificado expedido por la administración contentivo de
Detalles
- Título
- PGN - TITULO EJECUTIVO - El certificado expedido por la administración contentivo de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá. Julio 18 de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) de la Ley 675 de 2001, “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
Actor: JAIME SERNA GIRALDO.
Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente D-6777 Concepto No. 4349 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las expresiones “solamente” y “sin ningún requisito y procedimiento adicional”, contenidas en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” y dice: Artículo 48. Procedimiento Ejecutivo. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el juez competente como anexos a la respectiva demanda, el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada Concepto No. 4349
en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la superintendencia bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior. La acción ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley. (Se destaca y subraya lo acusado)
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano SERNA GIRALDO manifiesta que las expresiones demandadas vulneran los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. La norma parcialmente acusada al consagrar que solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional resulta ser el título ejecutivo contentivo de la obligación, viola el debido proceso y desconoce el derecho de defensa.
Sostiene que para que el título base de ejecución a que alude la norma parcialmente acusada pueda ser considerado plena prueba y se configuren los requisitos que debe tener un título ejecutivo como el contener una obligación expresa, clara y exigible, resulta necesario que esté integrado además del certificado expedido por el administrador, por las actas -que deberán contener una relación de los deudores morosos, según voces de los artículos 30 y 39 de la ley 675 de 2001y por el reglamento de propiedad horizontal -que permite establecer los coeficientes de copropiedad2
Concepto No. 4349 Afirma que la norma al no exigir las actas de asamblea y el reglamento de propiedad horizontal, junto con el certificado expedido por el administrador, desconoce el principio de contradicción de la prueba que forma parte del debido proceso, derecho que debe ser observado conforme a la finalidad del proceso mismo, para la realización de los derechos sustanciales de acuerdo con los artículos 228 y 229 de la Constitución Nacional. 2-. Inhibición por Ineptitud sustancial de la demanda. Este Despacho considera que el ciudadano SERNA GIRALDO en relación con la presunta vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la constitución Política, presenta apreciaciones que no permiten inferir la contradicción entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales, y resultan ser mas bien consideraciones personales que no son objeto de control constitucional. En efecto, las afirmaciones del actor resultan ser opiniones personales respecto de la forma en que él considera que debe estructurarse el título ejecutivo en los procesos para el cobro de multas y obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus respectivos intereses en el régimen de propiedad horizontal regulado por la ley 675 de 2001. 1-. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 la formulación de un cargo constitucional es un requisito sustancial determinante e indispensable para el análisis de la constitucionalidad de una norma. No es una demanda idónea cuando el cargo tiene como fundamento opiniones personales o consideraciones de conveniencia. Si se analiza con detenimiento la demanda sub iudice es fácil concluir que el actor realiza una interpretación de la
norma impugnada, a partir de lo que en su criterio debería consagrar el régimen de propiedad horizontal colombiano respecto de cómo debe constituirse el título ejecutivo para el cobro de multas y obligaciones pecuniarias derivadas de 3 Concepto No. 4349 expensas ordinarias y extraordinarias y que se constituye el presupuesto de la supuesta inexequibilidad. En este contexto, el deseo del actor de que sea obligatorio que la ley tenga en cuenta junto con la certificación que expide el administrador de la copropiedad, las actas de las asambleas y el reglamento de propiedad horizontal como parte del título ejecutivo, no es un argumento que adquiere, por ese sólo hecho, relevancia constitucional. 2-.El control constitucional exige una justificación mínima de la supuesta contradicción cuyo fundamento sea el texto superior. El actor pretende fundamentar el cargo del desconocimiento del principio de contradicción de la prueba en el hecho que el título ejecutivo previsto en la norma parcialmente acusada es un título ejecutivo simple y no complejo. Respecto de los artículos 228 y 229 Superiores, se limita a afirmar que el debido proceso, debe ser observado conforme a la finalidad del proceso mismo, para la realización de los derechos sustanciales de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Nacional. Para el Ministerio Público, existe una precaria argumentación jurídica en la presentación de los cargos que fundamentan del artículo 29 Superior y ninguna respecto de los artículos 228 y 229 Constitucionales, razón por la que se solicitará a la Corte Constitucional, que se inhiba de pronunciarse, por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante lo anterior, en caso que la Corte decida pronunciarse de fondo, el
Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Problema jurídico
4 Concepto No. 4349 Corresponde al Ministerio Público establecer si la decisión del legislador de señalar dentro del régimen de propiedad horizontal, que el certificado expedido por el administrador, sin ningún requisito ni procedimiento adicional, es un documento que legalmente presta mérito ejecutivo, para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias de la copropiedad, vulnera los derechos constitucionales consagrados los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional.
4. La decisión del legislador de establecer que el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional no vulnera el debido proceso ni desconoce los artículos 228 y 229 de la Constitución Política El inciso primero del artículo 48 de la Ley 675 de 2001, parcialmente acusado, dispone que: en los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la copropiedad para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el juez competente como anexos a la respectiva demanda :i) el poder debidamente otorgado, (ii) el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad,(iii) el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y (iv) copia del certificado de intereses expedido por la superintendencia
bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior. Se tiene entonces que el título ejecutivo contentivo de la obligación es solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional, disposición legal ésta que el ciudadano SERNA GIRALDO considera que desconoce el derecho constitucional de contradicción, que forma parte del derecho de defensa y vulnera además los artículos 228 y 229 de la Constitución 5 Concepto No. 4349 Política, por no exigirse junto con el certificado expedido por el administrador, las actas de la asamblea y el reglamento de propiedad horizontal, para conformar el título ejecutivo. Este Despacho considera que la decisión del legislador no vulneró la Constitución Política, en lo que tiene que ver con el derecho a la contradicción, como tampoco desconoce el derecho sustancial. Veamos: 4.1. La propiedad horizontal es considerada como una propiedad de carácter especial que se constituye sobre pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, teniendo su titular un derecho exclusivo sobre ellos y un derecho de copropiedad sobre los elementos del inmueble que sean necesarios para el adecuado uso y disfrute de aquellos. Hasta la expedición de la Ley 675 de 2001, esta forma de dominio sufrió una dualidad legislativa dado que los reglamentos de propiedad horizontal podían acogerse a cualquiera de los dos regímenes existentes, es decir a la Ley 182 de 1948 o a la Ley 16 de 1985. Adicionalmente, el paso del tiempo dichas legislaciones pasaron a ser insuficientes ante la proliferación y el gran desarrollo
del proceso de urbanización. El régimen de propiedad horizontal, busca garantizar la función social y ecológica; el cumplimiento de la normatividad urbanística; la convivencia pacífica y la solidaridad social; respeto a la dignidad humana; la libre iniciativa empresarial en los inmuebles con destinación comercial o mixto; el debido proceso, el derecho a la defensa, contradicción e impugnación que debe respetar las asambleas y los consejos de administración en las actuaciones propias de la organización. 4.2. Debido a que por disposición de la ley, la copropiedad horizontal se constituye en una persona jurídica sin ánimo de lucro, lo cual genera adquirir derechos y contraer obligaciones, responsabilidades atribuidas por el legislador y el reglamento interno de copropiedad horizontal, que son básicamente tendientes a 6 Concepto No. 4349 cumplir la función de la administración y organización del edificio o conjunto, para lo cual debe contar con una máxima autoridad denominada Asamblea General de Propietarios, cuyo fin último es el de materializar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella. Igualmente, se consagra la existencia de un Consejo de Administración, ente al que le corresponde la ejecución de los designios del ente máximo de la copropiedad. En este orden, a la Asamblea General por la naturaleza de su composición, esto es, que en ella participan todos los copropietarios sin distingo alguno, el legislador le ha conferido una serie de atribuciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 675 de 2001, tales como aprobar e improbar los estados financieros y el presupuesto anual; aprobar las reformas al reglamento de la propiedad horizontal;
decidir la desafectación de bienes comunes y aprobar la disolución y liquidación de la persona jurídica, entre otros aspectos, los que, sin lugar a dudas, son propios e indelegables en el Consejo de la Administración o en el Administrador, por cuanto hacen parte de la esencia y fundamento en que se erige la figura de la copropiedad horizontal, y por tanto, es a los mismos copropietarios a quienes les corresponde tomar las decisiones que sean más apropiadas para el cumplimiento de los cometidos que persigue el legislador, que es asegurar la integridad de la misma no solamente en su aspecto físico, sino en las ya mencionadas garantías. 4.3. De acuerdo con el artículo 50 del Ley 675 de 2001, el Administrador del edificio o conjunto es el representante legal de la persona jurídica, designado por la Asamblea General, y en aquellos casos que exista Consejo de Administración le corresponde a este ente realizar la respectiva designación y, para tal efecto, se le han asignado funciones como, convocar a reuniones a la Asamblea General; llevar la contabilidad, efectuar el recaudo de las correspondientes cuotas; cuidar y vigilar los bienes comunes; representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica; hacer efectivas las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, funciones éstas entre otras, consagradas en la ley, en el reglamento y las que establezca la Asamblea General. 7 Concepto No. 4349 4.4. Ha de tenerse en cuenta, además, tal como la Corte lo ha señalado, que quienes residan en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la
asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidad de ser oídos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal que, no podrá conculcar o hacer nugatorio este derecho. Cuando se trate de la imposición de sanciones a los moradores del inmueble, aun cuando no sean propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberá siempre observarse respecto de éstos el debido proceso interno, garantía constitucional que, en ningún caso, puede ser vulnerado (Sentencia C-318 de 2002). 4.5. Se tiene entonces que el Administrador es la persona natural o jurídica que administra los bienes de la copropiedad y que permite que se materialice la voluntad de la Asamblea General, así como de la ley y el reglamento en relación con los aspectos fundamentales de la copropiedad. Contrariamente a las afirmaciones del actor, que resultan ser opiniones personales, la norma parcialmente acusada no concede licencia al Administrador para que certifique lo que no es verdad, ni corresponda a los asientos contables y actas de la Asamblea General de Copropietarios. La norma solo busca facilitar la expedición de un documento que debe hacerse correspondiendo a la verdad. En este sentido, el legislador acudió al principio de racionalidad dentro del concepto de la libertad de configuración normativa, al establecer que la certificación expedida por el administrador de la copropiedad
presta mérito ejecutivo, en busca de simplificar el cobro ejecutivo de las deudas de las expensas comunes, sin que por ello resulte afectado el derecho de defensa. 8 Concepto No. 4349 La aportación de dicho certificado, como bien lo señala el interviniente Dr. Ramiro Bejarano Guzmán, no supone que el deudor o ejecutado no pueda defenderse en el respectivo proceso de ejecución. Si el deudor que ha sido ejecutado considera que hay inconsistencias en relación con el monto de la obligación o, por cualquier otra razón no está de acuerdo con la certificación emitida por el administrador, podrá ponerlo de presente al excepcionar de fondo en la oportunidad procesal correspondiente. En todo caso, también, podrá solicitar que se aporte al proceso copia de la respectiva acta de la asamblea de copropietarios o el reglamento de propiedad horizontal y demás pruebas que sean pertinentes para demostrar los hechos en que sustenta su defensa. Así las cosas, conforme a las anteriores consideraciones, este Despacho solicitará a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones “solamente” y “sin ningún requisito ni procedimiento adicional” contenidas en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001.
6. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional: 6.1. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. 6.2. Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “solamente” y “sin ningún requisito ni procedimiento adicional”, contenidas en el artículo 48 de la Ley 675 de
2001, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
9 Concepto No. 4349 Procurador General de la Nación CID/S.Romero 10